SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3722-2020 Radicación n.° 57710 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra LUIS ALBERTO ROSAS URIBE.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, llamó a proceso al señor Luis Alberto Rosas Uribe, con el fin de que se declarara que: i) la pensión de jubilación reconocida al demandado por el IFI debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; ii) el monto de la mesada pensional debió ser el equivalente a la suma de $896.747,oo desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 29 de diciembre de 1994 y, como consecuencia de lo anterior; iii) se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales; iv) se autorizara al IFI para deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales; v) se declarara que son aplicables a la mesada inicial los reajustes de ley a partir del año 1994 en adelante año por año, hasta la fecha de la sentencia que pusiera fin a este litigio y, vi) se condenara al demandado al pago de costas procesales.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara, que: a) la pensión de jubilación reconocida por el IFI en Liquidación, debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio por concepto de quinquenio, bonificaciones, prima de servicios y de vacaciones, sin incluir el aporte ahorro IFI pagado al demandado; b) la pensión de jubilación reconocida por el IFI al accionado debió ser equivalente a $1.143.693; c) son aplicables a la mesada inicial los reajustes de ley a partir del año 1994 en adelante año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este litigio.
Así mismo, solicitó que: d) se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que había recibido desde la fecha de su reconocimiento y, e) se autorizara realizar la deducción de los mayores valores pagados. Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó lo precedente, básicamente en: que dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que el demandado laboró a su servicio desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 28 de diciembre de 1994, en calidad de trabajador oficial; que le reconoció al señor Rosas Uribe una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1994, mediante Resolución n.º 3131 de 27 de abril de 1995, en cuantía inicial de $1.199.476,79 mensuales.
Añadió que, en la liquidación de la pensión de jubilación legal del demandado fueron tenidos en cuenta factores salariales que no estaban incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, como «aporte ahorro IFI», «bonificaciones» y las «primas de vacaciones» y de «servicios»; de conformidad con los parámetros señalados en la ley, el valor inicial de la pensión de jubilación que le correspondía al accionado ascendía a la suma de $896.747,oo mensuales; la pensión de jubilación patronal era compartida con la de vejez reconocida por el ISS.
Aseveró que el valor correcto de la prima de servicios devengado correspondía a la suma de $1.453.550,oo y no de $1.456.781,oo; que aun teniendo en cuenta los factores extralegales devengados por el demandado la cuantía correcta de la pensión ascendía a $1.143.693, por lo que la suma otorgada por el IFI excedió con creces la que debía reconocer legalmente.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señaló que la pensión patronal fue compartida con la de vejez reconocida por el ISS, en razón a que cotizó por el demandado hasta que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.os 4 a 18). El convocado a juicio, al dar respuesta al libelo (f.os 86 a 90), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que: el Instituto de Fomento Industrial no era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino una sociedad anónima de economía mixta; el reconocimiento pensional no se fundó exclusivamente en la Ley 33 de 1985; no hubo exceso en el pago de la prestación ni tenía deuda alguna en favor de la entidad; y que las Leyes 33 y 62, ambas de 1985, establecían límites prestacionales solo para empleados públicos, no para trabajadores oficiales.
Propuso las excepciones de «carencia de derecho», «inexistencia de obligación», «prescripción» y la que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de noviembre de 2011 (f.os 350 a 356), absolvió al demandado Luis Alberto Rosas Uribe de las pretensiones incoadas en su contra por el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación e impuso costas a la parte vencida.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, mediante fallo de 30 de abril de 2012 (f.os 10 a 19 Cno Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
Con fundamento en sentencia proferida por esta Corporación el 21 de marzo de 2007, conocida con el radicado n.° 29998, concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado, pues al haberle sido reconocida al demandando una pensión mediante Resolución Administrativa n.º 3131 de 27 de abril de 1995, el término de prescripción para solicitar la reliquidación de la misma, por factores salariales, comenzó a correr a partir de dicho momento y por un lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y para trabajadores oficiales en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, norma esta última que procedió a transcribir.
