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SL3718-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 436 de 1996Ley 436 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3718-2022 Radicación n.° 88200 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO RUBIANO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesario a la CRISTALERÍA PELDAR S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Humberto Rubiano León llamó a juicio Colpensiones para que le pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, de manera retroactiva, desde el 18 de noviembre de 2001, fecha en la que cumplió 42 años, con los Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora, la indexación, lo probado y las costas. Solicitó que se condenara al ente de seguridad social a efectuar el cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas.

Narró que nació el 18 de noviembre de 1959; que laboró para la Cristalería Peldar S. A. entre el 9 de octubre de 1978 y el 5 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido; que la actividad económica de aquella era la fabricación de artículos de vidrio; que los empleos desempeñados tuvieron que ver con «labores varias» y «operador línea de espejos».

Precisó que el primer cargo lo ejecutó en el área de «Bodega y Espejos vidrio plano», entre el 9 de octubre de 1978 y el 18 de abril de 1985, realizando tareas específicas de aseo y limpieza con aire comprimido, movimiento de materiales en cualquiera de las dependencias de la planta, siendo colaborador- ayudante de otras personas en toda clase de trabajos asignados.

Explicó que el segundo oficio lo cumplió entre el 19 de abril de 1985 y el 5 de enero de 2012, en el área de «Bodega Vidrio Plano- zona espejos»; que era el encargado de la operación de la línea de plateo y del mantenimiento mecánico del equipo, llevando los registros de operación, dosificando los reactivos y manteniendo al día la provisión de repuestos para el buen funcionamiento del equipo, el cual debía asear al finalizar la jornada.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, como «operador línea de espejos», tuvo que desempeñarse en un ambiente contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como el amoniaco, bases de soda y plomo; que se vio expuesto ocupacionalmente a sustancias cancerígenas, entre ellas, la sílice cristalina, materia prima en la industria del vidrio, el asbesto crisolito, usado como aislante y el carbón mineral, empleado en el proceso de combustión; que todas ellas provenían de la contaminación ambiental del interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, de las bandas transportadoras y de la zona caliente.

Sostuvo que, en consideración a la actividad económica de la empleadora, todos los trabajadores, incluyéndolo, al cumplir sus funciones, se vieron expuestos directa e indirectamente a las referidas sustancias en la planta de Cogua, Cundinamarca, puesto que esta consta de un solo ambiente, sin zonas aisladas de forma hermética y sin mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto de trabajo a otro.

Apuntó que, con ocasión de su exposición a las partículas de asbesto y sílice cristalina, así como a los gases provenientes del proceso de combustión, le suministraron como elementos de protección «bayetilla roja o dulce abrigo, mascarilla 3m simple o sencilla sin filtros para material particulado o vapores y gases». Afirmó que la contaminación ambiental ocupacional a Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 4 la que estuvo expuesto fue generalizada debido al descargue de materiales desde «vehículos a granel»; que «conforme a los estudios todos los procesos operacionales de la planta analizados muestran una alta contaminación por diseminación de material articulado en el medio ambiente laboral»; que en la planta se encontró un valor de sílice libre del 31 %; que hubo contaminación por material particulado incluso en la manipulación de vidrio terminado.

Alegó que en el área de materias primas se superaban los valores límites permisibles «recomendados en nuestro país»; que lo mismo ocurría con los valores de sílice; que hubo sugerencia de revisar los sellamientos de las ventanas para evitar el ingreso de las partículas al interior de la planta; que se emitió estudio indicando la necesidad de proteger al 100 % de los trabajadores de la Planta de Cogua; que a pesar de que se recomendó no usar aire comprimido como mecanismo de limpieza, para evitar la contaminación ambiental generalizada, aún persiste ese método de aseo.

Señaló que el área de producción donde prestó el servicio, estuvo expuesta a altas concentraciones de polvos silíceos; que era conocido por la empleadora que lo anterior implicaba el riesgo de contraer silicosis profesional; que, con ocasión de ello, se impuso revisar y corregir todos los escapes de polvo que se presentaban en los transportadores, ductos, elevadores y carcazas, instalando tapas herméticas; que también era sabido por la convocada que los valores de sílice libre superaban el 30 %, por lo que se consideraron de alto riesgo higiénico sanitario.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 5 Insistió que el 100 % de los trabajadores se encontraban en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio como material particulado –polvo- y productos químicos – gases y vapores; que para los años 2003 y 2005 los valores siguieron superando los límites permitidos; que para la segunda anualidad se determinó que la contaminación por asbesto en el centro de producción, donde estuvo, se dio por utilización y manipulación del mismo.

Contó que el 9 de noviembre de 2012 se realizó una visita de inspección y medición, cuyo objetivo era determinar la concentración de fibras respirables de asbesto crisolito, que pudieran desprenderse de los rodillos de las máquinas formadoras de láminas de vidrio en el área de producción y de las cubiertas- tejas- en fibrocementos en las áreas de bodega; que se confirmó una contaminación ambiental ocupacional de fibras de asbestos, directa o indirecta, de todos los trabajadores al interior de la planta de producción y que se definió, respecto a la exposición de polvo crisolito o de otras fibras, que la exposición se dio en términos de concentración de valores límites permisibles.

Expresó que la utilización de asbesto al interior del centro de producción de la empresa se comprobó desde 1987; que, en el 2007, aquella ratificó la exposición ocupacional a sustancias cancerígenas como el asbesto; que en el 2012 se reiteró, mediante estudios, la exposición a sílice superando los valores límite aceptables, así como que el aseo en el centro de producción se seguía realizando con el sistema de barrido Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 6 en seco y aire comprimido.

Refirió que ha cotizado 1.772,16 semanas al subsistema pensional a través de Colpensiones (f.° 429 a 451, cuaderno principal). Ésta se opuso a las rogativas; aceptó los supuestos fácticos relacionados con la fecha de nacimiento del solicitante, el contrato de trabajo con Cristalería Peldar S. A. y sus extremos, la actividad económica de la sociedad, los cargos desempeñados en ella y los periodos en los cuales los ejerció. Manifestó que los restantes no le constaban y precisó que, si bien era cierto el número de semanas referidas como cotizadas, ello no implicaba que correspondiera a labores de alto riesgo.

Propuso la excepción dilatoria de «falta de integración del Litisconsorcio necesario numeral 9° artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el artículo 51 del C.P.C.» y las de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 469 a 486, ibidem).

Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el juzgado, con ocasión de la excepción previa propuesta por la entidad convocada, ordenó integrar el contradictorio con Cristalería Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 7 Peldar S. A. (f.° 532, ib). Dicha sociedad se resistió a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del promotor de la acción, la vinculación contractual de éste y los extremos temporales, su actividad económica, los cargos ocupados por aquél y los periodos en los cuales los desempeñó.

