SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3720-2020 Radicación n.° 53695 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4048-2019 emitida el 20 de agosto de dicha anualidad, esta Colegiatura, al dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-267 de 2019, procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación que interpuso la parte actora, donde se resolvió casar la decisión proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 2 la cual se había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.
En el sub judice el demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 24 de octubre de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación, un día de salario por cada día de mora en el pago de la prestación y, en subsidio de esto último, intereses moratorios.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, tras estimar que el actor no tenía derecho al otorgamiento de la pensión convencional reclamada, en virtud de que se había desvinculado a los 47 años de edad, antes de haber arribado a la edad de 50 años y que el derecho a la pensión solo surgía cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal.
Concluyó que el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva porque su relación laboral no estaba vigente al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad y el acuerdo colectivo no se podía extender a quien ya no era trabajador. La Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria que fuera objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 3 En la sede extraordinaria se determinó, en acatamiento a la sentencia SU-267 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, acoger la interpretación que sugiere que «[…] la cláusula duodécima no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento […]», por considerarla la más favorable al trabajador, por lo que, consecuentemente, se casó la sentencia recurrida.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada para que certificara, además de la liquidación final de prestaciones sociales, los salarios y demás acreencias devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, información que se allegó al proceso por la entidad demandada y, de ella se corrió el debido traslado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES No fue materia de controversia entre las partes que el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada entre el 12 de marzo de 1979 y el 5 de diciembre de 2005 desempeñándose como «ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física, antes Obras Públicas del Departamento de Antioquia» y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), hasta el momento de su desvinculación. Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 4 Entre la citada organización sindical y la entidad demandada se suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo suscritas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, instrumentos que, además de encontrarse vigentes, fueron aportados con el lleno de la solemnidad requerida, esto es, la constancia de la nota de depósito celebrado ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
(f.os 123 y 172 Cno Juzgado) Se encuentra consagrado el derecho pensional pretendido por el actor en la «cláusula duodécima» del instrumento convencional de 1970 (f.o 121 ídem) y en el «Artículo 7°» del instrumento convencional de 1978 (f.o 174 ídem), que a su vez se corresponden con «los artículos 96 y 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002».
(f.os 24 a 41 ídem) Se establece en la mencionada «cláusula duodécima», del instrumento convencional de 1970, reproducida en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales, lo siguiente: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Entre tanto, el «Artículo 7°» del instrumento convencional de 1978, reproducido en el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales, previó lo siguiente: Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 7° La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.
De acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, pues para aquella calenda ya tenía satisfecho el requisito del tiempo de servicio por haber laborado para la entidad demandada un tiempo superior a los 26 años.
Igualmente, se debe advertir la sobreviniente compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le fue reconocida al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del octubre de 2013>, pues, conforme a lo consagrado en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se fijó la compatibilidad pensional y, adicional a ello, ese no fue un tema discutido por los intervinientes en el proceso.
Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, resulta relevante en el caso sub judice, por cuanto de f.os 123 a 126 milita la Resolución n.° 285795, mediante la cual el ISS le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $835.854,oo lo que, de acuerdo con lo informado en líneas anteriores, implica que la entidad demandada deberá reconocer de manera completa la pensión de jubilación al demandante a partir del 24 de octubre de 2008 hasta la fecha en que el ISS procedió a cubrir dicha prestación, es decir, a partir del 24 de octubre de 2013, quedando de cuenta de la ex-empleadora demandada únicamente las diferencias resultantes o, lo que es lo mismo, el mayor valor, si los hubiere.
Al tratarse de una pensión de jubilación convencional, el ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en el instrumento que le sirve de fuente, el cual, en su artículo séptimo (7°) consagra que éste «será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores».
Pues bien, conforme a la certificación obrante a folios 110 a 113 del Cuaderno de la Corte, se dio respuesta por parte de la entidad demandada al requerimiento a ella formulado, dándose cuenta de los salarios percibidos y los factores que legal y extralegalmente lo integraban entre diciembre de 2004 y el mismo mes del año 2005. Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 7 También debe recordarse que esta Sala, al referirse a la mesada adicional de junio de las pensiones de jubilación convencionales, ha concluido que este es un derecho adquirido para quienes causaron su prestación con anterioridad al 25 de junio de 2005 empero, en el sub lite, la misma ingresó al plano de ser una expectativa legitima para el demandante, quien al haber causado su derecho pensional ya en el año 2008, conservó el derecho a la mesada adicional bajo el amparo del Parágrafo transitorio 6° del Acto legislativo 01 de 2005, por cuanto su valor viene a ser inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la respectiva calenda y, de otro lado, la mesada adicional forma parte del «mayor valor» que debe asumir el empleador en virtud de la compartibilidad pensional, criterio que encuentra venero en jurisprudencia adoptada por esta Sala y que pueden ser consultada en sentencias: CSJ SL2054- 2019 reiterada en CSJ SL5609-2019, CSJ SL5592-2019 y más recientemente en CSJ SL760-2020, CSJ SL1366-2020, CSJ SL2074-2020, CSJ SL1323-2020 y CSJ SL1324-2020.
