Micelio
SL372-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

Radicación n.° 63562 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL372-2019 Radicación n.° 63562 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO TRIANA MORENO, LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra MARÍA ALCIRA CASALLAS DUARTE, DIANA LICETH, ANA MILENA, LUÍS ALEJANDRO y JAVIER ORLANDO LÓPEZ CASALLAS.

I.

ANTECEDENTES MARIA ALCIRA CASALLAS DUARTE, DIANA LICETH, ANA MILENA, LUÍS ALEJANDRO y JAVIER ORLANDO LÓPEZ CASALLAS llamaron a juicio a DANILO TRIANA MORENO, LUÍS ERNESTO y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, con el fin de que se declarara que existió relación laboral entre el trabajador Luís Alfonso López Moreno y los recurrentes, del 1° de marzo de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral, por culpa exclusiva del empleador y de INGEOMINAS.

Además, que se condenara al pago de las prestaciones contempladas en ley a favor del causante, durante todo el periodo de trabajo, es decir, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses, prima de navidad, vacaciones, el seguro por muerte, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización total de la que trata el artículo 12 de la Ley 6° de 1945; la indemnización total por perjuicios contemplado en el artículo 216 del CST, incluido lucro cesante, daño emergente, daños morales por valor de 1000 SMMLV; los intereses moratorios causados más la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA ALCIRA CASALLAS DUARTE como esposa del difunto.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 20 de diciembre de 2011 ocurrió un accidente de trabajo en la mina Santa Isabel, ubicada en la vereda Gachanega, municipio de Lenguazaque, departamento de Cundinamarca, en la cual perdió la vida Luís Alfonso López Moreno, quien laboraba desde el 1° de marzo de 2009 y hasta el día del accidente y que los propietarios, DANILO TRIANA, LUÍS ERNESTO Y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, al momento del percance, no presentaron ningún documento que avalara la explotación minera.

MARÍA ALCIRA CASALLAS DUARTE manifestó estar casada con el trabajador fallecido por más de 26 años; que dependía económicamente de él, de cuya unión nacieron cuatro hijos Diana Liceth –dependiente económicamente por encontrarse estudiando-, Ana Milena, Luís Alejandro y Javier Orlando López Casallas; informaron, que el señor López Moreno trabajó, desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011, en la mina indicada, mediante contrato de trabajo verbal con una remuneración mensual de un millón de pesos; que no le fueron pagadas las prestaciones sociales; que prestó el servicio en condiciones precarias, sin los elementos básicos de seguridad y sin haber sido capacitado para posibles situaciones de riesgo o siniestro.

Indicaron, que el causante no fue afiliado al sistema de seguridad social durante todo el vínculo laboral, sino, sólo del 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009; que en la mina Santa Isabel no existían las mínimas condiciones de seguridad minera, ni los medios necesarios para primeros auxilios; que los empleadores no dieron cumplimiento a las normas de seguridad minera y protección de riesgos en minería bajo tierra (f.° 37 a 40 y 65 a 66 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, DANILO TRIANA MORENO y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como cierto el accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2011, en la mina Santa Isabel, en el que murió Luís Alfonso López Moreno; sin embargo, adujeron no ser cierto que el fallecido trabajaba en dicho sitio durante el periodo que refiere la demanda; frente a los demás hechos indicaron no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito de «inexistencia de mi patrocinado como patrono del actor causante», cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 77 a 82 y 84 a 87 del cuaderno principal). El accionado LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA, no contestó la demanda (f.° 97 ibídem ), pero concedió poder al mismo abogado de los otros demandados para que lo representara en el juicio (f.° 99 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante fallo del 21 de febrero de 2013 (f.° 208 CD a 211 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUÍS ALFONSO LÓPEZ MORENO en condición de trabajador y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, LUÍS ERNESTO NOVA y DANILO TRIANA MORENO como empleadores existió contrato de trabajo, que se demarcó dentro de los parámetros esbozados.

