Micelio
SL372-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL372-2024 Radicación n° 98531 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORA PIEDAD HENAO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados ALIDER PIEDAD CASTAÑEDA AMAYA y LUIS FELIPE QUINTERO VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Nora Piedad Henao Rojas llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 18 de abril de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que el 4 de octubre de 1975 contrajo matrimonio con Gildardo de Jesús Quintero Vásquez, de donde nació una hija, ya mayor de edad.

Que convivieron desde aquella fecha hasta 1985 y que el 15 de octubre de 1987, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, decretó la separación de cuerpos del matrimonio católico. Informó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a su esposo, quien murió el 18 de abril de 2015. Que por Resolución GNR 239204 de ese mismo año, la demandada negó el reconocimiento por existencia de controversia entre beneficiarias.

Por ello, dejó en manos de la jurisdicción ordinaria la resolución del conflicto con Alider Castañeda, quien también solicitó la prestación, en calidad de compañera permanente. Aseveró que, mediante Resolución GNR 323646 de 20 de octubre de 2015, la demandada concedió el 50% de la prestación a Luis Felipe Quintero Velásquez, en condición de hijo inválido y dejó en suspenso el porcentaje restante, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.

Que por Resolución VPB 9025 de 23 de febrero de 2016, Colpensiones concedió la prestación a Quintero Velásquez en un 100%, en cuantía inicial de $2.767.840. Añadió que «nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal». Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales, improcedencia de los intereses moratorios, compensación indexada, Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

Admitió el vínculo matrimonial, la fecha del deceso, la condición de pensionado del causante, la solicitud de la prestación, su respuesta negativa, el reconocimiento al hijo del 50% del valor de la pensión y luego el 100%. Aclaró que no le constaba lo demás y que la accionante no acreditó 5 años de convivencia inmediatamente antes del deceso.

El curador ad litem designado para representar a Luis Felipe Quintero Velásquez se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada por falta de requisitos legales. Dijo que no le constaba la convivencia, ni el vínculo matrimonial vigente, pero aceptó lo demás. En su defensa, manifestó que la sociedad conyugal fue disuelta el 15 de octubre de 1987 y que ninguna de las reclamantes acreditó la convivencia exigida en la ley.

Alider Piedad Castañeda Amaya presentó demanda de intervención excluyente contra Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de abril de 2015. Soportó las pretensiones en que convivió con el causante durante 30 años de forma ininterrumpida hasta su deceso, en condición de compañera permanente; que aquel fue pensionado en 2012 por la entidad demandada y era quien sufragaba los gastos del hogar y que en dicha unión procrearon 2 hijas, mayore de edad a la fecha de la demanda.

Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que el 8 de mayo de 2015 ante la Notaría 3 de Envigado, declaró que convivió con el causante por más de 30 años. Que mediante Resolución GNR 239204 de 6 de agosto de 2015, la demandada negó el reconocimiento de la prestación por controversia entre beneficiarias. Que por Resolución GNR 323646 de 20 de octubre de 2015, la entidad concedió el 50% de la pensión al hijo del causante, y el restante lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera.

Agregó que por Resolución VPB 9025 del 23 de febrero de 2016, Colpensiones concedió la prestación al hijo inválido en un 100%. Que en 1987 se efectuó liquidación de sociedad conyugal y separación de cuerpos con Nora Piedad Henao Rojas. Colpensiones se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. Adujo improbada la convivencia durante, por lo menos, 5 años inmediatamente antes del deceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones. Condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a Nora Piedad Henao Rojas, Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 5 en condición de cónyuge, en el 50% de la mesada devengada por el extinto pensionado y el restante a Luis Felipe Quintero en calidad de hijo.

Advirtió que una vez se extinguiera el derecho de un beneficiario, «acrecentará la mesada pensional del otro». Calculó el retroactivo en $129.144.159, para Nora Piedad Henao, causado desde la fecha del deceso hasta el 31 de julio de 2021, que deberá ser indexado. Dispuso que para 2021, el 50% de la mesada asciende a $1.770.023, a razón de 13 mesadas.

Negó las demás pretensiones. Negó la prestación a Alider Piedad Castañeda Amaya y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Luis Felipe Quintero Velásquez y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad y Alider Piedad Castañeda Amaya, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia a cargo de la accionante y Alider Castañeda y a favor de Quintero Velásquez y Colpensiones.

Centró el problema jurídico en definir si la cónyuge del causante y Castañeda Amaya, en calidad de compañera permanente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, y en qué proporción. Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 6 Dada la fecha del deceso, estimó que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dejó por fuera de debate que el causante era pensionado.

Tras repasar el contenido de dichas normas, precisó que quien se pretenda beneficiario de la prestación de sobrevivientes en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando quien muere es un pensionado, requiere acreditar como mínimo 5 años de convivencia. En función de verificar si Alider Piedad Castañeda Amaya tuvo la calidad de compañera permanente, examinó la declaración que junto con el causante rindió el 28 de febrero de 2015, así como la demanda de declaración judicial de unión marital de hecho presentada el 20 de octubre de 2015.