Negó los restantes supuestos fácticos y precisó que las labores del trabajador no podían considerarse de alto riesgo a la luz del ordenamiento jurídico colombiano; que las funciones de aseo las ejecutó en las áreas de bodega y espejos vidrio plano y no las realizó con aire comprimido, pues ello estaba prohibido por la empresa; que no desarrolló actividades con exposición a sustancias cancerígenas, ya que el amoniaco, las bases de soda y el plomo no tienen tal clasificación. Explicó que el asbesto no es materia prima utilizada en el proceso de fabricación del vidrio; que, según la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, ninguna de las sustancias referidas en el gestor, están clasificadas, para la industria del vidrio, como comprobadamente cancerígenas para seres humanos y que el hecho de que esté clasificada como de alto o máximo riesgo no implica que todos sus trabajadores desarrollen actividades de igual connotación. Trajo en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 8 debido, buena fe y genérica (f.° 554 a 574, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2019, negó las súplicas (acta de f.° 739 a 742 en concordancia el CD de f.° 743, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, el 5 de junio de 2019, confirmó la primera decisión. Dijo que determinaría si durante la vigencia de la relación laboral del solicitante con Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, con la finalidad de establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión especial pretendida.

Indicó que el Decreto 2090 de 2003 aplica a todos los trabajadores que cumplen actividades de alto riesgo y, en su artículo 2° numeral 4°, establece como tales aquellas funciones que se desarrollan con exposición a sustancias cancerígenas por encima de los valores permisibles, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994 y el 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Refirió que esta Sala en sentencia «con radicado el Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 9 número 43714 del 31 de agosto de 2016 SL14027-2016», estableció que no por el hecho de que una empresa sea calificada como de alto riesgo, puede predicarse que los trabajadores estén expuestos a actividades de esa condición, pues nada impide que, a pesar de su catalogación, cuente con algunos que ejecuten oficios que no tengan exposición a sustancias cancerígenas.

Precisó que, por lo dicho, debía realizar un análisis particular y en el contexto «temporoespacial» en el que se prestaron los servicios para determinar si el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en forma permanente, siendo necesaria la prueba de ese hecho para que ese periodo pudiera ser calificado como cumplido en actividades de alto riesgo y se le asignara la consecuencia legal, como lo reiteró la Corte en las sentencias CSJ SL7861-2016 y CSJ SL13452-2017.

Coligió de las normas y la jurisprudencia citadas, que le asistía razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando afirmó que la decisión de primera instancia no analizó de manera particular los distintos cargos ocupados por el trabajador, ni verificó, con base en el acervo probatorio, su exposición constante a insumos peligrosos, por encima de los límites permitidos, en el ejercicio de cada uno de sus empleos en la accionada.

Concluyó de la historia laboral ocupacional de folios 39 a 40 del expediente que el cargo de «labores varias», desarrollado entre el 9 de octubre de 1978 y el 18 de abril de Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 10 1985, así como el de «operador línea de espejos», ejecutado entre el 19 de abril de 1985 y el 5 de enero de 2012, los realizó el servidor en el área de espejos vidrio plano, dependencias de la empresa que no fueron objeto de estudio alguno por parte del Ministerio de Salud, el ISS o la ARL, que permitiera establecer las condiciones laborales del accionante en ese sitio, la periodicidad de sus funciones, los factores de riesgo y la incidencia en su salud.

Denotó que, tal y como lo precisó la jurisprudencia, no podía generalizarse como cierto el nivel de exposición a actividades de alto riesgo en todas las locaciones de la empresa o establecimiento y calificarse como una actividad de alto riesgo la denominada «labores varias», puesto que el demandante no logró demostrar en qué otras áreas y por cuanto tiempo ejecutó la labor, con la finalidad de poder determinar si estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en otras secciones, pues no allegó ningún medio de convicción al respecto.

Destacó que no desconocía que el análisis técnico científico del grupo Guillermo Fergusson para los años 1991- 1992, determinó que las materias primas utilizadas resultaban cancerígenas para el ser humano, tales como el sílice y el asbesto (f. 95 a 121, ibidem), pero que de su utilización en la empresa, no podía inferirse en particular que todos los puestos y las áreas de trabajo en sus dependencias estuvieren a ellas expuestos, ya que al efecto solo se realizó una descripción general del proceso de producción de la empresa (f. 100 a 101, ib), por lo que del mismo no podría Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 11 arribarse a una conclusión distinta.

Razonó que no podía declarar que en las instalaciones donde el actor laboró, existió una exposición generalizada al polvo sílice, pues de conformidad con el Informe realizado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992, la conclusión de la exposición generalizada se dio en las áreas de planta térmica, molinos, materias primas y planta de arenas (f.° 156 del expediente), lo que concordaba con el concepto de salud ocupacional obtenido por Peldar S. A. (f. 187, ibidem), en la medida que los lugares y las funciones estudiadas, no eran las del extrabajador.

Añadió que ello lo reiteraba el estudio de Suratep de diciembre de 1996, en el que, si bien se dijo que el cargo de «operario labores varias» fue un cargo con exposición a material particulado (f. 195, ib), no podía catalogarse como actividad de alto riesgo por sí misma, por cuanto no se analizó, de forma específica y particular, el puesto y las labores que en la ejecución de su contrato realizó el demandante.

Coligió que las labores realizadas en el cargo de «labores varias» no podían calificarse como actividades de alto riesgo, puesto que, […] afirmar que en las instalaciones donde laboró, existió una exposición generalizada a polvo sílice sería partir de una premisa general y abstracta para arribar a una conclusión de carácter particular sin que dicha generalización pueda admitirse, en virtud del entendimiento que la norma y la jurisprudencia exigen para este tipo de prestación especial.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que las funciones como «operario línea espejo», cumplidas del 19 de abril de 1985 al 5 de enero de 2012, se ejecutaron en la misma área que el puesto de «labores varias» -área de bodega BP zona de espejos-, que no fueron objeto de estudio en los informes indicados. Resaltó que, en ejercicio del cargo en mención, el trabajador era el responsable por la operación de la línea de plateo y por el mantenimiento de mecánico de este equipo, llevando los registros de operaciones que se establecieran para la dosificación apropiada de los reactivos; que también mantenía al día la dotación de repuestos para el funcionamiento de ese equipo.

Determinó que tampoco se demostró la forma en que el reclamante estuvo expuesto a sustancias nocivas al ejecutar las labores descritas, ni la periodicidad de ello; que, además, éste debía realizar otras funciones que no necesariamente exigían acudir al área de hornos o, por lo menos, era lo que se observaba de la certificación laboral expedida por su empleador (f.° 39 y 40, ibidem).