La parte actora solicitó, conjuntamente, el pago de intereses moratorios (en subsidio de una especie de indemnización moratoria) e indexación, a lo que se responde que esta Corte tiene establecido, en principio, que ambos pedimentos resultan excluyentes «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos» (CSJ SL1381-2019 y SL140-2020 sentencia de instancia).
Adicionalmente, en lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993, resulta pertinente reiterar que, según la jurisprudencia de esta Corte, estos no proceden, entre otras situaciones, frente a pensiones convencionales (SL8544-2016), tal y como quedó relacionado en la sentencia CSJ SL 4794-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL 1758-2020.
En consecuencia, conforme a los precedentes de la Sala sobre intereses moratorios e indexación mencionados, en el presente caso solo procede esta última, por tratarse del reconocimiento de una pensión convencional y el ulterior pago de diferencias luego de sobrevenida la compartibilidad de la prestación extralegal con la reconocida por el Instituto de seguros Sociales.
Realizadas las anteriores precisiones, luego de realizar el cálculo matemático tendiente a liquidar la prestación periódica reconocida se obtuvo el siguiente resultado: 1. Conceptos salariales a ser tenidos en cuenta para el establecimiento del salario base para la liquidación de la pensión convencional. Desde Hasta Jornal Prima de vacaciones Viáticos Subsidio familiar 6/12/2004 31/12/2004 $ 701.613,00 1/01/2005 31/01/2005 $ 815.688,00 1/02/2005 28/02/2005 $ 736.751,00 1/03/2005 31/03/2005 $ 815.688,00 1/04/2005 30/04/2005 $ 789.376,00 1/05/2005 31/05/2005 $ 815.688,00 1/06/2005 30/06/2005 $ 499.938,00 $ 1.236.689,00 1/07/2005 31/07/2005 $ 526.250,00 1/08/2005 31/08/2005 $ 1.139.858,00 $ 68.018,00 1/09/2005 3/09/2005 $ 78.938,00 4/09/2005 31/10/2005 $ 1.610.064,00 1/11/2005 30/11/2005 $ 0,00 1/12/2005 5/12/2005 $ 0,00 Totales $ 8.529.852,00 $ 1.304.707,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 9 2.
Salario mensual base para liquidación de la pensión convencional al 05/12/2005. Concepto Valor Jornal promedio $ 710.821,00 Doceava de la prima de vacaciones $ 108.725,58 Salario Mensual Base $ 819.546,58 3. Indexación del salario mensual base para liquidación de la pensión convencional al año 2008. Concepto Valor Salario mensual base para pensión convencional a 05/12/2005 $ 819.546,58 IPC2007 64,82 IPC2004 55,99 Salario mensual base para pensión convencional a 2008 $ 948.945,14 4.
Monto de la primera mesada convencional al 24 de octubre de 2008. Concepto Valor Salario Mensual Base $ 948.945,14 Tasa de reemplazo convencional 80% Valor de la primera mesada $ 759.156,11 5. Retroactivo constituido por el valor de las mesadas pensionales y sus diferencias, antes y después de la sobrevenida compartibilidad con la pensión reconocida con el ISS, a cargo del Departamento de Antioquia y liquidado al 31/07/2020 Desde Hasta Monto de la mesada o de la diferencia pensional Número de mesadas al año Total, mesadas y diferencias pensionales 24/10/2008 31/12/2008 $ 759.156,11 3,27 $ 2.479.909,96 1/01/2009 31/12/2009 $ 817.383,38 14,00 $ 11.443.367,36 1/01/2010 31/12/2010 $ 833.731,05 14,00 $ 11.672.234,71 1/01/2011 31/12/2011 $ 860.160,32 14,00 $ 12.042.244,55 1/01/2012 31/12/2012 $ 892.244,30 14,00 $ 12.491.420,27 1/01/2013 23/10/2013 $ 914.015,07 10,77 $ 9.840.895,54 24/10/2013 31/12/2013 $ 78.161,07 3,23 $ 252.720,78 1/01/2014 31/12/2014 $ 79.677,39 13,00 $ 1.035.806,08 Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde Hasta Monto de la mesada o de la diferencia pensional Número de mesadas al año Total, mesadas y diferencias pensionales 1/06/2014 30/06/2014 $ 931.746,96 1,00 $ 931.746,96 1/01/2015 31/12/2015 $ 82.593,58 13,00 $ 1.073.716,58 1/06/2015 30/06/2015 $ 965.848,90 1,00 $ 965.848,90 1/01/2016 31/12/2016 $ 88.185,17 13,00 $ 1.146.407,19 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.031.236,87 1,00 $ 1.031.236,87 1/01/2017 31/12/2017 $ 93.255,82 13,00 $ 1.212.325,61 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.090.532,99 1,00 $ 1.090.532,99 1/01/2018 31/12/2018 $ 97.069,98 13,00 $ 1.261.909,72 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.135.135,79 1,00 $ 1.135.135,79 1/01/2019 31/12/2019 $ 100.156,80 13,00 $ 1.302.038,45 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.171.233,10 1,00 $ 1.171.233,10 1/01/2020 31/07/2020 $ 103.962,76 7,00 $ 727.739,34 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.215.739,96 1,00 $ 1.215.739,96 Total $ 75.524.210,69 6.
Indexación del retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales a cargo del Departamento de Antioquia al 31/07/2020 Desde Hasta Monto de la mesada o diferencia pensional total Valor de indexación de la mesada o diferencia pensional total 24/10/2008 31/12/2008 $ 2.479.909,96 $ 1.244.212,95 1/01/2009 31/12/2009 $ 11.443.367,36 $ 5.411.569,41 1/01/2010 31/12/2010 $ 11.672.234,71 $ 5.112.983,04 1/01/2011 31/12/2011 $ 12.042.244,55 $ 4.653.992,59 1/01/2012 31/12/2012 $ 12.491.420,27 $ 4.367.850,83 1/01/2013 23/10/2013 $ 9.840.895,54 $ 3.189.026,05 24/10/2013 31/12/2013 $ 252.720,78 $ 80.280,23 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.035.806,08 $ 293.416,71 1/06/2014 30/06/2014 $ 931.746,96 $ 264.949,54 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.073.716,58 $ 233.782,48 1/06/2015 30/06/2015 $ 965.848,90 $ 221.732,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.146.407,19 $ 155.366,87 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.031.236,87 $ 132.420,73 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.212.325,61 $ 109.219,27 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.090.532,99 $ 99.611,10 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.261.909,72 $ 71.085,50 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.135.135,79 $ 66.213,37 Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde Hasta Monto de la mesada o diferencia pensional total Valor de indexación de la mesada o diferencia pensional total 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.302.038,45 $ 25.867,82 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.171.233,10 $ 23.120,51 1/01/2020 31/07/2020 $ 727.739,34 -$ 1.624,79 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.215.739,96 $ 0,00 Total $ 25.755.076,22 7.
Consolidado de valores Concepto Valor Retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales $ 75.524.210,69 Indexación del retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales $ 25.755.076,22 Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará al Departamento de Antioquia a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional y, consecuentemente, al pago de las sumas de $75.524.210,69 por concepto de retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales causadas y, $25.755.076,22 por concepto de Indexación del retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales, cifras afectadas por la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 24 de octubre de 2013, valores que fueron calculados hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio del pago de las diferencias de mesadas y del pago completo de la mesada catorce que, por concepto de «mayor valor», deberá continuar realizando la entidad demandada.
Igualmente, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 6 de Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 2008 (f.° 42 y 43), con lo cual la interrumpió por una sola vez, y el nuevo conteo del término extintivo se mantuvo suspendido hasta el 26 de marzo de 2009 (f.º 48 a 52), data en la que le fue notificada al demandante la resolución n.º 001914/09, mediante la cual se resolvió el recurso formulado contra la decisión que negó la solicitud de pensión formulada y, la demanda origen del presente litigió se instauró el 17 de julio de 2009 (f.° 6), sin que se hubiese vencido el lapso trienal establecido por la Ley.
Teniéndose en cuenta que el derecho pensional reclamado se causó a partir del 24 de octubre de 2008, con estricta sujeción al cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva de la cual el actor es beneficiario, queda sin fundamento alguno la declaratoria del medio exceptivo «petición antes de tiempo» adoptado por el Juez de primer grado erradamente fundado en la no satisfacción, para la época de la reclamación, de exigencias o requisitos establecidos en fuentes legales no aplicables al presente caso.
Sin costas en ambas instancias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por la Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2010, en cuanto absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR en cuantía inicial de $759.156,11 a partir del 24 de octubre de 2008 y a pagar, consecuentemente, las siguientes sumas y conceptos: a) $75.524.210,69 por concepto de Retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas hasta el 22 de octubre de 2013 y de las diferencias pensionales de mesadas y el pago completo de la mesada catorce causadas por cuenta de la compartibilidad pensional entre el 23 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2020. b) $25.755.076,22 por concepto de Indexación del anterior retroactivo de mesadas y de diferencias pensionales sin perjuicio del deber de actualizar la indexación hasta el momento del pago de la obligación principal.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a continuar pagando al demandante señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR a partir del 1 de agosto de 2020 a título de mayor valor pensional la suma mensual Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 14 de $103.962,76 y, por las anualidades subsiguientes, el valor completo de la denominada mesada catorce de junio>, con los reajustes legales.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
QUINTO: COSTAS en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 53695 SCLAJPT-10 V.00 15 ACLARO VOTO