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SL3719-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3719-2022 Radicación n.° 88746 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IATAI ANDINA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JORGE HERNÁN MÜLLER ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Müller Zuluaga llamó a juicio a Iatai Andina SAS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de agosto de 2015 y el 27 de octubre de 2017; que el último cargo que desempeñó fue de «Latam regional Alliances Director», con un salario integral de $16.000.000, más $4.000.000 de auxilio de rodamiento; que la accionada incumplió la obligación de Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle en la liquidación vacaciones, aportes AFC y viáticos.

Solicitó que como consecuencia se condenara al pago de $49.867.349, por concepto de prestaciones sociales definitivas insolutas, más la indemnización del artículo 65 del CST; los demás derechos que se encontraren probados y las costas. Relató que en virtud del referido contrato cumplía una jornada de nueve horas diarias; que le eran encargados viajes de trabajo dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, con la correspondiente remuneración a manera de viáticos; que el 27 de octubre de 2017 le fue aceptada la renuncia que presentó libre y voluntariamente a su empleo.

Dijo que en repetidas ocasiones de forma verbal y por medio de chats, solicitó a su empleadora el pago de la liquidación, abonos a la cuenta AFC, viáticos adeudados y demás acreencias laborales, sin recibir respuesta; que el 22 de enero de 2018, lo citó a conciliación extrajudicial, la cual tuvo lugar el 13 de febrero de ese mismo año; que allí aquélla reconoció los rubros pendientes de pago, pero no presentó formula de arreglo.

Indicó que la misma también incumplió con los aportes a seguridad social desde mayo de 2017, pese a que le realizó los respectivos descuentos; que igualmente estaban pendientes los pagos a Sanitas EPS y Colfondos (f.° 4 a 12, cuaderno principal). Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la falta de pago de algunos conceptos, aclarando que la tardanza en cubrirlos obedeció a las graves dificultades financieras y económicas por las que atravesaba; negó los demás. Propuso como excepciones perentorias las que denominó: cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización por falta de pago, improcedencia de un fallo «extra y ultra petita» [más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido] e improcedencia de costas y agencias en derecho (f.° 90 a 99, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jorge Hernán Müller Zuluaga y la empresa Iatai Andina SAS existió un vínculo laboral entre el 5 de agosto de 2015 y el 27 de octubre de 2017 […].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a la compensación en dinero de las vacaciones y no probadas las demás [propuestas].

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar: $17.700.000 por concepto de aportes a la cuenta AFC de los meses de mayo a octubre de 2017 descontada al demandante de su salario; $373.333,33 diarios desde el 28 de octubre de 2017 y hasta que se verifique su pago, por indemnización [de que trata] el artículo 65 del CST […] la cual se extiende hasta por 24 meses y a partir del 29 de octubre de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (acta de f.° 123 a 125, en concordancia con el CD f.° 126 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019, al resolver la apelación de la accionada confirmó la decisión impugnada.

Recordó, que la indemnización del artículo 65 del CST no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe.

Destacó como hechos pacíficos: que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador aceptada por la demandada a partir del 27 de octubre de 2017 y que la enjuiciada le adeudaba al actor $17.700.000 por concepto de aportes a la cuenta AFC, entre el 1° de mayo y el 27 octubre 2017. Expuso, que la accionada mensualmente efectuó descuentos sobre el salario del trabajador, con el fin de trasladarlos a la cuenta AFC de la que él era titular; que esté confió plenamente en que bajo la autorización que le dio, esos dineros serían redirigidos a dicha cuenta, con el fin de obtener beneficios tributarios o para poder acceder posteriormente a la compra de su vivienda y pagar las cuotas Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 5 de su crédito hipotecario, pues el objetivo de ese tipo de productos era incentivar el ahorro a largo plazo para esos efectos.

Señaló que la accionada no justificó plenamente el verdadero motivo por el cual se sustrajo de haber dado el buen uso que su trabajador esperaba respecto de tales descuentos; que al margen de que siempre hubiera admitido deberle unas sumas, no resultaba válido el argumento referente a que dejó de realizar los pagos porque tenía dificultades económicas; que jurisprudencialmente se había establecido, que la crisis económica, o el estado de iliquidez de una empresa no la exoneraba de las sanción moratoria.

Agregó que en el certificado de existencia y representación de f.° 70 a 72 del expediente, no se evidenciaba que se encontrara en liquidación o en estado de reestructuración en vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, de donde pudiera desprenderse que tuvo serios y atendibles motivos para sustraerse de su obligación; que tampoco demostró, teniendo la carga de hacerlo, que el demandante tuviera pleno conocimiento de la presunta situación económica que atravesaba la compañía y que aquél estuviera conforme con ello.

Precisó que la quiebra del empresario de ningún modo debía afectar los derechos laborales de sus trabajadores, pues estos no tenían por qué asumir los riesgos o pérdidas del patrono; que así lo establecía «el artículo 28 del CST; aunado a que el artículo 157 de la misma codificación Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 6 subrogado por el 36 de la Ley 50 del 90, requiera que los créditos causados, exigibles de los operarios por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones sean de primera clase y tienen privilegio excluyente, sobre todo los demás».

Agregó, que de los reportes bancarios de f.° 116 a 120 ibidem, no se advertía una verdadera crisis económica de la empresa; que a lo sumo, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, se podía establecer que algunas cuentas bancarias estaban embargadas y otras con saldos disponibles irrisorios; que en todo caso, tampoco tenía la certeza de la autenticidad, confiabilidad e integralidad de la información y procedencia de esas impresiones digitales, y si verdaderamente esas cuentas eran de titularidad de la demandada.

Concluyó que al existir el saldo pendiente de pago al finiquito del contrato, que se desprendía de los descuentos efectuados sobre los salarios del trabajador, confirmaba la condena apelada respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque no encontraba acreditada la buena fe de la llamada a juicio (acta f.° 157, en relación con el de CD f.° 156, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia, «mediante la cual se condenó a la demandada a la indemnización por falta de pago, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque la codena impartida por […] indemnización por falta de pago y se absuelva a la demandada» (f.° 24, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el juez de la apelación vulneró por la vía directa en el sub-motivo de interpretación errónea los artículos 65 del CST y 83 de la CP.

Argumenta que su comprensión fue equivocada, en la medida que entendió que se presumía la mala fe de la demandada, por no haber justificado plenamente el verdadero motivo por el cual se sustrajo de haber dado el buen uso que el trabajador esperaba respecto de los descuentos que le autorizó hacer de su salario mensual. Sostiene que la indemnización que establece dicha Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 8 norma, busca sancionar al empleador que actuando de mala fe no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo; que la buena fe se encuentra establecida como un principio en el canon constitucional que cita en la proposición jurídica (el cual reproduce) y se presume en las actuaciones de los particulares, lo cual ha sido coadyuvado en la sentencia CC C840-2001.

Destaca que a f.° 116 al 120 del cuaderno principal, quedó en evidencia que la convocada no contaba con los fondos suficientes para realizar el pago de las sumas debidas, «ya fuera por i) fondos insuficientes en la cuenta bancaria y ii) porque las cuentas bancarias se encontraban embargadas»; que es evidente que no actuó con la intención de defraudar al trabajador.

Estima que la recta hermenéutica del artículo 65 del CST, «es que se debe partir de la presunción constitucional de la buena fe de la demandada»; que la tesis del Tribunal en la práctica conduce a que solo adeudar al colaborador salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, supone la mala fe (f.° 24 vto. a 26, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que indica en el ataque anterior. Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que dichos quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, […] no contaba con recursos económicos, lo cual impedía realizar el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. 2.

No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo […] tenía las cuentas bancarias embargadas, lo cual impedía realizar el pago de la liquidación final de acreencias laborales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que existió mala fe […] en la demora en el pago de la liquidación final de acreencias laborales.

Asevera que los anteriores desaciertos se produjeron por apreciación errónea de la demanda y la «inapreciación de las documentales de f.° 116 al 120 del cuaderno principal (sic)». Reitera que el juzgador no tuvo en cuenta que, a la fecha de terminación del contrato, no contaba con los recursos económicos en sus cuentas bancarias que le permitieran pagar al demandante las sumas adeudadas, así como que otras cuentas se encontraban embargadas; que dicha circunstancia le impidió realizar su pago, razones atendibles y justificables que en nada pueden enmarcarse como un comportamiento desprovisto de buena fe (f.° 26 y 27, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló como fundamento de su decisión, desde lo jurídico, que era procedente la indemnización del artículo 65 del CST, previo el análisis en cada caso particular, de la conducta del empleador al abstenerse de pagar en Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 10 forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral; que este podía ser exonerado de la misma, si justificaba su conducta en motivos serios y atendibles; que jurisprudencialmente se ha establecido, que la crisis económica o el estado de iliquidez de una empresa, no la libera de dicha sanción y tampoco puede afectar los derechos laborales de sus trabajadores.

Y desde lo fáctico infirió que no estaba acreditada la buena fe de la llamada a juicio, porque: i) mensualmente realizó descuentos sobre el salario del trabajador, los cuales debía trasladar a la cuenta AFC de la que aquél era titular, pero no lo hizo, supuestamente por la difícil situación económica por la que atravesaba; ii) que en las pruebas aportadas no se evidenciaba que la empresa se encontrara en liquidación o reestructuración en vigencia del vínculo laboral con el actor y a la terminación del mismo; iii) que tampoco advertía una verdadera crisis económica que le impidiera a la misma cumplir con su obligación y, iv) que en todo caso la misma no justificó su actuar.

La recurrente asegura que el colegiado interpretó con error la norma, en la medida en que entendió que se presumía la mala fe; que debió haber presumido la buena, la cual se encuentra establecida como un principio en el artículo 83 constitucional (primer cargo); así como que no tuvo en cuenta que a la terminación del contrato, no contaba con los recursos económicos en sus cuentas bancarias que le permitieran pagarle las sumas adeudadas a su ex servidor Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 11 y que las otras cuentas se encontraban embargadas; que tales razones son atendibles y justificables por lo que no pueden enmarcarse como un comportamiento desprovisto de mala fe (segundo cargo).

La primera impugnación, enderezada por el camino directo o de puro derecho, que por ello no admite discusiones fáctico probatorias, presenta sin embargo debates de este calado al invitar a la Sala a constatar desde las pruebas sus dificultades económicas. Esa alegación es impropia de la vía jurídica, habida cuenta que por su perfil atañe con la indirecta y al plantearse junto con la relativa a la forma como desde la Constitución debe abordarse, inclusive en materia laboral, la presunción de buena fe del artículo 83 superior, que es de riguroso derecho, apareja una mezcla de los caminos de ataque de la causal primera de casación laboral, a pesar que la jurisprudencia no lo ha tolerado, porque uno y otro son autónomos e independientes, por lo cual demanda su aducción en cargos separados.

Sin embargo, separado el argumento fáctico reprochado, no se encuentra atinada la crítica que el ataque inicial realiza al segundo fallo, en el sentido de que el colegiado asumió que bastaban las deudas sociales del empleador para con el trabajador, para que se asumiera la mala fe del artículo 65 del CST con sus consecuencias resarcitorias, pues en rigor esa comprensión automática e inexorable de la sanción que prevé dicho precepto, no la Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 12 realizó dicho juzgador, en la medida que escudriñó en las pruebas para establecer si la omisión de pago que halló, al final del nexo, por parte de la dadora del empleo, en contra de los intereses de su ex trabajador, tenía justificación atendible, la cual no halló. Por tanto, el primer cargo, además, parte de una premisa falsa al adjudicarle al Tribunal una equivocación intelectiva en la que claramente no cayó. La Sala ha venido adoctrinando profusamente, como se constata en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873- 2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593- 2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación de ilegalidad de un fallo como el refutado, debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la providencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que la censura confronte las verdaderas razones del fallo.

Referencia que se trae a colación pues, como acaba de verse, el juez plural expresamente reivindicó la regla jurídica que esta Corporación ha sentado inveteradamente, entre otras, en las decisiones CSJ SL2958-2015; CSJ SL1430- 2018, relativa a que la indemnización en discusión, no pueden imponerse de forma automática e inexorable, dado que por su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que la justifiquen.

Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 13 Contexto en el que, con apego a esos parámetros jurisprudenciales, evaluó la específica conducta de la sociedad demandada de descontar mensualmente unos dineros al trabajador de su salario, los cuales debía remitir a la cuenta AFC de la que era titular, sin que lo hubiera hecho, por los supuestos problemas económicos que atravesaba, los cuales no encontró acreditados en los medios de prueba a los que se remitió. Ahora, en punto a los cuestionamientos que la censura plantea a las conclusiones fácticas del proveído del Tribunal, en el segundo cargo, cumple decir que resultan insuficientes, en la medida en que no se atienen al imperativo de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.

Así se afirma, en razón a que el censor nada dijo respecto del certificado de existencia y representación de f.° 70 a 72 del expediente, del cual coligió el sentenciador que no evidenciaba que la sociedad accionada se encontrara en liquidación o en reorganización; a lo que le adjudicó a éste un defecto de valoración probatoria en el que no pudo incurrir, pues le reprocha haber «inapreciado de las documentales de f.° 116 al 120», cuando lo cierto es que precisamente de esos medios de prueba también coligió, que no advertía una verdadera crisis económica que le impidiera a la enjuiciada cumplir con la obligación que no satisfizo, Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 14 omisión que ha insuficiente la acusación para derruir los pilares fundantes de la segunda decisión. Con todo, al margen de las inconsistencias anotadas a los cargos, cumple decir que aun superadas, estos no tienen vocación de prosperidad, pues desde el contenido de los medios de convencimiento a los que se remitió el juzgador de la apelación, no se evidencia la buena fe de la convocada a juicio, en relación con su otrora servidor a la terminación del vínculo laboral, por cuanto ciertamente no probó razones satisfactorias explicativas de su conducta de no pago de la suma a la que se comprometió en la cuenta AFC de aquél, mora que evidentemente se extendió hasta la culminación de ese nexo.

Adicionalmente, la Corte ha explicado que dificultades económicas del empleador, como las aducidas por la demandada para dar razón de su conducta de no pago de la obligación en comento, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se puntualizó: […] esta Corporación tiene adoctrinado que [la crisis financiera de la empresa] no exonera de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin Costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JORGE HERNÁN MÜLLER ZULUAGA le instauró a IATAI ANDINA SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 88746 SCLAJPT-10 V.00 16 expediente al Tribunal de origen.