Micelio
SL372-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL372-2022 Radicación n.° 78514 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MEZA BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2017, dentro del proceso que le sigue al FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES – DISTRITO DE BARRANQUILLA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Meza Barros demandó al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales – Distrito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), con el fin de que la primera realice los aportes Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales a la segunda, por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1981 y el 29 de abril de 1985 y que esta sea condenada a reconocerle y pagarle la prestación por vejez, a partir del 5 de junio de 1995, más los intereses moratorios y la indexación. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 1º de noviembre de 1969 al 31 de agosto de 1985; que esa entidad, mediante la Resolución n.° 0620 del 7 de octubre de 1985, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, con 649 semanas cotizadas.

Indicó que fue despedido por la empresa el 10 de marzo de 1981 pero, mediante sentencia de esta Corte, del 3 de febrero de 1984, se ordenó su reintegro. Adujo que en el reporte de semanas aportadas al ISS, aparece un total de 824 pero, no contiene las cotizaciones del período del 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985, tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa.

Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación por vejez, pero le fue negada en la Resolución n.° 000079 del 20 de diciembre de 1995, alegando que tenía 649 semanas, de las cuales 316 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Afirmó que presentó reclamación administrativa ante las Empresas Públicas Municipales el 23 de junio de 2011 para que se le reconocieran y pagaran los aportes a la seguridad social ante el ISS durante el período comprendido Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 3 entre el 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985, sin embargo, mediante oficio n.º 3484 de 19 de julio de 2011 le fue negado lo solicitado.

El Distrito de Barranquilla, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando que en esa resolución no se hizo mención alguna a las semanas cotizadas; también dijo que era cierto el despido y el posterior reintegro por orden judicial, pero mencionó que en esa decisión no se ordenó el pago de las cotizaciones.

Presentó las excepciones que denominó compensación, inexistencia de la obligación, «pago total y a tiempo de las obligaciones que creía deber», cosa juzgada, inepta demanda y «falta de competencia del juez laboral del circuito de Barranquilla para conocer de una demanda de primera instancia o de menor cuantía». Frente a Colpensiones, se dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

El Tribunal, sostuvo que, desde la organización del ISS, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación por la de vejez a su cargo, tal como quedó definido en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, «[ ] siendo expresa la incompatibilidad entre las dos pensiones y la exclusión de la una por la otra hasta la concurrencia de sus respectivos valores».

Seguidamente razonó: Es por ello que la compartibilidad pensional es una figura que permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones legales o extralegales, compartir su pago con el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a éste durante el tiempo exigido para el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que el ISS reconozca y la que el empleador venía pagando, si las hubiere, en razón de que tanto la pensión de jubilación a cargo del empleador como la de vejez a cargo del Seguro Social, obedecen y cubren el mismo riesgo de vejez.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

Sin embargo, es de advertirse que ello no es óbice para que con arreglo a los principios de la Seguridad Social sea legalmente viable que la pensión a cargo de la entidad obligada, también tenga la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que de las pruebas se desprendía que la empresa demandada no realizó los aportes a pensión correspondientes a la totalidad de la vigencia de la relación laboral, toda vez que la misma, en virtud del reintegro, se extendió hasta el 31 de agosto de 1985, «[…] lo que quiere decir que su empleador deba asumir los riesgos derivados de tal omisión así no haya sido ordenado por sentencia judicial, pues su obligación emerge de la ley».

