Micelio
SL3718-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 1010 de 2006Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3718-2021 Radicación n.° 78466 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, contra WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S. Mediante escrito del 3 de mayo de 2018, el demandante presentó ante esta Sala, solicitud de desistimiento respecto de la pretensión consignada en el literal b) del alcance de la impugnación del recurso de casación, mediante la cual requirió la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, al igual que manifestó su voluntad de desistir del segundo cargo, al ser la consecuencia de la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 2 pretensión relativa a la declaratoria de la ineficacia del despido.

Para justificar dicha petición, puso de presente que en la demanda inaugural no solicitó la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, como tampoco en el recurso de apelación, por lo que incluir ese requerimiento en esta sede, constituía un hecho nuevo que implicaba un cambio en el petitum de lo reclamado inicialmente y cuyas consecuencias nunca fueron controvertidas en el proceso (f.° 86).

Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] Así las cosas, se acepta el desistimiento del cargo segundo de la demanda de casación interpuesta por la parte Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Andrés Avelino Cortés Suárez llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se ejecutó entre el 1 de junio y el 29 de agosto de 2013, con un salario mensual correspondiente a CAD$290.121 dólares canadienses, junto con unas sobreremuneraciones denominadas: aumento de salario de localización equivalente al 5% de la retribución mensual; aumento de salario por cargo desempeñado en un 10% de esa misma suma; sobreremuneraciones por vivienda y transporte, en cuantía de $13.000.000 y $10.333.000, respectivamente y auxilio de educación por $47.500.000 anuales.

Por lo anterior, pide que se condene a la sociedad demandada a reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios, teniendo en cuenta el verdadero ingreso salarial convenido con la empresa; la respectiva sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; el pago de los tiquetes de traslado tanto de él como de su familia, desde Colombia hasta Bareín; los gastos de traslado del menaje doméstico causados al momento de terminación de la relación de trabajo, por la suma de 7.283 dinar bareiní, por trayecto; el reembolso de los descuentos de salario por localización y cargo y retención en la fuente; la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización por el despido injusto; la indexación de las condenas y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con su desvinculación, en los valores relacionados en los folios 152 y 153 del expediente.

Como fundamentos de tales peticiones, informó que el 1 de junio de 2013 ingresó a laborar al servicio de la accionada, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término definido, para ser ejecutado en Colombia dentro de los 24 meses siguientes. Precisó que, para ese momento, vivía con su familia en el Reino de Bareín y se convino como salario mensual, la suma de CAD$290.121 dólares canadienses, aparte de unas sobreremuneraciones, relacionadas en precedencia que, en su criterio, compensaban directamente el servicio prestado.

Así mismo, puso de presente que acordó con la accionada, el pago de los gastos de traslado aéreo, tanto de él como de su familia, desde Bareín a Colombia y de su regreso, al momento de terminación del vínculo laboral, los cuales, adujo, no fueron asumidos por la sociedad, como tampoco aquellos que tuvo que pagar por transporte de menaje a su lugar de origen, los primeros, que ascienden a $16.726.909 por persona; los segundos, en cuantía de 7.283 dinar bereiní. Manifestó que, desde el momento en que comenzó a ejecutarse el contrato de trabajo, el empleador incumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, por ejemplo, la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 5 remuneración del mes de junio se pagó tardíamente; efectuó descuentos a su salario por concepto de impuestos, pese a que el monto pactado, lo fue a título neto; en varias oportunidades la sociedad intentó cambiar las condiciones inicialmente acordadas y omitió suministrarle el sitio y los elementos de trabajo.

Agregó que, aunque presentó varias quejas poniendo en conocimiento tales circunstancias, el empleador no atendió sus reclamos, lo que llevó a que presentara una denuncia ante al comité dispuesto por la empresa, por la conducta de acoso laboral. No obstante, precisó que nunca se conformó dicho comité; no se le citó a entrevista ni tampoco se interrogaron a las personas a quienes se les endilgaban tales conductas y añadió que el 29 de agosto de 2013, la accionada dio por terminada la relación de trabajo, desconociendo la Ley 1010 de 2006, en retaliación por sus denuncias.

Por último, aseguró que se le han causado graves perjuicios por el traslado que debió hacer a Colombia, tanto de su familia como de todo el menaje doméstico; aparte de los gastos que supusieron el arrendamiento de un inmueble para vivienda, matrícula del colegio a su hija, como el mismo daño causado por la terminación injusta del vínculo laboral.

Agregó que, en la liquidación final de prestaciones sociales, no le fueron tenidos en cuenta todos los conceptos salariales devengados. Al contestar la demanda, Worleyparsons Colombia S.A.S. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 6 contenidas, resaltando que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante, ante la negativa expresa de él, quien consideró que la carta de asignación, era suficiente para ello.

Descartó que se hubieran pactado sobreremuneraciones o beneficios salariales en favor del actor, toda vez que lo ofrecido por la compañía fue un salario anual bruto, dividido en doce pagos, junto con unas prebendas extralegales, de orden no salarial contempladas en la política de beneficios de expatriación, aclarando que le fueron reconocidas de forma excepcional, pues no tenía la calidad de expatriado, al ser ciudadano colombiano. Advirtió que tampoco había lugar al pago de tiquetes para su regreso a Bareín, ya que se trataba de un colombiano que se encontraba en su lugar de origen y, en todo caso, el vínculo terminó por justa causa, lo que lo excluía de dicho reconocimiento, ante la comisión de faltas graves, dentro de las que destaca: el incumplimiento de los instructivos y reglamentos; de la obligación de supervisión y control de las actividades propias de su área, falta de seguimiento a los temas a su cargo, realización de grabaciones clandestinas en reuniones con la empresa, ausentarse del trabajo sin autorización de sus superiores, constantes amenazas a la empresa de revelar información confidencial, violación de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre otras.

Frente a los hechos, los negó o dijo que eran apreciaciones subjetivas del demandante y formuló las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones, buena fe del demandado, mala fe del demandante, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2015 y reconstruida el 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito y, en su lugar, DECLARAR que entre la demandada WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S y del demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2013 y el 29 de agosto de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción por no pago oportuno de las cesantías, la suma de $22.988.086,99 centavos (sic) (f.° 1531), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, cancelando un día de salario por cada día de mora, esto es, la suma de $1.493.808 a partir del 30 de agosto de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago total de las prestaciones debidas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para resolver el recurso de alzada, explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si entre las partes demandante y demandada existió un contrato de trabajo y, de ser ello así, analizar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda inaugural.

El Tribunal, luego de citar los artículos 23 y 24 del CST, estimó que en este asunto estaba demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, tal como se evidenciaba de las pruebas obrantes en el plenario. Para tales efectos, trajo a colación el escrito de contestación de la demanda, en el que la accionada puso de presente que había elaborado un borrador de contrato laboral, que el trabajador se había negado a firmar, supuestamente porque la carta de asignación que le fue entregada por WorleyParsons Canadá, hacía las veces de tal documento.

No obstante, precisó que este elemento no acreditaba un contrato a término fijo. Así mismo, indicó que a folios 326 a 661 del expediente reposaban los certificados expedidos por la sociedad accionada, a través de los cuales hizo constar que el actor trabajó en WorleyParsons Colombia S.A.S., entre el 1 de junio y el 29 de agosto de 2013, en el cargo de director de desarrollo de negocios; la afiliación tanto de él como de su núcleo familiar al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales, Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 9 por cuenta del empleador demandado; examen médico de ingreso y de retiro; la entrega de los elementos de trabajo (f.° 360 a 362); liquidación final de prestaciones sociales (f.° 119 y 666) y un escrito en el que la sociedad reconoció de manera expresa el vínculo que la ató con el accionante.

De otra parte, precisó que, con ocasión del exhorto tramitado por el Consulado de Colombia en Houston, Texas, se escucharon a varios testigos, quienes admitieron que el actor prestaba sus servicios personales en favor de WorleyParsons S.A.S.; que se había negado a suscribir el contrato de trabajo con la demandada y que una negociación que existía entre el actor y Canadá, no pudo concretarse por prohibición legal.

Todo lo anterior, le permitió tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 1 de junio hasta el 29 de agosto de 2013. Sin embargo, aclaró que, pese a que el demandante pretendía la declaratoria de un contrato a término fijo, pactado por una duración de 24 meses, lo cierto es que, en los términos del artículo 46 del CST, se requiere que dicho pacto conste por escrito, documento que no obraba en el plenario.

Advirtió que, las manifestaciones hechas por la testigo Sol Castro dieron cuenta de que la relación se celebró de manera verbal, precisamente, por la negativa del trabajador a firmar el que constaba por escrito. Ante tales circunstancias, el colegiado explicó que la relación de trabajo se regía por lo dispuesto en el artículo 47 de la misma normativa, de modo que se entendía que la modalidad pactada había sido, por periodo indefinido.

Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, respecto de las pretensiones solicitadas con ocasión de dicha declaratoria, comenzó por analizar aquella en la que el actor solicitó que se reconociera que su salario ascendió a la suma de 290.121 dólares canadienses anuales, ello, sumado con las sobreremuneraciones que recibía con ocasión de sus servicios: aumento en el salario de localización equivalente al 5% en forma mensual, aumento del salario por cargo desempeñado en un 10%, sobreremuneración por vivienda en $13.000.000 mensuales, sobreremuneración por transporte mensual $10.333.000 y el auxilio de educación en $47.500.000 anuales.

Al respecto, dijo que dichos factores salariales se encontraban relacionados en un documento denominado anfitrión, obrante a folios 5 y 10 del expediente, consistente en una propuesta salarial que, en su momento, le hizo WorleyParsons Brown Inn (sociedad que ejerce control sobre la demandada) al actor, a fin de que trabajara en Colombia. No obstante, aclaró que, de acuerdo con lo afirmado por Sol Castro, dicha propuesta no logró llegar a un acuerdo final y, por el contrario, el salario quedó pactado de forma verbal entre las partes, cuyo monto, de acuerdo con lo indicado por dicha testigo, correspondió a 23.633 dólares canadienses anuales.