Precisó que, el término a que hacía referencia este último artículo referido venció el mismo día y mes del reconocimiento de la prestación del año 1998, sin que la parte actora, durante ese periodo, hubiese adelantado las acciones correspondientes a efectos de interrumpir el término prescriptivo, teniéndose por tanto que, en ese caso, operó el fenómeno de la prescripción, máxime si se tenía en cuenta que sólo hasta el 12 de junio de 2008 fue radicada la Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda, según daba cuenta el acta de reparto obrante a folio 77 del instructivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es que: […] la Corte case totalmente la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, y que en sede de instancia revoque totalmente la del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda primigenia.
En subsidio se solicita la casación total de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda primigenia. Con tal intensión formuló un cargo, que fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar […] directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 del C S T; 151 del C P T y de la S.S. y 41 del decreto 3135 de 1968; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 7 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 38 numeral 2° literal f y 39 de la [L]ey (sic) 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f. de la C P. En la demostración del cargo señaló que el tribunal declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que conforme con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, había operado el fenómeno de prescripción, invocando para ello la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998, la cual atañó a una situación jurídica distinta a la de este proceso, donde la parte demandante era una entidad pública.
Sostuvo que la interpretación efectuada por el tribunal, no consultaba el sentido de los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con el alcance impartido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo acusado, no se refería a las acciones promovidas por entidades públicas, sino por pensionados, motivo por el cual no se podía descontextualizar ese criterio a los temas controvertidos en el asunto bajo examen, que concernían a las acciones instauradas por entidades públicas respecto de pensiones ilegales reconocidas a servidores públicos.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que el verdadero criterio de la Corte Suprema de Justicia en las materias aquí debatidas estaba vertido en múltiples pronunciamientos donde se había dejado en claro que tratándose de servidores públicos, por estar de por medio el patrimonio público, no podía «cohonestarse» las liquidaciones pensionales ilegales, así hubiera sido el resultado de una, actuación emanada de la propia entidad reconocedora de la prestación periódica porque estaría en conflicto un interés individual con el interés general de la defensa del patrimonio público, debiendo este último, en su criterio, prevalecer sobre el primero. Para el efecto, citó, entre otras sentencias las de radicado CSJ SL, 26 de sep. 2007, rad. 28826 y CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279.
Alegó que, una vez descubierta la ilegalidad generada en un acto administrativo reconocedor de una prestación periódica, aún después de los tres años de su expedición, era deber de los funcionarios que lo detectaran, «iniciar en cualquier tiempo las acciones correspondientes para enervar el perjuicio irrogado a la comunidad». Adujo que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró que los actos que reconocieran prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, y que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que era aplicable respecto a servidores públicos.
Luego de transcribir varios apartes de las sentencias Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 9 proferidas por la Corte Constitucional CC C108-1994, CC C- 115-1998 y CC C-374-1997, aseveró que el paso del tiempo no legitimaba el otorgamiento de pensiones ilegales, porque cuando estaba por medio el interés general no podían pretextarse derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley, en detrimento del patrimonio público y, en razón a ello, estimó que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que al haber obrado como demandante una entidad pública y versar el litigio sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado, «mediante un acto ilegal» se podía incoar la acción en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue infringido por el sentenciador de segundo grado, situación que a su vez devino en el quebrantamiento de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad.
VII. RÉPLICA El opositor, luego de indicar que el recurrente incurrió en error al confundir la «caducidad» con la «prescripción extintiva», indicó que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo solamente regulaba la «caducidad» y que dicha disposición no había derogado ni modificado las disposiciones que regulaban la prescripción, a saber, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 10 tratándose de trabajadores oficiales y empleados públicos.
No obstante lo anterior, indicó que si fuera aplicable al caso bajo estudio, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraría que el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó dicha disposición, estableció en su numeral 7 que «Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición».
Adujo que, si la misma entidad pretendía corregir su propio error, lo procedente era declarar «CADUCADA» la acción, pues desde marzo de 1995, fecha del reconocimiento pensional, hasta junio de 2008, data de la presentación de la demanda, transcurrió el lapso al que alude la ley, para permitir que la entidad «autora del acto», procediera a demandarlo.
