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SL3720-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1011 de 2007Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65538 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3720-2018 Radicación n.° 65538 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ÁLVAREZ PINEDA le sigue a la recurrente y a la entonces CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Se le reconoce personería al doctor Juvenal Niño Landinez, identificado con la CC n.° 5.661.254 y TP. 145.250 C.S. de la J, como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los efectos que aparece en el poder visible a folio 82 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Álvarez Pineda demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, a fin de que a la luz de la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, fueran condenadas a pagarle, a partir del 6 de diciembre de 2002, la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios o en subsidio los intereses legales; la indexación de las mesadas dejadas de cancelar; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, relató que prestó sus servicios al Estado por un periodo de 25 años, 4 meses y 16 días, en las siguientes entidades: i) Contraloría Departamental de Bolivar del 16 de diciembre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1967; ii) Gobernación de Sucre del 27 de mayo de 1968 al 1º de octubre de 1969; iii) Ministerio de Transporte desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 6 de abril de 1975; iv) Insfopal desde el 19 de junio de 1975 hasta el 30 de enero de 1977; v) Industrias BEG (sociedad de economía mixta) desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 15 de octubre de 1981; vi) en Carbocol S.A. desde 16 de noviembre de 1982 hasta el 15 de octubre de 1993; vii) como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a prestar sus servicios a Ecocarbón Ltda, desde el 16 de octubre de 1993 al 23 de diciembre de 1998; viii) Minercol Ltda. creada con ocasión de la fusión de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. desde el 24 de diciembre de 1998 al 1º de junio de 1999.

Dijo que nació el 6 de diciembre de 1947, por tanto cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que el último salario por ella percibido fue de $1.930.697; que ostentó la calidad de trabajadora oficial en Carbocol S.A., Ecocarbón Ltda. y Minercol Ltda.; que fue beneficiaria de cada una de las convenciones colectivas existentes en tales entidades y que le dan derecho a la pensión de jubilación por ella reclamada; y finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f.° 210 a 218).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al dar respuesta a la demanda, manifestó que no le constaban los hechos en que la actora soporta sus pretensiones, esto en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de ella. Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra y propuso en su defensa la excepción previa de cosa juzgada, así como las de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; falta de causa y título para pedir; prescripción y nuevamente la de cosa juzgada (f. 331 a 339).

A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al dar respuesta a la demandada, aceptó únicamente el hecho referido a la negativa al reconocimiento pensional, lo cual obedeció a que la Coordinadora de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía «[…] le advirtió a la entidad que represento que la actora no se encontraba incluida dentro del cálculo actuarial establecido para exfuncionarios con expectativa de pensión razón por la cual no procedía el pago pensional reclamado »; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de la demandante.

Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra por Álvarez Pineda, proponiendo en su defensa las de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa y título para pedir y buena fe. (f.° 488 a 493). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Gloria Álvarez Pineda, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, condenó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagarle a la señora Gloria Álvarez Pineda, a partir del 6 de diciembre de 2002, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo y en cuantía inicial de $1.851.586.69.

Igualmente, en vista de que la pensión convencional tiene el carácter compartido, autorizó al Ministerio a que, deduzca el valor de la pensión de vejez que le viene reconociendo a la demandante el Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de diciembre de 2002. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2007 y, además, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Finalmente condenó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagar las costas de la primera instancia, se abstuvo de imponerlas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por hacer un recorrido histórico de las entidades para las cuales la actora había prestado sus servicios, esto es, desde el 15 de noviembre de 1966 cuando se vinculó a la Contraloría Departamental de Bolívar hasta el 1º de junio de 1999, cuando fue desvinculada de Minercol Ltda., entidad esta que de conformidad con al acta visible a folios 233 y ss, fue liquidada el 27 de abril de 2007, razón por la cual, de conformidad con el « Decreto 1011 de 2007 La Nación asumió el pasivo pensional de MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN ».