De las anteriores piezas y de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, dedujo no probada la condición de beneficiaria de la prestación por sobrevivencia. Echó de menos una convivencia real y efectiva entre Castañeda Amaya y el pensionado, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del segundo. Aunque no desconoció que, antes del 28 de febrero de 2012, se probó una convivencia con «múltiples interrupciones» y procrearon dos hijas, no existía prueba de que hubiera persistido entre ‹‹el 19 de abril de 2010 y el 18 de abril de 2015».

Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 7 Para desestimar la aspiración de Nora Piedad Henao, comenzó por considerar indispensable que el cónyuge supérstite separado de hecho acreditara que al momento del deceso, la sociedad conyugal se encontraba vigente. Citó las sentencias CC C 515-2019 y CSJ SL5141-2019, y advirtió que si bien, esta Corporación ha admitido que la cónyuge supérstite acredite los 5 años en cualquier época, aún disuelta y liquidada la sociedad conyugal, tal criterio es contradictorio con el de la Corte Constitucional y que por «su carácter erga omnes y atendiendo a los postulados contenidos en nuestra carta política, debe reconocerse su mayor nivel de preponderancia sobra la jurisprudencia ordinaria laboral».

Luego de verificar que en el registro civil de matrimonio no había anotación diferente a la liquidación de la sociedad conyugal, según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluyó que la actora solo podría ser beneficiaria de la prestación deprecada, si hubiese probado convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 8 recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887. Luego de expresar aquiescencia con los supuestos de hecho de los que se valió el ad quem para emitir la decisión, transcribe el fallo acusado y reprocha que el juez de segundo grado errara en la intelección de las normas denunciadas, como quiera que los 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, cuando se trata de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente.

Reproduce apartes de las providencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL1399-2018, CSJ SL 2767 de 2022 y CSJ SL 401-2023, para insistir en que el cónyuge separado de hecho con vínculo connubial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es beneficiario de la prestación. Por ello, dice, el juzgador de la alzada se equivocó gravemente.

Asevera que el criterio de la Corte constitucional, «no tiene en consideración que la pensión de sobrevivientes no se causa como un efecto patrimonial del matrimonio, sino como Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 9 una compensación por la vida familiar consolidada cuando el vínculo conyugal persiste». VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal resolvió conforme al precedente CC C515-2019.

Arguye que el ad quem actuó en «cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, la cual tiene efectos de obligatorio cumplimiento». Alider Piedad Castañeda sostiene que la demandante no tiene derecho a la pensión por muerte, toda vez que no satisfizo el presupuesto de vigencia de la sociedad conyugal. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que, a la fecha de fallecimiento del pensionado estaba vigente su matrimonio con Nora Piedad Henao Rojas, celebrado el 4 de octubre de 1975.

Tampoco que, el 15 de octubre de 1987, la demandante y el pensionado liquidaron la sociedad conyugal, ni que aquel disfrutaba la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A la luz de la sentencia CC C515-2019, el juzgador de alzada consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que había disuelto la Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 10 sociedad conyugal con el de cujus, el 15 de octubre de 1987, condición necesaria para acceder a la prestación aludida.

La recurrente reprocha que el juez de segundo grado se apartara de la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que el consorte separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, puede ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes, siempre que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Asevera que tener disuelta la sociedad conyugal, no impide acceder al derecho cuando el vínculo se preserva.

Se sigue, entonces, que la Sala debe verificar si el colegiado de segundo grado erró por considerar que la demandante en su condición de cónyuge supérstite, no tenía derecho a la prestación, por cuanto la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y no demostró convivencia dentro de los 5 años que precedieron al deceso de su esposo. Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el pensionado murió el 18 de abril de 2015. En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en la medida en que consideró que Nora Piedad Henao Rojas no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto se había separado de hecho, y disuelto la sociedad conyugal, sin considerar que el matrimonio siguió vigente hasta el deceso del pensionado.

En consecuencia, el cargo resulta próspero y se casará el fallo gravado únicamente en cuanto revocó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en porción del 50% a favor de Nora Piedad Henao Rojas. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la actora, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la línea jurisprudencial de la Corte, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del pensionado, con Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 13 unión matrimonial vigente y separada de hecho, le basta demostrar el requisito de convivencia en cualquier época.

Es necesario precisar que, aunque la actora y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 15 de octubre de 1987, ello no impide que aquella acceda al derecho reclamado, toda vez que tal acto jurídico involucra exclusivamente el patrimonio de la pareja, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional (CSJ SL359-2021).

En ese contexto, se desciende al análisis de los testimonios y demás pruebas, con el propósito de verificar si el a quo acertó al colegir que Henao Rojas convivió con el cónyuge 5 años en cualquier tiempo. Según registro civil de matrimonio (fls. 14,15, 123,124 Exp. digital cdno. 1ª inst), el 4 de octubre de 1975, Nora Piedad Rojas Henao Rojas contrajo matrimonio con Gildardo de Jesús Quintero Vásquez.

En sentencia de 15 de octubre de 1987 emitida por el Tribunal Superior de Medellín (fls. 230-233 exp. digital cdno anexo), se declaró la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal. Empero, no cesaron los efectos civiles del matrimonio. Lina María Llano y Laura Caro Peralta, declararon que aquellos contrajeron matrimonio en 1975, convivieron Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 14 aproximadamente de 10 a 12 años y procrearon hijos; también que «3–4 años» antes de fallecer, el pensionado vivía solo y que las veces que lo visitaban, «siempre estaba solo»; que era mujeriego.

Tales versiones se observan coherentes y unívocas en manifestar que la pareja convivió bajo el mismo techo por más de 10 años. De la declaración de Nora Piedad Henao Rojas, confrontada con los testimonios mencionados, se deduce que la separación de cuerpos se dio en 1985 a raíz de la violencia intrafamiliar y las infidelidades; también que, en 1987, cuando se efectuó la liquidación de sociedad conyugal, no volvieron a convivir y que los gastos del sepelio se cubrieron con la póliza que el causante haba adquirido.

En consecuencia, dicha documental y testimonios permiten inferir que la accionante convivió más de 10 años con el de cujus; y, a pesar de que no fue dentro de los últimos 5 años, tiene derecho a la sustitución pensional en los términos antedichos. Es pertinente indicar que por Resolución VPB 9025 de 2016, Colpensiones reconoció en un 100% la prestación deprecada a Luis Guillermo Quintero Velásquez en calidad de hijo, en tanto infirió que ninguna de las reclamantes en condición de cónyuge y compañera permanente eran beneficiarias de la prestación. Así las cosas, la Sala concluye que Nora Piedad Henao Rojas convivió como cónyuge del causante durante 10 años, Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 15 desde 1975 hasta 1985.

Por ello, se confirmará el fallo de primera instancia, de suerte que la pensión de sobrevivientes se distribuirá en un 50% para Luis Guillermo Quintero Velásquez y el restante para la demandante, desde la fecha del deceso del pensionado, 18 de abril de 2015, con derecho a acrecer, cuando se extinga el derecho de uno de los beneficiarios. El retroactivo a favor de la demandante asciende a $198.396.217, causado desde el fallecimiento del pensionado hasta febrero de 2024, a razón a 13 mesadas anuales: Dado que el hijo venía devengando la prestación desde 2015, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo.

Sin embargo, es necesario memorar que en sentencia CSJ SL226-2021, la Sala discurrió que por tratarse de un derecho fundamental, cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del de cujus, así como su carácter irrenunciable, es posible que después del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan INICIO FIN 18/04/2015 31/12/2015 10,00 2.767.840$ 1.383.920$ 13.839.201$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.477.611$ 19.208.949$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.562.574$ 20.313.464$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.626.483$ 21.144.285$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.678.206$ 21.816.673$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.741.977$ 22.645.707$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.770.023$ 23.010.302$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.869.499$ 24.303.481$ 1/01/2023 31/12/2023 13 2.114.777$ 27.492.098$ 1/01/2024 29/02/2024 2 2.311.028$ 4.622.056$ 198.396.217$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE VEJEZ VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (50%) TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitarla con efectos desde el fallecimiento del afiliado o pensionado.

En el caso de pagos efectuados a los reclamantes iniciales, se ha explicado que no hay razón para que los beneficiarios que no elevaron la petición en un primer momento resulten perjudicados, si acreditan los presupuestos legales. Estos tienen el derecho desde el fallecimiento del afiliado o pensionado y, desde ese instante, se les debe reconocer.

Adicionalmente, según aquella sentencia, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera, la entidad administradora está facultada para compensar de las mesadas futuras de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, los valores pagados sin causa, o iniciar la acción de recuperación de lo pagado sin justificación, aunque hayan actuado de buena fe.

Así se dijo: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 17 principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Así las cosas, Colpensiones podrá descontar del valor de las mesadas futuras de Luis Felipe Quintero Velásquez, el mayor valor que le hubiese pagado a título de pensión de sobrevivientes.

Dado que la demanda inicial fue presentada el 15 de junio de 2016 y el deceso del pensionado se produjo el 18 de abril de 2015, a más que medió reclamación el 29 de mayo de 2015, no prospera la excepción de prescripción. Tampoco, las demás propuestas, por lo considerado. Radicación n.° 98531 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas de primer grado a cargo de Colpensiones.

Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA PIEDAD HENAO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados ALIDER PIEDAD CASTAÑEDA AMAYA y LUIS FELIPE QUINTERO VELÁSQUEZ, en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2021, que se confirma en sede de instancia y se adiciona para autorizar a Colpensiones para que de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que Luis Felipe Quintero Velásquez haya recibido sin justificación. El retroactivo causado hasta febrero de 2024, a favor de la demandante, queda en $198.396.217 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9765B17C0B0A78883A6F7B5E9BAD4B74D34F112E51AB603689391501F410539 Documento generado en 2024-03-07