En lo referente a la excepción de prescripción, manifestó que las normas generales contenidas en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preveían en tres años el término para la prescripción de las acciones laborales, y que para los trabajadores oficiales y los empleados públicos se reproducía ese mismo término en los artículos. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, aseveró, que en el sub lite operó la prescripción, toda vez que el acto que reconoció la pensión databa de marzo de 1995 y la demanda se instauró en el año 2008.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 11 Con fundamento en lo anterior, afirmó que el cargo no estaba llamado a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES La Controversia gira en torno a establecer si el ad quem incurrió en error al considerar que en el sub lite ocurrió el término prescriptivo consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, en criterio del recurrente, el juez colegiado infringió directamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para esa ápoca, que disponía que los actos que reconocieran prestaciones periódicas se podían demandar en cualquier tiempo.
Esta Corporación en un asunto de similares contornos al caso bajo estudio, en el que se aludió al fenómeno prescriptivo de la acción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del entonces Código Contencioso Administrativo, explicó en sentencia SL13430- 2016, lo siguiente: […] de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción -también sujeta a temporalidad-, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión, y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 12 Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda.
Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legislador con la finalidad de generar seguridad jurídica de manera que las controversias se cierren e impidan la posibilidad de acudir indefinidamente ante la administración de justicia; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal.
De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando quiera que se trate de iniciar acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, en tanto esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, (…) sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe», es totalmente acertado.
Frente a esta última característica que les es común, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del D. 3135/1968 y 102 de 1848/1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136 de 2014 y en la CSJ SL 9455 de 2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414 de 2009, CSJ SL 37168 de 2010 y en la CSJ SL 37864 de 2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares. […] En esa misma providencia, también expuso esta Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 13 Colegiatura, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, lo siguiente: […] esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión de un factor que por error se incluyó en la liquidación del monto de la prestación reconocida al demandado.
En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, se advierte que el tribunal incurrió en la violación endilgada, toda vez que a la luz del actual criterio adoptado por la sala, a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares.
En razón de lo anterior, el cargo prospera y, como consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primera instancia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, absolvió al demandado Luis Alberto Rosas Uribe, con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que la pensión de jubilación había sido reconocida el 27 de abril de 1995, según infirió de la Resolución 3131 emitida en ese mismo año y la demanda fue presentada el 12 de junio de 2008.
La anterior determinación fue apelada por la parte demandante, para lo cual adujo que el artículo 136 del entonces Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró en forma expresa que los actos que reconocieran prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.
Para el efecto, citó apartes de la sentencia proferida por esta corporación CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826, así como de la providencia emitida por la Corte Constitucional CC C-108-1994. Además, indicó que la norma aplicable para esa clase de acciones, ni la jurisprudencia de las Altas Cortes, había determinado que las acciones incoadas por una entidad pública, respecto del reconocimiento ilegal de pensiones, tuviera plazo de caducidad cuando el demandado era un trabajador oficial, máxime cuando los bienes jurídicos tutelados con la imprescriptibilidad eran el patrimonio público y el interés Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 15 general.
Para efectos de resolver el recurso de apelación, debe precisarse que el tema de prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional con fundamento en la inclusión o exclusión de factores salariales ya fue resuelta en sede de casación, en donde se precisó que en razón del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, dado que, los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, no se afecta el mismo por el transcurso del tiempo, esto es, por el fenómeno extintivo de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que mediante Resolución n.° 3131 de 27 de abril de 1995 (f.os 25 a 31 Cno Juzgado), el IFI le reconoció al demandado una pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1994, en cuantía de $1.199.476,79, por haber encontrado satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios, consagrados en la Ley 33 de 1985, la cual fue liquidada con el promedio de lo devengado por el señor Rosas Uribe en el último año de servicios, teniendo en cuenta, para ello, que el trabajador se retiró el 28 de diciembre de 1994, con los siguientes factores salariales y cuantías: SUELDOS $13.786.426,67 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ -0- BONIFICACIONES $ 1.237.910,70 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 561.520,00 PRIMA DE VACACIONES $ 514.726,67 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.456.481.95 AUXILIO PARA ALMUERZOS $ 249.075,00 APORTE AHORRO IFI $ 932.806,55 Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 16 HORAS EXTRAS. $ -0- QUINQUENIO $ 452.681,10 -------------------------- $19.191.628,63 En el citado acto administrativo se consignó que el valor de la pensión de jubilación sería «el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», quedando el mismo, el IBL, en un salario promedio de $1.599.302,39 para una mesada pensional en la suma de $1.199.476,79.