Dejado en claro lo anterior, y para dilucidar si a la actora le asistía el derecho a la pensión extralegal por ella reclamada, se remitió a lo previsto por el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro de la demandante, la cual fue suscrita entre Minercol Ltda. y Sintracarbón. Luego de transcribir su texto consideró lo siguiente: A juicio de la Sala y de acuerdo a lo previsto en la disposición que antecede, no se requiere la vigencia del contrato para acceder a la pensión inmediatamente fijada, pues de su aplicación se obtiene un mejoramiento del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reglamentar este beneficio con un IBL superior, pues lo ubica en el del último año de servicio, los demás requisitos coinciden con los mínimos legales establecidos para los servidores públicos que hayan prestado 20 años de servicio al Estado y 55 de edad, conforme lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero la disposición convencional fue más allá, al no contemplar el IBL que traía el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que el hiciera falta para acceder al derecho a la pensión, para en su lugar tener en cuenta el del último año. No es de recibo el argumento expuesto en Primera Instancia en relación con la exigencia del cumplimiento de la edad en vigencia del contrato, pues como el apelante lo hace ver, la disposición contempla la condición presente o futura, en relación con la edad, esto es, que se hayan "cumplido o cumplan", 55 años de edad en Entidades Públicas u Oficiales, siendo requisito mínimo la labor por 10 años con la empresa MINERCOL, es decir, que éstos tampoco se requieren en la terminación del vínculo, como para exigir la vigencia del contrato en ese momento, sólo que concurran con otros 20 de servicio oficial, por lo que se revocará la sentencia de Primera Instancia y se procederá al examen de las pretensiones.

Señaló las reglas para la liquidación de esa pensión extralegal, la cual fijó en una mesada inicial de $1.851.586,69, lo que llevó a revocar la decisión de primer Grado, en su lugar, condenar a La Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagarle a la señora Gloria Álvarez Pineda, debidamente indexada, tal prestación establecida en la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, 6 de diciembre de 2002, no sin antes autorizar al citado Ministerio, descontar el valor de la pensión de vejez que le venía recociendo el ISS; por tanto, sólo deberá cancelar las diferencias debidamente indexadas a la fecha de su pago.

Finalmente declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2007. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de Minas y Energía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.

De manera subsidiaria solicita la casación parcial del fallo, para en sede de instancia se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, a pagar dicha pensión y absuelva al Ministerio de Minas y Energía, tal como lo hizo el fallador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por Álvarez Pineda y por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros en tanto acusan la misma normatividad, persiguen el mismo fin y tienen unidad de designio, para luego abordar el análisis del tercero subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva, establece que tendrán derecho a la pensión convencional, los trabajadores, esto es, que se exige, que el trabajador esté vinculado y al servicio de la entidad que reconoce la pensión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA ALVAREZ PINEDA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los requisitos para adquirir dicha pensión cuando su contrato de trabajo no estaba vigente y por ende no estaba al servicio de la entidad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA ÁLVAREZ PINEDA, no cumplió con uno de los requisitos de la Convención Colectiva, para tener derecho a la pensión convencional, esto es, cumplir 55 años de edad estando al servicio de la entidad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA ALVAREZ PINEDA al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa, no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva fijó condiciones y extendió su alcance, a los extrabajadores de MINERCOL LTDA, con el fin de reconocer la pensión convencional, así no estuviera vigente la relación laboral. 6.

No dar por demostrado estándolo que mi representada no está obligada a reconocer pensión convencional a la señora GLORIA ALVAREZ PINEDA desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la entidad. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva habla de dos sujetos trabajadores y extrabajadores. 8.- No dar por demostrado, estándolo que el único sujeto al que hace referencia la convención colectiva es a los trabajadores y no a los extrabajores.

Errores que se cometieron, según la censura, por haber apreciado erróneamente el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, celebrada entre Minercol Ltda y Sintracarbón (f. 304), y por no haber apreciado el artículo 3 parágrafo 2 ibídem (f.° 267). En la demostración del cargo comienza por reproducir la cláusula 116 del acuerdo convencional, para luego manifestar que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado a la citada cláusula, en tanto la misma se refiere es a los «trabajadores», lo cual significa que tales beneficios se les aplica a los que están al servicio de la empresa y que hayan cumplido o cumplan la edad para acceder al reconocimiento de la pensión, en vigencia del contrato de trabajo; por tanto, no puede pensarse de manera diferente, como lo hace el Tribunal, esto es, que la edad perfectamente podía cumplirse estando por fuera de la entidad para la cual laboraba, máxime que el artículo 3º parágrafo 2º es claro en señalar que la misma se aplica a «los trabadores actuales de MINERCOL LTDA y los que ingresen a ella gozarán de todos los beneficios establecidos en la misma».

Y más adelante dice: […] que la convención colectiva cuando indica en el artículo 116 referente a los trabajadores "que hayan cumplido o cumplan", si bien refiere a una condición pasada o futura, no debe desconocerse que igualmente hace alusión a los trabajadores actuales de Minercol Ltda, que no es otra cosa que trabajadores a su servicio, como claramente lo refiere el artículo 3o párrafo segundo de la convención, la cual indica el campo y alcance, donde obviamente solamente se puede aplicar la convención colectiva a los trabajadores actuales, que no es otra cosa que al servicio de la empresa Minercol Ltda, y no refiere en ninguno de sus aparte (sic) que igualmente se aplicará o beneficiarán los extrabajadores de la entidad, como mal lo interpreta el Honorable Tribunal.

