CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 372-2013 Radicación No. 46315 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTINA AGUDELO GARCÍA promovió contra la recurrente.
ANTECEDENTES Ernestina Agudelo García demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes de su compañero Eleazar Mosquera, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Señaló que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su compañero Eleazar Mosquera, ocurrido el 27 de abril de 2001; que la demandada negó la prestación solicitada argumentando que el causante no había alcanzado a cotizar el número de semanas requerido y, además, había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que hizo vida marital con el señor Eleazar Mosquera por espacio de 30 años, aproximadamente, y hasta el momento de su fallecimiento, sin que hubiera habido separación alguna; que el causante había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa; lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de agosto de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Consideró el ad quem que era posible conceder una pensión de sobrevivientes cuando el causante había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 25 de marzo de 2009, radicado 34014, concluyó el Tribunal que “haber recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no privó al asegurado de dejar causado un derecho a la pensión de sobrevivientes para sus sucesores.” Seguidamente, el Tribunal estimó que se encontraba demostrado que el señor Eleazar Mosquera había cotizado un total de 430 semanas al ISS durante toda su vida laboral y con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que en esas condiciones reunía “los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de raigambre constitucional y desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Después de copiar un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 4 de diciembre de 2006, radicado 28893, señaló la corporación que le asistía razón al juez de primer grado en cuanto había accedido a conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que así las cosas, las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, los cuales transcribió. Bajo las anteriores premisas, concluyó el juez colegiado que: “A la fecha del fallecimiento del causante, superaba con creces las 300 semanas cotizadas en cualquier época y antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como consta en la historia laboral obrante a folios 13/16.
“Le asistió, pues, razón al a quo para conceder la pensión de sobrevivientes solicitada, por lo cual habrá de CONFIRMARSE en su integridad la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propuso un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 2 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 de la misma normatividad.
En la demostración aduce la censura que al prohijar el ad quem los parámetros establecidos en la jurisprudencia traída a colación en la sentencia impugnada, había incurrido “en una exégesis errónea de los artículos 2 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la primera de ellas, excluye del seguro social a ‘Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva…”.
Así mismo, en la segunda se establece una incompatibilidad entre las pensiones e indemnizaciones”; que la pensión solicitada no debió otorgarse en atención a que el causante había recibido voluntariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el verdadero sentido de las normas “atacadas” es el de establecer una “incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones y el de la prohibición de recibir ambas prestaciones, pues al cancelarse dicha indemnización, se paga la totalidad de las cotizaciones realizadas por el afiliado”; que “el análisis equivocado del mencionado principio, lo llevó a conceder el derecho de acuerdo a la normatividad precedente, se colige con ello que para confirmar la providencia del a quo que concedió la pensión, aplicó indebidamente a la situación los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, especialmente el artículo 6, el cual exige como presupuestos para la prestación, ‘b) Haber cotizado para el seguro de Invalidez, vejez y muerte…(150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del de (sic) estado de invalidez, o (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez’”; que “Observando el anterior precepto, inclusive, ya derogado, pudo conceder la prestación, cuando lo correcto era negarla por la falta de cumplimiento de los requisitos legales, pues a la fecha del fallecimiento, el señor ELEAZAR MOSQUERA no contaba con ninguna semana cotizada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debido a que ya se había devuelto al causante la totalidad de la prestación pretendida al recibir éste la indemnización sustitutiva.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo.
Arguye que para descartar la prosperidad del mismo basta con tener en cuenta que esta Sala de la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha enseñado que el hecho de que el asegurado fallecido hubiera recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es óbice para que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes; que si bien es cierto que cuando un asegurado recibe la indemnización sustitutiva de una determinada prestación queda excluido de cotizar para ese riesgo y de percibir esa determinada prestación, también lo es que él o sus causahabientes pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquélla por la que recibió la indemnización. En su apoyo cita las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 8 de marzo de 2002, 20 de noviembre de 2007 y 1 de diciembre de 2009, radicados 17410, 30123 y 35413, respectivamente.
Añade que la censura no ataca todos los fundamentos de la sentencia, específicamente el relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “y por ende queda como soporte inatacado (sic) de la sentencia y en él se mantiene su presunción de acierto y legalidad, lo que da al traste con el cargo planteado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el causante, señor Eleazar Mosquera, había cotizado al ISS un total de 430 semanas durante toda su vida laboral, las que lo fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y que dicho causante había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 25 de marzo de 2009, radicado 34014, en donde se dijo lo siguiente: “(…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
“Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
“En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, precisó: ‘si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común ”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
“Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
“Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
“Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. “En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
“Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.’ “En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que ‘en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común.’ “A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090.” Comoquiera que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que “haber recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no privó al asegurado de dejar causado un derecho a la pensión de sobrevivientes para sus sucesores”, en ninguna equivocación incurrió, por lo que el cargo es infundado y no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTINA AGUDELO GARCÍA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11