Si bien la entidad demandante efectuó el reconocimiento de la citada prestación, en el acto administrativo también se precisó, que para el pago de la misma concurrirían con ella, por el sistema de cuotas partes, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que el demandado había prestado sus servicios durante los últimos 20 años a estas entidades, precisando que la concurrencia del ISS se produce por haber prestado el señor Rosas Uribe sus servicios a dos entidades adscritas a dicha entidad, a saber, Corabastos y La Promotora de Vacaciones y Recreación Social Prosocial.
De igual forma se precisó que a la cuota parte asumida por el Instituto de Fomento (Industrial IFI), se adicionaría el porcentaje correspondiente al «Aporte de Ahorro IFI» y «Quinquenio», por cuanto estos factores salariales de naturaleza extralegal, como cuota parte, deben ser asumidos exclusivamente por esta entidad. Ahora bien, esta colegiatura en sentencia CSJ SL4222- Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 17 2017, que a su vez reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL8597-2015, al pronunciarse sobre los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985, expuso lo siguiente: […] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 18 dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, esta Sala en sentencia CSJ SL283- 2018, al hacer un análisis de los conceptos salariales que estaban llamados a integrar el ingreso base de liquidación del derecho pensional, con fundamento en instrumentos colectivos suscritos entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados y, su regulación tanto administrativa como legal, señaló lo siguiente: […] para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.
BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 19 su necesaria inclusión en el cálculo pensional.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de 2006 la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.
PRIMA DE VACACIONES: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967, en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.
(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.
PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que al 22 de junio de 2006 data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.
Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 20 En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido.
APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». (art. 27 acta de Junta Directiva de 17 de octubre de 1967 –f.°117-). Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido.
En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Previsto en el acta de 17 de octubre de 1967 (f.° 113) en los siguientes términos: «La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».
Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.
Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 21 obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador. En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales, que valga precisar han sido reiterado en la sentencia CSJ SL4399-2019, debe concluir la sala que la entidad demandante sí incurrió en error al haber incluido al momento de calcular el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación los siguientes conceptos «PRIMA DE VACACIONES», «PRIMA DE SERVICIOS» y «APORTE AHORRO IFI», toda vez estos no tienen carácter salarial.
No puede predicarse lo anterior frente al denominado pago por concepto de «QUINQUENIO», pues, tal y como lo ha venido reiterando la jurisprudencia este pago tiene carácter eminentemente salarial. Empero, lo que si se observa es que erradamente la entidad lo incorporó de manera completa al ingreso base liquidación, cuando lo correcto era tomar la sesentava (60) parte ya que el mismo se cancela por cada cinco (5) años laborados al servicio de la entidad.
Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL260-2020: Ahora bien, frente a la reliquidación de las cesantías y prestación pensional teniendo en cuenta el reajuste que efectuó el tribunal, el valor del quinquenio, debe decir la Sala, que si bien en principio se incrementó dicho factor de $605.056 a $843.961, y en el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio a que refiere el parágrafo del artículo 3 de la Convención Colectiva 1992 - 1993, de $3.076.976, a de $3.315.976, también lo es que conforme al criterio reiterado de la Corporación, dicho emolumento se constituye como una gratificación por cada cinco años de servicios prestados y proporcional, razón por la cual para su liquidación lo procedente es tener en cuenta no la doceava parte del mismo, sino la sesentava parte, tal como lo asentó está Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, en la cual reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 11 nov.1997, rad 9981.