Cuando la convención colectiva al hacer referencia a los trabajadores que "hayan cumplido o cumplan" refiere a trabajadores actuales o vinculados de vieja data a la entidad, que anterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva hayan cumplido los 55 años o que posterior a la entrada en vigencia de la convención colectiva los hayan cumplido, pero dicha disposición convencional, no refiere que se les pueda aplicar la convención, cuando hayan cumplido la edad para acceder a la pensión convencional, así no estén vinculados a la empresa, ya que la convención colectiva exige para que tengan derecho a sus beneficios, que sean trabajadores actuales de MINERCOL LTDA, situación que desconoció el Honorable Tribunal, al no hacer referencia al artículo 3 párrafo 2 de la Convención Colectiva.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que la convención colectiva de trabajo, de conformidad con el claro y expreso tenor literal del artículo 467 del CST, rige las condiciones de trabajo de las relaciones laborales vigentes; esto es, no determina que la convención tengan efectos una vez termine el vínculo laboral, como lo consideró el Tribunal; por ende, bajo ninguna perspectiva podía dársele interpretación diferente a la establecida en el artículo 116, el que es claro en señalar que tienen derecho a la pensión allí contemplada, únicamente los trabajadores que estando al servicio de la entidad cumplan los requisitos exigidos por la convención colectiva, esto es, la edad de 55 años y los 20 años de servicio.

VIII. LAS RÉPLICAS La señora Álvarez Pineda se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta, en suma, dice que ninguno de ellos puede prosperar en tanto el alcance que le dio el Tribunal a la cláusula 116 de la convención colectiva 1999-2000, es sério, ponderado y razonado, por tanto no puede brotar yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente u ostensible, que es el único capaz de llevar al quebranto de la sentencia recurrida; máxime que la Corte ya se ha pronunciado respecto de la interpretación de la referida cláusula.Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38466.

A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, manifiesta que no puede realizar consideración alguna respecto de los dos primeros cargos, « como quiera que a la fecha ha perdido la competencia para administrar o reconocer derechos pensionales relacionados con antiguos trabajadores de la extinta MINERCOL […] » IX.

CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura, en ambos cargos, gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Minercol Ltda. y Sintracarbón, vigente para los años 1999-2000 (f.° 263 a 306), en perspectiva de la cual el sentenciador de alzada consideró que le asistía el derecho pensional a la demandante al arribar a los 55 años de edad, así ya no estuviese vinculada a Minercol Ltda., pues el cumplimiento de la edad podía ocurrir estando o no vigente el contrato de trabajo, esto en razón a que la citada cláusula « contempla una condición presente o futura », alcance que el Ministerio recurrente no comparte, pues según la intelección que le da a la mencionada estipulación convencional, la edad de los 55 años imperiosamente debe cumplirse estando vigente la relación laboral.

Planteado así el asunto, es pertinente recordar, que el ad quem analizó en su integridad la citada cláusula 116, pues fue de su interpretación integral, de donde coligió que a la actora le asistía el derecho a la prestación extralegal por ella reclamada, en tanto la edad de los 55 años podía cumplirse cuando ya no estaba vigente la relación laboral, pues la misma era clara en referir a situaciones presentes cuando el vínculo estaba vigente, y futuras, si este había ya perdido su vigor; o lo que es igual, en momento alguno tal disposición consagró la pérdida del derecho para los trabajadores que hubiesen dejado de prestar sus servicios, que es caso de la demandante, quien cumplió la edad prevista en tal disposición el 6 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a su retiro, que se recuerda ocurrió el 1º de junio de 1999.

Desde la anterior perspectiva, esta Corporación ha sostenido que el error de hecho alegado por quien recurre en casación debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles.

Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, adoctrinó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.

De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha sostenido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ SL 18308-2016, explicando que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Bajo el anterior panorama, la Sala aborda el estudio de la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Minercol Ltda. y Sintracarbón, vigente para los años 1999-2000, la que al efecto dice: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los trabajadores que a partir del primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento a una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinto (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100/93 y su reglamentación. De su contenido, la Corte encuentra que la intelección que el Tribunal le dio a la citada cláusula, sin desconocer que la efectuada por la censura es plausible, no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, en tanto de su lectura es razonable entender que la citada prestación extralegal fue consagrada no solo en favor de los trabajadores cuya relación laboral estaba vigente, sino también en favor de aquellos cuya relación ya hubiese finalizado, por virtud de que tal disposición extralegal « contemplo la condición presente o futura », cuando respecto de la edad dice que tendrán derecho a tal prestación los trabajadores que « hayan cumplido o cumplan » 55 años de edad.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38466, cuando al desatar un caso de contornos similares al de autos en relación al artículo 116 de la convención colectiva de trabajo en cuestión, y que versaba sobre el alcance dado por el Tribunal a su texto, se puntualizó: Trató de acreditar el censor que al demandante no le era aplicable el artículo 116 convencional, cuyo texto se transcribe una vez más (fl. 194 cdno principal): “Artículo 116 Pensión de Jubilación. Los trabajadores que a primero de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último años de servicios, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación”.

Estimó, en síntesis, que el requisito de la edad debía ser satisfecho mientras se tenía la calidad de trabajador activo, lo cual, acá, no era lo acontecido. El colegiado, de manera suficientemente razonada, tanto sobre la cláusula en sí, como al citar los razonamientos que en caso anterior se plasmaron en asunto similar, dejó sentado que al interpretar la cláusula no resultaba racionalmente aceptable negarla o, por lo menos, trocarla en otra diferente al adicionar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensiones; porque, adicionalmente, resultaba incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva y, por último, de admitirse la existencia de cualquier duda interpretativa debía consultarse la finalidad de la prestación pretendida y el principio del in dubio pro reo.

Si esos fueron los cimientos en que el ad quem sustentó la interpretación que otorgó a la cláusula convencional de marras, era insoslayable para el recurrente confrontarlos, uno por uno y derruirlos. Sin embargo, optó fue por presentar alegaciones contentivas de sus propios pareceres atinentes a qué indicaba la literalidad del precepto, y dejó de lado, incólume, el otro cimiento argumental antecitado.

Así pues, de un lado, la censura no cumplió el deber argumental que el cargo le exigía y, de otro, ha de reiterar la Sala que, en materia de normatividades convencionales, no es misión de la Corte fijar el alcance de las mismas dado que no comportan el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, salvo que se perciba un coruscante defecto interpretativo en que haya incurrido el sentenciador, habrá de respetarse su autonomía judicial para la aplicación del artículo 61 del CPTSS, máxime cuando aquellos preceptos sean susceptibles de ser interpretados con más de una opción. Y, en el caso bajo estudio, estima la Sala que, ciertamente, la norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, con mayor, razón, entonces, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, sobre la cual esta Sala ya se ha pronunciado, v.gr., en sentencia de 9 de marzo de 2005, rad.

N° 24962: “Para la Corte la interpretación dada por el Tribunal a esa disposición convencional resulta razonable, pues evidentemente, su texto no muestra en forma inequívoca que el requisito de la edad deba ser cumplido inexorablemente durante la vigencia del vínculo laboral, como para endilgarle un error fáctico manifiesto por haber concluido en forma distinta (Subraya la Sala).

Lo anterior es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues conforme quedó visto, el alcance que el ad quem le dio al artículo 116 convencional, es serio, coherente, lógico y razonado, lo cual descarta la comisión de un eventual error fáctico (primer cargo), pues coincide con lo expresado en el antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, en cuanto a que « la norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé », lo cual por demás descarta la comisión de una eventual interpretación errónea del artículo 467 del CST (segundo cargo), pues el beneficio convencional otorgado a la actora, luego de su desvinculación «[…] no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible».

En consecuencia, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico endilgado y menos jurídico y, por ende, los cargos no prosperan. X. « CARGO SUBSIDIARIO » La censura lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral de Descongestión de fecha Julio 31 de 2013 en el proceso Ordinario laboral promovido por GLORIA ALVAREZ PINEDA (sic) LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA por violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos artículos (sic) 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Decretos 254 de 2004 y 1430 de 2007. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación de la señora GLORIA ALVAREZ PINEDA. 2. No dar por demostrado estándolo, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no es reconocedor ni pagador de pensiones de los extrabajadores de la extinta MINERCOL LTDA. 3.