Y concluyó: Por lo tanto, en este caso la consecuencia que apareja el hecho de que el empleador jubilante no continúe cotizando durante el tiempo exigido por la ley para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez es simplemente que no se subrogará en el riesgo de vejez con la entidad de seguridad social, caso en el cual deberá continuar cancelando en su integridad la respectiva pensión de jubilación. […] Así las cosas, como en el presente caso al demandante se le reconoció por parte de su empleador Empresas Públicas Municipales de Barranquilla la pensión de jubilación de carácter extralegal a partir del 1° de Septiembre de 1.985, la cual estaba condicionada a ser compartida con la que le reconociera el I.S.S. (folio 9) y dado que dicha entidad de seguridad social no le reconoció la pensión de vejez al no contar con el número de semanas requeridas para ello, el empleador no se subrogó de dicha obligación, sino que por el contrario la debe asumir en su totalidad, como en efecto lo ha venido haciendo, lo que conlleva a que no pueda condenársele a efectuar el pago de los aportes para pensión del periodo comprendido entre el 11 de Marzo de 1.981 y el 29 de Abril de 1.985, pues precisamente el riesgo de vejez se encuentra cubierto directamente y de forma completa por el empleador jubilante, quien es el que decide subrogarse o no. Esta ha sido la posición tomada por la Sala en un proceso con situaciones similares, cuya Radicación corresponde al 51.924-A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue planteado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar se condene al pago de los aportes a pensión del período comprendido entre el 11 de marzo de 1981 y el 29 de abril de 1985. «Igualmente se condene a la demandada Instituto de seguros sociales hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de julio de 1995, con sus respectivas mesadas adicionales, incrementos anuales e intereses moratorios».

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser «[…] violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».

Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrarlo, aduce que no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida el 7 de octubre de 1985, y en razón a ello, al caso no se le aplica la compartibilidad pensional, por ser anterior al 17 de octubre de esa anualidad. Sobre el punto afirmó: Si bien, el ad quem con fundamento en las normas examinadas señala que a partir del 17 de octubre de 1985 existe la posibilidad de compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas en convenciones colectivas, se equivoca al inferir que tal fecha debía tenerse en cuenta para establecer si antes de la misma se reconocieron pensiones de vejez a los trabajadores; porque lo que se deduce de las normas cuestionadas es que la compartibilidad entre las otorgadas, entre otras, por convención con la de vejez que posteriormente reconozca el I. S.S, es posible siempre y cuando la primera se haya concedido a partir del 17 de octubre de 1985.

De manera que observar si la de vejez se concede antes del 17 de octubre de 1985 resulta irrelevante, lo que se debe mirar antes de tal fecha es si se concedió una de origen convencional, voluntaria, o por laudo arbitral, caso en el cual esta es compatible, que no compartible con la de vejez. En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985, siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

Cita las sentencias CSJ SL 14207, 30 enero 2001, CSJ SL 14240, 18 septiembre 2017 y CSJ SL 9444, 8 agosto 1997, para concluir que el ISS solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, a menos que las partes pacten lo contrario. Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, afirma, De modo que conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable a este caso, artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho año, solo tendría derecho a que se les continúe pagando la pensión a aquellos a quienes se les concedió por la empresa con fundamento en la convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en que cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS.

En cambio, a los que se les reconoció dicha prestación a partir de dicha fecha el valor de la pensión debe compartirse con el Instituto de Seguros Sociales, desde el momento en que éste les reconoció la pensión de vejez, estando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere entre la que él reconoció y la cancelada por el Instituto. VII.

RÉPLICA Colpensiones aduce que existen errores de técnica en el recurso, ya que, la censura manifiesta que se incurrió en la infracción directa de la ley sustancial, y simultáneamente aduce que aplicó indebidamente el mismo elenco normativo, además, que en el alcance de la impugnación no se establece en qué condiciones se debe proferir la sentencia. Indica que el recurrente no efectúa una confrontación de las normas presuntamente infringidas, ya que se limitó a mencionar que se desconoció la jurisprudencia respecto de la compatibilidad de las pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, según lo indicado por el Acuerdo 029 de 1985, «[ ] cuando ha debido, dada la vía de puro derecho seleccionada, contraponer el texto de la norma aparentemente infringida contra el estudio impreso por el juez colegiado para resolver, con el propósito de hacer ver Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 9 los presuntos yerros interpretativos».

Argumenta, respecto del fondo del asunto, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, ya que, […] asentó que si bien en el proceso ordinario anterior se debatió el reintegro del actor, en la sentencia que puso fin a ese litigio no se le impuso a la entidad oficial la obligación de pagar las cotizaciones al I.S.S., por lo que no estando obligada judicialmente a cotizar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la consecuencia jurídica obvia es que estará en la imposibilidad de subrogar la pensión de jubilación extralegal en la pensión por vejez a cargo de la entidad del régimen de prima media que represento, no siendo posible a estas alturas ordenarle al FONDO DE PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES – ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA para (sic) cotizaciones a favor del trabajador para que COLPENSIONES le reconozca la pensión por vejez.