(Subraya fuera del texto original) Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, excluyendo los factores en precedencia señalados y tomando la fracción adecuada del quinquenio cancelado, el promedio total de lo devengado por el accionado en el último año de servicio, según da cuenta el documento obrante a folio 71 del cuaderno principal, asciende a la suma de, $15.925.468,59 lo que arroja un promedio mensual de $1.327.122,38 al que aplicado el 75% consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se obtiene como resultado el valor de $995.341,78 que debió ser el monto inicial de la pensión a partir del 28 de diciembre de 1994, tal y como se refleja en el siguiente cálculo: SUELDOS $13.786.426,67 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ -0- BONIFICACIONES $1.237.910,70 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 561.520,00 PRIMA DE VACACIONES -0- - $514.726,67 PRIMA DE SERVICIOS - $1.456.481.95 AUXILIO PARA ALMUERZOS $ 249.075,00 APORTE AHORRO IFI -0- - $932.806,55 HORAS EXTRAS. $ -0- QUINQUENIO $ 90.536,22 - $362.144,88 -------------------------- $15.925.468,59/12= $1.327.122,38 / 75% = $995.341,78 Por otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que se condene al demandado a realizar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, así como a las adicionales que ha recibido desde su reconocimiento, debe la Sala rememorar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad.34479, así: Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 23 El silencio del pensionado, respecto a las sumas de dinero que en exceso le fueron pagadas, por si mismo, no puede calificarse como conducta no ajustada a la buena fe sin que la censura alcance a demostrar error en la consideración del juez de la apelación, que no encuentra que dicho comportamiento estuviera revestido de actos dolosos o inmorales respecto a un error de la propia empresa al que no fue inducida por el demandante.
Así las cosas, no es procedente ordenar al demandado la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales, toda vez que la entidad demandante no demostró que el pensionado hubiese obrado de mala fe en la consecución del derecho pensional, máxime cuando fue la misma entidad pagadora que la otorgó en esos términos en el acto administrativo de reconocimiento, en el que, se reitera, incluyó de manera errónea unos factores que no tenían la connotación salarial.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se revocará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se declarará que la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución n.º 3131 de 27 de abril de 1995, a la luz de la Ley 33 de 1985, a favor de Luis Alberto Rosas Uribe y a cargo del Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, debió liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Así mismo, se declarará que el valor de la primera mesada pensional debió fijarse en la suma de $995.341,78 a partir del 29 de diciembre de 1994, sin perjuicio de la distribución que por el sistema de cuotas partes le corresponda sufragar a las entidades concurrentes en el pago de la pensión. Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada en un 50%.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2011, que declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la reliquidación pensional reclamada por la inclusión de factores salariales.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN le debió reconocer a LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, mediante la Resolución 3131 de 27 de abril de 1995, es de novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un mil pesos con Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 25 setenta y ocho centavos ($995.341,78), a partir del 29 de diciembre de 1994.
En consecuencia, CONDENAR al demandado LUIS ALBERTO ROSAS URIBE y en favor del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN a que la pensión que le fuera reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el monto inicial de la mesada aquí declarado, sin perjuicio de la distribución que por el sistema de cuotas partes le corresponda sufragar a las entidades concurrentes en el pago de la pensión y la realización de los reajustes legales a partir de las anualidades subsiguientes.
TERCERO. DECLARAR conforme a las resultas del proceso no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO. ABSOLVER al demandado de reintegrar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN los valores recibidos de más, desde el 29 de diciembre de 1994, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 57710 INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN contra LUIS ALBERTO ROSAS URIBE. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero, como lo he dicho en oportunidades anteriores, que los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 2 principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 3 el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».
Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir conservan vigencia, ya que su esencia se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicionalmente a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, en la sentencia CC C-072-1994, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, con el cual me mantengo en la tesis de Radicación n.° 57710 SCLAJPT-10 V.00 5 prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional.
Fecha ut supra Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 57710 REFERENCIA: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN vs. LUIS ALBERTO ROSAS URIBE. De manera sucinta me permito manifestar que, si bien comparto la resolución del recurso extraordinario, aclaro mi voto, ya que estimo importante dejar claro que este asunto difiere sustancialmente de otros sometidos a la consideración de esta Sala, en los que el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, también ha sido parte.
Por tal razón, y como lo ha sostenido de viejo cuño esta Corte, la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de idéntica forma, toda vez que son varios los motivos que justifican decisiones disímiles, como, verbigracia, la cuestión fáctica, los argumentos jurídicos, la forma cómo las pruebas fueron aportadas y su valoración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de persuasión que obran en el expediente y que no lo fueron en otros, la formulación de los Radicación n.° 57710 2 cargos en el recurso de casación, variables que, a no dudarlo, deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores e inciden en sus decisiones, por lo que dan lugar a sentencias incomparables.
Fecha ut supra OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.°57710 Referencia: Recurso de casación promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIA (IFI) EN LIQUIDACIÓN, en el proceso que le promovió LUIS ALBERTO ROSAS URIBE.I.A Con el debido respeto, me aparto de la decisión tomada en el presente asunto que dispuso casar la sentencia proferida por el Tribunal, en razón a que dicho juzgador no observó el criterio mayoritario establecido por la Sala, a partir de la sentencia CSJSL8544-2016, conforme al cual «la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares».
Rad. 57710 Salvamento de Voto 2 Lo anterior puesto que contrario a lo afirmado en esta decisión, en mi prudente juicio, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales ejercida por la entidad demandante se encontraba prescrita, pues considero que su imprescriptibilidad, resulta únicamente predicable cuando el reclamo proviene del trabajador.
Señalo lo anterior, porque la sentencia CSJ SL8544- 2016, antes referida, se apoyó en el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, que pregona el carácter irrenunciable de la seguridad social y la imprescriptibilidad de la pensión como derecho; esto no es un simple argumento retórico, sino que tiene unos efectos, como es que al trabajador le corresponde reivindicar su contenido y, por ende, cualquier factor que no se incluyó debe ser ingresado a la base salarial, dado que tiene un impacto directo sobre el valor de aquella, sin que ello suponga que, a la par, el empleador también pueda impugnar su contenido en cualquier tiempo.
Aun cuando es cierto que el fenómeno de la prescripción lo que procura es que en todas las disciplinas, pero especialmente en la del trabajo y la de la seguridad social, se establezcan relaciones armónicas y con ello se impida la proliferación de discusiones en el tiempo, generando zozobra permanente en la ciudadanía, esta cede exclusivamente cuando lo que se aspira es al reconocimiento pleno de un derecho que se cataloga como fundamental, al derivarse de la seguridad social y que corresponde a la Rad. 57710 Salvamento de Voto 3 pensión. Por otro lado, debo recordar que en decisión de exequibilidad CC C-072 de 1994, en punto al término para demandar la Corte estimó que: No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho- deber del trabajo. Y agregó que: La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. Luego en la providencia CC C-916/2010, la Corte Constitucional dispuso remitirse a lo resuelto en la sentencia arriba citada, soportada en que el núcleo del derecho laboral no se desdibuja al establecer la prescripción que lo es únicamente de la acción, pero no de la garantía protegida y que la ley puede fijar términos razonables para su ejercicio, que como en este evento buscan con prontitud resolver las diferencias de manera oportuna, lo que redunda, Rad. 57710 Salvamento de Voto 4 además en el interés general de procurar un orden justo que se alcanza con seguridad jurídica y allí se destaca que «una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo», postura que flexibilizó esta Sala de la Corte al atender no una disposición de raigambre legal, sino una de carácter constitucional que impone, reitero, el carácter imprescriptible del derecho pensional y de la que se ha derivado la tesis que hoy impera.
Entonces, para efectos de la revisión del reconocimiento pensional, el empleador únicamente tiene el término trienal, porque no solo está frente a un derecho pensional, sino, además, porque las propias leyes, entre otras, la Ley 797 de 2003 y la Ley 712 de 2001, disponen un término específico para la revisión de las prestaciones periódicas, en atención a que ello permite estabilidad, como ya lo recordé. El tratamiento diferenciado, además, obedece a que existiendo una, pensión que deriva de una relación subordinada, no puede argüirse que ambos están en igualdad de condiciones, sino que allí se traslada la asimetría de poder que caracteriza el derecho laboral y que tiene efectos en la seguridad social, pues por razón de aquella el trabajador solo se percatará, o podrá hacer valer Rad. 57710 Salvamento de Voto 5 su derecho cuando se entere de las deficiencias en las cotizaciones, lo que no siempre es tarea fácil.
Por lo anterior, es que me aparto del argumento expuesto en la sentencia aquí dictada, según el cual « el tribunal incurrió en la violación endilgada, toda vez que a la luz del actual criterio adoptado por la sala, a partir de la sentencia CSJ SL8544- 2016, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares», dejando así consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,