SEGUNDO: como consecuencia CONDENAR a PABLO EMILIO HERRERA NOVA, LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA y DANILO TRIANA para que dentro de diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión cancele a los accionantes las subsecuentes sumas de dinero. 1. A favor de la totalidad de los demandantes: a. $1.448.317 por Auxilio de Cesantía. b. 163.612, por intereses de Cesantía. c. $1.448.317, por prima de servicios. d. $724.158, por vacaciones. e. $11.608.099, como indemnización por falta de consignación de las cesantías. f. $2.964.051 por seguro por muerte. g. $25.000.000 para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. 2.

Por lucro cesante a. Para ANA MILENA LÓPEZ CASALLAS $4.180.680. b. Para DIANA LICETH LÓPEZ CASALLAS $9.695.492. c. Para MARIA ALCIRA CASALLAS $22.645.700.

TERCERO: CONCEDER la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ALCIRA CASALLAS DUARTE, desde el 21 de diciembre de 2011. En consecuencia los accionados pagarán a la demandante referida, desde la fecha indicada, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades con los incrementos legales fijados. Además deberá reconocerse a la demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Adicionalmente deberán afiliar a la beneficiaria de la pensión, al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con bonificación por sus servicios prestados, indemnización del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, daño emergente y prima de navidad.

QUINTO: no reconocer a LUÍS ALEJANDRO y JAVIER ORLANDO LÓPEZ CASALLAS, el lucro cesante.

SEXTO: los pagos efectuados por concepto de seguro de muerte y pensión de sobrevivientes, podrán descontarse de la suma referida a la indemnización ordinaria de perjuicios.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por los demandados PABLO EMILIO HERRERA NOVA y DANILO TRIANA MORENO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de julio de 2013 (f.° 221 CD a 224 del cuaderno principal), modificó parcialmente la sentencia del Juez de primer grado, para establecer por concepto de perjuicios morales la suma de 25 SMLMV para la época del deceso y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, con base en el estudio en conjunto de los documentos aportados por los accionados, así como los testimonios de los señores Roby Pimiento Casa e Isidoro Álvarez, que existió contrato de trabajo entre los llamados a juicio y el señor Luís Alfonso López Moreno, a través del cual prestó sus servicios personales en la mina Santa Isabel, por lo que debió aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, pese a que los apelantes reiteraron la no configuración de los elementos del contrato de trabajo, ya que el causante no cumplía horarios y su remuneración era cancelada en cuanto hacía la labor, a destajo.

Aseguró que la forma de remuneración precisamente corresponde a una de las formas contempladas en el artículo 123 del CST, en las que es posible el pacto entre el trabajador y el empleador para el desarrollo de la relación. Adujo, que no se evidenció el cumplimiento de las mínimas normas de seguridad y prevención ni la existencia de un programa de mantenimiento de las instalaciones y de equipos; que no se demostró la existencia de los reglamentos de trabajo ni de seguridad en labores mineras y las demás sobre seguridad e higiene para las personas que trabajan en esas tareas, como tampoco la conformación del comité paritario de seguridad industrial, el desarrollo de programas de salud ocupacional, el panorama de riesgos existente en actividad minera, ni reporte alguno sobre las obras de capacitación que se impartiera a los trabajadores en seguridad industrial y prevención de riesgos profesionales o primeros auxilios.

Finalmente, consideró, respecto del otro punto objeto de inconformidad, referente a que el causante era « ducho en la minería » y que llevaba más de 20 años en esa actividad, para derivar de allí que la ocurrencia del siniestro se presentó por responsabilidad de éste y, por ende, la culpa del suceso fue de aquel y habría concurrencia de culpas del trabajador y el empleador, que esa tesis no se encontró acreditada en juicio; que, por el contrario, los medios probatorios apuntaron a la culpabilidad patronal, pues los recurrentes omitieron las obligaciones previstas, entre otras, las contempladas en los numerales 1° a 3° del artículo 57 de CST, incurriendo en culpa leve susceptible de ser compensada a través de una indemnización plena de perjuicios, de la que trata el artículo 216 del CST, dado que la obligación de prevenir el accidente laboral se encontraba en cabeza del empleador y consistía en el deber de suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección para garantizarles, razonablemente, la seguridad y salud, así como de brindar unas instalaciones seguras donde se puedan desempeñar las labores contratadas, medidas que no observó en el lugar donde trabajaba el causante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DANILO TRIANA MORENO, LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA y PABLO EMILIO HERRERA NOVA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 21 de febrero de 2013, y en su lugar absuelva a los demandados de todas las pretensiones».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten similares argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal, de la siguiente manera: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículo 22, 23, 24, 56, 57 numerales 1°, 2° y 3°, 127, 132, 249, 306, 186, 189, 289 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990;1° de la Ley 52 de 1975; 63, 669, 740, 756, 1757 y 1604 del Código Civil; 332 de la Constitución; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 194, 200, 232, 251, 252, 258, 262, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que los codemandados eran propietarios de la mina Santa Isabel. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Luís Alfonso López Moreno prestó servicios en la mina Santa Isabel, de propiedad de los codemandados, mediante un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante López Moreno le prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011, en forma continua y bajo la continuada subordinación o dependencia de los codemandados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que solamente el codemandado Danilo Triana Moreno admitió que el señor Luís Alfonso López Moreno trabajó para éste, pero solamente durante el mes de marzo de 2009; tanto así que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales por ese preciso mes, como lo demuestra el documento que obra a folio 36 y que fue aportado por los demandantes. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los codemandados incurrieron en “culpa suficientemente comprobada” en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte del señor Luís Alfonso López Moreno. Errores que, a su vez, se derivaron de la apreciación errónea que hizo el Tribunal de las declaraciones de los codemandados Pablo Emilio Herrera Nova y Danilo Triana Moreno; así como también de los testimonios rendidos por Luís Fernando Gil Sosa, Roby Pimiento e Isidoro Álvarez, declaraciones que quedaron grabadas en los c.ds. que obran en los folios 107 a 109.

Y por falta de apreciación de los documentos de folios 33 y 36. Afirma, que no se acreditó que los codemandados fueran propietarios de la mina Santa Isabel, ya que no existe prueba fehaciente de ello y, por ende, no tiene soporte la conclusión del Tribunal; que el Estado colombiano es el propietario del subsuelo y de los recursos no renovables por lo que quien explore el subsuelo debe tener autorización del mismo; que en el caso de las minas de carbón, dicha autorización la otorga el Instituto Colombiano de Geología y Minería y que quien sea autorizado, obtiene la calidad de empleador frente a las personas que laboren en el yacimiento.

En ese sentido, no puede concluirse, tal como lo hizo el ad quem, que los codemandados son los propietarios de la mina, toda vez que era explotada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineros Tradicionales C.T.A. y que a través el señor Wilson Triana Nova, se hicieron todas las formalidades de ley para la explotación minera, todo ello certificado mediante documento público emitido por Ingeominas, el cual no fue examinado por la Sala, por lo que no puede concluirse que los demandados eran los propietarios de la misma.

Arguye, que no puede inferirse que el occiso trabajaba en la cantera por haber muerto dentro de sus instalaciones, puesto que, de las declaraciones de DANILO TRIANA MORENO, PABLO EMILIO y LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA, no se concluye que aceptaran que el señor López Moreno haya sido trabajador de ellos. Por el contrario, el señor DANILO TRIANA, admitió tal condición, pero solamente por un mes, esto es, marzo de 2009, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por ese tiempo.

Sumado a esto, ninguno de los testigos analizados por el Tribunal, es decir, Luís Fernando Gil Sosa, Roby Pimiento Casas e Isidoro Álvarez, confirmaron la condición de trabajador, subordinado y dependiente del señor López Moreno. Claramente, el primero de los anteriores, Luís Fernando Gil Sosa, manifestó trabajar en la mina desde el 11 de febrero de 2011, pero, lo dicho respecto a la relación laboral del señor López Moreno, no devino de conocimiento directo, sino, deducciones a los comentarios del de cujus;

Roby Pimiento, ingresó a trabajar en la mina el 18 de enero de 2011, es decir, no le consta directamente el ingreso de López Moreno en marzo de 2009 y, si bien adujo que López iba a trabajar tres o cuatro veces en la quincena y no cumplía horario, de dicho testimonio, el Juez colegiado no podía inferir una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Asimismo, que Isidoro Álvarez sostuvo que López Moreno trabajaba por ratos, era inconstante y no aceptaba horarios de trabajo. Asegura que, contrario a la decisión del Tribunal, no existió contrato de trabajo entre Luís Alfonso López Moreno y ellos, pues examinadas las pruebas y los testimonios, no puede deducirse válido el extremo inicial de la supuesta relación de trabajo, ni la aceptación del contrato por más tiempo del confesado por el señor Danilo Triana, es decir, no se cumplió con la carga procesal por parte de la opositora, para confirmar el extremo inicial laboral, esto es, marzo de 2009, señalado por el Tribunal.

Asevera, que tampoco se demostró el salario devengado por el señor Luís Alfonso López Moreno, de lo que se infiere la inexistencia de un contrato de trabajo; que los argumentos planteados por la Sala, respecto a las medidas de protección y preventivas y el no haber sido afiliado el señor Luís Alfonso López Moreno al sistema de seguridad social, resultan vanos y vacíos, debido a que el artículo 216 del CST establece, para su aplicación, que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional lo sufra un trabajador, por causa o por ocasión del trabajo.

Por lo dicho anteriormente, sostiene que el occiso no fue un trabajador de la mina, luego, aplicar dicha norma resultaría indebido (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Sostiene, que el recurso de casación no cumple con la técnica exigida, dado que no se observa la motivación del concepto de violación sustancial a las normas establecidas por el recurrente.

Para ello, indica, que el cargo primero no es pertinente, preciso y contundente, porque no establece las causales de indebida aplicación de las normas citadas, es decir, señaló un conjunto de normas, sin argumentar ni motivar la violación sustancial. Aduce, que los recurrentes en el interrogatorio de parte reconocieron la titularidad del bien y ello tuvo oportunidades procesales para ser controvertido y no fue así, por consiguiente, no pueden ahora usar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia; que no obstante lo anterior, no es el objeto del debate sino la calidad de empleador, que no está sujeta al dominio de un bien inmueble (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia a través por la misma vía y modalidad que el cargo primero, compartiendo similar proposición jurídica e indicando como error de derecho el «dar por demostrado, que los codemandados eran propietarios de la mina Santa Isabel, mediante medios probatorios distintos a los autorizados por la ley». Para la demostración del cargo, reitera que el Estado colombiano es el dueño del subsuelo y que quien desee explotar recursos no renovables debe ser autorizado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería y que el ad quem dio por demostrada la propiedad de la mina Santa Isabel, solamente con las declaraciones de los demandados y los testigos, sin tener en cuenta, lo establecido por los artículos 61 y 87 del CPTSS, esto es, que cuando la ley exija determinada solemnidad, no se podrá admitir su prueba por otro medio probatorio.

Concluye, que el Tribunal no podía asumir dicho supuesto, por no existir un certificado de tradición o matricula inmobiliaria expedida por la oficina de instrumentos públicos (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Reitera los mismos argumentos respecto del cargo primero, en el sentido de que el recurso de casación no es el escenario procesal para debatir dicha situación jurídica (f.° 24 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Menciona, Estimo que la sentencia impugnada incurre en infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; 97, numeral 6, 252 y 262 numeral 3 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 56, 57 numerales 1°, 2° y 3°, 127, 132, 249, 306, 186, 189, 289 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 63, 669, 740, 756, 1757 y 1604 del Código Civil; 332 de la Constitución; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como violación de fin.

Para la demostración del cargo, reitera la afirmación del Tribunal respecto de la propiedad de la mina Santa Isabel en cabeza de los recurrentes, sin embargo, afirma, que la misma no puede colegirse, dado que no existe instrumento público que soporte tal afirmación y ello no se puede suplir por otra prueba, como lo ordena el artículo 265 del CPC, es decir, de no demostrarse tal situación, no puede aplicarse el numeral 6° del artículo 97 ibídem (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a resolver de manera conjunta los cargos propuestos, dado que en lo fundamental se dirigen a rebatir las conclusiones del ad quem dirigidas a: i) que los demandados eran propietarios de la mina Santa Isabel, en la cual, el señor Luís Alfonso López Moreno perdió la vida mientras realizaba sus labores como «picador»; ii) que entre las partes hubiese existido un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales acreditados en el proceso; y, iii) que hubiese sido comprobada la culpa patronal a ellos endilgada.

El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que del interrogatorio de parte de PABLO EMILIO HERRERA NOVA y LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA se coligió que el fallecido Luís Alfonso López Moreno prestó sus servicios personales como «picador» en la mina Santa Isabel de su propiedad, por lo cual, dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST; ii) que PABLO EMILIO HERRERA NOVA en calidad de administrador daba órdenes al trabajador; iii) que la circunstancia de que el señor López Moreno no laborara de manera continua en la mina y sin que cumpliera horario fijo, no era suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato, teniendo en cuenta la libertad de las partes para pactar las condiciones propias; iv) que la remuneración se efectuaba mediante la modalidad a destajo conforme al artículo 132 del CST; v) que sin encontrar objeción por parte de los demandados los extremos temporales se fijaron del 1° de marzo de 2009, data a partir de la cual el demandado DANILO TRIANA admitió la condición de trabajador del fallecido, hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que acaeció el accidente; vi) que se encontró acreditada la culpa patronal por omisión al deber de prevención, radicado en el suministro de elementos adecuados para garantizar razonablemente la seguridad y salud en el trabajo, en especial aquellos utilizados para prevenir la inhalación de gases tóxicos, así como de brindar unas instalaciones seguras donde se pudieran desempeñar las labores contratadas; vii) que no fue afiliado a la seguridad social; viii) que conforme a los testimonios, el día del accidente no se realizó la medición de gases como medida de prevención de accidentes conforme al interrogatorio de parte absuelto por el demandado PABLO EMILIO HERRERA NOVA; ix) que la mina no contaba con la autorización para el ejercicio de la minería, pues la solicitud de autorización minera presentada el 13 de mayo de 2010, fue negada por Ingeominas.

Ahora, en lo que comporta al ataque de la censura, contenido en los cargos primero–error primero-, segundo y tercero, en torno a la afirmación del ad quem de que los demandados eran los propietarios de la mina Santa Isabel, sin haberse demostrado procesalmente título idóneo que así lo indicara, advierte la Sala, que no es posible efectuar su estudio de fondo, por tratarse de un tema no debatido en las instancias.

En efecto, si bien en los hechos dos y cuatro de la demanda se afirmó que los accionados eran propietarios de la mina, al responder los mismos, no se aludió contrariamente a ello; no fue excepcionado en la contestación de la demanda (f.° 77 a 82 y 84 a 87 del cuaderno principal), no hubo pronunciamiento alguno al respecto en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 107 a 110 CD 002, 003, 004 y 005 del cuaderno principal) y tampoco en la apelación que formularon los demandados en contra de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, cumple acotar que, contrario a lo que asegura el recurrente, el juzgador de alzada lejos estuvo de considerar la demostración de la calidad de propietarios de los demandantes respecto de la mina, como uno de los problemas jurídicos a resolver (f.°221 CD, minuto 1:33 y siguientes del cuaderno principal), en la providencia que puso fin a la segunda instancia, en tanto como claramente así lo anunció el apelante en el momento procesal correspondiente, los temas objeto del recurso estuvieron limitados a analizar la existencia de la relación laboral que ligó a las partes, su continuidad y la culpa patronal como consecuencia del accidente de trabajo que segó la vida Luís Alfonso López Moreno (f.° 208 CD, minuto 31:58 del cuaderno principal), por lo cual se evidencia, que el estudio del ataque propuesto constituye en casación un hecho nuevo, como se dijo, por tratarse del planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias.