Resulta en consecuencia improcedente casar la sentencia recurrida, porque no habiéndose reconocido la pensión por vejez por parte de la entonces I.S.S., por las razones ya anotadas, no resulta legal ni judicialmente válido decretar la compatibilidad entre dos prestaciones jubilatorias, cuando una de ellas no ha nacido a la vida jurídica por la falta de cotizaciones del empleador, generando como consecuencia que la entidad oficial deberá continuar con el 100% de la prestación jubilatoria a su cargo, valga reiterar, sin compartir parcial o totalmente la pensión conforme lo anticipa el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón al opositor en los errores de técnica que atribuye, pues se acusó la sentencia de segunda instancia por la vía directa y la submodalidad planteada fue la infracción de la norma, no la aplicación indebida, como equivocadamente lo indica. En lo atinente al alcance de la impugnación, tampoco es cierto que se omitió indicar la forma en que debía Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 10 proferirse la nueva decisión, pues se solicitó que después de casada la decisión y en sede de instancia, la Corte revoque la del juez, y en su lugar condene al pago de los aportes pensionales por el período comprendido entre el 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985.

Ahora bien, en lo que sí se equivoca el recurso comprometiendo el estudio del recurso, es en no atacar los dos pilares que sirvieron de fundamento para la decisión del Tribunal, tal y como se explica a continuación. En primer lugar, para el Tribunal no debía condenarse al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales a pagar los aportes pensionales a favor del demandante pues, a pesar de que se ordenó el reintegro del trabajador por sentencia del 3 de febrero de 1984, dicho fallo no lo decretó así expresamente.

Den este sentido dijo: [ ] se advierte que las extintas EPM no cotizó los aportes para pensión correspondientes a la totalidad de la vigencia de la relación laboral, toda vez que la misma en virtud del reintegro judicial se extendió́ hasta el 31 de Agosto de 1.985 pero no estuvo despedido, lo que quiere decir que su empleador deba asumir los riesgos derivados de tal omisión así́ no haya sido ordenado por sentencia judicial, pues su obligación emerge de la ley.

Por lo tanto, en este caso la consecuencia que apareja el hecho de que empleador jubilante no continúe cotizando durante el tiempo exigido por la ley para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez es simplemente que no se subrogará en el riesgo de vejez con la entidad de seguridad social, caso en el cual deberá́ continuar cancelando en su integridad la respectiva pensión de jubilación. El segundo argumento expuesto por el Tribunal, fue que la pensión de jubilación extralegal reconocida por las Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 11 Empresas Públicas Municipales a partir del 1º de septiembre de 1985 estaba condicionada, [ ] a ser compartida con la que le reconociera el I.S.S. (Folio 9) y dado que dicha entidad de seguridad social no le reconoció́ la pensión de vejez al no contar con el número de semanas requeridas para ello, el empleador no se subrogó de dicha obligación, sino que por el contrario la debe asumir en su totalidad, como en efecto lo ha venido haciendo, lo que conlleva a que no pueda condenársele a efectuar el pago de los aportes para pensión del período comprendido entre el 11de Marzo de 1.981 y el 29 de Abril de 1.985, pues precisamente el riesgo de vejez se encuentra cubierto directamente y de forma completa por el empleador jubilante, quien es el que decide subrogarse o no. Como puede verse, el fallo se concentró en la obligación de pagar o no los aportes y, con ese supuesto claro, decidir si procedía condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez.

El recurrente por su parte, se limitó a desarrollar en el cargo planteado, el error que en su sentir cometió el juzgador por no declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la que a su juicio debería otorgarle Colpensiones. En otras palabras, no se ocupó de derruir la razón inicial y principal expuesta por el Tribunal para no condenar al empleador a efectuar los aportes por el período laborado y no cotizado, esto es, del 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985.