Reiteró que no era dable considerar las actividades del operario como de alto riesgo, en tanto se partiría de una demostración general para comprobar una situación particular, lo que no es autorizado por la ley ni la jurisprudencia. Acotó que el testigo Javier Farías conocía la forma en que se desarrollaban las actividades que ejecutaba el actor y Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 13 describió las instalaciones de la empresa para la época de los hechos; empero, esa versión no dio cuenta de la «secuencia en el tiempo» y la forma en la que aquél ejecutó las labores de «operador línea espejo» y las «varias» en determinadas áreas eventualmente expuestas a sustancias nocivas, pues no estableció los periodos, la frecuencia de las actividades, las horas y condiciones de trabajo y el tiempo de exposición a las sustancias, por lo que su declaración también resultaba general y vaga (acta de f.° 783, en concordancia con el CD de f.° 782, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera decisión y […] reconozca que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR […], efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene a la referida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al reconocimiento y pago, a favor del señor LUÍS HUMBERTO RUBIANO LEÓN, de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 33 años en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., junto con las mesadas pensionales adicionales causadas a partir de la fecha en que el actor cumplió 42 años de edad, esto es desde el 18 de noviembre de 2001 y/o efectiva a partir de la fecha en que se desvinculó el mismo del régimen pensional, por haber cumplido las exigencias establecidas en los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la proporción al número de cotizaciones superior a las 1499.14 semanas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, todo debidamente indexado.

La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario (f.° 6, archivo 03, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente así: los cargos primero y segundo, por cuanto se enderezan por la misma vía, persiguen igual fin y comparten normas de la proposición jurídica.

Por último, el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 8º del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del 53 de la CP, el 53 de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 1161 de 1994.

Reprocha que el juez colegiado reconociera la pensión especial de jubilación en la forma prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pero le hiciera producir efectos distintos a los contemplados y que no tuviera en consideración los lineamientos del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que era beneficiario del régimen de transición, […] en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 15 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la[s] funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994.

Plantea que, a partir del 23 de junio de 1994 y hasta el 27 de julio de 2003, el empleador estaba obligado a aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre la cotización del trabajador que desempeñe labores de alto riesgo, conforme el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994; que a partir de la segunda calenda, correspondía al dador del empleo adicionar otros diez puntos al tenor del Decreto 2090 de 2003, cuestión que no fue prevista por el Tribunal en su providencia. Afirma que con la prueba documental acreditó su exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas, así como el conocimiento que de ello tuvo la demandada desde 1988, de lo que se desprende la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión solicitada, en especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, […] lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, emergente de la realización de una actividad personal con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios efectuados por la empleadora, por el ISS, la ARP SURATEP y el Grupo Guillermo Fergusson, Fichas de Datos de Seguridad Merck, Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional No. 57 de abril 3 de 2007 entre otras, que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuestiona que el fallo atacado desconoce la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408 que fue presentada en las razones y fundamentos de derecho. Asevera que, […] sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones de orden legal, tales como el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria (f.° 7 a 9, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea de: […] los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C- 496/98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del [D]ecreto 1295 de 1994, 8 del [D]ecreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; 1°, 2° y 3° del [D]ecreto 1832 de 1994, artículo 54 A del [CPTSS]; 53 de la [CP] y 177 del [CPC].

Rememora el problema jurídico que se planteó el Tribunal y acude a los mismos argumentos propuestos para sustentar el cargo inicial, en lo referente a las normas a la luz de las cuales debió estudiarse el derecho pensional, su calidad de beneficiario del régimen de transición y las cotizaciones adicionales que debieron efectuar los Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadores en los años 1994 y 2003.

Añade que las administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes por parte de los empleadores, por lo que no pueden evadir su responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones del sistema, sin que sea necesario que el trabajador esté enfermo o muera para calificar si estuvo o no expuesto a sustancias cancerígenas, en vista que solo se requiere demostrar la exposición, como se hizo en este asunto «a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales que se han aportado y obran en el proceso».

Alega que la trasgresión de la ley se dio por la interpretación errónea de la norma, […] no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen [sic] a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que se pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan (f.° 9 a 12, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el alcance de la impugnación no es preciso ni concreto. Señala, respecto del primer cargo, que entremezcla Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestionamientos fácticos y probatorios relacionados con la presunta tarifa legal sobre la exigencia de un estudio del puesto de trabajo y con la demostración de la exposición a sustancias cancerígenas, disquisiciones que son ajenas a la senda del puro derecho, por la que se encaminó aquél. Agrega que la censura no precisó cuál fue el error en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a infringir directamente el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que tampoco demostró la exposición al riesgo y obvió que se deben acreditar los requisitos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; que de estos es posible inferir que la protección que se brinda a través de la pensión especial por actividades de alto riesgo, a saber, el retiro anticipado o a una edad inferior a la establecida, no aplica en este caso, ya que el trabajador continuó laborando hasta el año 2012, de manera que no es dable solicitar un derecho que no se reclamó al momento de su causación, tal y como se precisó en sentencia CSJ SL1742-2020.

Sostiene, frente a la segunda acusación, que la conclusión a la que arribó el juez de la apelación, relacionada con que el reclamante no demostró que hubiera «estado expuesto en actividades peligrosas», se corrobora con lo manifestado por la entidad al negar la prestación en sede administrativa, a través de la Resolución n.° GNR 24399 del 20 de enero de 2017, con el argumento de que Cristalería Peldar S. A., certificó que el extrabajador no desempeñó actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 19 Añade que, si bien el impugnante fue beneficiario del régimen de transición, a 31 de diciembre de 2014, fecha límite para su aplicación, no logró acreditar los requisitos exigidos legales para adquirir el derecho pensional por vejez (f.° 1 a 5, archivo 10, ib). Cristalería Peldar S. A. expone que el ataque inicial tiene errores técnicos, en tanto denuncia la infracción directa de normas que sí fueron aplicadas por el Tribunal, dejando libre de ataque las premisas derivadas de los artículos 2° y 4° del Decreto 2090 de 2003 y, además, acusa el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por el submotivo antes dicho, pero en el desarrollo denuncia la aplicación indebida del mismo, contradicción que impide estudiar de fondo los argumentos de cuestionamiento.

Precisa que el censor se aparta de las conclusiones fácticas del juez plural, lo que es suficiente para la improcedencia de la acusación y, además, parte de la premisa de tener por acreditada la exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que no se atiene a lo demostrado, según el fallo refutado; que éste insiste en que la empresa está calificada como de alto riesgo, ignorando que la decisión atacada se basó en la posición de la Corte, según la cual, esa sola circunstancia no implica que todos los trabajadores estén expuestos a condiciones de riesgo, correspondiéndole al interesado demostrar sus contextos personales de riesgo en las que prestó el servicio.

Arguye que no están dadas las condiciones para Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 20 configurar el derecho a la pensión especial de vejez, porque buena parte de los estudios aportados se realizaron en las décadas de 1980 y 1990, por lo que no son idóneos para demostrar lo sucedido durante los 25 años posteriores, en los cuales el acudiente en casación prestó el servicio y no demuestran su exposición permanente y directa a sustancias nocivas.

Aduce, en lo referente al segundo cargo, que la proposición jurídica es inconsistente, puesto que los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros, no fueron consideradas por el juez plural; además, se denunciaron de manera general la Ley 436 de 1998 y el Convenio 162 de la OIT. Refiere que se incurre en la misma contradicción que en el ataque inicial, al denunciar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y reitera los cuestionamientos de fondo efectuados al replicar el cargo primero (f.° 2 a 6, archivo 16, ib).