Así, la Sala en sentencia CSJ SL602-2013, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(Subrayado fuera del texto). En consecuencia, dado que no le es posible a las partes variar los temas de controversia delineados en las instancias, la inclusión de medios nuevos, como lo es, en este caso, la impugnación de la calidad de propietarios de los demandados, resulta inadmisible en casación y, por ende, se deben desestimar el cargo primero -error 1°-, segundo y tercero. Así mismo, en cuanto a los restantes errores de hecho denunciados en el primer cargo, dado que la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Lo anterior, en razón a que conforme a los errores 2°, 3° y 4°, relativos a que el Tribunal, de manera indebida, y a partir de las declaraciones de LUÍS ERNESTO HERRERA NOVA, PABLO EMILIO HERRERA NOVA y DANILO TRIANA, dio por demostrado que Luís Alfonso López Moreno prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales del 1° de marzo de 2009 al 20 de diciembre de 2011, a pesar de que DANILO TRIANA en su interrogatorio admitió que el fallecido laboró a su servicio únicamente durante el mes de marzo de 2009, tanto así que lo afilió al ISS por ese preciso periodo, como obra a folio 36 del cuaderno principal, no encuentra la Sala yerro del ad quem, pues se extracta del audio de su providencia (f.° 221 CD, minuto 2:05 del cuaderno principal), que aceptado el desempeño de las labores del trabajador en la susodicha mina, como obra en los interrogatorios de parte por ellos surtidos bajo la gravedad del juramento (f.° 108 CD 003, minuto 47:58, f.° 109 CD 004, minuto 15:50 y f.° 110 CD 005, minuto 0:01 y siguientes del cuaderno principal), dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, conforme a su facultad de libre formación del convencimiento, ejercicio de valoración probatoria que, a su juicio, no fue desvirtuada sino confirmada por los testimonios de Luís Fernando Gil Sosa, Roby Pimiento e Isidoro Álvarez en cuanto a los extremos temporales, impartición de órdenes y modalidad de remuneración. Respecto del ataque por parte de la censura a éstos últimos medios probatorios, los cuales considera no fueron contestes para acreditar la condición de trabajador de López Moreno, manifiesta la Sala que no es posible su estudio, dado que los testimonios solo podrían ser revisados, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, hipótesis que no se presenta en este evento (CSJ SL370-2013, CSJ SL2811-2016, CSJ917-2017).

Finalmente, entorno al quinto error de hecho del cargo primero, dirigido a derruir la conclusión que dio lugar a la acreditación de la culpa patronal de los demandados en el accidente de trabajo acaecido y por ende sus condenas, no halla la Sala una argumentación suficiente en la demostración del cargo que lleve al traste la inferencia del Tribunal al respecto, es decir, incurrió el censor en un error in cogitando, pues de manera textual la censura manifiesta que «si los demandantes, como quedó antes evidenciado, no demostraron que Luís Alfonso López Moreno fue trabajador subordinado y dependiente de los codemandados, resulta desde luego indebidamente aplicada la pertinente norma, o sea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues destruido el soporte toral de la sentencia, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, por tanto, también quebrarse» (f.° 12 y 13 del cuaderno principal) No sobra recordar que, para que se configure el yerro fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Por lo dicho, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALCIRA CASALLAS DUARTE, DIANA LICETH, ANA MILENA, LUÍS ALEJANDRO y JAVIER ORLANDO LÓPEZ CASALLAS contra DANILO TRIANA MORENO, LUÍS ERNESTO y PABLO EMILIO HERRERA NOVA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00