Radicación n.° 41670 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3719-2019 Radicación n.° 41670 Acta 32 Fallo de instancia Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en el fallo CSL SL, del 15 de may. 2012, rad. 41670, emitido por esta Corporación, dentro del proceso que FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA promovió en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Orozco Correa llamó a juicio a la sociedad Construcciones el Cóndor, solicitó se condene a la demandada, al pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional a partir del 28 de octubre de 1994, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, en forma vitalicia, con los incrementos legales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la demandada como encargado de perforación –MACHINERO - entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991 y luego del 8 de noviembre de 1991 al 27 de octubre de 1994, en este último tiempo prestó los servicios subordinados en Florencia (Caquetá); que adquirió en la empresa una «severa enfermedad en sus oídos», debido al oficio desempeñado, que era explorar y explotar rocas con dinamita; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificó la merma de su capacidad laboral en un 36,2%, de origen profesional y la fecha de estructuración, el mes de mayo de 1991; que mediante Resolución 631 del 26 de junio de 2000, el ISS negó la pensión de invalidez por no estar inscrito al momento del «accidente de trabajo», pero luego en la Resolución 882 de 2002, puntualizó que los problemas médicos del actor corresponden a una «enfermedad»; agregó que al estructurarse su enfermedad en mayo de 1991, la norma aplicable era el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 y no el 1295 de 1994, por lo que tiene derecho a la prestación, pues el artículo 16 del C.S.T. establece que las normas laborales no tienen efecto retroactivo; el último ingreso básico mensual fue de $94.500, y su salario de $134.200; que la empresa no lo tenía afiliado a la Seguridad Social para la fecha de estructuración de su patología, según lo reconoció en comunicación del 15 de septiembre de 2003, en la que afirmó que ella asumió directamente las prestaciones relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La demandada CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos cronológicos y el último cargo desempeñado, pero adujo en su defensa, que la patología que el actor alega no pudo haberse estructurado en 5 meses (17 de diciembre de 1990 al mes de mayo de 1991), sin contar el tiempo laborado desde noviembre de 1991 hasta octubre de 1994, máxime cuando no existe un reporte de un accidente de trabajo que explique una pérdida súbita de la audición; que el actor laboraba en la construcción de carreteras, un campo abierto donde existe suficiente espacio para la dispersión del ruido y gozaba de todos los elementos de seguridad industrial; explicó que no afilió al demandante al sistema de seguridad social por el período que transcurrió entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991, porque en el municipio donde prestaba el servicio no había cobertura, y por ello la empresa asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; agregó que el dictamen de la Junta de Calificación es de 2001 y no existe evidencia de la estructuración de la pérdida auditiva en 1991.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar o pensionar, pago, prescripción y compensación. 1.- Primera instancia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante. 2.-Segunda Instancia. Por apelación del demandante, el Colegiado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, confirmó la del Juez de primera instancia, sin imponer costas en la alzada.
Expuso que la controversia se centraba en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, a lo cual se opuso la parte demandada por considerar que no existió accidente de trabajo, y señaló que se allegó como prueba documental, la respuesta emitida por la demandada (folio 13), copia de la Resolución ISS 0631 de 2002 (folio 14), el Registro Civil de Nacimiento (folio 19) y la notificación donde se informa el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folio 20).
Destacó que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada para determinar y, por consiguiente fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, pues es el organismo competente, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Que aun cuando el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, según se desprende de la notificación que dicha entidad hizo (folio 20), no se allegó íntegramente el texto de la Resolución expedida por dicha Junta no obstante haberse requerido mediante oficio para que procediera a remitirla.
Que tampoco la parte actora mostró interés en obtenerla, para lo cual advierte que el oficio fue expedido desde el 18 de mayo de 2004 y a la fecha de la providencia no se ha dado respuesta alguna. Precisó que el texto completo, dotado de autenticidad, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, es una prueba ad sustancian actus, que no puede suplirse simplemente con la notificación informal visible a folios 20 y 21, por lo que dada la importancia de la prueba requerida y que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de allegarla, debe confirmarse la decisión absolutoria de instancia, pero por las razones aquí esgrimidas.
Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 23 de septiembre de 2004, radicación 22171. 3.- Recurso Extraordinario de la actora. Esta Sala, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, decidió quebrar el fallo impugnado, en estricto rigor, porque: El Tribunal si bien dio por demostrado que existe constancia en el expediente de que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila, según se desprende de la notificación que hizo a través del documento de folio 20 del expediente, consideró que como no se incorporó el texto de la Resolución expedida por la Junta, que a su juicio es una prueba “ad sustancian actus” que no podía suplirse con otro medio de convicción, debía confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado.
El documento que milita a folios 20 y 21 del expediente, da cuenta de la comunicación que al demandante le remitió el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se le informa de la decisión que adoptó ese organismo respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de aquel que fue del 36,2%, así como el origen profesional de su discapacidad y la fecha de estructuración que corresponde a mayo de 1991.
Por su parte, en el hecho tercero del escrito de demanda el actor afirmó que “la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA con ponencia del Doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR en su sesión del 19 de diciembre de 2001 calificó la merma de capacidad laboral del señor FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA en un 36.2%, determinando igualmente que el origen de la misma era PROFESIONAL.
Así mismo se indicó que la fecha de estructuración de la invalidez era el mes de Mayo de 1991”. Tal aseveración la admitió como cierta la sociedad demandada cuando descorrió el traslado de la demanda inicial, conforme se observa a folios 59 a 61, lo cual constituye a juicio de la Sala una confesión por apoderado judicial, según lo que al efecto prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud a la integración normativa de que trata el artículo 145 del Estatuto Procesal del T. y de la S.S. Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto le endilga al Tribunal el desacierto de no haber dado por demostrada la invalidez del demandante, pretextando la ausencia de prueba “ad sustantiam actus” para el efecto, pues tal como lo ha reiterado insistentemente la Corte, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez no es prueba solemne, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 30 de marzo y 4 de abril de 2006, radicaciones 27194 y 26591, respectivamente.
Si bien es cierto que las Juntas Calificadoras de Invalidez son las entidades que tienen la facultad legal para determinar la discapacidad de una persona, ello no significa que ante la ausencia del documento que contenga el dictamen emitido, ese hecho no pueda acreditarse a través de otro medio probatorio, como sucede en este caso, en el que se le comunicó al demandante la decisión que adoptó la Junta Regional del Huila y se aceptó por la demandada que fue ese ente quien determinó la discapacidad del actor.
A lo anterior debe destacarse, que es un contrasentido que el Tribunal hubiera negado el estado de invalidez del actor, a pesar de que la demandada nunca desconoció esa condición, ni que hubiera sido la Junta Calificadora quien la determinó, por el contrario ello fue aceptado al contestarse la demanda, tal como se dejó visto. En tal virtud y para mejor proveer, se dispuso remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, a fin de que fuese valorado respecto del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de su estructuración, en atención a que existen algunas inconsistencias relacionadas con lo que se consigna en el documento de folio 21 a 22 del expediente y otros medios de prueba que aparecen incorporados, como es el examen de salud ocupacional que obra a folios 89 y 90, el interrogatorio que absolvió el actor en el que manifiesta que no estuvo en presencia de los médicos que le calificaron su discapacidad y los distintos requerimientos que se le hicieron a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila para que remitiera el dictamen, sin obtener respuesta alguna.
Por un error involuntario de la Secretaría, el expediente se remitió al Tribunal de origen sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en precedencia. Una vez ingresó nuevamente al despacho, se dispuso la práctica de la prueba. El 4 de abril de 2013, fue recibido por la Secretaría de esta Sala, el dictamen emitido por la Sala Tercera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Mediante providencia del 19 de noviembre de 2013, la Sala dio traslado de dicho dictamen. A través de providencia del 9 de abril de 2014 se puso en traslado la objeción por error grave formulada por el apoderado del actor. Esta Sala, en providencia de 10 de diciembre de 2014, dijo: 1º. Con el propósito de resolver la objeción por error grave formulada por el apoderado del demandante al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 247 a 250), conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir al demandante FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se determine la pérdida de la capacidad laboral del actor, así como el origen y la fecha de estructuración. 2º.
Para efectos de emitir el dictamen, tendrá en cuenta los soportes del que fuera rendido por la Junta Regional de Calificación del Huila, a la que se oficiará para que remita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, todos los antecedentes que tuvo en cuanta para el Dictamen que emitió una pérdida de capacidad del 36.2% el 19 de diciembre de 2001 […].
El 15 de julio de 2015, pasó el expediente al despacho, con documentos provenientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. La Sala, por medio de providencia del 16 de diciembre de 2016, ordenó: Estando el expediente al Despacho para continuar el trámite de la prueba pericial ordenada mediante fallo del 15 de mayo de 2012, necesaria para proferir la sentencia de instancia, se advierte que, i) rendida la experticia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de folios 247 a 250 y surtido el traslado a las partes por auto del 19 de noviembre de 2013 (fl. 266), ii) el demandante, mediante escrito de folios 267 a 277, presentó objeciones por error grave y solicitó a la Sala la práctica de nuevo dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con miras a probar las objeciones; iii) de los reparos se corrió traslado por auto del 9 de abril de 2014 (fl. 279), sin respuesta de la parte opositora dentro del término legal; y iv) a través de la providencia del 10 de diciembre de 2014 (fls 293 a 295) la sala remitió al demandante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que emitiera nuevo dictamen pericial sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de su estructuración, teniendo en cuenta los soportes utilizados por la Junta Regional de Calificación del Huila al proferir el dictamen pericial emitido el 19 de diciembre de 2001, para lo cual se ordenó oficiar a dicha Junta Regional que los remita, que fueron recibidos y aportados al expediente de folios 298 a 306.
De conformidad a los antecedentes, se ordenará a la Secretaría de la Sala la expedición de las copias documentales de folios 299 a 306 y su envío inmediato a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; igualmente informándola de su designación como perito en los términos del auto del 10 de diciembre de 2014; experticia que deberá rendir en un plazo no mayor a tres (3) meses contados desde el recibo de la comunicación de esta providencia, para lo cual podrá citar al demandante FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA, de quien, si fuere necesario, se suministrará la dirección, teléfonos y dirección electrónica.
Al tenor de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Ordénese a la Secretaría de la Sala Laboral, expedir, con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez los documentos de folios 299 a 306, mediante oficio, en el cual deberá comunicarle de su nombramiento como perito en los términos del auto del 10 de diciembre de 2014, reproduciendo la parte resolutiva, para su total claridad.
SEGUNDO: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deberá rendir el dictamen pericial dentro de los tres meses contados desde el recibo de la comunicación ordenada en el ordinal anterior.
TERCERO: Si fuere necesario para la experticia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez citará al demandante FABIO DE JESÚS OROZCO CORREA con la debida antelación para los exámenes pertinentes y los costos del dictamen serán de cuenta del recurrente Fabio de Jesús Orozco Correa. […] La Secretaría de la Sala, en informe del 30 de mayo de 2017, indicó: En la fecha pasa al despacho del magistrado ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, expediente contentivo del recurso con memorial suscrito por la abogada de la Sala de Decisión no. 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien informa que se le solicitó al apoderado del señor Fabio de Jesús Orozco Correa cierta documentación la cual no fue allegada, igualmente manifiesta que se citó al señor Fabio de Jesús Orozco Correa para valoración médica el 2 de mayo a la cual no asistió por cambio de domicilio y se realizó nueva citación para el 25 de mayo de 2017.
El 26 de mayo de 2017, se allegó oficio suscrito por el Médico principal sala 2 la Dra. Diana Elizabeth Cuervo Díaz, quien manifiesta que dado que el señor Fabio Orozco no cuenta con la historia Clínica y que la Junta Nacional Tampoco cuenta con ella, se hizo necesario hacer determinadas pruebas y de conformidad al Art. 18 del Decreto 1352 de 2013 se remitirá la documentación a la Junta Nacional.
A través de providencia del 6 de marzo de 2019, se dio traslado a las partes del dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mediante escrito recibido el 15 de marzo siguiente, el apoderado del actor se opuso al dictamen, aduciendo, en esencia, lo siguiente: En conclusión: hay que señalar que LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió un dictamen pericial sin contar como elemento probatorio con todos los soportes y antecedentes médicos que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA remitió a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con posterioridad al referido dictamen, motivo por el cual el dictamen emitido por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el día 26 de marzo de 2013 es totalmente equivocado y se aleja de la realidad medica que el demandante viene padeciendo desde hace muchísimos años.
Por su parte el dictamen que emitió la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ también debe ser desechado de plano pues no obstante tener todos los soportes y antecedentes médicos del actor que consideró LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA al emitir el dictamen pericial el día 19 de diciembre de 2001, inexplicablemente desconoció íntegramente los mismos y ni siquiera los menciona en el dictamen emitido, indicando de forma simple, escueta e injurídica que la fecha de estructuración de invalidez del demandante era el 28 de junio de 2017 por que fue en esa fecha en la que se realizó el examen médico denominado potenciales evocados.
En razón de lo anterior si esa H. CORPORACIÓN lo considera pertinente considero que debe oficiarse a la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE BOGOTA o una facultad de SALUD PÚBLICA ubicada en esta ciudad a fin de que emita un dictamen pericial donde se deje consignado de manera clara y precisa la invalidez del demandante, determinando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los ítems integrantes del mismo (deficiencia, discapacidad y minusvalía, con sus respectivos porcentajes), el origen de la invalidez y sobre todo la fecha de estructuración de esta, teniendo en cuenta los soportes utilizados por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA al proferir el dictamen pericial emitido el 19 de diciembre de 2001 (copias documentales de folios 299 a 306) tal como se ordenó en forma expresa por parte de esa H. CORPORACIÓN mediante auto del día 16 de noviembre de 2016.
El 20 de marzo de 2019, subió el expediente de secretaría al Despacho. II. CONSIDERACIONES Para empezar, conviene sobremanera rememorar que el actor puso en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, en aras de obtener, entre otros, el pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional a partir del 28 de octubre de 1994, día siguiente a la terminación de la relación laboral con la sociedad llamada a juicio.
Así las cosas, acomete la Sala la tarea de averiguar si está acreditado que el actor tiene derecho a la prestación deprecada. 1º) Consideraciones preliminares Según el inciso 1o del artículo 3o del Decreto 2463 de 2001, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez «decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso».
En correspondencia con lo anterior, el numeral 4o del artículo 14 ibídem, atribuye competencia a dicho organismo para «Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas». Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
También tiene señalado la Corporación, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. Hechas las anteriores precisiones se procede a analizar el caudal probatorio. 2º) Valoración de los elementos de juicio Obra en el expediente los siguientes dictámenes, emitidos por diferentes Juntas de Calificación de Invalidez: a) Junta Regional de Calificación del Huila con fecha de elaboración 19 de diciembre de 2001 Se extrae lo siguiente: De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2.001, me permito notificarle la decisión tomada respecto a su caso, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con ponencia del Doctor Jorge Mauricio Escobar en su sesión del 19 de Diciembre de los corrientes, y que en la parte pertinente del acta de la reunión transcribo a continuación: CRITERIO PORCENTAJE (%) DADO POR DEFICIENCIA 16.5 Cálculo del deterioro binaural.
DISCAPACIDAD 3.2 Conducta. comunicación, disposición del cuerpo, destreza, situación. MINUSVALIA 16.5 Ocupacional, social económica edad TOTAL 36.2 Con fecha de estructuración Mayo de 1.991 igualmente la Junta determinó que el origen es PROFESIONAL. También se lee que la Junta tuvo en cuenta, como fundamentos de la calificación: (i) la historia clínica completa;
(ii) epicrisis o resumen de la historia cínica; (iii) análisis del puesto de trabajo; y (iv) exámenes paraclínicos. A su vez, en lo atinente a los exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar adujo: Tipo de examen o interconsulta: Potenciales evocados auditivos. Resultado: Hipoacusia neurosensorial bilateral. b) Junta Regional de Calificación de Antioquia con data de elaboración 26 de marzo de 2013 ANÁLISIS DEL CASO: Nos encontramos frente a un paciente con hipoacusia neurosensorial bilateral.
Así las cosas se califican los siguiente: Deficiencias: Hipoacusia neurosensorial bilateral, con el 16.5%. Capítulo 13, tabla 13.7 Discapacidad: 4.50% Minusvalía:10.50% Total PCL: 31.50% De origen laboral conforme al factor de riesgo al cual estuvo expuesto, fecha de estructuración basado en las audiometrías aportadas y concepto de valoración de examen médico de ingreso consignado en documento del seguro social y copia de historia cínica del Instituto del Torax del 05 de noviembre de 1991, se establece el 07 de mayo de 1996.
El dictamen consigna:
FUNDAMENTOS DE HECHO […] citado para valoración el 13 de marzo de 2013, por medicina laboral y terapia ocupacional. En la evaluación médica: manifiesta que está haciendo reclamación por sordera que le dejo (sic) el trabajo como perforista y explosivista en la empresa el CÓNDOR en el periodo comprendido entre los años 1988 a 1998, ya calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Se encuentra paciente consciente, sin alteraciones en la frecuencia conservacional, recibiendo órdenes e instrucciones las cuales cumple. Resto sin relevación para el motivo de consulta. De la comunicación aportada se resalta: Historia clínica del HSV de P del mes enero de 2013, donde consta patología del sistema osteomuscular con diagnóstico de Síndrome de manguito Rotador y Tendinosis del Glúteo secundaria a accidente de tránsito.
Calificación del porcentaje de PCL dada por el Seguro Social por Hipoacusia Neurosensorial de origen profesional con un porcentaje de PCL del 0.0%, con base a paraclínicos de marzo de 1997, también consta calificación por parte de la Junta de Invalidez del Huila con el 36.2% de origen profesional. Comunicado del centro de diagnóstico otológico que concluye: “BERA corresponde con una hipoacusia neurosensorial bilateral, grado moderadamente severa”.
CONCEPTO TERAPEUTA OCUPACIONAL: paciente que sufre Accidente en calidad de peatón, en el 2012, con diagnóstico de Fractura de tibia derecha, uso de bastón como apoyo a la deambulación, marcha antálgica, cojera marcada, no hace punta ni talones, no corre, sube y baja escaleras con dificultad, no camina más de dos cuadras continuas, no tolera postura de pie por periodos prolongados, independiente con dificultad para las actividades de autocuidado, como el aseo y el vestido, se encuentra desempleado. c) Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de septiembre de 2017 Contiene lo siguiente: Conceptos médicos.
Especialidad: Audiología. Sodime. Diagnóstico: H903 Hipoacusia neurosensorial, bilateral, Diagnóstico clínico: Audiograma compatible con hipoacusia sensorial moderadamente severa a nivel bilateral. Logoaudiometría: Discr del 100% O.D. 80 dB. Impedanciomatría: Curvas topi C (curva desplazada a presiones negativas), reflejos IPSI y contral ausentes […] Resumen: Otoscopia:Oído Derecho: Anormal Oído Izquierdo: Normal Anamnesis: remitido a valoración electrofisiológico auditivo […].
Proceso de rehabilitación: en curso […]. Análisis y conclusiones […] tendrá en cuenta los soportes del que fuera rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila […] todos los antecedentes que tuvo en cuenta para el Dictamen que emitió una perdida de capacidad del 36.2 el 19 de diciembre de 2001 […]. Examen Físico: ingresa solo al consultorio, buen estado en general, camina sin ayuda externa, usa lentes de corrección, orientado en las tres esferas.
Dificultad para discriminar los sonidos del lenguaje siendo necesario repetirle acufeno permanente en oído derecho sintomatología vertiginosa. Tensión arterial 120/80 ruidos cardiacos rítmicos campos bien ventilados, otoscopia tapón de cera oído derecho, oído izquierdo membrana timpánica íntegra, sin perforaciones con opacidad ligera. Se suspendió el caso y se solicitaron las siguientes pruebas: valoración actualizada por otorrino y potenciales evocados auditivos de estado estable, se solicita prórroga por parte del apoderado y finalmente sea (sic) envió la documental solicitada.
Al analizar los potenciales evocados auditivos, se encuentra que la deficiencia (lesión funcional auditiva) es inferior a la que previamente había calificado la Junta Regional del Huila y Bogotá (sic), esto porque se uso (sic) un examen específico en el cual no puede manipularse la respuesta por el paciente, y los resultados son precisos.
Así mismo se encuentra que existe sobrevaloración en las discapacidades (limitaciones para actividades de la vida diaria derivadas de la condición de salud), dado que no hay evidencia que la hipoacusia cause alteración en actividades motrices y desplazamiento. En las minusvalías (restricción en participación con relación a la edad, económico, social, edad) se asigna cambio de ocupación, dado que no es posible continúe siendo conductor, económicamente débil dado su desempleo, 2,5% por la edad de 72 años, restricción en orientación y en participación social, derivada de la hipoacusia neurosensorial.
Se asigna como fecha de estructuración, la fecha en la cual se realiza la prueba específica, potenciales evocados de estado estable. En virtud de lo anterior se expide el siguiente dictamen: Diagnósticos: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral DEFICIENCIAS. Deterioro Auditivo Binaural Cap. 13 Tabla 13.2.2. 11.07% DISCAPACIDADES 1.60% MINUSVALÍAS 14.00% PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 26.67% Origen: Enfermedad Laboral Fecha de estructuración: 28/06/2017 […] fecha de estructuración corresponde a la fecha en que se realizaron potenciales evocados de estado estable, prueba especifica para determinar el deterioro auditivo binaural.
Nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial Muerte: No aplica. Ayuda de terceros para AVC: No. Ayuda de terceros para toma de decisiones: No. Requiere de dispositivos de apoyo: No aplica. Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica. Enfermedad degenerativa: No aplica. Enfermedad progresiva: No aplica. Enfermedad progresiva: No aplica.
Pues bien, la Corte al analizar de manera individual, así como en conjunto los dictámenes citados, observa que el emitido por la Junta Nacional de Invalidez, da cuenta detalladamente de los diferentes exámenes especializados y técnicos de valoración realizados al promotor del proceso, por ejemplo los denominados electrofisiológico auditivo, logoaudiometría e impedanciometría, los cuales contaron con la participación de varios profesionales de ese ramo del saber.
Lo anterior evidencia que el dictamen efectivamente fue elaborado con fundamentos científicos y bajo el principio de integralidad, pues, a no dudarlo, reunió y estudió en su totalidad la epicrisis de la enfermedad del actor. También repárese en que el documento contentivo del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez goza de un adecuado sustento, está debidamente justificado y explica cristalinamente las razones de la diferencia entre un dictamen y el otro, en la medida en que sostuvo que al analizar los potenciales evocados auditivos, « se encuentra que la deficiencia (lesión funcional auditiva) es inferior a la que previamente había calificado la Junta Regional del Huila y Bogotá (sic), esto porque se uso (sic) un examen específico en el cual no puede manipularse la respuesta por el paciente, y los resultados son precisos.
Así mismo se encuentra que existe sobrevaloración en las discapacidades (limitaciones para actividades de la vida diaria derivadas de la condición de salud), dado que no hay evidencia que la hipoacusia cause alteración en actividades motrices y desplazamiento. En las minusvalías (restricción en participación con relación a la edad, económico, social, edad) se asigna cambio de ocupación, dado que no es posible continúe siendo conductor, económicamente débil dado su desempleo, 2,5% por la edad de 72 años, restricción en orientación y en participación social, derivada de la hipoacusia neurosensorial».
Lo precedente denota, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sí tuvo ante sus ojos, el dictamen de la Junta Regional de Huila y, desde luego, lo valoró. Ahora, es menester destacar que el dictamen de la Junta Regional de Antioquia y el de la Junta Nacional de Invalidez, son uniformes y coinciden en dos aspectos de trascendental importancia para el debate en escrutinio: (i) en cuanto a que la pérdida de la capacidad laboral es notoriamente inferior al 50%; y (ii) en que la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo mucho tiempo después del fenecimiento de la relación laboral que, como se recuerda, se verificó el 27 de octubre de 1994, lo que, en estrictez, no permite que la súplica de la pensión salga victoriosa.
Por lo explicado, la Corte acoje el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y siendo lo anterior así no se dan los supuestos para que el actor acceda a la prestación implorada por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, sin que sea necesario la práctica de otro dictamen. Por último, se impone rememorar la doctrina sentada en la providencia CSJ AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29.602, según la cual normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal, como aquí sucedió. De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corporación tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.
Entonces, siendo coherentes con todo lo discurrido, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2004.
Costas como indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00