CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3720-2021 Radicación n.° 74622 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GACHETÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra y del señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN, las señoras NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTÍN a título personal y en representación de la menor L.R.B.L., y MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, en su condición de compañera permanente e hijas del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, respectivamente.
AUTO Reconózcase personería al doctor Oscar Javier Peña Muñoz con T.P. No. 150.147 del C.S. de la J., como Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado del Municipio de Gachetá, conforme al poder recibido vía correo electrónico el 29 de enero de la presente anualidad, que obra en el cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio al señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN y al MUNICIPIO DE GACHETÁ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Pedro Emilio Beltrán Chala y Emigdio Alberto Novoa Calderón, el cual se desarrolló del 1 de abril de 2009 al 24 de abril de 2011, fecha esta última en que falleció el trabajador; que las prestaciones e indemnizaciones que de allí se derivaron, es responsable solidariamente el Municipio de Gachetá; en consecuencia, pretende que sean condenados a reconocer y pagar los derechos que se causaron durante y al término de la relación laboral, tales como; pensión de sobreviviente, el auxilio de cesantía y la sanción por no consignación en un fondo de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones acumuladas, los recargos nocturnos, dominicales o festivos; además de indexar lo debido y pagar las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su compañero y padre, respectivamente, señor Pedro Emilio Beltrán Chala, laboró en el beneficiadero de ganado de propiedad del Municipio de Gachetá - Cundinamarca, entre 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011, fecha en que fallece; que fue vinculado mediante contrato de prestación de Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios por el administrador del beneficiadero, Emigdio Alberto Novoa Calderón, donde desempeñó el cargo de celador, cumpliendo labores de registro de entrada y salida de bovinos y porcinos, así como del personal, de vehículos, canales y pieles, ACPM y gasolina, así como de cualquier otro artículo, además de arrear ganado cuando se iniciaba el sacrificio y velar por la seguridad y cuidado de la maquinaria e implementos de la planta; que ello lo hizo en calidad de trabajador oficial; que cumplió una jornada de 24 por 24, de 6: a.m. a 6: a.m., los siete días de la semana; que devengó para el 2011 $614.640; que durante la relación laboral no le fueron cancelado los recargos nocturnos, ni por laborar en dominicales y festivos; tampoco el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de servicio y las respectivas indemnizaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y en consecuencia se adeuda la pensión de sobrevivientes; que por tal motivo, presentaron reclamación administrativa al Municipio de Gachetá, el 3 de septiembre de 2012 (fs. 55 a 75 y 77 a 81 cuaderno ppal.).
Al dar respuesta a la demanda, el ente municipal se opuso a las pretensiones impetradas y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier vínculo laboral o reglamentario con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, o que ostentara la calidad de trabajador oficial, y menos que adeudara suma alguna por prestaciones sociales o derechos pensionales; aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, conforme al artículo 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 4 para la administración del beneficiadero municipal, sin que tuviera injerencia en la forma de vinculación del personal que laboraba en dicha planta, motivo por el que desconoce todo lo relacionado con la contratación que hiciera éste al señor Beltrán Chala, únicamente lo que acredita el contrato aportado al proceso celebrado el 15 de febrero de 2010, que indica fue para desempeñar la labor de celador por el término de tres meses.
En su defensa, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la vinculación laboral y cobro de lo no debido (fls. 121 a 128 cuaderno ppal.). Por su parte, el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, también se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que sostuvo con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, a través de diversos contratos de prestación de servicios, aclarando que fue entre el 9 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011; que la labor de celador que ejecutó en el beneficiadero propiedad del Municipio de Gachetá y la jornada laboral, fue con un horario de 7: a.m. a 6:59 a.m. del día siguiente; que no se pagó recargos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, porque no existió relación laboral; y los restantes hechos los negó. En su defensa formuló como excepciones, “la falta de legitimación en la causa por activa”, ausencia de causa para demandar, buena fe en la ejecución del contrato y Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción. Así mismo invocó como previa, la falta de jurisdicción y competencia (fs. 140-147 del cuaderno ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once de abril de 2014 (fs. 277 CD y 278 a 279 acta cuaderno ppal.), resolvió; (i) DECLARAR que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el causante PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA como trabajador y EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN, como empleador, entre el 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011;
(ii) DECLARAR que el Municipio de GACHETÁ-CUNDINAMARCA era responsable solidariamente de las prestaciones laborales causadas a favor de dicho trabajador, sus herederos y compañera permanente; (iii) CONDENAR solidariamente a los codemandados a reconocer y pagar en favor de los herederos del trabajador fallecido, NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTIN, su hija menor de edad L.R.B.L. y a MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, recargo por tiempo suplementario y horas nocturnas laboradas, debidamente indexadas;
(iv) RECONCER a favor de la señora NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTIN en su condición de compañera permanente de PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, y su hija menor de edad, L.R.B.L., pensión de sobrevivientes, en proporción al 50% del SLMLV para cada una de ellas, desde el 25 de abril de 2011; (v) NEGAR el reconocimiento de la Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes a MARIA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ;
(vi) NEGAR las pretensiones relativas a recargos dominicales y festivos pedidos, y la sanción moratoria; (vii) DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios causada el 30 de junio de 2009, y los recargos por horas extras diurnas generadas con antelación al 3 de septiembre de 2009, y así mismo la excepción de buena fe por el no pago de prestaciones sociales al trabajador;
(viii) DECLARAR infundadas las demás excepciones, y (ix) CONDENAR en costas a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (fs. 207 CD y 309 a 311 acta cuaderno ppal.), CONFIRMÓ íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del interrogatorio de parte rendido por el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, que ratifica la respuesta que diera a la demanda, y la prueba testimonial de los testigos Jorge Enrique Vergara Rojas, Yamid Martín Fuentes y Fredy Alfonso Prieto Hidalgo, se acredita el contrato de trabajo realidad entre el señor Novoa Calderón como empleador y Pedro Emilio Beltrán Chala como trabajador; que desempeñó la labor de celador, cumpliendo una jornada laboral en el beneficiadero de propiedad del municipio de Gachetá, donde Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 7 el señor Novoa fue el administrador y jefe inmediato, y quien remuneró su labor en la suma mensual de $591.000.