En esa medida, entendió que esta era la suma demostrada, sin perjuicio de lo señalado en las políticas hostpolice sobre esta temática. Por ende, el Tribunal encontró que la parte demandante no había logrado demostrar que, la suma por él referida, era Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 11 la que había pactado con su empleador a título de salario, pues el único documento en el que se relaciona esa misma suma, es el simple ofrecimiento de la matriz que, como se sabe, no contienen los mismos términos en que se pactó el contrato de trabajo.

Por ende, concluyó que el salario básico mensual que estaba demostrado en este caso era el de $44.814.252. De otro lado, en lo que tiene que ver con el carácter salarial de las sobreremuneraciones, consideró que éstas sí tenían ese carácter, dado que se trataban de sumas de dinero pagadas como retribución de los servicios del trabajador y de manera habitual, como podía evidenciarse de los comprobantes de nómina obrantes a folios 121 a 132 del expediente.

Descartó que en este punto le asistiera razón a la testigo Sol Castro, quien afirmó que se había hecho un pacto verbal de desalarización, en la medida en que cualquier acuerdo de ese tipo, según lo dispuesto en el artículo 128 del CST, debe constar por escrito. En consecuencia, al no existir un acuerdo escrito mediante el cual se despojara la connotación salarial de dichos factores, concluyó que la prima por localización del 5% sobre el salario básico, la prima de posición del 10% sobre el salario básico, la sobreremuneración por vivienda de $13.000.000 mensuales, el auxilio de transporte de $10.333.000 mensuales y el auxilio de educación equivalente a $3.916.666 mensuales; debían incluirse para la reliquidación de prestaciones sociales.

Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo tanto, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, puntualizó que el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del actor era $44.814.252 mensuales, más el salario variable de $34.013.469,33; así entonces reliquidadas las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción por no pago oportuno de las cesantías; asciende a la suma de $49.876.196,99 a la cual se le debía descontar lo pagado en la liquidación final de los folios 119 y 162 por estos conceptos, arrojando a favor del actor la suma de $22.988.086,99, a cargo de la demandada.

Además, precisó que en el proceso no existía prueba de que la sociedad se hubiera obligado a asumir los gastos de traslado del actor y de su familia, desde el reino de Bareín a Colombia. Advirtió que, por el contrario, los testigos habían afirmado que aquél coordinó con Uber Parson Limited Canadá los temas de transporte, lo que se corroboraba con los mensajes electrónicos de folios 15 a 26.

En todo caso, añadió que, al terminarse el contrato de trabajo, la demandada le reconoció un auxilio de repatriación por valor de 5000 dólares canadienses, lo que se podía observar en el documento de liquidación final de prestaciones sociales (f.° 119). En consecuencia, anunció que absolvería a la empresa demandada de esta pretensión. Frente a la petición que guarda relación con el hecho de que la sociedad asumiera el pago de las retenciones en la fuente que le fueron deducidas al trabajador en vigencia de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 13 la relación de trabajo, argumentó que ello no era posible, en la medida en que entre las partes no existió un acuerdo escrito, sino verbal, por lo que no existía constancia de los términos en los que las partes habrían pactado el pago de esos conceptos, información que tampoco habían dilucidado los testigos.

Ahora, respecto de las pretensiones relativas al tema de acoso laboral, manifestó que no podría efectuar pronunciamiento alguno, ya que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, dichos hechos debían ponerse de presente a través de un proceso especial, distinto al tramitado en esta oportunidad. En referencia a la indemnización por despido sin justa causa, expuso que los hechos que soportaron la desvinculación del trabajador, debían ser demostrados por él, mientras que quien debía justificarlo, era el empleador.

Al respecto, puso de presente que a folios 117 y 657 del plenario, se encontraba la carta de terminación del vínculo de trabajo, del 29 de agosto de 2013, mediante la cual WorleyParsons Colombia S.A.S. lo daba por finiquitado, invocando justa causa para ello, por lo que el primero de los presupuestos probatorios estaba acreditado. En cuanto a la justificación del despido, advirtió que la empresa le endilgó al demandante el incumplimiento reiterado de sus obligaciones legales y reglamentarias, la ausencia injustificada al trabajo, sin permiso para ello; la alteración de información; la realización de grabaciones Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 14 clandestinas; y conductas irrespetuosas de su parte.

Igualmente, podía observarse en el expediente, el acta de descargos rendidos por el trabajador -f.° 645 a 655- en los que negó los hechos que le estaban siendo imputados, además, el demandante había afirmado que, dado su cargo, debía ausentarse regularmente de la empresa e incluso del país. Sobre el particular, el Tribunal estimó que, si bien su cargo requería de una dinámica diferente, en lo que a la jornada laboral se refiere, ello no podía erigirse en pretexto para incumplir sus obligaciones como trabajador y ausentarse frecuentemente del puesto de trabajo con ausencia total de control de parte de sus superiores, máxime si la testigo Sol Castro informó que el demandante no cumplía sus labores dentro de los horarios establecidos en la empresa y en muchas ocasiones, no se conocía su paradero.

Agregó que el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias fue una falta demostrada en el proceso con los distintos testigos citados por la demandada, quienes al unísono manifestaron que los directivos de Canadá y Colombia discutían frecuentemente acerca del comportamiento del demandante. En cuanto a la falta de respeto del actor con sus compañeros de trabajo, anotó que también existía prueba que demostraba esa conducta, concretamente, la testigo Sonia Reyes señaló que el demandante era muy despectivo con ellos y Sol Castro manifestó que aquél se refirió a una de sus auxiliares, como «esa tonta que se ha creído».

Agregó que no existía prueba de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 15 la presunta alteración de información, de las grabaciones clandestinas y de la falta de lealtad del trabajador. Así las cosas, concluyó que en este caso estaba demostrado que el actor sí había cometido varias de las faltas que le fueron endilgadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que permitía inferir que no se trató de un despido injusto que diera lugar al pago de la indemnización pretendida.

Así mismo, precisó que tampoco se accedería al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales supuestamente causados al actor, ya que su procedencia dependía de la calificación del mencionado despido. En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem consideró que resultaba procedente, ya que estaba demostrado que la accionada no pagó de manera completa las prestaciones sociales al actor.

Adujo que, si bien en estos casos, el empleador puede demostrar la buena fe para exonerarse de la condena a ese título, lo cierto es que en el caso sub examine era claro que los factores salariales pagados al demandante no fueron incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales, bajo el argumento de que se había pactado un acuerdo de desalarización, el cual, como se vio, no existió en realidad.

En consecuencia, anunció que condenaría a la accionada a pagar al actor, un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma de $1.493.808 a partir del 30 de agosto de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago total de la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación, en tanto el actor presentó la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de finalización del contrato de trabajo, según el folio 159, y en aplicación de la sentencia CC C781-2003.

Agregó que, dada la procedencia de esta condena, no se accedería a la petición subsidiaria de indexación. Por último, precisó que, dado que el contrato de trabajo finalizó el 29 de agosto de 2013 y la demanda inaugural se interpuso el 31 de octubre siguiente, no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, para declarar la prescripción de las pretensiones en ella contenidas.

Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, de los cuales, por cuestiones de método se estudiará primero el de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S. El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 17 La sociedad accionada pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto la condenó al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar, confirmar la absolución emitida por el juez de primer grado. De forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de que se condenó a la indemnización moratoria de manera ilimitada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo y circunscriba dicha condena en el tiempo, es decir, únicamente durante 24 meses, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y, a partir del mes 25, disponer únicamente el pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que se verifique el correspondiente pago.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, contra los cuales el demandante formula la respectiva oposición. Dada la similitud temática, la Sala analizará conjuntamente las acusaciones en este orden: la primera con la segunda; la tercera con la cuarta y la quinta con la sexta. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 -subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990- y 132 -subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990- del CST.

Estima que, en la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se revocara el fallo de primer grado de conformidad con las súplicas de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo únicamente una petición concreta respecto de la declaratoria de un contrato a término fijo y la existencia de una relación de sucursal-matriz entre las sociedades mencionadas en la demanda.

Esto es, considera que se trató de una sustentación vaga, ambigua, genérica e inespecífica, en la que no se pidió que se revocara la absolución emitida por el juez de primer grado, en lo que a la pretensión de condena por concepto de indemnización moratoria se refiere, lo que significa que el Tribunal se extralimitó en sus facultades, violando el principio de consonancia, lo que lo llevó a fallar sobre un aspecto frente al cual carecía de competencia funcional.

VII. RÉPLICA El actor dice que el cargo no está llamado a prosperar pues, dada la senda escogida, el recurrente debe estar conforme con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo atacado, una de ellas, precisamente, que la apelación había Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestionado todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con todo, explica que en el recurso de apelación se pidió expresamente que el Tribunal accediera a las súplicas de la demanda, en cada uno de sus puntos, de donde se infiere que quedó incluida, dado el contenido de la demanda inaugural, la petición relacionada con la indemnización moratoria, lo que descarta la supuesta vaguedad e imprecisión de la sustentación en la alzada.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 -subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990- y 132 -subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990- del CST.

Lo anterior, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Indica que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por establecido, estándolo, que carecía de competencia funcional para decidir respecto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que el anterior error se cometió por la apreciación indebida de la sustentación del recurso de apelación. Afirma que, en la sustentación de la apelación, el actor solo hizo una petición concreta respecto de la declaratoria de un contrato a término fijo y la existencia de una relación entre las sociedades en el orden de sucursal-matriz, pero nada dijo respecto al hecho de que se revocara la absolución del juez de primer grado, en lo que se refiere a la pretensión de indemnización moratoria, por lo que el Tribunal no podía modificar ese aspecto, al menos no, sin desconocer el principio de congruencia. IX.