Incluso en la proposición jurídica únicamente se atacan las normas que regulan la compartibilidad pensional, acusándose la infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 12 De manera que, la omisión en la que incurrió el impugnante no es menor, pues su deber era iniciar por derruir la conclusión del Tribunal de exonerar al empleador de pagar los aportes pensionales, de suerte que una vez superado esto, se demostraran las razones por las que procedía la compatibilidad y no la compartibilidad de las pensiones en cuestión. Esta deficiencia técnica no puede ser subsanada de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre la insuficiencia de los cargos para quebrar la decisión se ha pronunciado la Sala en distintas ocasiones. Por vía de ejemplo se recuerda la sentencia CSJ SL1326- 2020, en donde se observó que el éxito del recurso de casación implicaba, necesariamente, atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para esa finalidad.

En esa misma línea la sentencia CSJ SL12298-2017 estimó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 13 del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, lo expuesto en anterioridad, conduce a que la acusación no pueda prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO MEZA BARROS contra el FONDO PASIVO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES –DISTRITO DE BARRANQUILLA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL372-2022 Radicación n.° 78514 Acta 002 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, mi distanciamiento sobre esa providencia, se construirá con el proyecto presentado por el suscrito el 6 de septiembre del 2021, que resultó derrotado, no sin antes advertir, que el punto álgido de la discusión en segunda instancia, giró en torno a la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que llegare a conceder el ISS, aspecto que desnudó el censor con su recurso extraordinario, y por contera, dejo a la vista el error del Tribunal, que en nuestro criterio, era suficiente para casar la sentencia, con base en los precedentes de esta Corte.

Esto expuse en la ponencia derrotada: Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 2 I. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio del recurso, no encuentra la Sala que se presenten los errores enrostrados por la réplica, ya que, la modalidad planteada siempre fue la infracción directa, y en ningún momento el recurrente mencionó la aplicación indebida.

En lo atinente al alcance de la impugnación, no es cierto que la censura omitió indicar la forma en que se debía proferir sentencia, pues claramente señaló que después de casada la decisión del ad quem, en sede de instancia, se revoque la del juez primario, para que en su lugar se condene al pago de los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985, y en consecuencia de lo anterior, «se condene a la demandada Instituto de seguros sociales hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de julio de 1995, con sus respectivas mesadas adicionales, incrementos anuales e intereses moratorios».

Superado lo anterior, preciso es indicar que dada la senda escogida, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 10 de marzo de 1981, cuando fue despedido sin justa causa; (ii) que en virtud de la sentencia judicial del 3 de febrero de 1984, fue reintegrado, sin solución de continuidad, y la relación se extendió hasta el 31 de agosto de 1985;

(iii) que la empresa demandada, mediante la Resolución n.° 060 del 7 de octubre de 1985, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de ese mismo año; (iv) que en el reporte de semanas cotizadas al ISS, el señor Meza Barros tiene 824,71, sin registro de las que van del 11 de marzo de 1981 al 29 de abril de 1985; y (vii) que el recurrente nació el 5 de julio de 1935.

En ese contexto, fuerza recordar que lo discutido desde el libelo introductorio no es la compartibilidad o compatibilidad pensional, sino, la realización de las cotizaciones por el periodo tantas veces mencionado, sin embargo, el Tribunal direccionó su decisión en ese norte cuando aseguró, que «la compartibilidad pensional es una figura que permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones legales o extralegales, compartir su pago con el Instituto de Seguros Sociales», y de no realizarse las cotizaciones, simplemente no se subrogaría la prestación. Precisamente, esas conclusiones son las que llevan al traste el proveído del juez plural, pues no entiende esta Corporación que después de haber asegurado que dichas cotizaciones no dependen de una orden judicial sino de la ley, concluyera que simplemente no se subroga el riesgo y la prestación queda a cargo del empleador, olvidando que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional, es la relación de trabajo.

Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto se refirió esta Corte en la sentencia CSJ SL2973- 2021, así: El precedente de la Corporación ya ha realizado una serie de precisiones respecto de lo que debe entenderse por cotización, se debe entender por cotización el porcentaje que se aplica al salario, -ingreso base de cotización- con el que deben contribuir empleadores (75%) y trabajadores (25%) para financiar las diferentes contingencias.