Acto seguido, se refirió a la legitimación en la causa por activa, en virtud a que tanto el señor Emigdio Alberto Novoa como el ente municipal, manifestaron que la demandante Nubia Mireya López Martin no tenía capacidad para ser parte y reclamar los derechos prestacionales y pensionales del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, por cuanto no había acreditado su condición de compañera permanente en los términos de la Ley 54 de 1990; hizo lectura del artículo 1° de dicho estatuto, que define la unión marital de hecho, y resaltó, que no podía pasar por alto, que la declaratoria de la unión marital de hecho que determinó la ley, tiene su efecto en materia sucesoral referente a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes, pero en materia laboral la calidad de compañeros permanentes se demuestra a través de cualquier medio probatorio, según lo establece nuestro estatuto.
Que en el presente caso, se aportó declaraciones extra juicio de los hermanos del finado, que dan fe de la convivencia de la pareja que ellos conformaron, lo cual lo ratifican los testigos que comparecieron al proceso, quienes afirman la comunidad de vida permanente y singular que tuvieron, con lo cual se da por acreditado que la señora López Martin, sí tiene una relación material y jurídica con el objeto del proceso, es decir, que posee capacidad para comparecer al proceso a reclamar las acreencias laborales, incluida la pensional, porque fue la compañera permanente del Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 8 causante, y la ley laboral la autoriza para ello; amén de que no se presentó persona distinta que crea tener mejor derecho para reclamar las pretensiones por ella solicitadas.
Luego, en cuanto a la solidaridad del Municipio de Gachetá y el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, señaló, que era claro que existió contrato de trabajo entre este último y Pedro Emilio Beltrán Chala, y que atendiendo lo señalado en sentencias CSJ SL 1 mar. 2011 y SL, 2 jun. 2009, respecto al entendimiento que debe darse al artículo 34 del CST frente al tema, determinó, que era evidente que para que exista la solidaridad, es requisito sine qua non, que la obra o labor desarrollada por el contratista pertenezcan a las actividades normales del beneficiario de la misma.
Consecuente con lo anterior, entró a verificar las normas relacionadas con la obligaciones y deberes de los entes municipales, para dictaminar si existió o no solidaridad en el caso bajo estudio, acudiendo en primer lugar, al numeral 1° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, encontrando, que es función de los municipios administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determina la ley; que así mismo, el régimen municipal ordena a estos entes atender sus funciones directamente a través de sus oficinas y dependencias centrales o sus entidades descentralizadas o, a través de otras personas en razón de los contratos.
Indicó que la Ley 715 de 2001, que regula las competencias a cargo de los municipios, establece, que Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 9 además de las consagradas en la Constitución y otras disposiciones, corresponde a ellos directa o indirectamente, con los recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, y en especial ejercer las siguientes competencias, equipamiento municipal, construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la alcaldía, las plazas públicas, cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado, y demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.
Con fundamento en lo anterior, procedió a estudiar los elementos probatorios arrimados al plenario, verificando a folios 216, que reposa la matrícula inmobiliaria que da cuenta que el municipio de Gachetá es el propietario de un lote rural donde funciona el matadero público, lo cual se reafirma con lo asentado por el secretario de gobierno a folios 44 a 45, donde manifiesta, que las instalaciones donde el señor Beltrán desarrollaba sus labores, pertenecen al referido municipio, lo cual ratifica en su versión a folios 230, donde además indicó, que era el encargado de velar por su funcionamiento, y que para garantizar la administración y funcionamiento del mismo le llevó a seleccionar un contratista.