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a las opositoras en cuanto a las deficiencias técnicas de la impugnación, pues ciertamente, en el cargo cuestionamiento primigenio inicial, se denunció la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; sin embargo, al volver sobre las consideraciones de la sentencia confutada, se advierte que el Tribunal sí hizo producir efectos a esa normativa.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 21 Por ello cumple precisar que, acorde con las decisiones CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, ese […] sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia.

En similar sentido, en lo que respecta al segundo ataque, se reprochó la interpretación de preceptos que el Tribunal no aplicó para dar sustento a su decisión, a saber, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049, 141 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1295 de 1994; 8° del Decreto 1161 de 1994 y 1°, 2° y 3° del Decreto 1832 de 1994, olvidando que para la estructuración del sub motivo alegado es necesario, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».

Adicionalmente, el segundo ataque en ese mismo cuestionamiento denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal realizó una «[…] interpretación errónea […] de la Ley 436 de 1996 […] Decreto 2633 de 1994», ignorando que según se explicó en los fallos CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 22 juez de apelación. También se advierte con relevancia que en la proposición jurídica del segundo ataque se acusó simplemente la interpretación errónea de normas procesales, como los artículos 54 A del CPTSS y 177 del CPC, desconociendo que, según se dijo en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, […] Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Ahora, de manera común a las acusaciones, se tiene que a pesar de que se encausaron por la vía del puro derecho, el recurrente pasó por alto que profusamente se ha adoctrinado que la impugnación en el sendero en comento debe mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo cual, según se señaló en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, la sustentación de la infracción a la ley requiere hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria».

Empero, en la demostración de ellas se plantea que con la documental adosada al plenario, se acreditó la exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas, así como el conocimiento que sobre tal situación tuvo la Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 23 empleadora desde el año 1998, alegación a la que se suma la de que hubo contundente y suficiente prueba que permitía concluir que en la Cristalería Peldar S. A. se utilizó el asbesto, la sílice y el carbón, que contienen material particulado altamente contaminante que, debido a su poco peso, se dispersa fácilmente por el ambiente laboral, lo que denota el extravío de entremezclar las vías de objeción de la causal primera.

Con todo, más allá de las deficiencias apuntadas, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues existen premisas jurídicas y jurisprudenciales no discutidas por el censor, como las obtenidas por el fallador plural de la intelección del numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2090, en consonancia con el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, así como de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL14027-2016, CSJ SL7861-2016 y CSJ SL13452- 2017.

En efecto, el juez de la apelación consideró que las actividades de alto riesgo son aquellas que se desarrollan con exposición a sustancias cancerígenas, por encima de los valores permisibles, sin que sea dable concluir que todos los trabajadores de una empresa calificada como de alto riesgo, por esa sola condición, están expuestos a sustancias de dicha índole, siendo necesario determinarlo de manera particular frente a cada trabajador, para conocer si lo estuvo de manera permanente y solo en ese caso asignarle la consecuencia legal correspondiente.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, la decisión sigue soportada en las inferencias que la impugnación dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por fuera de que no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en las trasgresiones legales que se le enrostran, en tanto se corrobora que el estudio del caso deviene en armónico con lo decantado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL925-2018, donde también fueron demandadas Colpensiones y Cristalería Peldar S. A. y se solicitaba el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

En esa providencia se precisó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas de alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña […].

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente la ley, […] en la modalidad - violación medio –por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 4° del Decreto 2090 de 2003 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS y OPERADOR LÍNEA DE ESPEJOS, como quiera que en ejecución de dichos cargos, durante toda la relación contractual de más de 33 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 26 Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental en toda el área de la empresa Peldar S. A. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios, en ninguno se declaró extinguido.

Cuarto: No dar, por cierto, existiendo certeza, que el demandante estuvo durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación por asbesto y por olores astringentes de compuestos químicos como AMONIACO, BASES DE SODA Y PLOMO. Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues, de un lado, en labores varias, por el hecho de corresponderle estar en todos los lugares de la planta, en la gran bodega como se cataloga el centro de producción en los estudios, el actor estuvo expuesto a material particulado de alta peligrosidad para la salud del mismo; ora del hecho que, como operador línea de espejos, estuvo expuesto de manera directa e indirecta a material particulado por el hecho de estar en la gran bodega sin encerramientos herméticos, y concretamente en vidrio plano, contiguo a las TOLVAS DONDE SE TRITURABA EL VIDRIO QUE RECHAZABAN, lugar donde sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de asbesto y, además, donde se advierte producción de gases, humos y vapores en descomposición, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias peligrosas en los diferentes momentos de su procesamiento, ambiente de trabajo contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como AMONIACO, BASES DE SODA Y PLOMO.

Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 33 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez. Séptimo: No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos análisis de carácter general en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta de producción de Cristalería Peldar S. A. en Cogua, y en forma específica, en labores varias por desempeño de labores por toda la planta, y como operador línea de espejos en vidrio Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 27 plano lugar donde sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias peligrosas de manera directa como el asbesto, y, además, producción de gases, humos y vapores (plomo) en descomposición, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias peligrosas en los diferentes momentos de su procesamiento, ambiente de trabajo contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como AMONIACO, BASES DE SODA Y PLOMO (xilol y benceno).

Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS y OPERADOR LÍNEA DE ESPEJOS durante más de 33 años continuos, es decir, más de 1780 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto, carbón), ha debido reconocerse en la sentencia el derecho a la pensión especial.

Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en los cargos desempeñados, también estuvo expuesto de manera indirecta a la sílice, como quiera que no había cierres herméticos y por todos los lugares de la planta se evidencia dicho elemento. Décimo: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el cargo de labores varias también estuvo expuesto de manera directa a la sílice, al carbón y al asbesto, puesto que la labor la ejecuto en cualquiera de las dependencias de la planta; y en el de Operador de Línea Espejos, estuvo expuesto de manera directa al asbesto, a olores astringentes por compuestos químicos como amoniaco, bases de soda y plomo.

Décimo Primero: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación en todos los cargos desempeñados por el señor RUBIANO LEÓN, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar, por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general y especifica en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., demostrada en el proceso.

Décimo Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. Décimo Tercero: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo, de un lado, a demostrada contaminación directa por asbesto, plomo, amoniaco y bases de soda; y de otro, a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 28 Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que, de conformidad con los estudios, “… Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.

Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…” Resaltado es de mi autoría. Décimo Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

Décimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la Sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, aquella como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, y ésta (asbesto) como elemento aislante de calor, indispensable para la perfecta producción, son elementos químicos del [sic] alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa y específicamente manipulada por el actor, y causan una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasifico en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.

Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo que las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo. Décimo Noveno: No dar por demostrado, estándolo que, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S. A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.

Vigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte. Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 29 Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que el asbesto produce enfermedades por asbestosis y mesotelioma pleural maligno, patologías que provocan la pérdida de funcionamiento de los pulmones, teniendo, además, otro efecto aún más serio pues provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.

Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. Vigésimo Tercero: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S. A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.

Vigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que en Cristalería Peldar S. A., se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos. Vigésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0 % y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario.

Vigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que conforme Estudio de Polvos de 1994, en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en general en todos los procesos y Operaciones de la Planta Peldar en Cogua analizados y donde se encuentran materias primas, y en toda la planta, para polvo total y respirable, muestran una alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral.

Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S. A., son causa de alteración del organismo. Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S. A., se han Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 30 ocasionado enfermedades y muertes de los trabajadores de la misma.

Trigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.

Trigésimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad. Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materias primas vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S. A., es general en todo el ambiente.

Trigésimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles. Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1), indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto.

Trigésimo Quinto: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor del 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0 % de sílice libre. Trigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S. A, planta de Cogua donde laboró el actor.

Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado. Trigésimo Octavo: No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio La presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones. Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 31 Trigésimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: “… En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de –alto riesgo” Cuadragésimo: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo.

Cuadragésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos. Plantea que estos yerros son consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: 1.- Demanda (folios 000430 al 000451 del Cuaderno 1, Tomo I). 2.- Historia ocupacional (folios 000039 al 000040 del Cuaderno 1, Tomo I). 3.- Copia Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua.

(fls. 000073 a 000083 del Cuaderno 1, Tomo I). 4.- Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua.

(folios 000095 al 000116 del Cuaderno 1, Tomo I). 5.- Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua. (folios 000150 al 000167 del Cuaderno 1, Tomo I). Y de que el juez de la apelación omitió apreciar: Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 32 1.- Registro Civil de Nacimiento (fl. 000038 del Cuaderno 1, Tomo I). 2.- Historia Laboral originaria de COLPENSIONES (fls. 000056 a 000067 del Cuaderno 1, Tomo I). 3.- Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERIA PELDAR S. A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto Castillo – Superint.

Formación V. Plano, rubricado por Jaime E. Latorre Quintero – Director Relaciones Industriales. (fl. 000072 del Cuaderno 1, Tomo I). 4.- Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERIA PELDAR […] ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994. 5.- Estudio denominado “Estudio de Polvos” por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional – Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua.

(fls. 000056 a 000067 del Cuaderno 1, Tomo I). 6.- Copia del estudio denominado “ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN EMPRESAS CON RIESGO DE SILICOSIS”, realizado por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca – División de Salud Ocupacional, en el año 1991. (fls 000122 a 000149 del cuaderno 1, Tomo I). 7.- Concepto de Salud Ocupacional realizado por la empresa Cristalería Peldar S. A. en septiembre 13 de 1994.- (Fls. 000185 a 000186 y 000203 a 000204 del Cuaderno 1, Tomo I). 8.- Programa de Protección Respiratoria, exposición a sílice, polvos varios, exposición a vapores tóxica (plomo) en el área de espejos, previendo que “el personal de esta sección debe utilizar máscara especial (con filtros especiales) y debe disminuir el tiempo de exposición”.

(Fls. 000187 a 000188 y 000205 a 000206 del Cuaderno 1, Tomo I). 9.- Estudio Técnico denominado “Informe de ESPIROMETRIAS realizado por el centro para los trabajadores “CPT” de “SURATEP” octubre de 2000. (Fls. 000172 a 000223 del Cuaderno 1, Tomo I). 10.- Estudio Técnico denominado “Informe de ESPIROMETRIAS realizado por el centro para los trabajadores “CPT” de “SURATEP” junio de 2001.

(Fls. 000172 a 000223 del Cuaderno 1, Tomo I). Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 33 11.- Estudio Técnico denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS – MATERIAL PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO – LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.

(Fls. 000253 a 000257 del cuaderno 1, Tomo I). 12.- Estudio Técnico denominado “Informe de ESPIROMETRIAS realizado por el centro para los trabajadores “CPT” de “SURATEP” mayo de 2003. (Fls. 000258 a 000271 del Cuaderno 1, Tomo I). 13.- Estudio Técnico denominado “Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura) realizado por Laboratorio de Higiene Industrial de “SURATEP” septiembre de 2003.

(Fls. 000289 a 000303 del Cuaderno 1, Tomo I). 14.- Informe de Evaluaciones de Humo de Soldadura Tomado del Estudio de Higiene Industrial de septiembre de 2003, realizado por SURATEP. - (Fls. 000304 a 000307 del Cuaderno 1, Tomo I). 15.- Informe de Evaluaciones Aerosoles Sólidos - PNOS Respirables e Inhalable Tomado del Estudio de Higiene Industrial de septiembre de 2005, realizado por SURATEP. - (Fls. 000308 y 000309 del Cuaderno 1, Tomo I). 16.- Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos, realizado por SURATEP en noviembre de 2005.- (Fls. 000310 a 000332 del Cuaderno 1, Tomo I). 17.- Documento organización mundial de la salud centro internacional de investigaciones sobre cáncer, monografías IARC sobre la evaluación de los riesgos cancerígenos para los humanos “SÍLICE”.

(Fls. 000333 a 000339 del Cuaderno 1, Tomo I). 18.- Documento organización mundial de la salud. Enfermedades relacionadas con el AMIANTO y/o ASBESTO. Resolución 58.22, año 2005.- (Fls. 000340 a 000343 del Cuaderno 1, Tomo I). 19.- Informe de evaluaciones Ambientales de Material Particulado – Dióxido de Silicio, tomado del Estudio de Higiene Industrial – SURATEP – marzo de 2011.- (Fls. 000344 a 000345 del Cuaderno 1, Tomo I). 20.- Evaluación de sílice, realizado por la Administradora de Riesgos Laborales “BOLIVAR”, con asesoría de SISOMAC SAS, en la empresa Cristalería Peldar S.A., en el mes de mayo de 2012.

(Fls. 000346 a 000353 del cuaderno 1, Tomo I). 21.- Evaluación de Fibras Respirables de Asbesto en el Ambiente Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 34 Ocupacional. Fecha de Muestreo 09.11.2012.- (Fls. 000354 a 000362 del cuaderno 1, Tomo I). 22.- Copia de resolución que niega permiso de emisiones atmosféricas de Fecha 05 de Julio de 2013 emitido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” que niega licencia ambiental a la empresa Cristalería Peldar S.A.- (Fls. 000364 a 000371 del cuaderno 1, Tomo I). 23.- Copia de carta de fecha 1 de febrero de 2008, dirigida por SINTRAVIDRICOL a la sociedad colombiana de medicina del trabajo solicitando análisis de todos los estudios existentes y conceptos especialmente sobre la sílice y el Asbesto. - (Fls. 000372 a 000374 del cuaderno 1, Tomo I). 24.- Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaño y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – SINTRAVIDRICOL. - (Fls. 000375 a 000376 del cuaderno 1, Tomo I). 25.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(Fls. 000377 a 000381 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 26.- Copia de la certificación emitida por SURATEP por medio del cual se le reconoció pensión de sobrevivientes al señor JOSE ABSALON CENDALES BELLO como consecuencia de una enfermedad profesional. (fl. 000382 del cuaderno 1, Tomo I) 27.- Copia del Dictamen de calificación origen de la enfermedad profesional del señor JUAN DARIO MORENO SANTANA, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. - (Fls. 000383 a 000384 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 28.- Copia de la comunicación dirigida al señor HECTOR ALFONSO MURCIA, compañero de labores del actor, donde se determina una silicosis nodular simple sin compromiso funcional como enfermedad profesional.