No dar por demostrado, estándolo que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones los extrabajadores de la extinta MINERCOL LTDA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de que por sentencia judicial se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los extrabajadores de las entidades públicas liquidadas, que para el caso es MINERCOL LTDA, es LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM", es la entidad que se debe encargar de su reconocimiento y pago y no el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Errores que según la censura se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: contrato interadministrativo de administración y reconocimiento de prestaciones económicas, celebrado por el Ministerio con la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom (f.° 307-317 C. 2); solicitud elevada por Caprecom mediante la cual solicita al ISS el reporte de las semanas cotizadas por la actora, con el fin de continuar con los trámites de la pensión solicitada por ésta (f.° 432 ibídem ); comunicación remitida por Caprecom al apoderado de la demandante, en la que le indica que el reconocimiento pensional de la señora Alvarez Pineda, se hará efectivo en el evento de un fallo judicial que condene al reconocimiento pensional (f.° 433 ibídem ); y Resolución 0454 del 10 de marzo de 2008, a través de la cual Caprecom resuelve una petición referente al reconocimiento de la pensión convencional de la accionante (f.° 443-445 ibídem ).

En la demostración del cargo, el censor manifiesta: El Honorable Tribunal al momento de proferir el fallo, no apreció las pruebas que se relacionaron en precedencia, ni hace mención alguna del por qué absuelve a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM". Nótese que conforme a los documentos que obran como prueba, el Ministerio de Minas y Energía no es reconocedor ni pagador de pensiones de los extrabajadores de la extinta Minercol Ltda, sino que conforme con el acuerdo interadministrativo mencionado, es LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM" la encargada del reconocimiento y pago de las pensiones convencionales de los extrabajadores de la extinta MINERCOL LTDA. Adicionalmente la señora GLORIA ALVAREZ PINEDA a sabiendas de dicha situación ha solicitado ante LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM" el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, la cual no ha tenido eco, atendiendo las consideraciones de dicha entidad, pero haciendo salvedad, que solamente se llevará a cabo el reconocimiento y pago de su pensión convencional, en caso de presentarse un fallo judicial.

En vista de que se profirió fallo en dicho sentido, por parte del Honorable Tribunal de Bogotá sala Laboral, es LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES "CAPRECOM", la que deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional y no el Ministerio de Minas y Energía. XI. LAS RÉPLICAS La parte demandante se opone a que el cargo tenga vocación de prosperidad, pues si el recurrente consideraba que el Tribunal no se pronunció respecto a la responsabilidad que eventualmente le asista a Caprecom, debió haber hecho uso de los remedios procesales previstos por los artículos 309 a 311 del CPC.

A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, manifiesta que el cargo debe ser desestimado, en tanto el Ministerio no formuló un alcance subsidiario de la impugnación donde pretendiera desligarse de tal condena, como de manera « sorpresiva » lo hace con el presente cargo.

XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a Caprecom en la glosa de orden técnico que le atribuye al cargo, pues como se vio, la parte recurrente sí formuló un alcance subsidiario de la impugnación, en procura de lograr ser exonerada de la pensión reclamada por Álvarez Pineda, para en su lugar trasladar tal obligación a la citada Caprecom hoy liquidada, cuyo PAR es administrado por la Fiduciaria La Previsora.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance (interpretación), aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en CSJ SL13058-2015 y SL12298-2017).

Pues bien, en ese norte ha de recordar la Sala que la causa eficiente que tuvo el Tribunal para condenar al Ministerio de Minas y Energía a pagar la pensión de jubilación convencional a la señora Álvarez Pineda, obedeció a que encontró que el citado Ministerio asumió el pasivo pensional de « MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN», por expresa disposición del « Decreto 1011 de 2007 » (se subraya).

Entonces, si la censura quería tener éxito y consistencia en el ataque, como primera medida tenía que identificar cuál fue el soporte que tuvo el Tribunal para condenarlo a pagar la pensión reclamada por la señora Álvarez Pineda y derivar la responsabilidad de La Nación, que se itera, es el Decreto 1011 de 2007, para en seguida proceder a derruir la inferencia que de tal normatividad obtuvo el ad quem; más como el ataque guarda total hermetismo al respecto, con independencia a su acierto o no por parte del fallador de segundo grado, tal soporte que por demás es el único, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas las sentencias.

Aquí, es importante recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en sentencia, CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, donde se precisó que: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, habida consideración que el censor no cumplió con su carga de derruir los cimientos, sobre los que aquélla se edificó en el particular aspecto de ser La Nación- Ministerio de Minas y Energía, el llamado a responder por la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Ministerio recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y fue replicada por la demandante y Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, se fija en favor de estas, como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se distribuirá en partes iguales entre las dos opositores y que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que GLORIA ÁLVAREZ PINEDA le sigue a la LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00