Determinó así mismo del documento de folios 232, que el municipio de Gachetá recibió ingresos por concepto de prestación de servicios de sacrificio de animales en el matadero, para los años 2009 a 2011, época en la que el finado Beltrán Chala laboró en las instalaciones del Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiadero de ganado, y que era función del municipio administrar y mantener en buen funcionamiento el matadero.
Por lo anterior, concluyó, que sí existe la solidaridad entre los demandados, Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá, para ordenar el pago de las prestaciones sociales, incluyendo la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor Beltrán Chala, en los términos establecidos por el artículo 34 del CST, por cuanto la labor del causante se encuentra dentro de las funciones que le competen al ente municipal, o lo que es lo mismo, el servicio que prestó el finado, y que en últimas beneficio al municipio de Gachetá, pues ellas no constituyen labores extrañas a la obligación legal del ente territorial, como es la de administrar los beneficiaderos de ganado, que hacen parte de los bienes propios del municipio por disposición legal; que por ello no es una actividad que se encuentre por fuera de sus obligaciones, amén de que la Ley 60 de 1993, numeral 3° del artículo 2°, obliga a los municipios a ejercer vigilancia y control de los mataderos públicos, es decir, que además de corresponder al municipio ejercer vigilancia y control de su beneficiadero, también le incumbe la función de administrar y velar por el buen funcionamiento, al ser un bien de su propiedad.
Posteriormente, entró a estudiar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Nubia Mireya López Martin, cuestionada en la apelación por la parte demandada, para lo cual hizo referencia a lo Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 11 establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto enuncia a los beneficiarios y condiciones para acceder a la referida prestación económica, determinando con fundamento en ellos, que la señora López Martin sí es beneficiaria y merecedora de la pensión sustitutiva del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, por cuanto estaba probado en el expediente tal calidad, con las declaraciones extra procesales rendidas por Juan y Ana Beltrán Chala, hermanos del causante, donde afirman bajo la gravedad del juramento, que su hermano convivió en unión libre con la señora López Martin, durante 17 años.
Así mismo, por lo afirmado por el señor Fredy Prieto, quien revela que vio a la señora Nubia al lado del señor Pedro, y que ella le llevaba el almuerzo y se presentaba como la señora de él, quien de igual forma dio cuenta, que la señora López Martin era compañera permanente del señor Pedro Emilio. Declaración que calificó de coherente, no vislumbrar contradicción ni imparcialidad, y por lo cual le otorgó toda credibilidad.
Frente al argumento de la entidad municipal, que para la configuración de la sociedad de hecho o compañera permanente, se tiene como elementos la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua, y que según el propietario del inmueble donde residió el causante, la señora Nubia no vivía o residía, indicó que aquello no era de recibo, por cuanto al analizar la declaración del señor Rafael Antonio Calderón Garavito y el interrogatorio de parte de la señora Nubia Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 12 Mireya López, detallan una situación distinta a lo que quiso significar el apoderado del municipio de Gachetá, pues el propietario del referido inmueble aseguró que conoció a ambos por espacio de dos años, que ella vivía en Bogotá, pero venía cada mes y se quedaba en la casa que éste habitaba.
Y, en el interrogatorio rendido por la demandante Nubia Mireya López Martin, se extrae, que “vive en Bogotá, barrio de Las Ferias, que desde hace 19 años vive en unión libre con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, y que cuando el señor Beltrán Chala se quedó sin trabajo en la ciudad de Bogotá, decidieron que él se viniera para Gachetá con las niñas, porque ella llegaba tarde del trabajo, y él en el pueblo podía cuidarlas, además del tema de la economía que era más asequible en el municipio de Gachetá, y que ella lo vería cuando los gastos lo permitieran”, sin que estableciera en ninguno de los apartes de su versión, la afirmación que hizo el apoderado del municipio de Gacheta en la alzada.
Adicionalmente agregó, que la convivencia o comunidad de vida activa y efectiva entre compañeros permanentes, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, tal como lo ha sostenido el máximo órgano de cierre, que indica que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo un mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor, que no impidan o afecten la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que la convivencia exista, es que se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, característica de la vida en pareja; concluyó que, para el presente asunto, conforme con las revelaciones Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 13 hechas por Fredy Prieto y Rafael Calderón Garavito, y las declaraciones extra juicio de los hermanos del finado, se tiene por sentado que la señora Nubia Mireya López era la compañera permanente de Pedro Emilio Beltrán Chala.
Además, advirtió que, en presencia de testimonios contrarios o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria, y conforme a las facultades propias de las reglas de la sana critica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar otros.