La cotización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 433 de 1971, artículo 31, es una de las fuentes financieras para el pago de las prestaciones, cuya base se sustenta sobre la remuneración, esto es, el salario que se percibe por la prestación del servicio (CSJ SL671-2021). La Sala de Casación Laboral ha sido uniforme y reiterada en señalar que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020). Es así como en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 se ha dicho que la cotización se origina con la actividad que despliega el afiliado de manera que es consecuencia de la prestación del servicio (CSJ SL514-2020, CSJ SL859-2021).

Así las cosas, se puede llegar a una primera conclusión y es que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», la razón de ello es que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatoria y la cotización del afiliado al sistema es igualmente obligatoria, en tanto se tenga la calidad de trabajador (CSJ SL2601-2021).

Es decir, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; CSJ SL8082-2015, reiterada CSJ SL463-2021). Así, Teniendo en cuenta lo anterior, se casará la sentencia emitida por el ad quem, pues independientemente a si judicialmente se ordenó o no la realización de las cotizaciones, si las pensiones son compatibles o compartibles, la obligación de realizarlas se generó por la relación laboral, de donde surge nítido el error del ad quem.

Sin costas en casación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, acogiendo las precisiones realizadas en la parte considerativa, se revocará la decisión del juez primario, y en su lugar se condenará a la Fondo Pasivo demandado, previa cálculo elaborado por Colpensiones, realice el pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de marzo de Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 4 1981 y el 29 de abril de 1985, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor para esa data.

Respecto de las restantes pretensiones, estas se resolverán así: i. De la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año Teniendo en cuenta que prosperó el pago de las cotizaciones dejadas de realizar, se hace necesario establecer si el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión deprecada.

No existe duda que el señor Meza Barros es beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ello, teniendo en cuenta que nació el 5 de julio de 1935, por consiguiente, la norma que se debe aplicar, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismos año, artículo 12, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Entonces, teniendo en cuenta que el reporte de semanas cotizadas (f.° 18), muestra que el actor cuenta con 824,71, a las cuales se les deben sumar 212,72 dejadas de sufragar por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, nos arroja un total de 1037,43, cumpliendo entonces con el requisito mencionado en el literal b) de la norma transcrita, concerniente a 1000 semanas en cualquier tiempo.

Así, al cumplir el accionante 60 años el 5 de julio de 1995, es a partir de allí que se debe reconocer la prestación, pero, teniendo en cuenta que del reporte de semanas cotizadas se desprende que el demandante cotizó hasta el 31 de agosto de 2000, no se puede pasar por alto lo estipulado en el artículo 13 de la norma que rige la pensión, el cual dispone:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(Resalta la Sala) Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 5 En razón a lo anterior, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 1 de septiembre de 2000, además, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo será del 75%, lo que, según la liquidación efectuada por el actuario de esta Corporación, arroja el valor de $$$$$$ Respecto al IBL, se liquidará conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii.

De los intereses moratorios En lo que respecta a los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo primero es advertir que el Acuerdo 049 de 1990, hace parte integral del Régimen de Prima Media (art. 33 de la Ley 100 de 1993), lo que impone estudiar su imposición o no. En la sentencia CSJ SL2941-2016, esta Corporación adoctrinó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora, es del caso destacar que si bien esta Corte no siempre grava a las administradoras por este concepto, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688-2019); cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (CSJ SL3707-2018); controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018); en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016); y cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569-2018).

Por lo tanto, al no existir ninguna razón para exonerar a Colpensiones de ellos, en tanto la prestación debió otorgarse Radicación n.° 78514 SCLAJPT-10 V.00 6 desde que se demostró el retiro definitivo, se condenará a Colpensiones al pago de los mismos a partir del 12 de diciembre de 2009, dado que, el artículo 9, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, dispuso que «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», y como en el sub judice, luego entonces, al formular el actor la reclamación el 12 de agosto de 2009 (f.° 12), los cuatro meses que tenía para resolver se vencen el 12 de diciembre de esa misma anualidad. iii.

De la indexación Al salir avante la condena de los intereses moratorios, no habrá lugar a condena alguna por concepto de indexación. iv. De las costas Teniendo en cuenta las resultas del proceso, las costas de las instancias serán a cargo de las demandadas. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado