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SL372-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 75498 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL372-2020 Radicación n.º 75498 Acta 003 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de junio de 2016, en el proceso que le siguen JESUSITA AMPARO DÍAZ ÁLVAREZ y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ a la recurrente, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en calidad de llamado en garantía.

ANTECEDENTES Jesusita Amparo Díaz Álvarez y Elisa Maricel Blandón Álvarez demandaron a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 2005, en su calidad de compañeras permanentes de Rusbeld Echeverri Ramírez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Respaldaron sus pretensiones señalando que Jesusita Amparo Díaz Álvarez convivió con el causante desde 1983 y que «[…] de la anterior unión nacieron tres hijos mayores de edad […] »; por su parte el señor Echeverri Ramírez también hizo vida de pareja con Elisa Maricel Blandón Álvarez desde 1997, con quien tuvo dos hijos. Afirmaron que el causante convivía con ellas, siendo la persona que respondía económicamente por el sustento de los dos hogares.

Relataron que, mediante oficio BP-R-I-L-14473-12-13 del 24 de diciembre de 2013, Colfondos S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos menores de edad, en proporción del 25% para cada uno desde el 30 de diciembre de 2005, y que «[…] dejo (sic) en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria decida el conflicto de beneficiarias ».

Al dar respuesta, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido del comunicado del 24 de diciembre de 2013, pero sostuvo que la convivencia alegada por ambas demandantes no era susceptible de demostrarse por confesión, por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones que denominó, prescripción, conflicto de intereses pensionales entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, pago compensación y buena fe de la entidad.

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.) fue integrada al proceso como llamada en garantía. Al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, respecto de los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, reconocimiento y pago del derecho reclamado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, resolvió: Primero.- DECLARAR que la señora JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, es la beneficiaria del 50% de la mesada pensional causada a raíz del fallecimiento del señor RUSBEL ECHEVERRI RAMIREZ, en calidad de compañera permanente del causante.

Segundo.- CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a reconocer y pagar a favor de la demandante JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, el 50% de la mesada pensional que corresponde ante el fallecimiento del afiliado RUSBEL ECHEVERRI RAMIREZ, monto que continuará cancelando mientras los hijos del causante cumplan los requisitos de ley necesarios para continuar disfrutando de la pensión dejada por su padre; en el momento en el cual cada uno de los beneficiarios del 50% restante del derecho deje de disfrutar de su porcentaje, el mismo acrecerá el percibido por la señora JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ hasta alcanzar el 100% de la pensión por sobrevivencia, quien gozará de la mesada pensional de manera periódica, ininterrumpida y vitalicia, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a reconocer y pagar a favor de la demandante JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ las mesadas que corresponden al periodo comprendido entre el 3 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, última mesada causada y las que en lo sucesivo se generen con las adicionales que por ley corresponden con los incrementos a que haya lugar conforme a derecho año tras año, pues las causadas hasta el 02 de julio e (sic) 2011 se hallan prescritas por lo que se declarara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio.

Asimismo, a la llamada en garantía para que una vez se reconozca y pague la pensión de la demandante, proceda a reliquidar la suma adicional que corresponda a cargo de la aseguradora con el fin de cubrir el monto de la pensión de la señora JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ. Cuarto.- CONDENAR a la entidad demandada a reconocer a la demandante JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, sobre la mesada pensional que le corresponda, los incrementos de ley a que haya lugar de forma sucesiva, así como las mesadas adicionales que se causen.

Quinto.- ORDENAR a la demandada que si aún no lo ha hecho, garantice a la demandante JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ la afiliación a la seguridad social en salud, en calidad de pensionada, para lo cual podrá realizar sobre la mesada pensional cancelada los descuentos de ley que correspondan para tal fin. Sexto.- ABSOLVER a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la señora ELISA MARICEL BLANDON ALVAREZ y de los demás impetrados por JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ; conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Séptimo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y vencida y a favor de la demandante JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV para el año 2015.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 28 de junio de 2016, al resolver los recursos de apelación de las demandantes y del fondo demandado, reformó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero segundo tercero cuarto quinto y sexto de la sentencia número 76 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) en audiencia pública llevada a cabo el 16 de diciembre de 2015, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento del señor RUSBEL ECHEVERRI RAMIREZ, en su calidad de compañeras permanentes, ante la acreditación de la convivencia simultánea.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ el 36.67% y a ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ el 13.33% de la mesada pensional ante el fallecimiento del afiliado RUSBEL ECHEVERRI RAMIREZ, monto que continuará cancelándose mientras los hijos del causante cumplan los requisitos de ley necesarias (sic) para continuar disfrutando de la pensión dejada por su padre; en el momento en que cada uno de los beneficiarios del 50% restante del derecho deje de disfrutar de su porcentaje, el mismo acrecerá en las mismas proporción reconocidas en esta providencia a las señoras JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, quien (sic) gozaran (sic) de la mesada pensional de manera periódica, ininterrumpida y vitalicia, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor de JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, Las mesadas que corresponden al periodo comprendido entre el 3 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, y las que en lo sucesivo se generen con las adicionales que por ley corresponden con los incrementos a que haya lugar, pues las causadas hasta el 02 de julio del 2011 se encuentran prescritas por lo que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio, así mismo, a la llamada en garantía para que una vez se reconozca y pague la pensión a las señoras JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, proceda a reliquidar la suma adicional que corresponda a cargo de la aseguradora con el fin de cubrir el monto de la pensión reconocida de las mencionadas beneficiarias.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer a JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, sobre la mesada pensional que le corresponda, los incrementos de ley a que haya lugar de forma sucesiva, así como las mesadas adicionales que se causen.

QUINTO: ORDENAR a la demandada garantice a JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ la afiliación a la seguridad social, en calidad de pensionada, para lo cual deberá descontar del retroactivo pensional que pague a las antes citadas en su calidad de beneficiarias de la prestación, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de la seguridad social en salud, este (sic) en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de estas o donde ya se encuentren vinculadas.

SEXTO: ABSOLVER a la condenada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones incoadas por las señoras JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia número 76 del 16 de agosto del 2015, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, objeto de apelación, para en su lugar absolver a COLFONDOS S.A. de las costas de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada, fíjese las agencias en derecho, a cargo de COLFONDOS S.A. en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más alto, agencias en derecho a favor de cada una de las demandantes JESUSITA AMPARO DIAZ ALVAREZ, y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ. El Tribunal estableció como problema jurídico, […] primero, si el causante señor RUSBELD ECHEVERRI RAMIREZ tuvo una convivencia simultánea con las demandantes, o esa convivencia solo fue con la señora JESUSITA AMPARO DIAZ y hasta cuándo se puede deducir esta convivencia que permita darle a esta la calidad de beneficiaria de la prestación; segundo, en caso de asignarle la prestación, si es procedente ordenar del retroactivo pensional el descuento por aportes en salud; y tercero, a la controversia suscitada entre las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, opera la condena en costas a la entidad administradora del fondo de pensiones.

Indicó que, dado que la muerte del causante ocurrió el día 30 de diciembre de 2005, era aplicable la Ley 797 de 2003. Señaló que la jurisprudencia ha establecido que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en lo concerniente a los compañeros permanentes como beneficiarios, es «[…] proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndolo en sus últimos días, amparando la comunidad de vida estable y permanente ».

Puso de presente que como se presentaron a reclamar el mismo derecho Jesusita Amparo Díaz Álvarez y Elisa Marcel Blandón Álvarez en calidad de compañeras permanentes, era necesario determinar si, se configuró una convivencia simultánea o si solo se acreditó para una de ellas. Sostuvo que no era materia de discusión el cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado para dejar causada la pensión, puesto que estaba «[…] acreditado el número de semanas cotizadas, porque la entidad administradora de pensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad del causante ».

Explicó que, al haber sido aportados los registros civiles de nacimiento de sus hijos, «[…] se acredita que el causante RUSBELD ECHEVERRI procreó hijos con las dos mujeres diferentes, hoy reclamantes, pero como quiera que la norma exige la demostración de una real y efectiva convivencia, razón por la cual, seguimos analizando el material probatorio ».

Adujo que, de las declaraciones de parte y pruebas testimoniales, se desprendía que, […] los declarantes como las reclamantes de la pensión, viven en el mismo barrio del municipio de Candelaria, razón por la cual conocen a las demandantes y a su compañero, donde las afirmaciones expuestas por las deponentes se establece que el causante siempre vivió con JESUSITA AMPARO DÍAZ ÁLVAREZ, de quien nunca se separó, fue la persona quien lo acompañó en su enfermedad hasta su muerte, y los declarantes expresaron que supieron de la otra relación sentimental que tuvo el señor RUSBELD ECHEVERRI con ELISA MARICEL BLANDÓN, por rumores de los habitantes del pueblo, situación que se confirma con las respuestas que brindó al absolver el interrogatorio de partes JESUSITA AMPARO DÍAZ.

