SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3721-2020 Radicación n.° 70726 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de diciembre de 2014, en el proceso instaurado por AURA ROSA CASTAÑO CARDONA contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Aura Rosa Castaño Cardona convocó a proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A., con el fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, de su hijo fallecido Rodolfo Duque Castaño y que, como consecuencia de ello, se condenara al fondo demandado al reconocimiento y pago de la referida prestación a partir de «3» de julio de 2012, fecha en la cual ocurrió su deceso, así como al pago de los intereses moratorios, la indexación de la condena y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que su hijo Rodolfo Duque Castaño, de estado civil soltero, falleció el 2 de julio de 2012 y se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias BBVA Horizonte Pensiones S.A. desde el 29 de octubre de 2009; que estuvo afiliada en calidad de beneficiaria de su hijo fallecido en la EPS Servicio Occidental de Salud, SOS S.A.; que convivían bajo el mismo techo y que dependía económicamente de él, ya que no contaba con los medios económicos necesarios para atender su subsistencia; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue resuelta de manera negativa el 27 de febrero de 2013, pese a que el causante había cotizado 125 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así con las 50 semanas para que accediera a la prestación reclamada en su condición de beneficiaria (fols. 3 a 6).
Al contestar la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del causante, la solicitud de la reclamación del derecho pensional y su rechazo y que Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 3 el causante cotizó un total de 125 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo, en su defensa, que la demandante no cumplió con el requisito de la dependencia económica del causante, pues al momento del fallecimiento estaba percibiendo su sustento de sus otros hijos, tal como lo reconoció la actora ante la aseguradora; que cuando el afiliado murió llevaba 45 días desempleado y que la responsabilidad económica respecto a su familia era del 46,42%, equivalente a la suma de $500.000, pues sus otros dos hermanos aportaban de manera separada 35% y 18,57%, cubriendo estos dos últimos los gastos familiares al momento del deceso del causante.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, «compensación», «buena fe de la entidad demandada y la que denominó «innominada o genérica (fols. 46 a 21 a 29).
Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al fondo de pensiones demandado, el rechazo del fondo de la solicitud del Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el causante convivía con la demandante bajo el mismo techo; respecto de los demás los negó o dijo no constarle.
En su defensa, adujo que la demandante no acreditó la dependencia económica. Propuso como excepciones «las […] planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía», «inexistencia de obligación a cargo de AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., por inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales» y la que denominó «genérica y otras».
Respecto a la demanda de llamamiento de garantía formuló las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, enriquecimiento sin justa causa y la que denominó «genérica o innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 7 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que Aura Rosa Castaño Cardona en su calidad de madre del causante Rodolfo Duque Castaño es Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 5 llamada a reclamar la pensión de sobrevivientes a partir de julio 2 del 2012, en forma vitalicia en un cien por ciento, causada por la muerte de su hijo Rodolfo Duque Castaño.
TERCERO: Se CONDENA a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. […] a reconocer y pagar a favor de Aura Rosa Castaño Cardona […] las mesadas a trazadas a partir del 2 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y en lo sucesivo con las mesadas ordinarias adicionales y los incrementos legales en un cien por ciento.
CUARTO: Se CONDENA a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. […] a reconocer y pagar a favor de la demandante Aura Rosa Castaño Cardona […] los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para cada mesada pensional dejada de pagar a partir del 21 de noviembre de 2012 y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago total de las mismas.
QUINTO: ABSOLVER a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de las demás pretensiones incoadas por la señora Aura Rosa Castaño Cardona.
SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. […] a pagar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que en virtud de la Póliza de Otorgamiento Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y sobrevivientes número 9201410004634, vigente para la fecha del deceso de afiliado, a efectuar el pago de la suma adicional que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en costas […] (CD visible a folio 222, cuaderno principal). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, a través de proveído de 10 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte «plural» demandada.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem centró la controversia en determinar: (i) si a la señora Aura Rosa Castaño Cardona le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante y (ii) si había lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de dar por demostrado que: a) el afiliado había cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 125 semanas al sistema general de pensiones; b) que falleció el 2 de julio de 2012; c) nació el 5 de octubre de 1988; d) su madre es Aura Rosa Castaño y e) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP demandada, petición que le fue negada bajo el argumento de que no acreditó la dependencia económica respecto del causante.
Con base en ello sostuvo que, en razón a la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable era el literal d) del artículo 47 (sic) de la Ley 797 de 2003. A continuación, en aplicación de las sentencias CC C111-2006, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual precisó que declaró inexequible la expresión «de forma absoluta y total», y de esta Corporación CSJ SL, 4 dic. 2008, radicación 30385, que reiteró la providencia CSJ SL, 27 jul. 2007, radicado 30790, la que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 1 may. 2004, radicado 22132 y CSJ SL, 7 mar. 2005, radicado 24141, entre otras, abordó el estudio de los medios de convicción con el fin de establecer si en efecto le correspondía a la actora el derecho reclamado, concretamente si fue demostrada la calidad de madre del causante y la dependencia económica respecto de su hijo Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecido.
Del análisis de los testimonios vertidos en el trámite procesal por Alexis Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa, indicó que al «unísono» informaron que la señora Castaño Cardona dependía económicamente del causante, a los que conocieron entre ocho y diez años y que era el fallecido quien sostenía las relaciones económicas de su madre.
Seguidamente, de las declaraciones resaltó los siguientes apartes: Del señor Alex Ariel Bolaños, que: [..] él vivía con la señora Aura, estaba todo el tiempo ahí con la mamá, ella es ama de casa, no tiene ningún negocio, ninguna actividad laboral, él era soltero no tenía hijos, ella no tenía ninguna renta, ningún bien, velaba por la subsistencia de su mamá, estaba todo el tiempo por la noche, por la mañana, […], tiene otros hermanos pero veía que llegaban de paso, pero siempre él estaba ahí, por lo que asumo que era él quien velaba por ella.
De Marianela Arciniegas Delgado destacó: […] ella presentó esta demanda porque ella vivía con su hijo Rodolfo Castaño, pues él era quien veía por ella en su alimentación, su medicina, ella tiene otros hijos, pero él estaba más pendiente de ella (…), el que estaba más pendiente de ella era él, con lo que él ganaba con sus hermanos pagaba sus servicios y atendía a su mamá, ella siempre es ama de casa, no tenía actividades económicas, él era soltero, no tenía familia, compañera, pues amigas sí, novia normal, son cuatro hermanos, tienen sus propios hogares, los demás hijos le colaboraban pero él le tenía más tiempo más dedicación, el que tenía más tiempo y dedicación era Rodolfo.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 8 De Efraín Antonio Ceballos señaló: Ella vivía con Rodolfo, ella estaba en la casa y dependía del hijo, ni novia ni nada le conocí, uno veía que entraba y salía a trabajar, pero era cien por ciento dedicado a la mamá, me comentaba que estaba desesperado porque no tenía trabajo para la manutención de la madre.
Del testimonio de Daniel Riascos Hinojosa, citó: «Ella vivía con el señor Rodolfo, la subsistencia la atendía el señor Rodolfo, pues en circunstancias uno dialogaba y le preguntaba, él era soltero y sin hijos, ella dependía de él». Del análisis en conjunto de las anteriores declaraciones, concluyó que le asistía razón al a quo, en el sentido de manifestar que la actora tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante Rodolfo Duque Casta��o, al haber constatado de las pruebas recogidas en el plenario que la demandante no solo vivía bajo el mismo techo con su hijo fallecido, sino que también dependía económicamente de éste.
Resaltó que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera «total y absoluta» no descartaba la colaboración que el extinto Rodolfo Duque Castaño le dispensaba a aquélla en procura de satisfacer sus necesidades básicas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, no se trata que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues el ámbito de la seguridad social va más allá del simple concepto de subsistencia, ya que juega un papel preponderante el de la Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 9 vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Adujo que el hecho de que los demás hijos de la demandante le colaboraban eventualmente, no desvirtuaba la dependencia económica frente al causante, pues con los testimonios recogidos en el debate probatorio corroboró que el fallecido no solo era quien estaba pendiente de su madre, por vivir bajo el mismo techo, sino que era quien le facilitaba ayuda económica significativa para su subsistencia. Por otra parte, indicó que confirmaría la condena impuesta por el sentenciador de primer grado por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […].
En razón de lo anterior estimó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el a quo se acompasaban con la realidad legal y probatoria imperante en el informativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso extraordinario.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que […] la Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se demanda que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad a pagar catorce mesadas pensionales por año; después, se solicita que revoque en forma parcial la determinación del primer grado en lo referente a ordenar la cancelación de catorce mesadas por anualidad y en sede de instancia condene a la Administradora la obligación de erogar trece mesadas por año. También en subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado (en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se examinarán conjuntamente el primero y el segundo, pues a pesar de que los mismos se orientan por vías distintas buscan el mismo objetivo, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 11 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, T de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
La recurrente, con fundamento en varios a partes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, proferidas por esta Corporación, sostuvo que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues [ ] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y asimismo exagerada como lo es que baste con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente a los progenitores en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente.