(fl. 000385 del cuaderno 1, Tomo I). 29.- Copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor VÍCTOR HUGO FORIGUA FORERO (q.e.p.d), extrabajador de Cristalería Peldar S. A. – sede Cogua, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se califica el origen de la neumoconiosis e hipertensión pulmonar primaria como enfermedad profesional.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 35 (fls. 000386 a 000390 del cuaderno 1, Tomo I). 30.- Análisis de Puesto de Trabajo realizado al ex trabajador señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d). - (fls. 000391 a 000399 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 31.- Copia de dictamen y sustentación de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Alfonso Murcia Cortés, de fecha 13 de agosto de 2012.

Ex trabajador de CRISTALERIA PELDAR a quien se le diagnosticó SILICOSIS NODULAR el origen de su enfermedad como profesional. - (fl. 000385 del cuaderno 1, Tomo I). 32.- Copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor PARMENIO BARRERA ARCILA emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual se califica el origen de la silicosis – enfisema como enfermedad profesional.

(Fls. 000400 a 000405 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 33.- Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007.- (Fls. 000406 a 000407 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 34.- Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., M. P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS. - (Fls. 000408 a 000417 y vuelto del cuaderno 1, Tomo I). 35.- Documento de fecha 27 de junio de 1992 emanado de la Cristalería Peldar, denominado Descripción de Oficios, en el que se relaciona y describe las funciones del ex trabajador de Cristalería Peldar S. A, como Operador Línea de Espejos, Víctor Suarez, compañero del demandante Rubiano León, en el que describe a folio 000421 “AMBIENTE: Se trabaja dentro de una atmósfera intermitente de olores astringentes como amoniaco, bases de soda y plomo, aire contaminado, ruido moderado”, observando, además, como “RIESGOS: Químicos que pueden conllevar a enfermedades profesionales, ludemia, plubemia, quemaduras con ácidos, incendios y explosiones.

Riesgos mecánicos por equipos en movimiento que conllevan a golpes, contusiones y atrapamiento” (Fls. 000418 a 000422 del cuaderno 1, Tomo I). 36.- Testimonial rendida por los señores Juan Javier Farías, la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 36 Argumenta que no discute que desempeñó sus labores «en cualquiera de las dependencias de la empresa Peldar S. A., en Cogua […]», pero que el colegiado desconoció de entrada el objeto litigioso de la demanda, donde lo pretendido fue el reconocimiento de una pensión especial de vejez, por haberse ejecutado una actividad peligrosa en una empresa donde se manipula material particulado (polvos generados por la sílice (indirecta), sumados al asbesto (de manera directa) y el carbón (indirecta), en un ambiente de trabajo contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como amoniaco, bases de soda y plomo, todos indispensables y necesarios para cumplir con el objeto social de la misma.

Sostiene que de la descripción de oficios, el programa de protección respiratoria, la historia ocupacional, el «estudio de polvos 1994», el Acta n.° 57 del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 3 de abril de 2007, el Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos Material Particulado 2001 y, de la documental de folio 422 emerge demostrado que, […] durante toda la relación laboral estuvo en un área del centro de producción de Cristalería Peldar S. A., de alta contaminación por asbesto, amoniaco, plomo, entre otras, en demostrable riesgo por dichos elementos de manera DIRECTA (asbesto, amoniaco, plomo, benceno), área, entre otras cosas, contigua a las áreas de TOLVAS DONDE SE TRITURABA EL VIDRIO QUE RECHAZABAN, lugares donde se evidencia alta contaminación por material particulado y por gases, humos y vapores en descomposición en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el Municipio de Cogua- Cundinamarca.

Dice que del «estudio Guillermo Fergusson», del estudio Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 37 «Suratep 1996» y de la documental de folios 418, 421 y 422 ibidem aflora que la contaminación en la empleadora es generalizada en las distintas plantas, como la térmica, materias primas y de arenas, […] lugares donde no estuvo presente el demandante, circunstancia que si bien es cierto hacia parte de la discusión, no es menos evidente, que, como se logra inferir de lo precedentemente registrado, el actor estuvo durante todo el tiempo, además de la contaminación generalizada por sílice y carbón, expuesto a la contaminación de manera directa por ASBESTO en sus distintas formas […] Fustiga al juez colegiado de partir de una presunción equivocada, relativa a que se debía demostrar una contaminación por material peligroso para la salud, dejando de lado que la discusión se centró en que se expuso, en sus diferentes sitios de trabajo, a una generalizada de manera directa y/o indirecta a material particulado comprobadamente cancerígeno para los seres humanos, esto es, el asbesto, el sílice y el carbón, sin detallar que los estudios referidos se tratan de muestreos generales tendientes a fortalecer a un grupo de trabajadores de un definido centro de producción, expuestos a múltiples sustancias, entre las que destaca las correspondientes a polvos en su condición de material particulado de alta volatilidad.

Añade que el análisis realizado frente al «estudio de polvos de 1992» fue equivocado, pues al no haberse efectuado sobre el área de vidrio plano, se concluyó que no estuvo en ninguno de los puestos de trabajo analizados, restándole solvencia a los análisis realizados y aportados. Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 38 Alude que lo anterior deja de lado lo determinado por la ley, […] pues dicha probanza y medición no es del resorte de los trabajadores (artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario 1161 de 1994), sino, en este caso, de las entidades integrantes del sistema integral de seguridad social, iniciando por la administradora de fondos Colpensiones (antes ISS), y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras de riesgos laborales, que para el caso del trabajador demandante, fue afiliado a SURATEP (SURA HOY), y BOLIVAR, de lo que se colige una connotada imprecisión del H. Tribunal, al darle el peso que le dio de manera equivocada a una prueba que si bien es cierto es importante, concretamente y en la forma abordada por el ad quem, no reúne las calidades para llegar tenérsele como contundente y demostrativa de una situación, dejando de analizar otras que efectivamente le hubieran llevado a una decisión acertada […] Reitera que de haber apreciado el Estudio de 1994, el Tribunal hubiese advertido que la sección de vidrio plano está dentro de la gran bodega analizada en él, que no tiene cierres herméticos que eviten la contaminación por polvos y/o material particulado derivado de la sílice, el carbón y el asbesto, así como que dicha área era adyacente a la de trituración del vidrio rechazado, siendo este el lugar donde se manipula el asbesto directamente, así como pinturas con componentes de plomo, benceno y xilol; que todos estos sitios son de alta contaminación por la producción de humos, gases y vapores en descomposición, así como por el uso del sílice, que es de alta volatilidad generada por las labores de aseo realizadas con aire comprimido y por el cargue y descargue de volquetas y «vogues».

Disiente de que el Tribunal concluyera que en toda la empresa no existe el mismo nivel de contaminación, puesto Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 39 que no brindó ninguna explicación razonable y clara respecto a la desaparición del riesgo para la salud. Expresa que la tabla n.° 3 «concentraciones halladas para polvo total y respirable para cada área y tipo de ocupación», del «estudio de polvos de 1992», analiza el área de vidrio plano, en una de sus seccionales y advierte una concentración hallada y promedio del 15.15 para polvo total y para polvo respirable del 5.5, de donde se infiere que tras un periodo de exposición de 33 años son de alto riesgo para la salud para todos los trabajadores.

Asegura que la falta de observación de la «prueba de folios 0000168 a 0000184» alejó al Tribunal de la demostración de los hechos materia de debate, ya que de aquella se desprende que el casco generado por la trituración de vidrio, en el área contigua a la del plano, donde permaneció durante más de tres décadas, genera un 31 % de sílice libre, lo que denotaba que para los ayudantes y operadores existió una exposición a enfermedades profesionales, lo que traduce en peligrosas las actividades realizadas por él. Insiste en que la volatilidad del referido compuesto conllevó a que se diseminara fácilmente en el ambiente, con ocasión de la ausencia de cierres herméticos que impidieran su movimiento por toda la planta de producción, situación de la que da cuenta el medio de convicción «de folios 000185 a 000166» así como el estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar del año 1988, en el que se consignó que todas Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 40 las secciones muestreadas superaron los valores límites permisibles, «probanza contundente y clara, que goza de validez probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 54 A del C. P. L y de la S. S., en armonía con lo dispuesto en el artículo 244 del C. G. del P.».

Precisa que, si bien en el estudio de 1996, denominado Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, se dijo que la contaminación se dio en mayor grado en unas secciones que en otras, siendo la de mayor exposición la planta de arena, lo cierto es que con el «análisis de resultados obtenidos de folios 000189 a 00202» se colige que el cargo de labores varias, que desempeñó entre 1978 y 1985, es uno de los oficios más expuestos al material particulado y donde menos elementos de protección utilizó. Enfatiza que el juez colegiado no realizó un análisis integral de la prueba, pues omitió los estudios de 1994 «que luego del muestreo general hecho en varias secciones y cargos de la empresa, estuvo el resultado por encima de los valores (TLVs) límites permisibles en el ejercicio de cada cargo ejercido y en los tiempos en los que laboró».

Manifiesta que aquél no tuvo por acreditado que las labores que ejecutó en el área de vidrio plano eran de alta peligrosidad, puesto que el estudio de 1994 consignó que en «las bodegas 1 y 2 Feldepasto y caliza» se detectó alto grado de riesgo calculado, en la medida que era un área donde permanentemente se descargaba materia prima, circulaban vehículos para otros sectores de la planta y se depositaba el Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 41 casco.

Refiere que en esa probanza se indicó que, aunque en la mencionada área no debía permanecer personal, era una vía necesaria para quienes tenían que trasladarse hacia la sección de vidrio plano, por lo que los funcionarios que colaboraban con el descargue y los trabajadores que obligatoriamente circulaban por allí, se exponían a la contaminación. Aduce que se le restó importancia a la historia ocupacional en lo que respecta al cargo de labores varias, ya que allí se precisó que estuvo sometido todo el tiempo a los contaminantes del centro de producción de la Planta Cogua, porque ejecutó las labores en «cualquiera de las dependencias» de ésta y ejecutándolas, entre otras, con «vogues con retal de vidrio».

Asienta que sí hubo estudios aplicados sobre su lugar de trabajo, pues el Concepto de Salud Ocupacional del 13 de septiembre de 1994 se registró su nombre en un estudio de plomo y otros, consignándose lo relativo a la alta peligrosidad de las labores en el centro de producción y concretamente en el sitio donde desempeñó labores -vidrio plano-, concluyéndose que la contaminación por material particulado silíceo era evidente «de manera subjetiva en toda la planta, incluso en aquellas áreas supuestamente no involucradas con el manejo de materias primas».

Refuerza que «el INFORME DE EVALUACIONES Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 42 AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS – SURATEP 2005» evaluó sitios y oficios del área de vidrio plano; que «el estudio 2003» dio cuenta del fallo en el mantenimiento en las instalaciones de filtrado, depuradores o colectores de polvo, así como que el uso de aire comprimido aumentaba el riesgo de exposición excesiva, lo que se confirma con el «estudio de 1994».

Razona que, […] no existe ninguna razón ni elemento válido que permita inferir la diferencia que encontró el Tribunal para descartar de la referida documental, porque no lo dice ni contiene tal juicio, el mismo grado de exposición continua del trabajador tanto en uno como en otro cargo, máxime que fueron desplegados por el mismo dentro de las instalaciones de la fábrica, en un mismo centro de producción, donde no existe ninguna clase de cierres herméticos que impidan contaminación por material particulado como de las mismas pruebas se establece.

La verdad es que esa distinción es una invención judicial y no una evidencia procesal, ni siquiera justificada en una libre apreciación probatoria porque, como se anotó, lo que hay es identidad de sitios de cumplimiento de funciones y esta semejanza impone el mismo trato y la misma conclusión. Apunta que, […] en tratándose de carga de la prueba no es legítimo pedir la de la excepción a esa regla general a quien afirma que recibe el perjuicio y prueba tal regla general que lo perjudica, sino que aquella carga corresponde a quien invoca o se ampara en la excepción. En el proceso la demandada no propuso ni, menos aún, probó la excepción, de tal suerte que, si la exposición se produjo a nivel general, el demandante en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto siempre en forma particular porque tampoco hay elemento de juicio que indique que él, precisamente, estuvo resguardado, libre, cubierto, amparado o alejado de cualquier asomo de esa contaminación general o genérica.

Esta no es dable deducirla de tales elementos probatorios. […] Reflexiona que el Tribunal dejó de apreciar la Respuesta Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 43 n.° DRL-276/07 de junio de 2007, en la que se aceptó que la empresa está clasificada en el riesgo V, sin que se hiciera diferenciación entre las áreas de mayor o menor contaminación, por lo que, de haberla contemplado, se hubiera concluido que estuvo expuesto durante todo el tiempo a la contaminación general de la empresa.

Expone que, […] Estando probados con suficiencia, por supuesto que [el] Tribunal aplica indebidamente, como violación de medio, el artículo 167 del Código General del Proceso al invertir la carga de la prueba y, desde luego, los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque estando reconocido que en dicho cargo estuvo expuesto a la acción contaminante en los términos de la preceptiva en comento durante ese tiempo, ello le permitió adquirir la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 15 ibidem.

Siguiendo la secuencia normativa del acuerdo en comento, lo primero que se destaca es que, para la calificación anotada en el caso del demandante, de conformidad con el artículo 15 el ad quem admitió sin ambages que su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado pues así se desprende del análisis de algunas pruebas que luego le resta fuerza partiendo de la certeza de sus autores y, de acuerdo con la condición indiscutida de que en los distintos cargos estuvo por más de 33 años, es decir, más de 750 semanas continuas, desde que en esta etapa superó tal condición el señor LUIS HUMBERTO RUBIANO LEÓN accedió al derecho establecido en la norma transcrita, obviamente en la expectativa de los requisitos previstos en el artículo 12 de la misma norma. […] Afirma que el juez de la apelación no tuvo en cuenta la demanda ordinaria ni la historia laboral emanada de Colpensiones (f.° 12 a 57, archivo 03, ibidem).

XI. RÉPLICA Colpensiones afirma que el ataque es inestimable, por cuanto se fundamenta en la indebida valoración probatoria Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 44 que el Tribunal efectuó respecto de informes, manuales y estudios que tienen el carácter de pruebas emanadas de terceros, de manera que no son hábiles en casación, acorde con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y con decisiones como la CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, así como la CSJ SL5082-2019.

Plantea que lo pretendido con la acusación es que se le otorgue mayor valor probatorio a los estudios e informes que menciona, lo que vulnera el principio de autonomía e independencia judicial entronizado por el artículo 61 del CPTSS. Refiere que esta Corporación ha orientado que por el hecho de que la empresa esté catalogada en riesgo V o haga uso de sustancias nocivas para la salud, no puede concluirse que todos sus trabajadores ejercen actividades de alto riesgo, puesto que se requiere de una exposición permanente, directa y acorde a las actividades que desempeñe el trabajador, tal y como se enseñó en la providencia CSJ SL3570-2020.

Alude que el acudiente en casación se limitara a indicar los errores en los que considera incurrió el juez colegiado, omitiendo puntualizar cómo se configuró el yerro protuberante que derrumbe la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia, de manera que su escrito se asemeja más a un alegato de instancia. Adjunta la Resolución n.° SUB181667 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual negó la pensión de vejez Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 45 solicitada por el impugnante el 10 de agosto de 2020 (f.° 5 a 8, archivo 10, ibidem).

Cristalería Peldar S. A. asevera que lo afirmado por la censura no guarda coherencia con lo dicho por el Tribunal para fundamentar su decisión y que, aunque se menciona un número importante de pruebas como no apreciadas por aquel, no se indica cuál es la incidencia de ellas en los desatinos que se le endilgan a la decisión controvertida. Añade que la atribución de 41 errores evidentes de hecho, no solo se muestra inverosímil, sino que deja de lado las reales conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado; que, además, la demostración del ataque contiene consideraciones conceptuales, personales o jurídicas, asemejándose a unas alegaciones ordinarias, de manera que las inferencias fácticas del fallo se mantienen incólumes.

Precisa que no se debatió el argumento del Tribunal, según el cual, no hubo en el expediente prueba que demostrara las condiciones en las que el reclamante desempeñó sus funciones, como tampoco la exposición directa y permanente que exigen la ley y la jurisprudencia para que se cause la prestación rogada. Acude a los argumentos expuestos por el juez colegiado y defiende sus conclusiones, resaltando que no fueron atacadas por el impugnante (f.° 7 a 11, archivo 16, ib).

Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 46 XII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte que siempre ha orientado que cuando este se dirige por la vía indirecta: 1) no es posible formular argumentos de exclusivo talante jurídico, como los relativos a la carga de la prueba, que inapropiadamente expone la censura y, 2) que (superada una deficiencia como la anterior), los yerros fácticos que conducen a quebrar una providencia como la objetada, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, no provenientes de cualquier prueba, sino inicialmente solo los derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir preponderantemente de documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular y debe tener la entidad arriba reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.

Sin embargo, el cargo no acredita que alguna prueba de aquella estirpe demuestre contundentemente, contrario a lo concluido por la segunda instancia, que el recurrente estuvo directa y permanentemente expuesto a sustancias de alto riesgo cancerígeno, como las planteadas en las demandas ordinaria y extraordinaria, por encima de los niveles técnicamente tolerables, circunstancia a partir de la cual es predicable que lo colegido al respecto en el fallo denunciado Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 47 es razonable, en cuanto las allegadas al debate, en contraste, sí dejan ver que los empleos que el servidor desempeñó en la empresa vidriera no implicaban que estuviera constantemente y de plano sometido a condiciones ambientales perjudiciales para su salud.

Efectivamente la historia ocupacional del acusador, calendada el 10 de septiembre de 2012 (f.° 39-40 cuaderno principal), no deja ver que estuviera expuesto, de la forma antes descrita, a sustancias con la nocividad que refiere, en los cargos que desempeñó en la accionada. Lo mismo acontece con el Programa de Estudio del Polvo de 1998, realizado por el ISS, hoy Colpensiones (f.° 73-83), así como con el «Concepto de Salud Ocupacional», del 13 de septiembre de 1994 (f.° 185 y 203, ib) y la Descripción de Oficios, del 27 de junio de 1992 (f.° 418 a 422, cuaderno principal).

E igual, independientemente de su naturaleza probatoria, tampoco con: i) el documento denominado «MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR», al que se refiere el ataque como «estudio Fergusson» (f.° 95 a 116, ib); ii) con el denominado «Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Peldar – Planta Zipaquirá- Sede Cogua», (f.° 150 a 167, ibidem); iii) o con el «Estudio de Polvos» de 1994, también realizado por el mismo instituto (f.° 168 a 184, ib).

Lo mismo, iv) con los «Informes de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado», de diciembre de 1996, Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 48 de marzo de 2001 y noviembre de 2005; o con v) el «Informe de Evaluaciones de Soldadura Tomado del Estudio de Higiene Industrial», de septiembre de 2003, elaborados por Suratep (f.° 189 a 202, 253 a 257, 310 a 332, 304 a 307, en su orden, ib).

De donde el aserto de la segunda instancia desde lo fáctico, se atiene a lo orientado por la Sala – por lo demás no debatido por el impugnante en vista de la vía de objeción que escogió-, en el sentido de que el solo hecho de laborar en una empresa de alto riesgo, no significa que todos sus trabajadores sean merecedores de la pensión especial sobre la que se discierne, pues a ella solo pueden acceder los que están directa y permanentemente expuestos a la contingencia, por ejemplo, de insumos cancerígenos. Por consiguiente, el cargo no sale avante.

Costas procesales responsabilidad del recurrente, en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 88200 SCLAJPT-10 V.00 49 del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso laboral y de seguridad social que instauró LUIS HUMBERTO RUBIANO LEÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesario a la CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen.