SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3720-2022 Radicación n.° 86685 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FERNANDA CAMAYO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de abril de 2019, en el proceso adelantado contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Elsa Fernanda Camayo Vásquez demandó a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom EICE liquidado (en adelante Caprecom), con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 Radicación n.° 86685 2 SCLAJPT-10 V.00 y desde el 1º de julio del 2015 hasta el 31 de enero de 2016; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y por ende beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que este vínculo se dio inicialmente a través de cooperativas de trabajo asociado, y posteriormente de manera directa con Caprecom; que culminó el 31 de enero de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2519 del 25 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la totalidad de los derechos laborales, las prestaciones sociales de origen legal y convencional, el reajuste salarial correspondiente al cargo en la planta de personal, las vacaciones y su compensación en dinero, las primas de servicios, de junio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, técnica y de retiro, la remuneración por trabajo en horas extras, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, la dotación de trabajo, el auxilio de transporte, el quinquenio, los subsidios familiar y de alimentación, las cesantías y sus intereses y los viáticos.
De igual manera, pidió que se condenara a la entidad al reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y a pagar los excedentes al mismo; a la indemnización moratoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de los valores que por retención de impuestos fueron descontados.
Radicación n.° 86685 3 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a Caprecom, liquidada mediante el Decreto 2519 de 2015, así: por el período comprendido entre el 12 de abril y el 31 de mayo de 2012, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos; desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, con Caprecom; y desde el 1º de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, nuevamente con Caprecom.
Expuso que el 18 de marzo de 2016 se hizo parte dentro del proceso de graduación y calificación de acreencias establecido en el trámite liquidatorio de Caprecom, con el fin de que se procediera al reconocimiento y pagos laborales, pues pese a que «[…] su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, […] era consciente que […] lo que verdaderamente existió fue una relación laboral».
Narró que el 21 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la demandada a efectos de que se procediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y beneficios, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva y, de manera subsidiaria, que se le aplicaran los beneficios salariales y prestacionales contenidos en el Decreto 2127 de 1945 y demás normas; petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 6 de enero de 2017, quedando interrumpida la prescripción. Sostuvo que en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, cumplía con un sinnúmero de labores; que el horario para la prestación personal del servicio se enmarcaba dentro del señalado por la entidad para todo el personal tanto de planta como contratistas, comprendido de lunes a viernes de 7 a.m. a Radicación n.° 86685 4 SCLAJPT-10 V.00 5:00 p.m. con una hora de almuerzo, pero que sus jornadas eran de 10 y hasta 12 horas; que estaba en la obligación de asistir a la oficina todos los días y en caso de presentarse alguna situación que le impidiera hacerlo, debía pedir permiso de manera verbal o por escrito a su jefe inmediato o director territorial.
Mencionó que su última asignación básica fue de $1.321.840, monto del cual se efectuaban los correspondientes descuentos por concepto de retención por honorarios, además de tener que asumir la totalidad del pago de aportes a la seguridad social. Explicó que, en la planta de personal existía el cargo de auxiliar técnico, cuyas funciones eran las mismas que realizaba, por lo que debía obtener una remuneración equivalente a los valores fijados para quien desempeñara el cargo de planta de gestor de vida sana.
Manifestó que le fueron suministrados por parte de Caprecom los elementos de trabajo, tales como equipos de cómputo, oficina y todo lo necesario para el cumplimiento de las funciones y que su actividad se enmarcaba dentro de los elementos legales que configuraban la existencia de una relación de índole laboral, como la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y una contraprestación económica por el ejercicio de su labor.
Agregó que no le fueron reconocidos ni pagados sus derechos mínimos laborales tanto legales como convencionales, los cuales tienen la característica de irrenunciables. Por último, recalcó que se hizo una retención del 10% de los pagos mensuales, los cuales debían ser asumidos por la entidad empleadora y que el 23 de octubre de 2017 solicitó mediante Radicación n.° 86685 5 SCLAJPT-10 V.00 derecho de petición, información documental, sin que a la fecha de la presentación de la demanda inicial la entidad se hubiera pronunciado de fondo.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el proceso liquidatorio de Caprecom y la reclamación administrativa presentada por la demandante el 21 de diciembre de 2016; no obstante, aclaró que esta fue radicada en las instalaciones de esta última el 2 de enero de 2017.
De los demás supuestos aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que la señora Camayo Vásquez no se vinculó laboralmente, pues lo hizo por medio de un contrato con Cooperamos CTA, por medio de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado y que mientras duró el contrato de prestación de servicios existió una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, porque este último no puede «[…] andar como rienda suelta dentro de una estructura, lo cual implica que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada recibiendo una serie de instrucciones de sus compañeros y/o coordinadores».
Aclaró que la relación con la demandante fue de prestación de servicios y que en ninguno de los casos generaron una relación laboral ni el derecho a prestaciones sociales, citando como respaldo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación Radicación n.° 86685 6 SCLAJPT-10 V.00 por pasiva y por activa, «excepción de prueba de los contratos de prestación de servicios» y la «tesis de actos propios».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 17 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la Señora Elsa Fernanda Camayo Vásquez y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, Vocera y Administradora la Fiduciaria La Previsora., existió un contrato de trabajo durante los periodos 12 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2013, del 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada a pagar por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas: por cesantías $3.351.400.oo, por intereses a las cesantías $312.219.oo, por Prima de navidad $3.148.846.oo, prima de servicios legal $1.478.244, vacaciones $1.525.502.oo y por prima vacacional $1.525.504.oo, en consecuencia pues, éstas son las prestaciones que se le van a pagar, para un total de $11.341.717.oo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. […]
QUINTO: Indexar todos los valores señalados en la condena hasta el día del pago efectivo de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 23 de abril de 2019, confirmó la decisión del juzgado.
El Tribunal consideró que debía esclarecer la existencia de los pretendidos contratos de trabajo dentro de los períodos Radicación n.° 86685 7 SCLAJPT-10 V.00 anunciados, así mismo si la demandante tenía derecho a obtener los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y si procedía el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Respecto de la relación que existió entre las partes consideró que hubo dos contratos de trabajo entre los extremos temporales señalados. Explicó que, de conformidad con lo consagrado en la Ley 314 de 1996, la extinta caja fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada hoy al Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Así mismo, que esta ley dispuso que operaría como entidad promotora de salud, como institución prestadora de salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado y como entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Recalcó que sus trabajadores, por regla general, tendrían la calidad de trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, en virtud del Decreto 2127 de 1945, y por excepción, empleados públicos a quienes realizaran actividades de dirección, confianza y manejo.
Aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas para establecer que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, por lo que resultaba procedente su declaratoria. Lo anterior, conforme a los medios probatorios, tales como las copias de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y Cooperamos CTA, así como también con los Radicación n.° 86685 8 SCLAJPT-10 V.00 celebrados con Caprecom y las declaraciones rendidas por los testigos María Fanny Casamachín, Bertha Álvarez y Piedad Mireya Chávez.
Recalcó que la demandante prestó de manera personal el servicio, del 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y del 1º de junio de 2015 al 31 enero de 2016, a través de nueve contratos y órdenes de prestación de servicios que en su mayoría se dieron uno tras otro sin interrupción alguna, salvo el último que inició el 1º de julio 2015; que con relación a la fecha final del contrato que lo antecedió, 31 de diciembre de 2013, presentó una interrupción de año y medio, en todo caso la contratación la hizo directamente con Caprecom.
Respecto de la forma y condiciones en las que la accionante prestó sus servicios, observó que, conforme a las declaraciones rendidas por las testigos, quienes también laboraron para la extinta caja, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación, la ejecución personal de la labor contratada, el acatamiento de órdenes emitidas por los jefes inmediatos, el cumplimiento de un horario preestablecido y la forma de pago de la remuneración. Por lo tanto, para el Tribunal se daban los presupuestos para acreditar la existencia del contrato de trabajo a favor de la demandante dentro de los períodos señalados.
Sobre si debían reconocerse a la demandante los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, el fallador consideró que quien pretendiera obtener los beneficios convencionales debía acreditar que hacía parte de la organización sindical o en su defecto, que este agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, aspectos que no fueron demostrados Radicación n.° 86685 9 SCLAJPT-10 V.00 por la demandante, quien tenía la carga conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, estimó que no resultaba procedente reconocer los beneficios convencionales reclamados. Respecto de la condena por sanciones moratorias, la Sala consideró que conforme a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del 2127 del 1945, se debía acreditar que se incurrió en mora por parte del empleador, teniendo conocimiento de la obligación a su cargo, pues de lo contrario tendría que ser exonerado.
Advirtió que, ante el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial de la demandante, si bien se reconocían una serie de derechos de carácter prestacional, dicha situación no generaba obtener el pago automático de la sanción moratoria, pues si se revisan las órdenes de prestación de servicios, se podía advertir que la entidad acudió a esa modalidad contractual en vista de que así lo permitían los reglamentos internos para la contratación de esa entidad, adoptados mediante la Resolución n.º 00021 del 6 de enero de 2011, numeral 25.3.
En cuanto a los efectos de la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales como consecuencia del primer contrato de trabajo reconocido, esto es el desarrollado entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, señaló que no le asistía razón, pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1979, las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hacía exigible.
De manera que el simple Radicación n.° 86685 10 SCLAJPT-10 V.00 reclamo escrito del trabajador oficial, formulado ante la entidad, interrumpía la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre ese aspecto, resaltó que esta Sala, en sentencia CSJ SL6380-2015, señaló que tratándose de trabajadores oficiales, la prescripción debía empezar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que contaba la administración para realizar los pagos laborales, como quiera que es el tiempo de gracia que dio el legislador para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
En consecuencia, sobre el contrato que culminó el 31 de diciembre de 2013, el término de prescripción solo podía empezar a contabilizarse después del 14 de mayo de 2014, pues en dicha data venció el plazo de 90 días con el que contaba la entidad para el pago de las acreencias laborales y deudas a la trabajadora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán «[…] en cuanto negó la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1947 a partir del primero (1) de mayo de 2016 y hasta que se verifique el Radicación n.° 86685 11 SCLAJPT-10 V.00 pago de las acreencias laborales y confirme la sentencia en los demás puntos».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta pues contienen una proposición jurídica similar, se fundan en argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida «[…] lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; numeral 3 del art. 31 de la ley 80 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C 154-97 y lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006».
Le atribuye al Tribunal que incurre en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe a partir del contenido de los Reglamentos Internos de CAPRECOM para la contratación adoptados mediante Resoluciones No. 00021 del 6 de enero de 2011 (numeral 25.3) y 817 de 2013, prueba que no fue aportada al proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que CAPRECOM EICE se encontraba autorizada indefinidamente para vincular a su personal a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar funciones afines y permanentes de la entidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios, demostró que la vinculación de la actora no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.
Radicación n.° 86685 12 SCLAJPT-10 V.00 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y entre el 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 CAPRECOM vinculó a la actora utilizando figuras como la contratación a través de cooperativa de trabajo asociado y la modalidad contractual de prestación de servicios, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que era subordinada.
Asegura que, dentro del proceso, está probado: 1. Que la demandante estuvo vinculada a Caprecom EICE desde el 12 de abril de 2012 a 31 de mayo del mismo año a través de una Cooperativa de trabajo asociado para prestar sus servicios a Caprecom, es decir que tal Cooperativa actuó como simple intermediaria (fls. 13 a 19 cd. Ppal.) 2. Que la demandante desde del 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y del 1º de junio de 2015 al 31 de enero de 2016 estuvo vinculada directamente con Caprecom a través de ocho (8) órdenes o contratos de prestación de servicios (fls. 20 a 61 cd.
Ppal). 3. Que las labores desempeñadas por la demandante eran inherentes al objeto social de la entidad como empresa industrial y comercial del estado. 4. Que la gran mayoría de trabajadores de CAPRECOM fueron contratados por prestación de servicios y según lo manifestado por los testigos solo 5 o 6 trabajadores pertenecían a la planta de personal de la entidad. 5.
Que durante el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios para la entidad, esta desplegó todo su poder subordinante sobre el trabajador, sometiéndola al cumplimiento de horario y a un control especial sobre el desarrollo de sus funciones, desbordando los límites del contrato de prestación de servicios. 6. Que la suscripción de 9 contratos y/o órdenes de prestación de servicios, se fueron dando uno tras otro sin interrupción alguna, salvo el último (inició el 1º de junio de 2015), que con relación a la fecha final del contrato que lo antecedió (31 de diciembre de 2013), presentó una diferencia de alrededor año y medio, pero que en todo caso, hacen relación a periodos en los cuales ya la contratación personal del servicio, la hizo directamente Caprecom.
Indica que, a pesar de lo anterior, el Tribunal encontró probada la buena fe del empleador, bajo el erróneo argumento de que, una vez revisadas las órdenes de prestación de servicios aportadas, Caprecom acudió a esa modalidad contractual de Radicación n.° 86685 13 SCLAJPT-10 V.00 prestación de servicios, porque estaba permitido por los reglamentos internos para la contratación, adoptados mediante las Resoluciones n.º 00021 del 6 de enero de 2011 (numeral 25.3) y 817 de 2013, a pesar de que esas disposiciones no tienen un alcance de norma nacional y no fueron aportadas al proceso, razón por la que no se relacionan dentro de las que sustentan el cargo.
Agrega que, en otras palabras, el Tribunal sustentó su decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en una prueba no aportada y desnaturalizando, cada uno de los contratos de prestación de servicios y la vinculación de la demandante, mediante cooperativas de trabajo asociado entre el 12 de abril y el 31 de mayo de 2012.
Expone que, Aún en el evento de que se hubiese dado por probado, a partir del contenido de cada uno de los ocho (8) contratos de prestación de servicios suscritos con CAPRECOM y del llamado acuerdo cooperativo de trabajo asociado, la existencia de tales Reglamentos Internos para la contratación y que se dice adoptados mediante Resoluciones No. 00021 del 6 de enero de 2011 (numeral 25.3) y 817 de 2013, el entendimiento o alcance que el Juez de Segundo Grado le dio a esta prueba que se reitera no fue aportada, no se compadece con su contenido ya que el mismo no evidencia automáticamente un acto de buena fe y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral en sentencia SL1920, Rad. 58663 del 29 /05/2019: […] Explica que fue desacertada la conclusión a la que llegó el Tribunal, al dar por probada sin estarlo la buena fe de Caprecom, pues no le dio alcance probatorio a las pruebas que evidenciaban la mala fe de la entidad, tales como el acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado con Cooperamos CTA (folios 13 y 14 del cuaderno principal), la carta de presentación dirigida por la Radicación n.° 86685 14 SCLAJPT-10 V.00 Directora de Gestión Humana del grupo Cooperamos a Caprecom, calendada el 11 de abril de 2012 (folio 15 del cuaderno principal) y el oficio suscrito por el gerente de Cooperamos CTA el 27 de mayo de 2012, en el que le informa la terminación del puesto de trabajo «Gestor de Vida Sana» a partir del 31 de mayo de 2012 (folio 10 del mismo cuaderno).
Además, menciona la certificación o paz y salvo expedida por la líder de mercadeo y SIAU y la directora de Caprecom de la territorial Cauca, con respecto a gestores asociados a Cooperamos CTA (folios 17 y 18); la certificación laboral expedida por Caprecom, de fecha 9 de enero de 2014 (folio 19); los contratos de prestación de servicios (folios 20 a 61); la certificación expedida por la entidad el 30 de octubre de 2015 (folio 88) y las declaraciones rendidas por María Fany Casamachín, Bertha Emilse Álvarez y Piedad Mireya Chávez.
Arguye que tales pruebas fueron apreciadas para confirmar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, pero indebidamente valoradas al momento de establecer la buena o mala fe del empleador, pues no tuvo en cuenta que la celebración de ocho contratos de prestación de servicios y un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, que en su mayoría se fueron dando uno tras otro sin interrupción alguna, para la ejecución de la misma labor, inherente al objeto social de la entidad y durante un lapso prolongado, denotan la mala fe de la empleadora.
Sostiene que lo anterior muestra que su intención no era otra que eludir el pago de las prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral, máxime cuando de los testimonios se infiere que este tipo de contratación era la regla general, sin que se Radicación n.° 86685 15 SCLAJPT-10 V.00 pudiera referirse a una actividad transitoria, excepcional o extraña que pudiera exonerar a la entidad del pago de la respectiva indemnización moratoria.
Remata su argumento de la siguiente forma: Si el ad quem le hubiese dado el entendimiento adecuado a las probanzas que reposan en el expediente ciertamente hubiese concluido que CAPRECOM EICE hoy liquidada utilizó esta modalidad de contratación en forma omisiva y reiterativa para encubrir la verdadera relación laboral que sostuvo con sus trabajadores; relación que en el caso de la demandante perduró por casi tres (03) años durante los cuales estuvo sometida al poder subordinante de la entidad, así lo confirman los documentos aportados y se desprende de la prueba testimonial recaudada en el proceso, en tanto las testigos fueron unánimes en resaltar que la demandante debía prestar servicios en las instalaciones o sede establecida por la entidad, con los equipos e implementos que le eran suministrados por esta y en los horarios que le eran fijados, sin posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo para realizar diligencias personales o por cuestiones de salud, sin previa autorización del jefe inmediato, y sujeto siempre a las órdenes impartidas por el Jefe de Área o por el Director Territorial, inclusive, para el cumplimiento de todas y cada una de las labores encomendadas, por manera que en este asunto, de forma categórica podemos afirmar que la entidad controlaba el tiempo, el modo, la cantidad y la calidad de trabajo realizado por la señora ELSA FERNANDA CAMAYO.
Tales aspectos evidentemente no fueron observados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien como antes se indicó, pese a valorar las pruebas obrantes en el expediente, negó la indemnización moratoria bajo el argumento de que la entidad se encontraba autorizada para acudir indefinidamente a este tipo de contratos de acuerdo a lo establecido en sus propios reglamentos, y la exoneró del pago de una sanción suficientemente merecida en razón a la mala fe comprobada del empleador, la cual por demás, no fue desvirtuada por la misma en el curso del proceso teniendo la carga procesal de hacerlo a efectos de evitar la respectiva condena, ignorando así los preceptos legales y la jurisprudencia laboral emanada del Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral sobre el tema que en casos similares al de mi representada ha condenado a la entidad que en forma reiterativa ha contratado personas bajo la modalidad de prestación de servicios para desarrollar funciones permanentes, continuas e inherentes al objeto de la entidad, como sucedió con el PAR ISS sucesor del extinto ISS, así lo señaló la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias del 29 de junio de 2016, MP.
Gerardo Botero Zuluaga Rad. 45536 y del 25 de abril de 2018 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Rad. 44416, y recientemente en la Sentencia SL-194-2019 con Rad. 71154 del 23 de enero de 2019 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación n.° 86685 16 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Manifiesta que el Tribunal consideró que la sanción moratoria no procede de manera automática, sino que se encuentra condicionada a la demostración de la mala fe por parte del empleador, la que no encontró probada en el proceso al considerar que la entidad estaba autorizada para acudir a la modalidad de contratación utilizada, por así permitirlo la reglamentación interna.
Con ese argumento, el Tribunal razonó que en el presente asunto no resultaba viable imponer esa condena, y además que en este asunto no se daban los mismos supuestos fácticos analizados en procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales, análisis este dejó sin explicación. Recalca que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde al juzgador indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales, estuvo revestida de buena fe, argumento que apoya en la sentencia CSJ SL, 8 de julio de 2003, radicación 20586, reiterada en la CSJ SL, 23 de septiembre de 2008, radicación 33615.
Termina con la siguiente explicación: Radicación n.° 86685 17 SCLAJPT-10 V.00 No obstante, en el presente asunto pese a existir suficientes elementos de juicio para determinar que CAPRECOM EICE hoy liquidado obró de mala fe, el ad quem optó por exonerar a dicha entidad del pago de la sanción apoyando su decisión en unos reglamentos internos de CAPRECOM que no fueron aportados al proceso, aduciendo que la entidad se encontraba autorizada para celebrar contratos de prestación de servicios, lo que condujo a que de manera errada el Juez de Segundo Grado aplicara de manera indebida el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en el sentido de no imponer la condena prevista en el mismo, pese a que la entidad accionada persistió en mantener esta forma de vinculación engañosa con sus trabajadores y concretamente con la actora por casi tres (3) años, inicialmente vinculándola a través de cooperativa de trabajo asociado que actuó como intermediaria y posteriormente de manera directa con la entidad, a través de ocho (8) contratos de prestación de servicios, tal y como efectivamente lo evidencian todas y cada una de las documentales que reposan en el expediente y que corroboró la prueba testimonial, las cuales por demás pese a ser valoradas por el ad quem al momento de decidir sobre el pago de la sanción moratoria no les dio el alcance probatorio que merecían.
En este proceso, el material probatorio evidencia dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y la duración de la relación que se prolongó por casi tres (3) años que se trataba de una relación laboral con todas sus características especialmente la subordinación a la que fue sometido la actora y de la cual, dan cuenta la prueba testimonial, las certificaciones, contratos, informes de ejecución, entre otros, y que apreciados en conjunto denotan la intención de la entidad de refugiarse en el contrato de prestación de servicios aparentemente legal para evadir el reconocimiento y pago de los derechos laborales de sus trabajadores, de lo que se imponía conceder el pago de la sanción moratoria.
VIII. RÉPLICA Destaca la entidad, en primer lugar, la falencia técnica del recurso porque, aunque se citan varias normas que se consideran violadas, en la sustentación del primer cargo no se hace mención a ninguna de ellas, ni se demuestra la forma en que las pruebas fueron equivocadamente apreciadas. En el segundo, dice, simplemente acude a la vía directa, pero en la sustentación se hace referencia a los medios probatorios que no son atacables por esa senda.
Radicación n.° 86685 18 SCLAJPT-10 V.00 Además, señala que no es posible denunciar la equivocada valoración de pruebas testimoniales, no calificadas en el recurso extraordinario, y concretamente frente al primer cargo dice que, De la revisión del alcance del cargo simplemente se pretende se condene a la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, pero se hace apreciación a que existieron contratos anteriores, sobre los que se declaró la prescripción a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTySS, no se está en discusión que se aceptó la existencia de una relación laboral, pero en manera alguna la recurrente prueba en qué forma se produce la violación por vía indirecta de las normas citadas, no puede ser de recibo el hecho que no se hubiesen presentado las resoluciones, pues de la simple lectura de las órdenes de trabajo en las mismas se informa cual es el sustento para su suscripción y de manera expresa se hace referencia a las mismas, en las cuales la entidad en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, estableció el mecanismo de contratación para cumplir con sus obligaciones legales en especial las que corresponden a la prestación de servicios de salud, que le correspondían a la liquidada Caprecom.
No existe demostración alguna del actuar indebido o de mala fe de la liquidada entidad, simplemente son apreciaciones de la recurrente que carecen de fundamento legal y fáctico. Existiendo estas fallas en la presentación de los cargos que impide, tanto a los honorables magistrados como al opositor entender su alcance, por lo que respetuosamente solicitó al despacho se proceda a negar lo pretendido, no se case la sentencia como se solicita y se condene en costas a la recurrente.
En cuanto al segundo cargo, reitera el error técnico de plantearse por la senda directa y sustentarse con la crítica a los medios de prueba. IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto, como lo afirma la entidad replicante, que el cargo segundo formulado por la vía directa se sustenta principalmente acudiendo a críticas propias del sendero fáctico, pues ataca la valoración probatoria efectuada por el Tribunal frente a la prueba documental y testimonial, lo cual constituye Radicación n.° 86685 19 SCLAJPT-10 V.00 un error de técnica, no impide el estudio del primero, que fue adecuadamente planteado por la vía indirecta y que no tiene las falencias que señala la opositora.
Le corresponde así a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al abstenerse de condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por encontrar acreditada la buena fe empresarial. Para resolver ese problema, lo primero que debe recordarse es que, según se ha adoctrinado en providencias tales como la CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL3108-2020, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe».
En el presente asunto, el Tribunal se abstuvo de imponer la condena, porque conforme a una reglamentación interna de Caprecom, era factible e incluso estaba autorizada la suscripción de contratos de prestación de servicios, argumento que a juicio de esta Sala resulta insuficiente para acreditar su buena fe, no solo porque devela un análisis desprovisto de argumentos particulares del caso, sino especialmente porque desconoce el carácter de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Si el Tribunal, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte, hubiera analizado la conducta de la entidad demandada, habría Radicación n.° 86685 20 SCLAJPT-10 V.00 encontrado el ánimo de disfrazar la relación en una de naturaleza distinta. Así, porque lo primero que utilizó para cumplir aquel propósito, fue la vinculación a través de una cooperativa de trabajo asociado (folios 13 a 16), que aun cuando está legalmente admitida, muestra en este asunto la intención de no reconocer a la demandante la condición de trabajadora oficial y sus consecuencias prestacionales.
Lo mismo puede predicarse de los ocho contratos de prestación de servicios (folios 20 a 61), que se ejecutaron de manera inmediata a la anterior desvinculación, y a través de los cuales realizó siempre la misma actividad que cumplió como «asociada», misión que además no es extraña a las del giro normal de actividades de Caprecom. En igual sentido pueden analizarse los informes de cumplimiento de actividades (folios 63 a 68), pues no muestran nada diferente a la obligación que tenía la demandante de cumplir con las obligaciones que le imponía Caprecom, así como las certificaciones expedidas por la propia demandada (folios 70 y siguientes), mediante las cuales se informa el número de horas laboradas por los gestores de vida sana.
Ello sumado a los memorandos de instrucciones para el cumplimiento de las actividades y la asignación de horarios de trabajo (folios 71 y 72), necesariamente descarta que se hubiera efectuado un razonamiento por el juzgador, que le impidió evidenciar la mala fe del empleador. Demostrado el error con los medios calificados, procede analizar la prueba testimonial de Piedad Mireya Chávez, Bertha Radicación n.° 86685 21 SCLAJPT-10 V.00 Emilce Álvarez y María Fanny Casamachín, que corrobora la subordinación permanente ejecutada por la entidad demandada frente a las actividades desempeñadas por la demandante, y que si bien sirvió de fundamento para declarar la existencia del contrato de trabajo, no fue valorada al momento de estudiarse la conducta del empleador, pues esa prueba habría coadyuvado a comprender que no se demostró la buena fe de la entidad al momento de la terminación del contrato de trabajo.
En suma, las pruebas dan cuenta de la intención de Caprecom de acudir a figuras jurídicas formalmente válidas, con el propósito de ocultar verdaderas relaciones laborales y desconocer el pago de los derechos de los trabajadores al servicio de la referida empresa. Sobre el mismo tema, en la sentencia CSJ SL854-2021 dijo la Corte: Lo expuesto, permite advertir un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación del actor, auspiciada por la hoy extinta Caprecom, entidad que, consciente de su conducta, acudió a figuras jurídicas prima facie legítimas, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.
Por lo expuesto, el Tribunal erró al avalar la absolución impartida frente a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que conduce a la prosperidad de la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por esta razón. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 86685 22 SCLAJPT-10 V.00 Además de las consideraciones hechas en casación, para determinar el monto de la condena por concepto de indemnización moratoria, debe recordarse que la liquidación definitiva de la entidad demandada tiene efectos sobre su cálculo, pues tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, dicha sanción ha de computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, en casos como el presente cuando se ha liquidado la entidad pública, hasta la fecha de su extinción jurídica.
De tal suerte, mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom, y a través del Decreto 2192 de 2016 se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Así mismo, en esta última fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron el acta final de liquidación, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.º 50.129 de la misma calenda, por lo que aquella existió hasta ese momento, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a esa fecha.
Sobre este mismo asunto, en la sentencia CSJ SL854-2021 explicó la Corte: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a Radicación n.° 86685 23 SCLAJPT-10 V.00 quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de condenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del liquidado patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2016 y el 27 de enero de 2017, monto que deberá indexarse a partir de esta última, hasta que se efectúe su pago definitivo.
De igual manera, revocará el numeral quinto del mismo proveído, mediante el cual se condenó a la indexación de las condenas por prestaciones sociales. Como el último salario diario de la demandante ascendió a la suma de $44.061, el valor de la indemnización moratoria es el siguiente: DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/05/2016 27/01/2017 267 $44.061 $11.764.287 Como se dijo, de ahí en adelante, esto es, desde el 28 de enero de 2017, y hasta cuando se verifique su pago, se debe la Radicación n.° 86685 24 SCLAJPT-10 V.00 indexación de la suma adeudada por sanción moratoria, para evitar el deterioro económico que se produce por el transcurso del tiempo (CSJ SL194-2019).
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA FERNANDA CAMAYO VÁSQUEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO, únicamente en cuanto se refiere a la condena de la indemnización moratoria.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, se ADICIONA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para condenar a Fiduprevisora S.A. al pago de la indemnización moratoria, en cuantía de $11.764.287, suma que deberá indexarse desde el 28 de enero de 2017 hasta la fecha de su pago efectivo.
Igualmente, se REVOCA el numeral quinto del citado proveído. Radicación n.° 86685 25 SCLAJPT-10 V.00 Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