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SL3721-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3721-2022 Radicación n.° 92488 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra YADIRA ESTHER OROZCO PACHECO.

I.

ANTECEDENTES Yadira Esther Orozco Pacheco demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que le reliquidara la pensión de jubilación a partir del año 2006 con base en el reajuste del 15% de la Ley 4° de 1976, junto con la respectiva indexación de las sumas. Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la Electrificadora del Atlántico S.A. entre el 4 de noviembre de 1974 y el 13 de julio de 2001, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, la cual compiló los demás acuerdos vigentes; que la mesada pensional devengada era inferior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que a partir del 1° de septiembre de 2007 la pensión fue compartida con el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y que Electricaribe S.A. desconoció que debía realizar el reajuste según lo dispuesto en la Ley 4° de 1976 y no con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Mediante auto del 2 de octubre de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Electricaribe S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de los reajustes causados antes del 04 de junio del año 2011.

Segundo: Condenar a la demandada Electricaribe S.A ESP hoy intervenida a reconocer y pagar a la demandante señora Yadira Orozco Pacheco el reajuste del 15% sobre su mesada pensional, establecido en la Ley 4ª de 1976 en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión siempre y cuando no supere 5 SMLMV. Tercero: Disponer que el retroactivo causado por reajuste pensional a partir del 04 de junio del 2011 y al menos hasta el Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 3 mes de enero del 2018 en mesadas ordinarias es de $44.138.634,15 y mesadas adicionales en $7.396.525,70.

Sin perjuicio de los que se causen con posterioridad a la sentencia y hasta que se verifique el pago de la obligación. Cuarto: Condenar a la demandada a indexar los valores señalados en el numeral anterior, debiéndose indicar por parte de este despacho que de conformidad con el IPC hasta diciembre de 2017 el valor de la indexación es por suma de $6.992.993,36.

Sin perjuicio de que se aplique el IPC que corresponda al tiempo en que se verifique el pago de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de mayo de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juez.

Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si la Convención Colectiva estaba vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión y si las sumas halladas por el Juzgado están correctas, es decir, si realmente la demandante en su monto pensional devengaba o no una suma superior a cinco salarios mínimos». Explicó que no estaba en discusión que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a la señora Orozco Pacheco en los términos de la normatividad convencional, que ella cumplió los requisitos en junio de 2001, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal consideró como fundamento de su decisión: En cuanto a la procedencia del reajuste pensional reclamado y la vigencia del artículo 4 de la ley 4 del 76 para estos asuntos, la Sala considera viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15% contemplado en la Ley 4 del 76 por ser tal un beneficio dispuesto para los pensionados de la demandada en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de 1998, Yadira Orozco Pacheco pensionada de la demandada, favorecida de dichos beneficios, situación que no está en discusión. Por lo tanto, resulta procedente dar aplicación a la norma convencional para conceder el beneficio del reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976.

Ahora para verificar la vigencia de la ley referida en este caso, la Sala acude al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define la convención colectiva […] En el caso bajo estudio la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol acordaron en la Convención Colectiva de trabajo suscrita en 1998, folio 74, y subsiguientes el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Esa incorporación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 incluye el reajuste de la mesada pensional en monto no inferior al 15% de las que equivalgan hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal establecido en el parágrafo 3 de su artículo 1°. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 39783 del 25 de septiembre del 2012, es claro y escueto, pero debe aplicarse en el entendido de que los beneficios se pactaron sin consideración a la vigencia de la norma […] Igualmente fue objeto pronunciamiento sobre este tema en las sentencias 47803 del 2015 y 56724 de la misma anualidad preferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De suerte, que el reajuste convencional demandado es aplicable y vigente a los jubilados de la Electrificadora del Atlántico cuando sus mesadas sean inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigente como lo estimó el a quo.

Resuelto lo anterior es necesario ocuparse el fenómeno extintivo de la prescripción para así determinar si este operó de manera parcial sobre lo reclamado. Tenemos que se reclaman los reajustes correspondientes a los años 2006 en adelante, la demanda fue presentada el 4 de junio del 2014, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Procedimiento Laboral, los reajustes causados antes del 4 de junio del 2011 se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, tal como lo determinó el juez de primera instancia. En cuanto a la cuantificación de la condena, atendiendo a la Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 5 documental aportada - comprobantes de pago-, tenemos que efectivamente las sumas recibidas por concepto de pensión por parte de la demandada en los años 2011 en adelante no superan los 5 SMLMV, por lo que se les debe aplicar el reajuste del 15% sobre dichas sumas, ya que la pensión de la demandada fue compartida con la de vejez por el ISS en septiembre del 2007 y el reajuste demandado se aplica solamente sobre el mayor valor pagado por el Electricaribe, lo cual indica claramente que la demandante tiene derecho al reajuste demandado.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia en relación con las sumas obtenidas en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, la absuelva de lo pretendido en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, «[ ] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467,469 del C.S.T.; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.; como violación medio arts. 60, 61 del C.P.T. y S.S.» Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4º de 1976.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación anual del IPC era mayor al 15%. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Reprocha la indebida apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1983-1985, 1985-1987 y 1998- 1999 y el hecho notorio representado en los indicadores económicos de 1976 a 2000. Aduce que tiene conocimiento de las decisiones judiciales que han sido adversas a sus intereses, pero afirma que es un deber insistir en sus planteamientos ante Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 7 consideraciones que estima equivocadas y que generan un grave detrimento en contra de los usuarios del servicio público.

Sostiene que la conservación de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976 se refiere únicamente a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, pero no al sistema de reajuste pensional que pretende la demandante en procura de elevar el monto de su mesada. En sus palabras, explica que, […] para 1985 el 15% de ajuste de la pensión previsto en tal ley, no podía tenerse como derecho porque la variación de dos precios al consumidor era muy superior a ese 15%, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión, por lo que mal puede considerarse un derecho el someterse los pensionados a un mecanismo de reducción de la capacidad adquisitiva de su pensión. Lo que se estableció en la ley 4º de 1976 en torno de las pensiones fue una herramienta de actualización de la pensión, pero no un derecho ni un beneficio, como sí lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios.

Pero el Tribunal pasa muy rápida y superficialmente sobre el texto de estas convenciones y no repara en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización de las pensiones, por lo que llega a un resultado errado. Sencillamente se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos iban en un porcentaje superior al 15%, por lo que la aplicación de la 9 cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones como antes se anotó. En la citada cláusula convencional lo que se consigna es que a los trabajadores "se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4º de 1976" (subraya fuera del texto), pero no se menciona un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí con los beneficios de salud, educación y otros qué se incluyeron en el contexto de la citada Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 8 Pero es pertinente insistir en que el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1º de la ley 4º de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.

Por lo demás, las figuras en cuestión se encuentran en la ley 4ª de 1976 en apartes distintos de la misma. Mientras el sistema de ajuste de las pensiones se encuentra en el artículo 1° y en lo que toca con el mínimo del que es materia del debate se establece en el parágrafo 3º, lo 9 relacionado con el auxilio para gastos de sepelio, los servicios médicos y las becas y auxilios educativos, se encuentran respectivamente en los artículos 6º, 7° y 9°, lo que muestra que se trata de materias diferentes que, por tanto, no pueden ser tratadas como iguales.

Considera que el Tribunal omitió totalmente el estudio de lo que significa realmente el ajuste anual de una pensión, debido a que nada dijo sobre sus efectos en los años de 1976, 1985, 2000 y en la fecha actual, en tanto se desvió en consideraciones sobre si era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, acusa como prueba indebidamente apreciada el hecho notorio representado en los indicadores económicos de 1976 al 2000.

Explica que un sistema de reajuste de pensiones es un mecanismo o una herramienta y no un derecho ni beneficio, cuya finalidad es procurar que las prestaciones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, o sea, que conserven la misma que tienen, pero nunca que se incrementen. Manifiesta que la Ley 4ª de 1976 no estableció un sistema de incremento de las pensiones, sino uno de Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 9 conservación del significado monetario, a lo cual se suma que la Ley 71 de 1988 la derogó por ser contraria a los intereses de los pensionados, toda vez que el 15% realmente suponía restarles capacidad adquisitiva.

Por último, concluye que «[…] aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento». VII. CONSIDERACIONES La inconformidad que plantea la entidad recurrente radica en que no es procedente el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el porcentaje del 15% estipulado en la Ley 4ª de 1976, pues aun cuando la disposición convencional hace la remisión expresa a dicha norma, lo cierto es que se refiere únicamente a los beneficios de educación, salud y auxilio funerario, y no al sistema de reajuste pensional.

Por su parte, el Tribunal consideró que al no haber discusión en que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, entonces sí tenía derecho al reajuste pensional en los términos pretendidos, toda vez que así lo dispuso dicho acuerdo siempre y cuando las mesadas pensionales percibidas no superaran los cinco salarios mínimos, tal y como sucedió en este caso.

Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si erró el Tribunal al concluir que la pensión de jubilación otorgada a la demandante por Electricaribe debía ser reajustada teniendo como base la remisión expresa a la Ley 4ª de 1976 desarrollada en la Convención Colectiva de 1998-1999. En efecto, tal y como lo manifestó la empresa, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso.

El parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 dispuso: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. De su lectura se concluye, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976 para indicar que aquellos pensionados de Electranta S.A. serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagran, incluido el relativo al reajuste anual y también se advierte que esta normativa seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada.

De forma tal que no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios de salud, pues, se reitera, fue voluntad de las partes, al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.

Tal entendimiento compagina con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL2845-2021, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, advirtió: Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos seguidos contra Electricaribe S.A. ESP al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Esta Sala, en un caso de idénticos contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL1018-2021 al reiterar lo considerado en la CSJ SL3781-2019, razonó: […] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es de recibo, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable tampoco predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible.

En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensional superiores a las previstas en la Ley 4ª de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entidad demandada ejerció el derecho previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no resulta cuestionable.

Tampoco es admisible el argumento referente a que el incremento equivalente al 15% era perjudicial para los pensionados y, por ende, constituía un absurdo, ya que, para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional, existían otros porcentajes vigentes para el reajuste que eran significativamente superiores, lo cual le restaba validez; en tanto que las partes se encuentran legitimadas para pactar lo que consideren, siempre que no atente contra derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como sucedió en el presente caso.

Así, el fallo CSJ SL3781-2019 esgrimió sobre este punto que, De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 13 con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (negrillas fuera del texto).

En esa medida, no pueden atribuírsele los errores al Tribunal en lo que tiene que ver con el contenido y alcance de la norma convencional. Por último, conviene precisar que tampoco se equivocó en su apreciación sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en efecto, la demandante ya contaba con el derecho adquirido derivado de la Convención Colectiva de Trabajo, que causó con anterioridad a la expedición de la norma constitucional.

Sobre este punto, recientemente la sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en CSJ SL4009-2021, analizando una situación idéntica a la aquí discutida, concluyó: Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los contratos colectivos.

En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de estos últimos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.1 […] De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138- 2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455- 2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso en los términos en que fue presentado. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YADIRA ESTHER OROZCO PACHECO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas. 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf.

R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 92488 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