RÉPLICA La parte demandante reitera los alegatos expuestos en la oposición precedente, en los que precisó que el recurso de apelación sí incluía una pretensión concreta respecto de la condena de indemnización moratoria, por lo que pide que se desestime. X. CONSIDERACIONES La temática que plantea la sociedad recurrente en estos cargos, tiene que ver con la posible vulneración del principio de consonancia, entre lo cuestionado por el demandante en el recurso de apelación y lo resuelto por el juez de segundo grado, respecto de la condena que le fue impuesta al empleador, a título de indemnización moratoria pues, en Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 21 criterio de la censura, este punto no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora en la apelación y, por ende, debía mantenerse la absolución que, sobre el particular, había decidido el a quo.

Aunque el primer cargo es formulado por la senda directa, en principio, le asiste razón a la parte opositora cuando refiere que los reproches allí formulados exigen un análisis de elementos de prueba, concretamente, del escrito de apelación pues, aunque también es admisible que se pueda discutir asuntos relativos al principio de consonancia por la vía jurídica, la discusión que aquí se propone, excede un estudio normativo sobre su intelección o aplicación, ya que se centra en los términos y temáticas que se plantearon en el recurso de apelación -sobre lo que recae la controversia- por lo que resulta necesario acceder a medios de convicción. Sin embargo, como en la segunda acusación, también se discute ese mismo asunto, esta vez por la vía indirecta, las deficiencias técnicas en el planteamiento del primer cargo se entienden superadas, debiendo la Corte determinar si, en efecto, el Tribunal desconoció sus facultades legales como juez de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, al pronunciarse sobre la viabilidad de la condena a título de indemnización moratoria.

Y para resolver este interrogante, resulta primordial remitirse al escrito de apelación, mediante el cual el actor sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a fin de determinar si la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 22 temática relativa a dicha indemnización fue o no objeto de inconformidad por la parte recurrente.

No obstante, previo a dicho análisis, es oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Ahora bien, al limitarse la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto de la apelación, lo que pretendió el legislador fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 23 irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017).

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha puntualizado que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado a aplicar las normas que estime, regulan el asunto planteado pues, en el ordenamiento procesal laboral, la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.

De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (CSJ SL3210-2016). En CSJ SL500-2018, rad. 52955, la Corte dijo: Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.

Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 24 de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación del principio universal de ‘iura novit curia’ que rige la actividad judicial, así como de las facultades oficiosas que le asisten, en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho y el proceso, particularmente para los asuntos del trabajo, de los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable, el juzgador de segunda instancia adopte en ese marco de la apelación la decisión que en derecho corresponda.

Partiendo de los anteriores presupuestos, la Sala procede a analizar el escrito de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de primera instancia, denunciado por la censura como pieza indebidamente valorada, el cual es del siguiente tenor: Al encontrar que existen suficientes pruebas en el proceso que evidencian que el accionante en este proceso tiene todo fundamento para que sus súplicas sean atendidas, el racionamiento que hace el despacho de que el proceso se fundamenta solo en una declaración de la existencia de un contrato a término fijo que tuvo vigencia entre el 1 de junio de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 25 2013 y el 29 de agosto de 2013, que el despacho considera que es la declaración que no está probada en el proceso y por tanto se abstiene en todas las súplicas de la demanda, pues contraviene no solo las normas que han expresado decidir el proceso legalmente y administrar justicia, en cuanto a que todas las súplicas de la demanda y lo que encuentra el juzgador en el proceso, porque si bien es cierto, las facultades que expresa de fallar extra y ultra petita, no son las que aplican en este caso, en este proceso se debatió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, suficientemente discutido a través de todos los medios probatorios, testimoniales, interrogatorio de parte, documental y dan prueba de la existencia de un contrato que efectivamente se suscribió entre la demandada WorlyParsons Colombia SAS y que el despacho no puede ignorar, existe una liquidación de prestaciones sociales, existe afiliaciones a la seguridad social, ha declarado que existió un contrato a partir del 1 de junio del 2013.

Encontrará motivación suficiente en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en los diferentes testimonios que se practicaron en el proceso, que dan prueba de la existencia del contrato de trabajo. Luego ampararse en una absolución por decidir que no existió la demostración de un contrato a término fijo, para la parte que represento es una negación absoluta de justicia en este asunto.

Se encuentra demostrado en el proceso y suficientemente con todos los medios que acabo de mencionar que independientemente de la comunicación del 25 de marzo de 2013 que está en papelería de WorlyParsons Canadá, la realidad es que esa misma papelería se usó con Huston, esa misma papelería se usó con Colombia y esa misma papelería fue el fundamento para que los testigos y el mismo representante legal, aludieran en este proceso en que la existencia del contrato fue por 24 meses, eso lo desconoce el despacho y bajo los argumentos que expresa no estamos de acuerdo con ellos, está demostrada la existencia del contrato en ese sentido.

Olvida el despacho que WorlyParsons Colombia SAS es una sucursal de una multinacional que se llama WorlyParsons de la cual participa y todos los testimonios, si se hubiera percatado el despacho de analizarlos demuestran la existencia de ese vínculo de matriz y subsidiaria en donde no se puede desconocer que al señor Andrés Abelino Cortez Suárez lo contrataron de una Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 26 multinacional en donde estaba trabajando en Barein para que viniera a prestar sus servicios a Colombia, bajo una remuneración establecida, independientemente de los formularios que se le hicieron firmar para acceder a la seguridad social y parafiscales en Colombia.

Esa realidad desconocida por el despacho hace nugatorias todas las pretensiones y reitero, es una negación en la administración de justicia, todas las declaraciones que dependen de la existencia del contrato de trabajo, no solamente era del contrato a término fijo, podría ser la demostración de la existencia del contrato con una violación absoluta de todos los derechos de un trabajador que están discutidos en el proceso y que el juzgador de primera instancia ignora.

No puede sentarse un juzgador a demostrar que si verdaderamente existió un contrato a término indefinido, pero abstenerse de estudiar todas las demás pretensiones pues no está administrando justicia en este sentido, en la medida en que hay una cantidad de pretensiones que van encaminadas a la forma de terminación del contrato, al pago de la liquidación de prestaciones sociales a los reconocimientos realizados al trabajador, a todas las pretensiones y al daño que se le ha causado a este trabajador en este contrato de trabajo y su terminación. En tal sentido, solicito que el Tribunal verifique la existencia del contrato de trabajo a término fijo, que verdaderamente existen todos los medios de prueba, sino que debe decidir absolutamente todas las pretensiones del proceso, en cuanto al tema declaratorio y condenatorio, independientemente si el actor tiene otras acciones que formular en contra de la demandada, que seguramente las hará, pero para lo que es en este proceso, este despacho ha debido decidir cada una de las súplicas y de los hechos que fueron formulados y no abstenerse de administrar justicia por la no declaratoria de un contrato a término fijo, dice que existe a término indefinido pero se abstiene de conocer de todas las súplicas de la demanda.

En ese sentido, debe revocarse la decisión, debe darse por demostrada la existencia del contrato de trabajo en la forma en que está pedida y probada en el proceso en los diferentes medios probatorios que se trajeron al proceso, como es la asignación firmada por las dos partes, que es un convenio, pues el contrato de trabajo no es un formalismo que uno pueda llevar a que debe Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 27 decir “contrato de trabajo suscrito entre las partes en Bogotá” puede ser un acuerdo firmado entre las partes, una asignación con una aceptación del mismo, porque hay una oferta y una aceptación por parte del otro, existe un acuerdo de lugar, empresa, porque es una misma empresa, pues ignora el despacho que es una multinacional con agencias en todo el mundo una de ellas Colombia, otra en Canadá, otra Huston y Barein, que finalmente es la misma empresa que asigna a uno de sus trabajadores a prestar sus servicios en Colombia bajo la ley colombiana y a eso se debían sujetar.

En ese sentido, se solicita se revoque la decisión, se accedan a las suplicas de la demanda por encontrar que todos los hechos descritos ahí se encuentran demostradas en el proceso. Pues bien, la Corte no evidencia vulneración del principio de consonancia, por lo siguiente. Como se ve, el demandante refirió, como tema del debate central en apelación, lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, cuestionamiento que, una vez verificado por el Tribunal, sin duda, lo habilitaba para analizar todas las pretensiones derivadas de esa declaratoria pues, precisamente, la viabilidad de éstas dependía de la suerte de la principal, por lo que era razonable que la discusión del recurrente se enfocara en la demostración del vínculo de trabajo y, de allí, solicitara que se accediera a todas las súplicas de la demanda, entre ellas, la condena a título de indemnización moratoria.

Aparte de lo anterior, la Corte considera que el apelante sí hizo mención genérica de las materias adicionales a las dos principales que dedicaron su reproche central en el recurso. Ello, por ejemplo, cuando mencionó que el Tribunal debía Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 28 resolver «todas las declaraciones que dependen de la existencia del contrato de trabajo»; o cuando pidió que «se acceda a todas las súplicas de la demanda» o que reprochara que se hubiera denegado el reconocimiento de «todas las pretensiones encaminadas a la forma de terminación del contrato de trabajo», alusiones con las que, sin duda, estaba invitando al Tribunal a analizar todas aquellos puntos que fueron el soporte de la demanda inaugural.

En ese orden de ideas, mirando en contexto la apelación referida, es evidente que la parte demandante sí discutió las declaraciones que soportan las súplicas que le fueron desfavorables, entre ellas, la indemnización moratoria, y no únicamente, como lo sugiere la censura, la modalidad del contrato de trabajo y los factores sobre los que se plantea la naturaleza salarial, lo que resulta suficiente para entender que sí está controvertido el tema que echa de menos el recurrente.

De lo anterior, se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada. Por ende, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 29 789 de 2002-, 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 -subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990- y 132 -subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990- del CST.

Lo anterior, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Indica que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada actuó con buena fe simple -no exenta de error- durante la vigencia y terminación de la relación laboral que tuvo con el demandante. Precisa que el anterior error se cometió por la apreciación indebida de: i) los formularios de afiliación al Sistema de Protección Social Integral (f.° 322 a 325); ii) los comprobantes de pago de folios 121 a 131 del plenario y; iii) el testimonio de Sol Castro.

Dice que, si bien es cierto que no existió un acuerdo de desalarización pactado por escrito, el juez de segundo grado «sólo se percató de la existencia de unas afiliaciones y no de que el propio actor firmó las mismas, reportando un salario» (f.° 57). Explica que en los desprendibles de pago se muestra el ingreso de naturaleza laboral del trabajador, evidenciando que algunos estaban excluidos de la base salarial.

Argumenta que el contrato se ejecutó de esa manera por una creencia fundada en motivos serios, objetivos y Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 30 atendibles, actuando bajo una buena fe simple, que lo llevó a creer que era viable tener un ingreso excluido de su carácter salarial, incluso para efectos parafiscales, prestacionales, vacacionales.

Creencia que, aduce, se reforzó por el hecho de que el contrato se desarrolló de acuerdo con esa postura, sin ningún reclamo del actor. Sumado a esto, recuerda que la testigo manifestó que entre las partes se presentó un acuerdo de desalarización verbal, lo que evidencia su actuar de buena fe, fundada en motivos sensatos, prudentes, reflexivos e imparciales, consistentes en las propias afiliaciones del actor al Sistema de Protección Social Integral.

Añade que nunca tuvo la creencia de estar en presencia de un mayor salario, buscando eludir obligaciones de tipo prestacional. XII. RÉPLICA El accionante señala que en ninguno de los documentos denunciados se evidencia que las partes hubieran pactado por escrito la desalarización de los conceptos reconocidos mensualmente a título de cargo desempeñado, vivienda, transporte mensual y auxilio de educación. Estima que la sociedad demandada no procedió de buena fe al omitir en la base para liquidar las prestaciones sociales, la totalidad de los factores con el argumento de existir un acuerdo verbal sobre ese aspecto.

Advierte que la prueba testimonial no es apta en casación. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. CUARTO CARGO Reprocha el fallo impugnado de desconocer la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 -subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990- y 132 -subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990- del CST.

Considera que el Tribunal entendió que en este caso nunca existió un acuerdo de desalarización de forma escrita. Y dijo que, de entenderse que lo fue verbal, esa situación era la causa para que procediera la condena a título de indemnización moratoria. No obstante, precisa que una cosa es que la ausencia de un acuerdo escrito sobre la exclusión de la base salarial de un respectivo pago conlleve su inexistencia, dada la falta del requisito de solemnidad y otra que, esto último equivalga a mala fe.

Se trata de asuntos distintos: existiendo un acuerdo verbal, el mismo crea una convicción por motivos sensatos, prudentes, cuerdos, reflexivos, sustentados e imparciales de estar obrando de buena fe. XIV. RÉPLICA El demandante precisa que la acusación debió plantearse por la senda indirecta, en tanto su cuestionamiento tiene que ver con la inexistencia de un acuerdo escrito ente las partes en el que se excluirían Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 32 algunos conceptos de la naturaleza salarial, para sugerir un pacto de tipo verbal, tema que no fue tenido por demostrado por el juez de segundo grado y que es de carácter probatorio.

XV. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura a través de estos dos cargos, es que el Tribunal hubiera concluido que la empresa accionada había actuado de mala fe al momento de no incluir en el salario, algunos factores que sí tenían esa naturaleza, lo que llevó a que se le impusiera condena a título de indemnización moratoria. Explica que, tal conclusión desconoció los elementos de prueba obrantes en el plenario, al igual que no advirtió que la simple inexistencia de un pacto de desalarización por escrito, no conlleva ineludiblemente, la mala fe del empleador.

Al respecto, el juez colegiado estimó que, en este caso, debía condenarse a la accionada al pago de la indemnización moratoria, ante la no cancelación completa de las prestaciones sociales debidas al actor. Entendió que aquí no estaba demostrada la buena fe en el comportamiento de la empresa, teniendo en cuenta que los factores con carácter salarial no fueron tenidos como tal en vigencia de la relación laboral, ni se incluyeron en la liquidación final de prestaciones sociales y, aunque aquél había manifestado que existía un acuerdo verbal sobre desalarización, no había prueba de ello.

Por ende, le corresponde a la Sala establecer si el Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal incurrió en error tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, al haber dado por existente un actuar de mala fe de la empresa, derivado de la no demostración de un acuerdo de desalarización por escrito. Previo a ello, es importante resaltar que, aunque es un hecho indiscutido en este trámite, en tanto fue tenido por probado por el Tribunal y no es cuestionado en casación, que no obra en el plenario un acuerdo escrito de desalarización, lo que se analizará en esta oportunidad es la conducta que observó el empleador en la ejecución de la relación de trabajo y, más concretamente, en la decisión de restarle carácter salarial a algunos conceptos reconocidos al trabajador, en tanto, como se verá, es precisamente el comportamiento subjetivo, la convicción de que se hubiera tenido y las actividades desplegadas, entre otras circunstancias, lo que permitirá definir la procedencia de la indemnización moratoria, máxime si la misma no depende, simplemente de la existencia de pactos o no formales de manera genérica entre las partes, sino de lo que demuestren las condiciones particulares de cada caso.

En efecto, esta Sala de la Corte ha precisado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, determinar si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 34 prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.

En CSJ SL16884-2016 se dijo al respecto: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reproches de orden probatorio, la sociedad recurrente denuncia los comprobantes de los pagos hechos por la sociedad al Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 35 accionante (folios 121 a 131), en los que se relacionan los factores devengados por éste con una nota distintiva, dependiendo de si tenían o no naturaleza salarial.

Esa información, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, sí resultaba relevante, en la medida en que las previsiones sobre la naturaleza salarial o no de determinados conceptos fue producto de unas reglas que no quedaron claras en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo, concretamente, porque, como se recuerda, el accionante se negó a suscribir un contrato laboral con la empresa, al considerar que la carta de asignación de empleo remitida por la filial de Canadá era suficiente para tales efectos, pero sin que quedaran determinados de manera clara, los términos en los que esta nueva contratación se iba a ejecutar.

Lo anterior permite explicar por qué, en los comprobantes de nómina denunciados se discriminen algunos conceptos, tales como, prima de localización, asignación de movilización, auxilio de vivienda, beneficio de transporte, gastos bancarios y auxilio de educación, todos éstos como no salariales, y que, como lo adujo la censura, ese fuese el motivo que le hubiera llevado a no otorgarles esa naturaleza.

De manera que, aunque lo anotado en los comprobantes de pago no se traduce en una cláusula de desalarización de mutuo acuerdo, si demuestra el motivo, que, aunque no correcto, si es atendible en tanto fundó el convencimiento que tenía la demandada de que los conceptos Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 36 mencionados no constituían salario, máxime si la denominación de ellos por sí misma no permitía concluir, tan claramente, su carácter retributivo del servicio.

Por ende, la Sala estima que no se hizo una valoración adecuada de dichos elementos de juicio. Aparte de lo anterior, la censura denuncia los formularios obrantes a folios 322 a 325, que corresponden a la inscripción del actor a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. Dichos documentos cuentan con la firma del trabajador, y en ellos se hace constar el monto del salario por él percibido, a saber, $47.000.000, sin que allí quedaran incluidos aquellos conceptos no retributivos del servicio, lo que permite inferir que el trabajador conocía las condiciones de ejecución del contrato de trabajo, al igual que el empleador accionado nunca actuó a espaldas del trabajador o de manera subrepticia, sino en concordancia con lo pactado verbalmente entre ellos, al menos, es lo que de allí se evidencia, respecto de la forma en que el vínculo laboral se materializó durante los tres meses de duración. Así las cosas, la Corte estima que el juez de segundo grado no valoró en debida forma los elementos de prueba obrantes en el plenario, para de allí, analizar la conducta del empleador en la ejecución del contrato de trabajo y, más concretamente, los comprobantes de nómina y los formularios de afiliación al sistema, en los que se relacionaban unos conceptos que, por su denominación o Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 37 connotación no salarial allí plasmada, no daban lugar a entender de manera diáfana que el empleador actuando de mala fe, los hubiera excluido de esa naturaleza salarial, por lo que su análisis debió ser más detallado, atendiendo la conducta subjetiva de la accionada, máxime si era claro que los términos contractuales no habían quedado establecidos, por renuencia del trabajador.

Tal error del juez plural se aprecia protuberante, en la medida en que desatendió claras directrices jurisprudenciales que han precisado que, a fin de determinar si el empleador obró de buena o mala fe, es indispensable agotar el estudio del comportamiento de éste, pues, la condena por la indemnización moratoria no es un ejercicio automático, sino que presupone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente, con base en la cual se pueda desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí constituyan motivos atendibles que expliquen su actuar.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, la Corte puntualizó: Esta buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a lo que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 38 En CSJ SL, 9 mar. 2012, rad. 34975 sostuvo: En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal sostuvo como fundamento de su decisión, que la demandada había obrado siempre bajo la creencia de que su relación con la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios, tal como lo pactaron expresamente las partes y como lo había defendido la demandada no solo durante la relación de trabajo sino a lo largo del proceso.

Ahora bien, las pruebas señaladas por la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, sirvieron a éste para determinar que la prestación de servicios de la actora fue subordinada y, por ende, en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que no supone un equivocado entendimiento sobre su contenido, pues, como lo señala el propio censor, eso es lo que indican los tales documentos.

No obstante, dicha inferencia del sentenciador de segundo grado, no contradice la otra suya acerca de la buena fe de la demandada, que extrajo de otros medios de convicción, que no ataca la censura, como los propios contratos de prestación de servicios, de los cuales dedujo que las partes habían acordado mutuamente otra modalidad contractual para regular sus relaciones, que excluía la propia laboral; la respuesta dada por la demandada a la reclamación presentada por el apoderado de la actora (fl. 33), en donde ésta insiste en que no se trata de un contrato de índole laboral; la respuesta a la demanda, en donde sostiene la empleadora que el contrato celebrado con la demandante fue índole distinta a la laboral.

Además, debe decirse que el juez de la alzada no desconoció lo indicado por las pruebas aducidas por la censura y que lo llevaron a declarar la existencia del contrato de trabajo, pues es claro al señalar que las razones esgrimidas por la demandada eran atendibles, “aunque equivocadas”, de donde no se deriva ningún yerro en la apreciación de las mismas, al menos con el carácter de evidente que lo requiere el recurso extraordinario para el quiebre de la sentencia. (Subraya la Sala).

De esa manera, evidenciado el error del Tribunal, la Corte queda habilitada para analizar las pruebas no aptas, entre ellas, el testimonio rendido por Sol Castillo, denunciado por la censura como indebidamente valorado. Las declaraciones hechas por esta testigo, tampoco fueron Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 39 tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de analizar la conducta del empleador pues, ella explicó que entre las partes se había pactado verbalmente la desalarización de esos conceptos, manifestación que, si bien no era camisa de fuerza para darle uno u otro carácter – lo que, en últimas, es impuesto por la ley- si podía servir de referente al momento de analizar el comportamiento de la accionada en la ejecución del contrato de trabajo, lo que no ocurrió en este asunto.

A lo anterior se suma que tales beneficios estaban regulados en un documento general de la empresa, denominado Host Assignment Policy, en el que se identificaba la naturaleza de tales retribuciones y se les excluía de cualquier connotación salarial, de modo que no fue sólo la falta de precisión de lo acordado entre las partes -al no existir un acuerdo escrito y preciso para las labores encomendadas en Colombia- lo que llevó a la creencia de estar actuando conforme a la legalidad, sino porque esa era la forma común en la que se ejecutaban los vínculos de ese tipo, teniendo como referencia para ello, lo dispuesto en la política de beneficios de expatriación, como se verá más adelante, elemento sobre el cual, nada dijo el Tribunal.

Por último, frente al reproche de orden jurídico, la Sala estima que el juez de apelaciones erró al condicionar la valoración de la conducta del empleador, a la existencia de un pacto escrito de desalarización, con lo cual confundió la evaluación que, respecto de la naturaleza de los factores debió hacer a la luz del artículo 128 del CST y los criterios Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 40 que permiten definirlo de una forma u otra, con el análisis propio de la buena o mala fe en la que incurrió la sociedad en la ejecución de la relación de trabajo, más concretamente, por la exclusión de algunos pagos de su carácter salarial, para lo cual, en los términos del artículo 65 del CST, se exige una valoración subjetiva del respectivo comportamiento.

De manera que, el que no existiera un pacto escrito de desalarización no derivaba inexorablemente en una conducta de mala fe del empleador, lo que evidencia también los yerros jurídicos cometidos por el ad quem. Así las cosas, al haberse configurado los errores denunciados, la Corte concluye que los cargos prosperan. Toda vez que las acusaciones quinta y sexta son de tipo subsidiario y tenían razón de ser en la medida en que no prosperaran los anteriores cargos formulados, pues en ellos se solicita la limitación temporal de la condena emitida a título de indemnización moratoria, en cuanto el juez de segundo grado la impuso de manera indefinida hasta que se efectuara el pago y no, durante los primeros 24 meses desde el momento de finalización del vínculo de trabajo, la Sala se releva de su análisis, y se hará referencia a esa temática, en sede de instancia, solo en el evento de que resulte necesario.

Lo dicho es suficiente para darle prosperidad a los ataques planteados en los cargos tercero y cuarto. En consecuencia, se casará la sentencia sobre este puntal aspecto. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas en el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad recurrente, dada la prosperidad parcial de las acusaciones invocadas.

XVI. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente el numeral primero de la decisión impugnada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; el numeral tercero, en relación con la condena a título de indemnización moratoria y el numeral quinto, frente a la absolución de las demás indemnizaciones, para que, en sede de instancia, se declare que el vínculo de trabajo lo fue a término definido, con una duración de 24 meses, que fue terminado de manera ilegal, por lo que se le adeuda la indemnización por despido injusto prevista para esta modalidad contractual, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y que, además, se le debe la indemnización moratoria, teniendo en cuenta una suma diaria de $2.627.590.

Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 42 sociedad demandada. Por razones metodológicas, la Sala resolverá las acusaciones cuarta y quinta de manera conjunta, ya que cuestionan idénticas temáticas, son planteadas por la misma senda y se valen de igual proposición jurídica, y, se abstendrá de analizar la segunda de ellas, en virtud del desistimiento admitido por la Corte.

Los ataques primero y tercero se resolverán de forma individual. XVIII. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39, 45, 46 y 54 del CST. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ y la sociedad WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a término definido de dos años.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo constaba por escrito. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo existente entre las partes estuvo regulado por las normas aplicables al contrato de trabajo a término indefinido. Precisa que los anteriores errores tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la carta de asignación de empleo del 15 de marzo de 2013 (f.° 260, 301, 302, 995, 1045 y 1046); ii) las políticas Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 43 de transferencia (f.° 40 a 107 y 766); iii) las declaraciones de Jan H. Van Hilligen y Tonny Lee Pattio, recibidas en el consulado de Colombia en Houston, Texas; iv) los correos electrónicos (f.° 15 a 25 y 1030 a 1034); v) la comunicación del 20 de septiembre de 2013 suscrita por Marcela Moreno, representante legal de la sociedad demandada y vi) la liquidación definitiva del contrato de trabajo.

Considera que, pese a que el Tribunal advirtió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, erró al calificar su modalidad, esto es, desconoció que los medios de prueba daban cuenta de que la relación se había previsto a término fijo, concretamente, durante un plazo de 24 meses, como se aprecia en la carta de asignación de empleo, en la que se indica la duración de dicha relación, a partir del 1 de junio de 2013, término previsto igualmente en las políticas de transferencia de los empleados de la sociedad accionada a nivel mundial.

Agrega que, además de estos documentos, la confirmación de transferencia a Bogotá del 11 de junio de 2013, en la que el vicepresidente informó que el traslado lo sería por dos años, al igual que la liquidación del contrato de trabajo, en la que se precisa que la modalidad es a término fijo, evidencian los yerros fácticos denunciados. Así mismo, resalta que en las declaraciones rendidas por Hilligen y Pattio se reconoce que la carta dirigida al actor tenía un término de dos años, al igual que era común que un trabajador de esa sociedad fuera transferido por ese periodo.

Añade que en los correos electrónicos se puede evidenciar que, mientras laboraba en el exterior, le fue hecha una oferta Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 44 para trabajar en Colombia durante 24 meses, aplicándose la política de transferencia que fija por escrito el término de la asignación. Por último, afirma que, en la comunicación del 20 de septiembre de 2013, la empresa le informó que había cumplido con todas las obligaciones surgidas en vigencia de la relación de trabajo, de conformidad con la carta de oferta en la que, insiste, se fijó un término de duración del contrato, de dos años.

Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal cometió los errores fácticos denunciados, al desconocer que la modalidad contractual pactada lo fue a término fijo. XIX. RÉPLICA Worleyparsons Colombia S.A.S. presenta réplica conjunta a los cargos. En primer lugar, considera que la demanda incurre en defectos de técnica, tales como incluir pretensiones contradictorias en el alcance de la impugnación, como solicitar el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato y un eventual reintegro, si se demuestra el presunto fuero invocado; incluir nuevas peticiones, concretamente, la declaratoria de ineficacia del despido; tampoco se incluyen alegatos que controviertan todos los argumentos de la sentencia impugnada y se denuncia prueba no apta en casación, como Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 45 es el caso de los testimonios.

En todo caso, considera que no existió acuerdo alguno entre las partes sobre la supuesta modalidad fija del contrato de trabajo, para lo que no es suficiente una simple oferta o unas políticas de transferencia, pues ello no constituye un pacto escrito con el empleador. Agrega que tampoco se tipificó una conducta de acoso laboral y que el trabajador tampoco gozó de fuero alguno pues lo que ocurrió fue que existió una justa causa de despido que, en su criterio, fue clara y surgió como consecuencia de la culminación de un proceso disciplinario, en el que el accionante contó con la posibilidad de rendir los respectivos descargos, constituyéndose con esto último, en un acto jurídico completo.

Además, añade que no existen condicionamientos respecto de la manera cómo debe expresarse la causa del finiquito contractual, por lo que es posible que se aduzca la justificación, citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, también, expresando escuetamente el hecho sin ninguna cualificación y manifestándolo, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas que lo respalda como causal de terminación. Cita partes del fallo CSJ SL, 2 oct. 1997, sin indicar número de radicación. Por todo lo anterior, pide no casar la sentencia Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 46 impugnada.

XX. CONSIDERACIONES La inconformidad del actor tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera entendido que la relación de trabajo que lo unió con Worleyparsons Colombia S.A.S. adoptó la modalidad indefinida y no, a término fijo, como lo pidió en la demanda inaugural- lo que, en su criterio, desconoce el contenido de las pruebas del plenario que evidencian que se fijó un periodo de dos años, como duración del contrato laboral.

Debe precisarse que el juez de segundo grado tuvo como hecho probado dentro del trámite -asunto que no es discutido en esta sede- que el demandante se negó a suscribir contrato de trabajo con la empresa accionada, alegando que lo señalado en la carta de asignación era suficiente para tales fines. La Sala procede al estudio de tales medios de convicción a fin de establecer si el Tribunal cometió los errores fácticos denunciados al entender que se trató de un contrato a término indefinido y no fijo a dos años.

Sin embargo, previo a ello, resulta oportuno traer a colación el régimen legal concerniente al contrato de trabajo a término fijo, pues de tales reflexiones, como se verá, dependerá la solución que se le dé al caso planteado. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 47 En el campo del derecho y en el Derecho del Trabajo, en particular, rige la regla general del consensualismo, de modo que las partes son libres de escoger la forma en la cual van a realizar sus actos, sin que se vean sometidas a una específica para darle valor y contenido a un acto negocial.

El artículo 37 del CST reivindica esta regla de libertad de formas al consagrar que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador» (CSJ SL2600-2018).

Igual suerte corre la mayoría de los convenios y acuerdos celebrados por los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, los cuales no requieren por regla general de un medio o vehículo específico para su eficacia. No obstante, por excepción, la ley exige el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto o su prueba, denominadas en el primer caso formalidades sustanciales, constitutivas, ad substantiam actus o ad solemnitatem, y en el segundo, ad probationem (CSJ SL2809-2020).

La forma solemne vale para la existencia del acto jurídico. Es un elemento constitutivo del mismo y, por tanto, el único medio probatorio de su existencia. Se quiere decir con Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 48 ello que, cuando el legislador prescribe la forma ad solemnitatem, lo hace con carácter obligatorio, como un elemento esencial, de manera que, si se omite, el acto no nace y, por tanto, no crea derechos ni obligaciones entre las partes.

Dicho de otro modo: la culminación del acto o su eficacia no se logra sin el cumplimiento de los ritos legales externos, los cuales vienen a ser parte de la sustancia o constitución del acto. Luego, cuando el acto es solemne, la ausencia de la forma o medio prescrito implica conceptualmente la inexistencia del negocio o su negación. Ahora, cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo.

En estos casos, la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado. En materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reproduce idéntica regla en el sentido que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Es ese el caso, por ejemplo, del contrato a término fijo, Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 49 del pacto de salario integral o del periodo de prueba, eventos en los que no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, para demostrar su existencia (CSJ SL2809-2020).

Desde luego que, por razones de justicia, la doctrina ha admitido, de manera excepcionalísima y en casos signados por sucesos imprevistos o de fuerza mayor, tales como incendio, hurto, inundación, entre otros, el acreditar mediante otros elementos de prueba que el acto se realizó con las solemnidades legales. Sin embargo, esta posibilidad es extraordinaria y objeto de análisis en cada caso (CSJ SL2809-2020).

Ahora, la Corte en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL4235-2014 y CSJ SL2809-2020 puntualizó que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.

Todo lo anterior resulta importante a efectos de resolver el planteamiento formulado por el actor en el presente cargo, pues, no sólo permite inferir que sus cuestionamientos no fueron planteados por la senda debida, sino que deja sin piso las alusiones a medios de prueba a fin de demostrar la presunta existencia de un contrato de trabajo a término fijo.

Frente a lo primero, si se tiene en cuenta que el argumento central del Tribunal para descartar la declaratoria Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 50 de un contrato a término fijo fue precisamente la inexistencia de un acuerdo escrito sobre el particular, en los términos en que lo exige la ley; e incluso, porque estaba demostrado que el trabajador se había negado a suscribir cualquier pacto con el empleador accionado, es claro que la decisión del colegiado se fundó, precisamente, en la existencia de una formalidad sustancial para la contratación de un trabajador bajo esta modalidad que no existía en este caso, conclusión que, en realidad, no tiene que ver con una errada o falta de apreciación de medios de prueba, sino con temas propios de la aducción, validez y eficacia probatoria, atacables únicamente por la vía jurídica.

En esa medida, el censor debió cuestionar que el juez de segundo grado hubiera exigido una formalidad probatoria para tener por evidenciada la modalidad fija del contrato de trabajo y hacer esto, a través de la senda directa, lo que no ocurrió en este caso pero que, valga decir, tampoco hubiese tenido prosperidad al contrastar las conclusiones del ad quem con la regulación legal del tema que, como se vio, resulta conforme con lo decidido.

Lo anterior, además, se armoniza con el segundo de los aspectos mencionados pues, al exigir la ley una determinada formalidad para pactar un contrato de trabajo a término fijo, resultan irrelevantes todo tipo de documentos, manifestaciones o elementos distintos a los constitutivos de esa formalidad, para probar la existencia misma del acto.

Es decir, nada podrían demostrar medios de prueba diferentes al pacto por escrito que, como se vio, no obra en el expediente Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 51 y que, de hecho, fue descartado por el Tribunal, al concluir que los testimonios dieron cuenta de que el demandante no quiso suscribir ningún documento contractual con la accionada y, por ende, el pacto laboral habría sido acordado verbalmente, inferencias que no son rebatidas por el demandante en esta sede.

En efecto, en los términos del artículo 46 del CST, para la existencia de un contrato a término fijo se requiere que dicho pacto conste por escrito, acuerdo que no obra en ninguno de los medios denunciados por el censor. En CSJ SL, 21 abr. 1986, rad. 0026, la Sala aseveró: Al tenor del art. 4 numeral 1 del Decreto 2351 de 1965, el contrato de trabajo pactado a término fijo debe constar por escrito.

Esto supone necesariamente el otorgamiento de un documento en el cual se plasmen las condiciones que habrán de regir el vínculo laboral y dentro de ellas, necesariamente, el plazo pactado. En el presente caso el ad quem parte del supuesto de la existencia de esta clase de contrato apoyándose en las normas contenidas en los estatutos de la entidad demandada lo cual resulta manifiestamente equivocado, pues en éstos se plasma un régimen interno general que no puede tenerse como suficiente para cumplir con un requisito específico exigido por el vínculo laboral acordado a término fijo.

La inexistencia del contrato escrito conduce a concluir que la relación laboral quedó regida por las normas propias de la contratación a término indefinido. Así, el documento contentivo de la carta de asignación no evidencia yerro alguno pues ella, aparte de estar suscrita por el grupo global Worleyparsons Group inc y no por el empleador aquí accionado -con quien, como se concluyó en las instancias, el actor no quiso suscribir contrato alguno- lo Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 52 cierto es que, refiere las condiciones en las que sería trasladado a la ciudad de Bogotá, entre ellas, que ejercería el cargo de director de desarrollo durante 24 meses, propuesta que, como ahí mismo se precisa, estaba sujeta a la aceptación del trabajador, por lo que se trata de un elemento que, a más de contar con una propuesta de parte de un oferente, no comprende un pacto bilateral de aceptación. Es decir, se trata de una carta expedida unilateralmente por el empleador para dar a conocer los términos ofrecidos al demandante, pero no constituye un convenio, acuerdo o pacto, en el cual conste la voluntad de trabajador de asumir esa modalidad contractual.

Lo mismo debe decirse de la liquidación final de prestaciones sociales, cálculos que son efectuados únicamente por el empleador y notificados al trabajador al término del contrato laboral, que tampoco contiene una declaración de voluntades de ambas partes sobre la forma en la que el mismo sería ejecutado, máxime cuando fue expedido, precisamente, al finalizar dicha relación. Estos medios de acreditación no pueden sustituir la estipulación escrita exigida en el artículo 132 del CST pese a ser escritos.

Tampoco se configura un error con el documento relativo a la política de transferencias host, sobre la movilidad del grupo Worleyparsons, en la medida en que se trata de una regulación general en la que se precisan las condiciones Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 53 que supone la transferencia de personal entre las distintas empresas integrantes del grupo, pero que no se erige en un pacto bilateral entre las partes, que subyazca a ese supuesto término fijo contractual que invoca el trabajador, de modo que no sustituye el acuerdo escrito.

Por ende, se descarta cualquier yerro con este medio de prueba. Los correos electrónicos también constituyen mensajes unilaterales remitidos por el empleador al trabajador, que no conforman una manifestación bilateral de voluntades, máxime si, como en este caso, allí nada se menciona sobre la modalidad contractual y lo relacionado, son las políticas generales del país anfitrión. La comunicación del 20 de septiembre de 2013 suscrita por Marcela Moreno, representante legal de la sociedad demandada, obrante a folio 149, se trata de un documento en la que se le informa el actor que no se le adeuda ningún concepto salarial y, por ende, que las prestaciones plasmadas en petición del 12 de septiembre anterior, carecen de fundamento.

Sin embargo, le indican que estarían dispuestos a conciliar. Tal documento no evidencia el acuerdo de voluntades de las partes sobre la modalidad contractual, y, además, es expedido únicamente por una de las partes, por lo que tampoco contribuye a evidenciar el error del Tribunal. De hecho, la renuencia del demandante a firmar por escrito el contrato de trabajo -aspecto no discutido por la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 54 censura- demuestra que no hubo convenio escrito sobre el particular, de manera que la ley autoriza para tenerlo por existente.

En consecuencia, al no demostrarse un yerro en la valoración de algún elemento apto en casación, no es procedente entrar a analizar la prueba testimonial denunciada. En ese orden de ideas, no se advierte un error del Tribunal al valorar los elementos de prueba denunciados, lo que, aunado al hecho de que no se hubiera suscrito un contrato de trabajo entre la parte demandante y Worleyparsons Colombia S.A.S. o un documento escrito en el que se plasmara la modalidad de la duración de la relación laboral, las conclusiones del juez de segundo grado resultaron acertadas, lo que descarta la procedencia del cargo planteado.

XXI. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, del ordinal sexto y de su parágrafo. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 55 Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S, al comunicar al demandante la terminación de su contrato expresó motivos concretos y exactos que justificaran válidamente su decisión. No dar por demostrado, siendo evidente, que los términos utilizados en la carta de despido del señor Andrés Avelino Cortés Suárez fueron indeterminados y generales lo que no permite acreditar a cabalidad las causas invocadas con ese fin.

Argumenta que dichos yerros se originaron al apreciar indebidamente la carta de terminación del contrato de trabajo, obrante a folios 117 y 657 del plenario. Para fundamentarlo, cita fragmentos del fallo impugnado, en lo que tienen que ver con la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, al igual que la carta de terminación comunicada por la demandada al actor.

Estima que no es cierto que ella fuese clara y concreta en lo que a las causales se refiere, pues, a su juicio, fue general y vaga, aparte de que no se relacionaron los hechos que justificaron la decisión de finiquitar el respectivo vínculo laboral. Relaciona extractos del proveído CSJ SL, 12 nov. 1986, rad. 625. XXII. RÉPLICA Worleyparsons Colombia S.A.S. presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha con ocasión de la primera de las acusaciones.

XXIII. CONSIDERACIONES El punto de discusión del censor tiene que ver con que Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 56 el juez de segundo grado hubiera absuelto de la indemnización por el despido injusto que, dice, se presentó en este caso. Sobre este punto, debe recordarse que en el fallo impugnado se estableció que dicha condena no era procedente, ya que estaban demostradas las faltas que le fueron endilgadas al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que evidenciaba la justeza del despido.

Para el recurrente, por el contrario, el empleador accionado no le comunicó los motivos concretos y expresos que respaldaran legalmente su desvinculación, en tanto los términos empleados fueron indeterminados y genéricos, lo que no permitía demostrar las causas invocadas con ese fin. Con el propósito de acreditar los yerros denunciados, la censura centra su debate en la carta de terminación del contrato de trabajo, cuyo análisis constituirá el aspecto central de estudio de la Corte, aunado a las referencias legales y jurisprudenciales que rigen esta materia, a fin de constatar si el Tribunal incurrió en yerro al considerar que la empleadora comunicó de manera clara los motivos para el finiquito contractual.

Al respecto, a folio 117 obra el comunicado elaborado el 29 de agosto de 2013, por Worleyparsons Colombia S.A.S. y dirigido al actor. Allí se le informa que la empresa ha decidido dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, en los siguientes términos: Por este medio la empresa WorleyParsons Colombia S.A.S. se permite informarle que ha decidido a partir del 29 de agosto de 2013 dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 57 con base en los hechos que a continuación se exponen: 1.

Incumplimiento reiterado de los instructivos y reglamentos en relación con los procedimientos de la empresa. 2. Incumplimiento de su obligación de supervisión y control de las actividades correspondientes a su área. 3. Falta de seguimiento a los temas a su cargo. 4. Incumplimiento de su obligación de respeto a sus compañeros de trabajo. 5.

Incumplimiento de su obligación de reportar la información de tiempo de manera exacta, correcta y honesta. 6. Ausentarse del trabajo sin permiso de sus superiores. 7. La alteración de información en el sistema de conteo de tiempos. 8. Realización de grabaciones clandestinas en reuniones de la empresa. 9. La violación de sus obligaciones legales y reglamentarias. 10.

Incumplimiento de órdenes, instrucciones y parámetros fijados por la empresa. 11. Negligencia e ineptitud en el desarrollo de funciones y responsabilidades. 12. Las constantes amenazas a la empresa de revelar información confidencial. 13. Falta de lealtad para con el empleador. Todo lo anterior se fundamenta en las siguientes causales legales y reglamentarias: -Reglamento interno de trabajo, artículos 29, 32, 44, 45, 75, literales a, b, c, d, e, f, g, h, j, k, 79 numerales 1, 2, 4, 5 y 9 y 81 numeral 5. - Código de conducta de Worley Parsons, sección 3 en lo referente al comercio de información privilegiada y sección 5 en lo referente a procedimientos de conservación de registros y documentos. -Decreto 2351 de 1965, artículo 7 numerales 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10 y 13. -Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58, numerales 1, 2, 4 y 5. -Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60, numeral 4.

En consecuencia, le solicitamos acercarse a la oficina de recursos humanos para reclamar su liquidación final de salarios y prestaciones, referencia laboral y fotocopias de afiliaciones y cotizaciones a EPS, Fondo de Pensiones, Riesgos Laborales y aportes parafiscales de los últimos tres meses. Pues bien, siendo la carta de terminación la única Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 58 prueba denunciada, la Sala estima que le asiste razón a la censura al afirmar que los motivos que dieron lugar al despido del trabajador fueron vagos e indeterminados, en tanto consistieron simplemente en una alusión genérica a unas supuestas faltas cometidas por aquél, entre ellas, ausentarse del trabajo sin permiso de sus superiores o el incumplimiento de los reglamentos en relación con los procedimientos de la empresa, pero sin que se indique, en ningún caso, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado dichas infracciones, la fecha de comisión, las situaciones particulares que rodearon cada hipótesis, con lo cual se dejó al demandante en total desconocimiento de las razones que justificaron su desvinculación. En efecto, aunque la empresa pretende demostrar que en dichos numerales se hizo una descripción clara de los supuestos fácticos que llevaron a la terminación de la relación de trabajo existente con el actor, nótese que, en realidad, se trata de meros enunciados imprecisos e indistintos que no logran concretar una conducta de parte de aquél, pues no permiten conocer el momento en que tales comportamientos fueron cometidos, a efectos de analizar la inmediatez en que se pusieron de presente por el empleador, como tampoco en qué condiciones se habría incurrido en dichas faltas, como por ejemplo, la identificación de las personas a quienes supuestamente se habría faltado al respeto, tampoco se identifican los procesos de la empresa que habrían sido inobservados; la pasiva no le explica la forma en que fueron conocidas las presuntas faltas como Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 59 cuando le reprocha haber realizado grabaciones clandestinas o amenazado con revelar información confidencial; tampoco si se trató o no conductas reiteradas, entre otros aspectos relevantes pues, en estricto sentido, aquellos comportamientos eran los que habrían motivado su despido, por lo que su conocimiento, en detalle y precisión, era un presupuesto indispensable para tener por cumplida la comunicación al trabajador de los hechos que motivaban su desvinculación. Al respecto, esta Sala ha puntualizado en CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 38872: En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.

En similar sentido, en CSJ SL15245-2014: Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa;

(…) es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 60 cualquier forma ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y, para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas consecuencias jurídicas pertinentes.

Así las cosas, la Corte estima que el juez de segundo grado cometió un yerro fáctico derivado de la apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, pues su contenido permitía concluir que en ella no se invocaron, de manera diáfana y concreta, los motivos que habrían llevado a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, en la medida que en ninguno de los items alusivos a las conductas reprochadas se precisaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar, o se identificaron las personas, supuestamente irrespetadas por el trabajador, ni se precisaron los procedimientos aparentemente incumplidos, tampoco se especifica la información, los temas, los procedimientos, las órdenes objeto de ese incumplimiento; alusiones genéricas como cuando se alude a la ineptitud del trabajador que impide concretar en un espacio temporal y causal para analizar y concluir la ocurrencia cierta de esas razones del finiquito contractual.

En fin, no se suministra la información mínima para siquiera corroborar su demostración, todo lo cual tornaba procedente la conclusión de que no bastaba con enlistar un sinnúmero de comportamientos u omisiones, e incluso de disposiciones legales, si éstas no se concretaban o aludían a Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 61 hechos específicos que permitieran establecerlos de manera particular y precisa como verdaderos reproches sobre el desempeño laboral del trabajador.

En ese sentido, la conclusión del Tribunal se aprecia equivocada por lo que habrá lugar a casar la sentencia en este puntual aspecto. En consecuencia, el cargo prospera. XXIV. CUARTO CARGO Se reprocha el fallo impugnado de desconocer la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 -que subrogó el artículo 253 de la referida codificación- y el artículo 306 del mismo ordenamiento legal.

Dada la vía, dice que admite las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que su salario mensual correspondía a $78.827.721,13, monto que comprende un concepto fijo de $44.814.252 y uno variable correspondiente a $34.013.469,33; y ii) la deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales a que tenía derecho, al no haber incluido los factores pagados mensualmente, supuestamente porque se había pactado sobre el particular.

Luego, cita extractos del fallo, para considerar que se aplicó indebidamente el artículo 65 del CST pues, pese a admitirse que su salario mensual correspondía a la suma atrás relacionada, al fijar el monto del salario diario para Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 62 efectos de liquidar la indemnización moratoria, el Tribunal tuvo en cuenta únicamente el valor correspondiente al fijo diario $1.493.808, esto es, sin incluir el variable, correspondiente a $1.133.782,31, y con ello, liquidar la condena con base en el monto de $2.627.590,31, toda vez que no es admisible, jurídicamente, la exclusión de ese componente modificable.

XXV. RÉPLICA Worleyparsons Colombia S.A.S. presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha con ocasión de la primera de las acusaciones. XXVI. QUINTO CARGO Acusa el fallo de infringir directamente el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 306 de la misma codificación. En la sustentación, reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior, por lo que se remite a la reseña expuesta en precedencia. XXVII.

RÉPLICA Worleyparsons Colombia S.A.S. presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 63 con ocasión de la primera de las acusaciones. XXVIII. CONSIDERACIONES La Sala pone de presente que, en los cargos cuarto y quinto, la parte demandante pretende que se aumente la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria, incluyendo todos aquellos conceptos constitutivos de salario y, que, según el censor, no fueron incluidos en el monto sobre el cual se ordenó reconocer dicha condena.

No obstante, como la parte accionada, en el recurso de casación, logró derruir las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado, relativas a la procedencia de la condena impuesta a título de indemnización moratoria, no es posible adentrarse en el análisis de los aspectos cuestionados en las referidas acusaciones por sustracción de materia.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto prosperó el cargo tercero. XXIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe ponerse de presente que el a quo concluyó que en este asunto no estaban reunidos los elementos de juicio suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, lo que impedía acceder a las demás pretensiones que se derivaban de su reconocimiento, entre ellas, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 64 aclarando que no era posible analizar si el vínculo había sido a término indefinido, en tanto ello excedía lo reclamado por el actor, pues ni siquiera lo solicitó de forma subsidiaria.

El demandante considera que sus peticiones excedían el simple reconocimiento de un contrato de trabajo a término fijo, por lo que la decisión del juez de primera instancia resultó equivocada, en tanto los medios de convicción daban cuenta de la existencia de un vínculo y la prestación de unos servicios que no podían ignorarse. Advirtió que el reconocimiento de todos los derechos que se derivaban de la relación laboral, no dependía únicamente de que la modalidad contractual fuese a término fijo, sino que han debido estudiarse todas las solicitudes de condena pues, lo contrario, implica una negación de justicia. Ahora bien, son dos los puntos que deben resolverse en esta sede, en tanto fueron los temas objeto de casación, el primero, relativo al recurso interpuesto por la parte demandada, sobre la procedencia de la condena a título de indemnización moratoria; el segundo, relacionado con la acusación planteada por el accionante, en lo que tiene que ver con la viabilidad de la indemnización por el despido sin justa causa.

En ese orden se resolverán, precisando que el juez de primera instancia absolvió a las accionadas de ambas condenas, decisión que fue apelada por el demandante a fin de obtener en alzada su reconocimiento. i) De la indemnización moratoria. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 65 Aparte de las consideraciones hechas en sede de casación, sobre la existencia de circunstancias concretas que hacían que, en este caso, el empleador accionado pudiera dudar de la naturaleza salarial de los factores adicionales al salario, reconocidos al trabajador demandante, la Sala trae a colación el documento en el que la accionada se soportó para negarles esa naturaleza, a saber, la política de asignación del grupo Worleyparsons.

Allí se especifica que se trata de una política destinada a aquellos asignados que fuesen reubicados al lugar del anfitrión, transferidos a la nómina y que solo regresasen a su lugar de origen una vez al año, de modo que sólo aplicaba a los empleados a quienes se les había pedido que se reubicaran por requerimiento de la compañía. En el capítulo 5 se regulan algunas asignaciones, tales como, gastos temporales de vivienda, servicios de destinación, servicios de acomodación, entre otros.

Para lo que interesa a este proceso, se consagró en favor del actor, un aumento adicional por localización, con el fin de que él y su familia acompañante solucionaran los problemas de vivienda y trabajo difíciles, calculado sobre un porcentaje del salario base bruto, no considerado como parte del mismo; una prima de posición en los casos de asignación de un cargo de mayor nivel; un auxilio de educación para los hijos dependientes de los «asignados»; uno de vivienda, a fin de que el «asignado» ocupara acomodaciones arrendadas en el sitio anfitrión hasta un monto determinado; un auxilio de transporte consistente en el suministro del carro de la Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 66 compañía o una prestación de transporte bajo la política local; y unos gastos de repatriación para contribuir con el costo de los gastos extras en que pudiera incurrir el trabajador durante su reubicación. Sin perjuicio de que en sede de casación no se hubiera cuestionado la condena impuesta por el juez de segundo grado, respecto de la naturaleza salarial de algunos factores devengados por el accionante en vigencia del contrato de trabajo suscrito con la demandada, la Corte no advierte que la conducta del empleador hubiera sido de mala fe, esto es, que hubiera existido un propósito torticero de defraudar los derechos del demandante, sino que, dadas las particularidades del caso previamente analizadas, era razonable pensar que dichos conceptos podían ser descartados del monto salarial.

Y ello se dice, de una parte, porque fue el mismo demandante quien admitió que no quiso suscribir un contrato con Worleyparsons Colombia, al considerar que el pactado con la sede en Canadá, era suficiente para tales efectos, lo que dejó en indefinición algunos términos concretos de la forma en que el mismo se iba ejecutar, como se vio, por ejemplo, con la modalidad de duración, aspecto que tampoco pudo ser aclarado por los contratantes.

De la misma manera, la accionada se fundó en las prácticas elaboradas en todas las filiales la empresa, referidas en el documento denominado Host Assignment Policy, en el que, tal como se refirió en sede extraordinaria, se relacionaron dichos factores y se les descartó de cualquier carácter Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 67 salarial, lo que, si bien no es suficiente para que el empleador desconociera sus deberes en esa condición, sí resultó ser un parámetro global que incidió en las determinaciones adoptadas por la sede en Colombia.

Además, debe resaltarse que, la mayoría de los conceptos pagados al accionante, fueron concebidos con la finalidad de facilitar las condiciones anejas a su vida laboral y dirigidas a la comodidad de sus familiares, lo que, al menos, ponía en duda la naturaleza salarial que fue definida por el juez de segundo grado y no discutida en casación, en tanto correspondían a facilidades de transporte, educación y vivienda, destinadas tanto al trabajador como a su núcleo familiar, lo que descarta una conducta de mala fe que evidencie un propósito ilegal o desconocedor de derechos de parte de Worleyparsons Colombia.

Por último, debe destacarse que el mismo trabajador, al rendir descargos, admitió que algunos de los conceptos por él recibidos, no constituían factor salarial, en los términos del Host Assigmente Policy, concretamente, en la pregunta 36, en la que indicó que los sobresueldos relacionados en los puntos 5.16 y 5.19 de dicho documento, correspondientes al aumento adicional por localización y aumento adicional por cargo, eran pagos destinados a fines recreativos, por lo que su pago se hacía de forma independiente y, además, no constituían salario.

Al respecto, el trabajador afirmó: 36. EMPLEADOR: ¿Diga cómo es cierto sí o no que la Host – Assigment Policy señala en los puntos 5,16 y 5,19 que los pagos Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 68 por concepto de Location Premium Uplift y xxx Premium Uplift no son constitutivos de salario? TRABAJADOR: Lo que se menciona y mi interpretación es que dichos sobresueldos son objeto de recreación se pagan de manera separada y no son considerados salario básico.

Lo anterior, no sólo evidencia el conocimiento que tenía el actor de la existencia de unos pagos no constitutivos de salario, sino que, dada la pregunta que sobre el particular le hizo el empleador, está demostrado que se trataba de un asunto acordado verbalmente entre las partes y que, dada la renuencia del trabajador de suscribir un contrato en el que quedaran expresos tales términos laborales deja, al menos, un manto de duda en el supuesto comportamiento engañoso y malintencionado que se le endilga a la demandada, con el fin de defraudar los derechos del trabajador.

En consecuencia, al descartarse la procedencia de la condena a título de indemnización moratoria, al no evidenciarse una conducta de mala fe de la accionada, como se advirtió en casación, la Sala se releva de analizar el monto del salario pretendido como base por la parte actora para la liquidación de esta indemnización. Por lo anterior, se confirmará la absolución impartida por el juez de primera instancia. ii) De la indemnización por el despido injusto.

En sede de casación, esta Sala advirtió que la parte demandada no cumplió con el deber de informar al actor, de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 69 forma clara y precisa, los motivos que la habrían llevado a dar por terminado el contrato de trabajo, lo que se evidenciaba de la lectura de la carta de despido, en la que se hizo una simple mención a presuntas faltas cometidas por aquél, pero sin referir circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, identificación de personas, trámites, órdenes, etc. y sin que se conociera algún detalle preciso que ilustrara los supuestos que rodearon su presunta comisión u omisión del trabajador.

De manera que, al no haberse cumplido el presupuesto que exigía la comunicación del empleador acerca de las razones de la desvinculación, resulta procedente la indemnización por despido solicitada por el actor, por ese concepto. Lo anterior, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del CST, de acuerdo con el cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

En esa medida, la Corte estima que se dan los presupuestos para condenar a la pasiva de la forma que lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, el cual dispone: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 70 En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

En los anteriores términos, tomando en cuenta que el contrato fue bajo la modalidad indefinida -como se vio en casación- y que el mismo se ejecutó desde el 1 de junio y el 29 de agosto de 2013 (f.° 119), lo que corresponde a 2 meses y 28 días o 89 días, la indemnización por despido injusto se Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 71 liquida a razón de 20 días de salario (numeral 1, literal b del artículo citado) que asciende a la suma de $60.223.740.

El anterior cálculo se efectuó con el último salario fijo mensual recibido de $44.560.978, al cual se le adicionó los valores percibidos a título salarial y que fueron así definidos y no casados en la medida que no se demostró pacto de desalarización, en cuantía de $45.774.647 (prima de localización $2.228.049; prima de posición $4.456.098; auxilio de vivienda $13.000.000; auxilio de educación $15.757.500 y beneficio de transporte $10.333.000), lo que arroja un salario promedio mensual de $90.335.625 y diario de $3.011.187, obtenido del comprobante de nómina de agosto de 2013 y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 119 y 130).

Hay que precisar que ese valor es superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de terminación del contrato de trabajo que, para el año 2013 era de $589.500. Indemnización por despido injusto Inicio Fin N.º días Días indemnización 1/06/2013 29/08/2013 89 20 Total días de indemnización 20 Último salario promedio mensual $90.335.625 Último salario promedio diario $3.011.187 Valor indemnización $60.223.740 Para la indexación, el empleador tomará en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha en que se dio por terminado el contrato y a la de Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 72 pago de la obligación, conforme a la fórmula aceptada en esta corporación y que se detalla a continuación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de la prestación. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo proferido el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto absolvió a la accionada de la condena solicitada a título de indemnización por el despido sin justa causa y se impartirá la condena indicada en precedencia. Sin costas en la alzada, las de primera instancia se fijarán por el a quo conforme al artículo 366 del CGP.

XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS AVELINO Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 73 CORTÉS SUÁREZ contra WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S., en cuanto impuso condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y al haber confirmado la absolución por la indemnización por despido injusto.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente decisión proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR a WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S., al reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($60.223.740) por concepto de indemnización por despido injusto, la que deberá ser indexada desde la finalización del contrato de trabajo y hasta al momento en que se verifique el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN de la demandada frente a la indemnización moratoria.

TERCERO: SE MANTIENE lo demás de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal y que no fue materia de casación. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78466 SCLAJPT-10 V.00 74 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.