Expuso que analizado el fallo reprochado bajo los parámetros expuestos por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL15116-2014, el tribunal incurrió en error, toda vez que no examinó si la «hipotética» ayuda brindada por el finado si verdaderamente cumplía con las condiciones Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 12 imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante, pues no se allegó al juicio «al menos una comprobación relacionada con la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades», situación que, en su criterio, deja patente que la contribución hubiese sido «cierta y no presunta», ni que se demostró la periodicidad del aporte que le entregaba el causante a la progenitora con el fin de acreditar que «la participación económica deb[ía] ser regular y periódica».
Añadió que, si aceptara, en gracia a discusión, que hubo alguna ayuda y, por ello, se configuró una dependencia económica, jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran «simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario» o, sencillamente, que se trataba del mecanismo acordado por el fallecido con su madre para compensar los gastos en los que él mismo incurría. Agregó que de igual manera el tribunal no verificó que «las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste», lo que pone de manifiesto la enorme equivocación del ad quem al haber pasado por alto que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de la señora Castaño eran indispensables para tomar una decisión. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que no obstante la senda escogida, a saber, la directa, si en el escrito «hubiesen eventuales alusiones de carácter hipotéticamente fáctico no por ello se está irrespetando la técnica de casación, como se desprende de los apartes de la providencia de la H. Sala […] (SL10507-2014)».
Por último, aseveró que en el fallo reprochado se incurrió en la transgresión de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí indicadas y, por ello, la Sala debe proceder de conformidad con el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Respecto a la acusación indicó que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el tribunal aplicó las normas sustantivas y adjetivas pertinentes, habiéndose demostrado en el debate probatorio la dependencia económica de su hijo fallecido, con soporte en las declaraciones vertidas en el trámite procesal.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castaño Cardona estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Castaño satisfacía sus necesidades pecuniarias con la ayuda brindada por otros hijos distintos del causante y quienes lo hicieron en vida del difunto, con mayor razón en sus últimos días pues aquel estaba cesante y con posterioridad a su muerte, de manera que la situación económica de la demandante no sufrió cambio alguno, ni tenía porqué hacerlo, con el deceso de Rodolfo Duque. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aura Rosa Castaño era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Afirmó que los errores de hecho endilgados se derivan de la equivocada evaluación o falta de ella de los siguientes medios de convicción: Pruebas mal apreciadas a) Certificación expedida por EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (fs. 19 y 20, c. 1) b) Testimonios de Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa (f.207, c. 1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 15 Aura Rosa Castaño Cardona (f.207, c. 1, disco compacto) En el desarrollo del cargo citó varios apartes de las sentencias proferidas por esta colegiatura, a saber, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y, con fundamento en ellas, adujo que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues es evidente que aquella no dependía económicamente de su hijo.
Sostuvo que quedó demostrado en el trámite del proceso, mediante confesión rendida por la misma señora Castaño dentro de su interrogatorio de parte, el cual no fue objeto de análisis por parte del ad quem, que 45 días antes de la muerte de su hijo él no se encontraba trabajando y que eran sus otros cuatro hijos quienes se encargaron de los gastos del hogar y así lo siguieron haciendo tras la muerte del señor Duque Castaño. Asevera, además, que la señora Castaño confesó que aún en vida del de cujus, y a pesar de que éste se hallara laborando, sus demás hijos siempre la estuvieron auxiliando.
Consideró que el hecho de que el causante tuviera afiliada a su progenitora a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. no es base suficiente para condenar a la Administradora a pagar la pensión solicitada, como lo ha asentado esta Corporación en su jurisprudencia. De conformidad con lo anteriormente expuesto, afirmó Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 16 que lo que se puede concluir es que la manutención de la demandante Castaño Cardona nunca dependió de lo que pudiera proveerle su hijo Rodolfo Duque, pues a lo sumo su contribución sería una más entre todas las que recibía de sus hijos, sin que fuera esencial o constitutiva de una subordinación monetaria, ya que así quedó probado «con el hecho confesado por la propia señora Castaño en el sentido de que después de la defunción de su vástago sus circunstancias financieras no sufrieron mayor cambio».
Por otra parte, indicó que no puede pasarse por alto que en el juicio no se probó «cuál era la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos de los que disponía el fallecido para ayudar a su mamá (esto es, una vez descontadas sus erogaciones personales), ni el monto de la ayuda que hipotéticamente le suministraba para su sustento», así como tampoco dos hechos definitivos, como lo eran «que el extinto contaba con el dinero necesario para poder favorecer en forma significativa a su progenitora y que realmente lo hacía», pues es evidente que para que alguien pueda estar sujeto en términos económicos de otra persona es porque esta última posee los medios que le permiten asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su amparado.
Manifestó que, contrario a lo argüido por el tribunal, la realidad fáctica que se extrae del acervo probatorio es que la señora Castaño Cardona nunca probó que el causante tuviera medios para colaborarle, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requiriera para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 17 monetarias, omisiones con la fuerza suficiente para que el juez colegiado hubiese negado sus pretensiones, atendiendo a los postulados asentados por la Corte relativos a que la dependencia económica no se presume y que la colaboración brindada debe ser preponderante y significativa, sin que en el caso bajo estudio, insiste, se hubiese demostrado, «a ciencia cierta», la cuantía del aporte del finado y el valor de los gastos familiares, óptica bajo la cual era imposible estimar el impacto o la proporción del presunto auxilio.
Al considerar que con los razonamientos expuestos dejó probada la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque, estimó que es procedente examinar las pruebas que no son hábiles en casación, según las enseñanzas jurisprudenciales de la Sala sobre ese tema. Destacó de los testimonios vertidos por Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa que todos coinciden en que «ninguno de ellos constató personalmente hecho alguno que hiciera presumir la existencia de una subordinación pecuniaria (por ejemplo, presenciar la entrega de artículos de consumo o de dinero)» y que, además, no reportaron «a cuánto ascendían los ingresos del causante, o la disponibilidad de recursos con la que contaba para atender los gastos de la señora Castaño o el importe de éstos, o la cuantía del auxilio que le brindaba su hijo y la periodicidad con que lo entregaba», información sin la cual resultaba imposible conocer si realmente existía una sujeción monetaria de la madre frente a su hijo fallecido.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 18 Añadió que todos los testigos hicieron énfasis en que Rodolfo Duque permanecía la mayor parte del tiempo acompañando a su mamá, «dedicación o cariño que deliberadamente quisieron trocar en la satisfacción de las necesidades económicas de aquella», acudiendo al frágil argumento de que si la señora Castaño no trabajaba y su hijo siempre estaba a su lado, quién si no él para asumir con su dinero los gastos maternos, teoría que, en su criterio, no tiene soporte al compararla con las confesiones de la misma señora Castaño referentes a que eran sus otros hijos quienes aportaban los medios indispensables para costear su sustento.
En gracia a discusión, señaló que, si admitiera que el causante también contribuyó a ello, nada indica que su aportación tuviese un mínimo significado o que no fuese la forma de cancelar con su dinero sus propios consumos, como, por ejemplo, «de alimentos, servicios públicos, vivienda, etc». A continuación, consideró pertinente transcribir varios apartes de los testimonios vertidos en el trámite procesal, así: […] Alex Ariel Bolaños López (f.207, c1, disco compacto) adujo que la señora Castaño dependía económicamente de su hijo pero, asimismo, destacó que prácticamente nunca visitaba ese hogar y, más todavía, dio como fundamento de sus afirmaciones que el muerto "estaba todo el tiempo ahí con ella" (momentos 40:37 y s.s.).
Y al inquirirle si era el difunto quién pagaba los gastos de manutención de dicha señora contestó que "constarme como tal no, pero pues yo lo veía siempre a él, sí era el que velaba pr ella, todo el tiempo ahí así que yo asumo que él velaba por ella." (momentos 43:40 y s.s., resaltado del cargo). Es decir, como nada presenció tuvo que imaginar cómo debían ser las cosas y, por consiguiente, su versión es írrita.
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera, Marinela Arciniegas Delgado (f.207, c. 1, disco compacto) aceptó expresamente su condición de testigo de oídas cuando al ser cuestionada acerca de cuándo supo todo lo relacionado con el aporte del finado a su madre, primero dio una serie de respuestas incongruentes pero de las que se colige, sin asomo de duda, que a ella le dijeron qué era lo que tenía que responder para favorecer los intereses de la señora Castaño (momentos 1:01 y s.s.); posteriormente admite que sólo conoció lo que dijo con respecto al eventual socorro por parte del causante después de la muerte de él y "por lo de la demanda" (momentos 1:02:57), añadiendo que fue la misma señora Aura quien la enteró de esa situación (momentos 1:03:14 y s.s.).
Y como es obvio suponerlo, añadió que nunca vio que el difunto le entregara a su mamá alguna cosa que hiciera pensar en la existencia de una subordinación financiera. Sobra comentar que es pasmoso que semejante declaración haya servido como base de la condena impartida cuando es evidente que la testigo reconoció en forma explícita el haber sido adoctrinada por la propia demandante para que sus contestaciones la favorecieran, lo que la convierte en una inadmisible testigo de oídas.
Ahora bien, Efraín Antonio Ceballos Duica (f.207, c. 1, disco compacto), y siguiendo el mismo esquema de los anteriores testigos, también adujo en forma expresa que como no convivía con la señora Castaño y su hijo nunca vio que éste le suministrara cosa alguna, agregando como justificación de sus comentarios sobre la dependencia económica "pero desde que ella subsiste es porque alguien la mantiene" (momentos 1:19:30 y s.s.), razón tan débil e inepta como su misma versión sobre los hechos pues es diáfano que todo lo que mencionó fue producto de su imaginación y no de una constatación personal de la realidad monetaria del hogar Duque-Castaño. Finalmente, el recuento de Daniel Riascos Hinojosa (f.207, c. 1, disco compacto) mantiene la misma connotación de las anteriores declaraciones pues fue clarísimo al afirmar que tuvo conocimiento de lo que dijo, y haciendo referencia a Rodolfo Duque, porque "uno dialogaba y le preguntaba" (momentos 1:30:00 y s.s.), agregando en forma ulterior que jamás presenció que el finado le entregase algo a su progenitora (momentos 1:34:45 y s.s.) pero que "hay situaciones que sí se comentan" (momentos 1:34:54 y s.s.).
Por demás, expresamente reconoció que lo que expuso lo supo porque se lo comentaron (momentos 1:36:03 y s.s. y 1:36:38 y s.s.), condición típica de un testigo de oídas. Con base en los anteriores apartes concluyó que de Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 20 ninguna manera se puede establecer si en realidad existía o no una sujeción pecuniaria de la madre con relación al fenecido, toda vez que todos los testigos «lo son de oídas».
En gracia a discusión, indicó que si dejara de lado las consideraciones expuestas en precedencia, se advertiría que no se demostró la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para asistir a su madre, o cuál era el monto de los gastos de ella o a cuánto ascendía la partida con la que era asistida, dejando con ello en el limbo la posibilidad de establecer la importancia del auxilio, pero que sí se encontró acreditado que la actora era subsidiada por otros cuatro hijos distintos del occiso no sólo en vida de éste y en la época anterior al óbito en la que se encontraba desempleado sino, también, con posterioridad a la defunción, advirtiendo que uno de ellos se encargaba de pagar el arriendo de la vivienda en la que ella residía con el extinto y que, en general, la muerte del afiliado no produjo modificación alguna en el aspecto económico, como en efecto ella misma lo confesó dentro de su interrogatorio de parte.
Agregó que no podía el tribunal imponer la condena al reconocimiento y pago de la pensión deprecada cuando no se anexaron las pruebas con las cuales se acreditaban los pilares fácticos requeridos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que ratifica la configuración de los errores de hecho denunciados. Sostuvo que si la subordinación económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo pedido contra ella.
IX. RÉPLICA Señaló la opositora Castaño Cardona que, contrario a lo expresado por la recurrente, sí existe suficiente material probatorio que acredita que ella estaba supeditada en términos monetarios a su hijo, pues así lo indicaron los testigos en las declaraciones respectivas, que la ayuda económica brindada por otros hijos no desvirtúa la figura de la dependencia económica.
Agregó que la recurrente hace una interpretación acomodada del interrogatorio de parte que absolvió, toda vez que allí manifestó que su hijo fallecido era quien veía por ella en un todo y por todo y que si bien recibía la ayuda de los demás hijos era de «a poquito», contribuyendo aquellos con su sostenimiento después de la muerte de Rodolfo Duque Castaño más por razones humanitarias, pues cada uno de ellos tiene limitaciones económicas al contar con un núcleo familiar que deben atender.
X. CONSIDERACIONES Como se indicó en precedencia se aborda el estudio de manera conjunta de los dos cargos anteriores, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes buscan el mismo fin. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 22 El sentenciador de segundo grado, luego de dar por demostrado que el afiliado cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 125 semanas al sistema general de pensiones, que su deceso ocurrió el 2 de julio de 2012, que su progenitora fue Aura Rosa Castaño Cardona y que la normatividad aplicable era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, centró la controversia en determinar si la asistía derecho a la actora frente a la prestación reclamada, y con fundamento en la prueba testimonial vertida en el proceso concluyó que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido y que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por haber reunido los requisitos legales exigidos para ello.
Destacó que el hecho de que la dependencia de la demandante no fuera «total y absoluta», ello no descartaba la colaboración que el causante le proporcionaba para satisfacer sus necesidades básicas, ya que no se trataba de demostrar que quién reclamara la prestación se encontrara en estado de indigencia para acceder al disfrute de la misma, pues el ámbito de la seguridad social va más allá del simple concepto de subsistencia, en tanto juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de quién se ve desproveído de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Adujo, además, que el hecho de que los demás hijos le colaboraran eventualmente a la actora ello no desvirtuaba la dependencia económica respecto del causante, quien no solo convivía bajo el mismo techo y estaba pendiente de ella, sino que le facilitaba la ayuda económica para su subsistencia. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, cuestionó la recurrente que el tribunal hubiese tenido por demostrada la dependencia económica de la demandante, en su condición de madre de su hijo fallecido, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, en su criterio, esa exigencia legal no fue debidamente demostrada en el proceso y, en razón a ello, el juez colegiado incurrió en los yerros endilgados en los cargos propuestos.
Frente al anterior cuestionamiento, advierte la Corte que, desde el punto de vista jurídico, el ad quem no incurrió en los errores endilgados por la censura, toda vez que, de conformidad con el criterio que ha sostenido esta colegiatura de tiempo atrás, respecto a la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que, sea dicho de paso, es el llamado a gobernar el presente caso, en razón a la fecha del deceso del afiliado, no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre muchas otras, enseñó: […] Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 24 Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte”.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 25 verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley”.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. (Negrillas originales del texto) En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún error jurídico, toda vez que su aplicación respecto a la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, está acorde con el actual criterio fijado por esta Corporación, así como con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los progenitores del fallecido, para acceder al beneficio de pensión de sobrevivientes, más que el simple concepto de subsistencia, en tanto juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, como lo resaltó el ad quem en la providencia reprochada.
Previo a abordar el estudio de los cuestionamientos fácticos, se debe recordar que el error de hecho en materia laboral Se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).
Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Precisado lo anterior, la Sala desde ya señala que no encuentra en la providencia reprochada ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a su quebrantamiento, como pasa a explicarse: 1.
Certificación expedida por EPS Servicio Occidental de Salud S.A. No le asiste razón a la recurrente al endilgarle al ad quem una indebida valoración del mencionado medio de convicción, toda vez que no lo tuvo en cuenta para emitir la determinación. Con todo, si la Sala admitiera el reproche de la censura, en el sentido de que dicho medio de convicción fue indebidamente valorado, pues, en su criterio, de aquella derivó la dependencia económica de la actora y, por ende, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debe indicarse que el ad quem no hubiese podido incurrir en error alguno, toda vez que lo advertido de dicho documento es que el causante Rodolfo Duque Castaño estaba afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante entre el «2009/10/20 hasta el 2012/06/15», encontrándose a título de beneficiaria la señora Aura Rosa Castaño de Duque, sin que, en manera alguna, se pueda desvirtuar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido con dicha Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 27 prueba.
Recuérdese que para que prospere el recurso extraordinario el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican. 2. Interrogatorio de parte rendido por Aura Rosa Castaño Cardona. Acusa la recurrente su falta de valoración, ya que de haberlo tenido en cuenta hubiese encontrado la confesión allí vertida por la actora, con lo que se desvirtuaría la dependencia económica que tuvo por acreditada el tribunal, en tanto allí manifestó que 45 días antes del fallecimiento de su hijo éste se encontraba desempleado y que sus otros cuatro hijos fueron quienes se encargaron de los gastos del hogar tras el deceso del señor Duque Castaño y que, así mismo, ellos aún en vida del causante la estuvieron «subvencionando».
Del análisis del interrogatorio de parte rendido por la madre del causante, contenido en el minuto 50 del CD obrante a folio 207 del expediente, no advierte la Corte, en ninguno de sus pasajes, una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de la demandante en relación con el afiliado, que en nada afecta la decisión del tribunal por su eventual falta Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 28 de valoración, por lo que se pasa a indicar.
Encuentra la Sala que en dicha diligencia la señora Aura Rosa Castaño Cardona, madre del afiliado, quien afirmó que era ama de casa, respondió a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad de seguridad social, así: P1/ cómo es cierto que a la fecha en que falleció su hijo Rodolfo Duque Castaño no se encontraba laborando R/ sí, él no se encontraba laborando, hacía como 45 días, él estaba desempleado, él trabajaba con sus hermanos […], pero él era el que veía prácticamente por mí en todo, en vestuario, en droga, en todo era Rodolfo, los otros hijos como siempre colaboraban, pero no así como Rodolfo, porque los otros tenían ya sus propios hogares, en cambio él era quien veía por mí P2/ en ese tiempo en que usted manifiesta que su hijo no se encontraba laborando, quién sufragaba los gastos suyos R/ pues los otros hijos de a poquito, pues ellos tenían sus propios hogares y no les alcanzaba bien para sostenerme en todo P3/ diga cómo es cierto que sus otros hijos le ayudaban en mayor proporción a sus gastos económicos R/ ellos ayudaban en lo que podían, en las necesidades más grandes que yo tuviera P4/ cuéntele al despacho quién sufragaba sus gastos después de que ocurrió el fallecimiento de Rodolfo Duque Castaño R/ los otros hijos, Jorge Hernán, Juan Carlos, Julián y Mónica, los otros hijos eran los que colaboraban P5/ cuando estaba vivo su hijo Rodolfo Duque Castaño, cuéntele al despacho en qué proporción o cuánto le deba cada uno de sus hijos a usted R/ cada uno daba por ahí diez, veinte, así, lo que ellos podían.
De las anteriores respuestas brindadas por la progenitora del difunto, emerge que nunca afirmó o aceptó tener recursos propios al momento del deceso de su descendiente que la hiciera autosuficiente, sino que, por el contrario, pone de presente la necesidad que le asistía en ese momento de la colaboración de sus otros cuatro hijos, para suplir sus gastos básicos de manutención. Así las cosas, encuentra la Corte que, si bien el afiliado Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 29 no era el único aportante para cubrir las necesidades de su madre antes de su deceso, en tanto aquella también requería de la contribución de sus otros hijos para solventar sus requerimientos materiales, la suma que aquél destinaba para su sostenimiento era representativa y esencial para su congrua subsistencia, por lo que la decisión del tribunal resulta razonable y exenta de distorsiones valorativas graves. 3.
De la prueba testimonial. Respecto a las declaraciones vertidas por Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa, que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciadas y con las cuales el tribunal concluyó que la ayuda económica brindada por el hijo fallecido a su progenitora era esencial, no pueden ser objeto de estudio como lo pretende la recurrente, en la medida en que no demostró que el ad quem incurrió en yerro manifiesto con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas.
De otra parte, respecto a los argumentos formulados por la recurrente, consistentes en que no se demostró la dependencia económica de la progenitora, en razón a que el causante 45 días previos a su deceso estuvo cesante, según lo afirmado por la madre de Rodolfo Duque Castaño al resolver el interrogatorio de parte, ni que se logró demostrar la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos que disponía el afiliado, ni la cuantía de la ayuda que «hipotéticamente» le suministraba para su sustento, debe Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 30 señalar la Corte que resultan todos irrelevantes, por ser simples inferencias que para efectos del recurso extraordinario de casación no son dables tenerlos como prueba calificada, pues es sabido que las conjeturas o los indicios no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Consecuente con lo anterior, lo que destaca la censura del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no conlleva las consecuencias desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandada, al no existir aceptación de ser autosuficiente, y por el hecho de recibir ayudas precarias y esporádicas de otros hijos tampoco le dan tal condición, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L. 16/69). 4.
De la prueba testimonial. Respecto a las declaraciones vertidas por Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa, que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciadas y con las cuales el tribunal concluyó que la ayuda económica brindada por el hijo fallecido a su progenitora era esencial, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el tribunal hubiese incurrido en Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 31 alguno de los yerros señalados por la censura respecto de pruebas calificadas, lo que no se observa en el presente.
Ahora, en relación a la inconformidad de la censura respecto a las ayudas recibidas con posterioridad a la muerte del causante, se impone recordar, que la dependencia económica que se debe demostrar para acceder al derecho reclamado es con anterioridad y no con posterioridad al deceso, por consiguiente, dichas afirmaciones resultan irrelevante para el derecho debatido.
Con todo, debe recordarse que para los padres sobrevivientes lo trascendente es demostrar la dependencia económica, la cual encontró probada el Colegiado, y no a cuánto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980- 2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 32 económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Por otra parte, debe indicarse que, para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el censor, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL365-2020, que rememoró la providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. Así reflexionó la Corte en dicha oportunidad: […] Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 33 económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […].
De lo anterior se deriva que la recurrente no logró demostrar los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados. Así las cosas, lo que se vislumbra es que el sentenciador de segundo grado, del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.
El sentido de la decisión es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En razón de lo expuesto anteriormente, los cargos no prosperan. XI.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 34 de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1º inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 (que modificó y adicionó el 48 de la Carta Magna) y 4º, 29 y 230 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que el tribunal incurrió en un desatino al haber confirmado la condena impuesta por el a quo al pago de la pensión reclamada por la señora Castaño Cardona, a partir de 2 de julio de 2012, sobre la base de catorce mesadas, cuando lo procedente es trece por anualidad, en la medida en que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Estimó que cualquier decisión distinta no solo es violatoria de lo previsto en el parágrafo transitorio 6º antes mencionado, sino que, también, vulnera el derecho constitucional al debido proceso de la entidad de seguridad social y la primacía de los preceptos constitucionales sobre todas las demás disposiciones. Por ello solicitó a esta corporación que provea según lo establecido en el alcance de la impugnación. XII.
RÉPLICA Manifestó la opositora Castaño Cardona que no es cierto que el juez de primer grado hubiese condenado al pago Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 35 de las mesadas trece y catorce, según la parte resolutiva de esa providencia. XIII. CONSIDERACIONES Al descender sobre eje temático, lo referente a la cantidad de mesadas adicionales a que tendía derecho la demandante por haberse causado la prestación con posterioridad a la expedición del AL 01 de 2005, se vislumbra que la problemática puesta a consideración, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como hechos nuevos, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que con ello, se hubiera facultado al Tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y sin competencia la Corte para estudiar el cargo.
Asimismo, este medio extraordinario no puede ser utilizado por las partes en contienda para plantear asuntos que se pretermitieron en las oportunidades procesales prestablecidas en el ordenamiento procesal laboral, por cuanto se vulneraría principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente y sobre los cuales no existió reparo alguno a través del recurso de apelación. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre las anteriores consideraciones, la Sala en la sentencia CSJ SL5464-2018, expresó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Acorde con el criterio jurisprudencial que antecede, al escuchar el recurso de apelación de la recurrente (CD 1:05;32 a 1:16;04) se tiene que este aspecto de la sentencia de primera instancia no fue cuestionado y ante el mutismos de la parte actora sobre su declaratoria por el a quo, mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, por consiguiente, los argumentos que ahora se traen a colación por el censor, no tienen cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque.
Con todo, esta Corporación en sentencia CSJ SL2074- 2020, que a su vez rememoró la providencia CSJ SL2054- 2019, explicó los efectos que se derivaron con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, así: En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 37 pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló: “Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año”.
Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que al haber condenado Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 38 el juzgador de primer grado a la entidad de seguridad social BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a favor de Aura Rosa Castaño Cardona las mesadas atrasadas a partir de 2 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, «con las mesadas ordinarias adicionales», por ministerio de la ley se entiende que al haberse causado la prestación pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, legalmente le corresponde el reconocimiento de 13 mesadas anuales, óptica bajo la cual el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro endilgado.
En razón de las consideraciones, el cargo es infundado. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
En la sustentación del cargo alegó que en el fallo acusado se advierte que el juez colegiado soslayó que la administradora debía realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, según lo contemplado en el artículo 143, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3.º, del Decreto 692 de 1994, que consagra que las entidades pagadoras de las Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 39 pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Sostuvo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas las administradoras de pensiones, no pueden manejar los aportes por concepto de salud a su arbitrio, como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia CC SU480-1997, pues una vez causados adquieren la calidad de contribuciones parafiscales con todas las implicaciones propias de esa condición, y que como el otorgamiento de la pensión está unido a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es necesario que dichos descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial al pago de la prestación pensional, facultando a la entidad de seguridad social para que retenga los dineros pertinentes y los traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Para el efecto, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, radicado 48875.
En razón de lo anterior, aseveró que el ad quem incurrió en el quebranto de las normas denunciadas en el cargo y por tanto la sentencia recurrida debe ser casada en los términos expresados en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 40 XV. RÉPLICA Afirmó la opositora Castaño Cardona que correlativamente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes conlleva la obligación de contribuir al pago de la seguridad social en el régimen contributivo.
XVI. CONSIDERACIONES En varias oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365- 2020, entre otras).
En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 41 porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierte que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XVII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró AURA ROSA CASTAÑO CARDONA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70726 SCLAJPT-10 V.00 43