Concluyó que, a partir de la enunciación de los hechos, en las que las demandantes se refirieron a la existencia de una convivencia simultánea, «[…] a cada una le asiste el derecho de reclamar el 50% de la prestación ». Agregó que, lo expuesto en la demanda constituía una confesión, al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso, «[…] por cuanto versa sobre hechos personales de cada una de las demandantes, donde la aceptación de la convivencia simultánea produce como consecuencia que la pensión de sobrevivientes no se dirija contra una de las compañeras », por lo que tuvo por demostrada tal situación. En lo relativo a los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, señaló que la Sala, mediante sentencia CSJ SL, 14 febrero 2012, radicado 47378, expresó que, […] conforme a lo expuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que, al otorgarse ese derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectivo tal retención legal y trasladar a la correspondiente EPS.

Finalmente, en lo concerniente con la condena en costas, sostuvo que el argumento de la demandada «[…] se debe atender porque la Ley 1204 de 2008 ha establecido el procedimiento que deben aplicar las administradoras de fondo de pensiones en caso de existir varias reclamantes, alegando su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el que en efecto atendió la entidad », por lo que debía ser absuelto de las costas, pero únicamente en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el numeral 3º de la decisión, para que, «[…] disponga la absolución por tal concepto en la segunda instancia ». Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado por las demandantes y por la entidad llamada en garantía. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 83 de la Constitución Política y 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 365 del Código General del Proceso) ».

Señaló que el yerro del Tribunal consistió en disponer «[…] la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada, siendo que ello no resultaba procedente, con una clara contradicción, porque con la misma motivación, absolvió por las causadas en primera instancia ». Adujo que dio estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, cuando suspendió la porción de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que «[…] no le quedaba otro camino que suspender el porcentaje […] que se hallaba en controversia entre los beneficiarios reclamados ».

Manifestó que lo anterior suponía un desconocimiento del principio de buena fe por parte del Tribunal, toda vez que «[…] se echó al traste la válida actuación de mi mandante […], siendo que tal proceder corresponde al cumplimiento de un imperativo de rango legal ». Indicó que se omitió tener en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso presuponía que la parte debía ser vencida en juicio para la imposición de la condena en costas, «[…] lo que no se atiene a la verdad material del caso, pues mi mandante en realidad no se oponía a las pretensiones de la demanda, pues sólo (sic) se estaba en espera de lo que la justicia ordinaria resolviera ».

Concluyó que «[…] el fallo del juez de segundo grado tal y como ha quedado demostrado, cuenta con los ostensibles yerros que se le enrostran, por lo cual debe ser casado parcialmente por la H. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en el alcance de la impugnación ». RÉPLICAS Las demandantes adujeron que, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, Colfondos S.A. se equivoca, toda vez que, al resultar de manera desfavorable su apelación, debía ser condenado en costas y en agencias en derecho, y que la Ley 1204 de 2008 «[…] solo lo exonera de las cosas (sic) en primera instancia ».

Por su parte, Seguros Bolívar S.A. manifestó que «[…] revisada la demanda de casación presentada por COLFONDOS, consideramos que no existen motivos para oponernos a ella ». CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación, en el que se solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, « […] en cuanto en su numeral tercero impuso condena en costas y agencias en derecho», así como de las normas acusadas como erróneamente interpretadas y de la argumentación en el desarrollo del cargo, es dable colegir que la única inconformidad se refiere a la condena en costas.

Inicia la Sala por recordar que la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación se rigen a partir de unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL5306-2019 precisó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerarlo la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Recuerda la Sala, por consiguiente, que la casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, por lo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En esta dirección, ha establecido la Sala, en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior, porque, las costas procesales de las instancias no constituyen, en estricto sentido un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, toda vez que corresponden a una consecuencia procesal y carecen de categoría sustancial (CSJ SL4959-2016, CSJ SL4784-2015, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39169, CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39848, entre otras).

Al efecto, la sentencia CSJ SL4959-2016 estimó: […] debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.

En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESUSITA AMPARO DÍAZ ÁLVAREZ y ELISA MARICEL BLANDÓN ÁLVAREZ, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en calidad de llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00