Consecuente con lo anterior, procedió a confirmar la sentencia del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión. Finalmente, entró a resolver lo concerniente a la revisión de la liquidación de las prestaciones sociales, la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, por la inconformidad alegada de la parte demandante, confirmando la decisión del juez de primer grado, por cuanto nada distinto desde el punto de vista jurídico y probatorio, demostró el recurrente para ser modificada la liquidación o imponer la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Gachetá Cundinamarca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia […] dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL, […] mediante la cual confirmó el fallo condenatorio, dictado […] por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de GACHETÁ, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Para que, en sede de instancia, “REVOQUE la sentencia de primera instancia, en cuanto a los numerales 2°, 3°, 4° y 9° y en su lugar se nieguen las condenas que frente a mi defendido MUNICIPIO DE GACHETÁ, pidió la parte demandada y le fueron concedidas”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte demandante, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, 2° de la Ley 979 de 2005, 204 y 212 del CST, artículos 49, 54, 113, 115 del Decreto 1260 de 1970, sentencia CC C-075 de 2007, y artículo 230 de la Constitución Nacional.
Denuncia que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Nubia Mireya López Martin, estaba legitimada para demandar al señor EMIGDIO NOVOA CALDERÓN y por ende igualmente Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 15 legitimada para vincular al MUNICIPIO DE GACHETÁ, por razón de la muerte del señor PEDRO EMILIO BELTRAN CHALA, argumentando ser compañera marital y contra evidencia procesal, que para el tiempo de haber fallecido no había convivencia entre ellos.
(ii) Dar por demostrado, sin estarlo que L.M.B.L y MARÍA FERENANDA BELTRÁN LÓPEZ, no contaban con la prueba idónea y eficaz para estar legitimadas para demandar al señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN y por ende tampoco al MUNICIPIO DE GACHETÁ, luego del fallecimiento del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA. Afirma que ello se derivó de la errónea apreciación de las siguientes pruebas. - Registro civil de defunción del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA […] - Un certificado de registro civil de nacimiento de L.R.B.L., #3434696 en el que dice que escriben datos del padre “PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA cédula de ciudadanía # 80.375.359”, en este documento no aparece firma de Pedro Emilio Beltrán Chala”, de reconocimiento de paternidad. - Registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, en el que se indican como datos del padre “PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA”, suscrito al parecer por Pedro Emilio Beltrán Chala. …marginal este hay referencia a los artículos 114 y 115 del decreto 1260 de 1970, “para acreditar parentesco”. - Falta de apreciación por ausencia de documento judicial o documento mediante los cuales NUBIA MIREYA LÓPEZ BELTRÁN (sic), hubiese sido reconocida como compañera marital, en tiempo posterior a la presunta terminación de esa convivencia. - Falta de apreciación por ausencia de documento judicial, que determine que las personas que responden a los nombres de MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ y L.R.B.L., hubiesen sido reconocidas como herederas de PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, y por ende bajo esa connotación jurídica esta en derecho prestaciones, o establecer su interés jurídico en la reclamación. Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 16 Para sustentar el cargo, afirmó que el Tribunal basó toda su argumentación en el hecho no probado e inexistente, de que la señora Nubia Mireya López Martin era compañera material del señor Pedro Emilio Beltrán Chala, porque la declaración extra juicio no es documento suficiente y jurídicamente válido para acreditar la convivencia y/o relación de compañeros materiales, más cuando ellas se emitieron sin indicar fechas y, cuando ya no existía la misma, mientras que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, demandaba adelantar actuación judicial luego del deceso, o notarial o conciliatoria entre los compañeros, para probar la existencia de la unión marital para el tiempo en que falleció el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, y con ello acreditar la legitimación para demandar.
Manifestó que el certificado del registro civil de nacimiento 3434696, respecto de la menor L.R.B.L., “no es un documento idóneo para establecer la relación parental y menos conocer si estaba reconocida como hija del causante, por cuanto el documento válido es el registro civil de nacimiento”, más cuando se trató de una unión marital de hecho, que demanda que el padre suscriba el acta de registro en señal de reconocimiento, conforme lo determina el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970, en consecuencia erró el Tribunal al tener aquel documento como prueba de la legitimación de la menor para demandar.
Indicó que “el registro civil de nacimiento de María Fernanda Beltrán López (fl. 5) no es suficiente para acreditar parentesco”, por cuanto los artículos 114 y 115 del Decreto 1260 de 1979, no Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 17 consignan que al expedirse el mismo, tenga ese fin jurídico, “por cuanto el documento idóneo para acreditar la calidad de legitimación para demandar, es aquel en que exista actuación judicial en la cual se reconozca a la interesada la calidad de heredera”, para poder converger a la acción judicial laboral, frente a los derechos prestacionales del causante que van a llegar a la sucesión. Señaló que en el fallo se remitió a lo normado en el artículo 212 del CST, para determinar la calidad de beneficiarios de la prestación establecida en el ordinal d) del artículo 204 del mismo estatuto, norma que en su sentir, refiere es a la clase de documentos requeridos para obtener el pago de prestaciones por muerte cuando se acude directamente al empleador del trabajador fallecido, no a quienes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de un derecho prestacional por vía judicial, donde se requiere atender las formalidades propias del proceso en observancia de otras leyes que así lo establecen.
Luego concluyó que, en el caso bajo estudio, hubo ausencia de registro civil de una de las demandantes, como de prueba supletoria que dijera que eran las únicas beneficiarias; que no se indica el tiempo de convivencia, solo se habla de 17 años, y además hubo omisión de la prueba judicial de reconocimiento de compañera marital y de apertura de un proceso sucesoral que reconociera a las demandantes como hijas del señor Beltrán Chala.
Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 18 Señaló, que se evidencia en la actuación judicial impugnada, errónea apreciación de las pruebas por el juez colegiado, por cuanto, “no existen los documentos necesarios y jurídicamente válidos para considerar que la señora NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTÍN, estaba legitimada para demandar como compañera marital”, pues no existe declaratoria judicial, y lo propio sucede con la menor L.R.B.L. y María Fernanda Beltrán López, ya que no acreditan acto judicial que la reconociera como herederas, y el certificado de nacimiento de la primera y el registro civil de la segunda, no es prueba idónea para demostrar parentesco con el causante.
Agregó, que el Tribunal se equivocó al inobservar el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el 4° de la Ley 54 de 1990, que dispuso la forma como se declara la unión marital de hecho, aspecto que dejó de lado para advertir si quien demandaba ciertamente lo hacía bajo los medios idóneos. Así como también, al analizar la sentencia CC C-075-2005, por cuanto ella no tiene nada que ver con lo que era materia de discusión en el proceso, ya que hace referencia a la igualdad en cuanto parejas del mismo sexo para efectos de la estructuración de una unión marital y las heterosexuales.
Por último, trascribió varias definiciones relativas a la legitimación en la causa, de diferentes tratadistas. Finalmente señaló, que el fallador desconoció que los actores no demostraron su interés legítimo para llegar a promover la demanda, y que solo se centró en establecer la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria del Municipio de Gachetá. Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 19 VII.
LA RÉPLICA Afirmó el opositor, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se incurre en profundos errores de técnica, tanto en la presentación como en su demostración; que, además, se fundamenta en errores inexistentes y en interpretaciones erróneas sobre la procedencia probatoria. Indicó, que lo anterior tiene lugar, por cuanto dentro del compendio normativo que se acusó como violado, relacionó normas que en casación no son susceptibles de ser infringidas, como es el artículo 230 de la Constitución, por cuanto al ser de textura abierta y de carácter supra legal, no reconoce derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatorio, tal como se indicó en providencia CSJ SL2108-2014.
Así mismo, porque no relacionó y atacó la totalidad de las pruebas en las que se sustentó el fallo, siendo imperante que el recurrente acuse la totalidad de las pruebas en las que se cimenta el fallo, sean calificadas o no, por cuanto como lo ha reiterado la Sala Laboral, la sentencia del juez no puede quedar parcialmente fundamentada, ya que no se derribaría la presunción de legalidad y acierto de la sentencia que se acusa, tal como se precisó en sentencia CSJ SL3389-2018 y SL3009-2017.
Además, por cuanto no se relacionaron pruebas calificadas para sustentar la falta de apreciación, y no se Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 20 realizó el análisis de la totalidad de los medios probatorios que se acusaron de ser erradamente apreciados. Así mismo, porque se evidencia que impetró en su acusación, simultáneamente la errónea valoración y falta de apreciación de unas mismas pruebas, lo cual resulta absolutamente improcedente, como también acusar errores de apreciación sobre documentos inexistentes que no reposan en el expediente.
Ahora, en cuanto al registro de defunción del señor Beltrán Chala, manifestó que es denunciado como erradamente valorado; sin embargo, en ninguna parte del recurso demuestra el yerro de valoración y mucho menos la incidencia en la decisión. Planteó, que la censura atacó por vía de hecho, cuestiones que a la luz de su argumentación son propias del error de derecho, al denunciar que el juez colegiado incurrió en yerro fáctico por errónea apreciación probatoria entre otros, del certificado de registro civil de nacimiento de la menor L.R.B.L., por no ser el documento idóneo para establecer la relación parental, por serlo únicamente el registro civil de nacimiento, aspecto que al estar relacionado con la tarifa legal probatoria, ha precisado la jurisprudencia, concierne a un error de derecho, tal como lo indicó en sentencia CSJ SL3636-2018.
Circunstancia, que sostiene, se repite, cuando aduce que no se probó la calidad de compañera permanente de la Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 21 señora López Martín, por cuanto no se aportaron las pruebas que, según el recurrente, se encuentran tarifadas en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Denunció, que el ataque se sustenta por la vía indirecta, pero en su demostración hace planteamientos netamente jurídicos, al argumentar que el juez colegiado se equivocó en la sentencia al hacer referencia a los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1990, por cuanto la discusión, en su criterio, se debía centrar en lo establecido en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2° de la Ley 979 de 2005; y al señalar así mismo que, se equivocó en el análisis de la sentencia CC C-075-2005, porque nada tenía que ver con la discusión del proceso, aspectos que si así lo estimaba, debieron ser atacados por la vía directa.
Expresó, que fuera de los errores técnicos, tampoco acierta el recurrente en los supuestos yerros denunciados, en la medida que, en lo que atañe a la legitimación en la causa de la señora López Martin, el juez la fundó, además de las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso, en los testimonios que oportunamente se practicaron, asunto frente al que la jurisprudencia ha reiterado que existe libertad probatoria, tal como lo hizo la Corte Constitucional en sentencias CC T-247-2016 y CC T-526-2015.
Precisó, que lo mismo acontece respecto a la acusación que hace frente a la errónea apreciación probatoria del certificado de registro civil de la menor L.R.B.L., por cuanto conforme con el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, si bien Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 22 es el único medio probatorio conducente para acreditar parentesco, los certificados que se expidan con base en el mismo, también resultan procedentes, lo cual lo confirma la jurisprudencia de todas las Corte de cierre, Consejo de Estado (Sentencia del 29 de febrero de 2012 rad. 27001-23- 31-000-1999-00684-01 interno 20858), Corte Constitucional (T-1045-2010), y Corte Suprema de Justicia (CSJ STC9656- 2015), motivo por el que concluye, que no le asiste razón al recurrente cuando dice que, por no estar suscrito el certificado del registro civil de la menor por el padre, no fue reconocida por el causante, por cuanto éste da fe, y es prueba suficiente, de que la reconoció como hija, por lo que solo una decisión judicial puede derribar tal presunción. Por último, respecto al tema de la calidad de herederas de las accionantes, indicó, que no existió error alguno en la decisión del Tribunal, por cuanto probado con el registro civil de defunción la muerte del señor Beltrán, ellas pasaron a ser automáticamente continuadoras de la personalidad jurídica del causante, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia CC T-2009, donde indica que, para acreditar la calidad de heredero solo es necesario aducir el registro civil de defunción del de cujus y el registro civil de nacimiento de la persona que demuestre ser sucesor del fallecido, documentos que se hicieron reposar en el expediente.
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 23 Acusa la sentencia, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 34 y 212 del CST, artículo 3° Ley 136 de 1994, artículo 2° de la Ley 60 de 1993; 230 y 311 de la Constitución Nacional. En su demostración, luego de hacer referencia a la delimitación de la responsabilidad de los contratistas y subcontratistas con el beneficiario o dueño de la obra, previsto por el artículo 34 del CST, señaló, que el Tribunal al proferir la sentencia, se abstuvo de tener en cuenta varios aspectos inherentes al mismo contrato de prestación de servicios celebrado entre Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá, tales como;
(i) que el contrato era para desarrollar una actividad no propia del ente municipal, por cuanto para la administración del beneficiadero municipal, no se contaba con la parte logística e infraestructura para ser atendido directamente por el Municipio y, (ii) que ello no constituía una actividad normal del ente municipal, como si lo es la salud, los servicios públicos, las obras públicas, la educación, la recreación, el desarrollo social, la seguridad, la protección de los derechos individuales y colectivos, los cuales no pueden ser delegados por ser fundamentales en el mandato de gobernabilidad municipal, según los artículos 3° de la Ley 136 de 1994 y 2° de la Ley 60 de 1993.
Afirmó, que el beneficiadero municipal no puede ser considerado como función elemental del ente municipal, por cuanto no es una actividad primordial sino extraña, por ello requería desviar fuerzas de la administración para atender Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 24 otros menesteres fundamentales en beneficio de la comunidad en general, pues el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, no lo consagra dentro de las funciones del municipio.
Señaló, que el artículo 2°de la Ley 60 de 1993, define y fija las actividades preponderantes a desarrollar y ejecutar por los entes municipales, siendo extraña la administración y manejo del beneficiadero a dicho marco normativo, motivo por el que, al no ser propiamente una función general establecida por la ley, conlleva a la ruptura de solidaridad entre el contratista Emigdio Alberto Novoa Calderón respecto de las obligaciones laborales de éste con sus empleados y el municipio de Gachetá. Trascribió apartes de la sentencia CSJ rad. 39050, sin indicar fecha, así como la CC T-889-2013, relacionadas con el tema de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la labor contratada, resaltando que tiene lugar siempre que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien la encargó; para concluir, que para el caso no está dado aquel presupuesto, para confluir la solidaridad denunciada, por cuanto no se ejecutaron labores bajo el control del contratante sino del contratista, y no es una actividad propia del objeto social, sino diferente y extraña al mismo servicio público.
Expresó, que otro aspecto no considerado y menos modulado en la sentencia, es que la responsabilidad del contratante o beneficiario del servicio, solo nace y ocurre cuando el contratista independiente se sustrae a cumplir con Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 25 el pago de sus obligaciones laborales, no antes, ni tampoco de manera concomitante puede endilgársele la responsabilidad solidaria.
Afirmación que soportó trascribiendo sentencia CSJ SL, 9 jul., 1999 rad. 11846, indicando que el fallador de segundo grado, generalizó el caso, en cuanto a la figura jurídica de la solidaridad, renunciado al estudio detallado de las funciones corrientes y propias del ente municipal, al no advertir que el beneficiadero se trataba de una actividad extraña para el municipio, tal como se desprende de la legislación referenciada.
IX. LA RÉPLICA Manifestó, que además del error técnico en que incurre en su acusación, al denunciar normas de carácter constitucional de naturaleza abierta, el censor yerra al considerar, que la beneficencia de ganado no es una actividad propia del municipio, y que, en esa medida, resulta ajena al resorte de la entidad territorial, y por consiguiente no existe responsabilidad solidaria con el contratista Alberto Emigdio Novoa Calderón, respecto de las obligaciones que se generaron en favor de los familiares del ex trabajador, señor Pablo Emilio Beltrán, en la medida en que aquella actividad sí se encuentra asignada al ente municipal, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Ley 77 de 1987, y está calificada como un servicio público, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 31430.
Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior, concluyó el opositor, que teniendo en cuenta que el ex trabajador se desempeñó en actividades propias a las asignadas por ley a los beneficiaderos municipales, tanto el municipio de Gachetá como el señor Alberto Emigdio Novoa Calderón, son solidariamente responsables del pago de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones y todos los derechos laborales que le correspondían al causante, y por consiguiente, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, al así establecerlo en la sentencia. X. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que por razones de método se estudiaran conjuntamente los cargos formulados por el recurrente, señalando de entrada que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se expresa lo anterior, porque encuentra la Sala que, el planteamiento y desarrollo de los cargos, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 27 Conforme lo advirtió la oposición, en el primer cargo, el ataque se direcciona por la vía indirecta, por error de hecho, pero en su formulación y demostración, la censura le atribuye al juzgador de segunda instancia yerros relacionados con la tarifa legal probatoria, propios del error de derecho, tal como lo prevé el artículo 87 del CPTSS, situación que además condujo así mismo a realizar una inapropiada mixtura jurídica y fáctica en la sustentación. Es de recordar, que esta Corporación tiene sentado, que se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Por el contrario, el error de hecho, ocurre cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o deja de valorar un elemento Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 28 de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual finalmente arribó; presupuesto que no corresponde con lo planteado en la acusación elevada por el recurrente en el primer cargo.
Se indica lo anterior, porque el distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, lo hace radicar, en haberse tenido por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora López Martin, dando por establecida su calidad de compañera permanente del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, con prueba sumaria y testimonial; y la condición de hijas del mismo, con el certificado de registro civil y registro civil sin firma de reconocimiento del padre, respectivamente, para en consecuencia tenerlas como habilitadas legalmente para demandar el reconocimiento de las prestaciones sociales y pensionales frente al empleador Emigdio Alberto Novoa Calderón, y en forma solidaria al Municipio de Gachetá. Lo anterior, por cuanto en su criterio, su acreditación solo procedía mediante prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem; en el caso de la unión marital en los términos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, a través de la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, la declaración voluntaria ante notario o el reconocimiento judicial de su calidad de heredera del causante; y respecto de la condición de hijas y herederas de L.R.B.L. y María Fernanda Beltrán López, respectivamente, acorde con lo señalado en los artículos 49 a 54, 113 a 115 del Decreto 1260 de 1970, Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante el registro civil de nacimiento y no el certificado del mismo, y el registro civil de nacimiento suscrito por su padre como muestra del reconocimiento; además de la declaración judicial en la cual les fuera reconocida la calidad de herederas frente a los derechos prestacionales que dejó el causante.
Argumentos que se reitera, encierran un error de derecho, en el que no incurrió el ad quem, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 30 Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.
Al respecto, podemos consultar la sentencia CSJ SL1366-2019, que a su vez hiciera remisión a las sentencias CSJ SL5524-2016; CSJ SL, 7 JUL. 2010, RAD. 36999; y a la CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560. Y, en cuanto a la acreditación de la condición de hijas del asegurado, debido a que, ello no fue materia de debate y por consiguiente de pronunciamiento en aquella instancia, por cuanto respecto de la decisión del a quo, tanto el apoderado del señor Emigdio Alberto Novoa Calderón como el del Municipio de Gachetá, únicamente impugnaron la falta de acreditación de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Mireya López Martín, con fundamento en los argumentos antes analizados.
En ese orden, la pretensión que ahora persigue y a la que hace mención, tanto en el alcance de la impugnación como en su desarrollo, constituye un aspecto que no fue planteado en el escrito de contestación por parte del ente recurrente ni en el recurso de apelación, y por ende, constituye una pretensión no puesta de presente en la Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 31 segunda instancia, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem, limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto por el artículo 66 A del CPTSS, como de manera expresa lo dejó sentado.
En estos términos, la reclamación ahora introducida de manera novedosa, constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la contestación de la demanda, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de los accionantes, al sorprenderlas con peticiones distintas a las excepcionadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Respecto al medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ5179-2019, que así mismo se rememora en la CSJ SL4822-2020, en la que sobre el tema se indicó: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 32 “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017, y la CSJ SL8546-2017.
Adicionalmente procede agregar, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha dejado claro que, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para un menor de edad, suficiente es aportar el registro civil de nacimiento o el certificado del mismo, conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, donde se acredite el parentesco del causante, documentos que ciertamente se hicieron reposar a folios 4 y 5 del expediente, con las formalidades de ley.
En consecuencia, atendiendo las anteriores explicaciones, el primer cargo deberá desestimarse. De otro lado, y en lo que respecta al segundo cargo, se torna necesario recordar, que la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 33 pleito a fin de resolver cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, o les dio el correcto entendimiento, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar que el recurrente orientó su acusación por la vía directa, en el desarrollo de la misma, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo que constituye una inexactitud, ya que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico.
Omitió la censura que, por la causal primera de casación, existen dos caminos a través de los cuales se puede violar la ley, la vía directa e indirecta, con características que son propias y diferentes. Así, mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia.
Ahora, por la vía directa, la cual prescinde de todo lo Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 34 relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, el sentenciador puede transgredir la ley de tres maneras o conceptos: i) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ii) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o iii) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Sin embargo, se advierte que, el reclamante dirigió el cargo por la vía de puro derecho, pero a su vez denuncia al Tribunal de no haber valorado algunas pruebas, por cuanto se abstuvo de tener en cuenta varios aspectos inherentes al contrato de prestación de servicios celebrado entre Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá, tales como; que no tenía como objeto una actividad propia del ente municipal, como la administración del beneficiadero, por ser extrañas a su objeto, ya que aquellas no constituían una función normal del ente municipal, porque el fin primordial del ente territorial es atender asuntos de la salud, servicios públicos, obras públicas, actividades de educación, recreación, desarrollo social, seguridad, protección de los derechos individuales y colectivos.
Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 35 Aspectos con los que claramente demanda de la Sala, realizar un estudio de las pruebas con el fin de establecer si se cumplen o no con los requisitos para determinar la responsabilidad solidaria del ente municipal con el contratista, respecto de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral que tuvo éste con el causante -que cual no discutió-, lo cual necesariamente debe ser analizado por la vía indirecta.
Lo cual, se itera, resulta un contrasentido a lo previamente se señalado, pues si seleccionó en su ataque la vía directa, se entiende que se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, al igual que al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los presupuestos fácticos del proceso. Además, cabe resaltar, que de entenderse que encaminó la acusación por la vía indirecta, se tiene que no determinó los yerros fácticos, no hizo una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada lo que los medios probatorios enunciados demostraban y su incidencia en la decisión del Tribunal, además, no atacó todos los elementos de convicción y fundamentos en que se soporta la sentencia. Ahora, si la Sala entendiera que el planteamiento fáctico solo constituye un sustento argumentativo del yerro hermenéutico de las normas que denuncia, debe señalarse que, tampoco tendría vocación de prosperidad, debido a que Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 36 la argumentación del recurrente no concreta en qué consistió la violación de la ley sustancial por parte del ad quem, por cuanto en la sustentación se limita a afirmar, que las normas acusadas como erróneamente interpretadas, no consagran como actividad primordial de la entidad territorial la actividad de administrar y vigilar el servicio del beneficiadero municipal, por lo que debe entenderse como extraña, y con ello, la ruptura de la responsabilidad solidaria con el contratista, dispuesta por el artículo 34 del CST, dejando así libre de ataque la verdadera razón que tuvo el ad quem, para dar por acreditados los presupuestos previstos en dicho dispositivo, y dar por demostrado todo lo contrario, lo cual de paso deja inane la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto se indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Argumentación jurídica de la censura, frente a la que además se estima necesario agregar, no corresponde a la realidad, por cuanto tal como lo precisó la réplica, en los Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 37 términos del artículo 1 del Decreto 77 de 1987, claramente se determinó que corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, “la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado […]”.
Así las cosas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, MUNICIPIO DE GACHETÁ, por cuanto la parte actora presentó réplica. Fijase como agencias en derecho la suma de $8.800.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTÍN quien actúa a nombre personal y en representación de la menor L.R.B.L., y MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ contra EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN y EL MUNICIPIO DE GACHETÁ. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 38 Presidente de la Sala Radicación n.° 74622 SCLAJPT-10 V.00 39