Micelio
SL3718-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1553 de 1998Ley 15 de 1956Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3718-2020 Radicación n.° 42762 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que LEONOR CORTÉS RODRÍGUEZ interpuso, en nombre propio y en representación de su hijo menor contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de febrero de 2009, en el proceso que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y CHOFERES DE TOCAIMA, hoy COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA, y solidariamente contra GERMÁN BOLAÑOS RAMÍREZ, DANILO SANABRIA MENDOZA y GLADYS PERDOMO JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que entre Omar Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 2 Ortiz Martínez y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y que los codemandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a aquel, en proporción al tiempo de servicio que les prestó. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos laborados, la compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicios, las cesantías, sus intereses doblados, el auxilio funerario, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías, la moratoria y la plena de perjuicios, la corrección monetaria y la pensión de sobrevivientes.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que su cónyuge Omar Ortiz Martínez estuvo vinculado a la cooperativa demandada a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante los extremos señalados, y que aquel trabajó como conductor de los vehículos taxi, cuyas placas, propiedad y tiempo de servicios se detallan en el siguiente cuadro: Placas del vehículo Propietario Tiempo de servicio SSE-000 Germán Bolaños Ramírez 08/01/1999 a 25/02/1999 WZC-839 SSG-873 Danilo Sanabria 26/02/1999 a 27/02/2001 SSG-747 Gladys Perdomo Trujillo 28/02/2001 a 18/03/2001 Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que su cónyuge falleció en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2001 y que todos los propietarios de los vehículos deben responder solidariamente por los derechos reclamados.

Explicó que los propietarios referidos celebraron contratos de administración con la cooperativa; que su esposo laboró todos los domingos y festivos, y recibió órdenes de los demandados, su horario de trabajo estaba controlado por los «taquilleros» de la terminal de transportes de Girardot y de Tocaima, y no fue afiliado al sistema de seguridad social ni a cesantías; el contrato de trabajo finalizó por muerte del trabajador y, a la fecha de la demanda, no le habían pagado las acreencias laborales adeudadas, y que cubrió un saldo de $720.000 por gastos funerarios (f.° 3 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, Danilo Sanabria Mendoza se opuso a las pretensiones. Aceptó que era propietario de los vehículos referidos y su vínculo con la cooperativa accionada; negó la relación laboral, adujo que el causante manejó el vehículo en calidad de relevador durante unos fines de semana, pero no en forma permanente y continua, y lo hizo sin subordinación ni salario fijo o promedio.

Que el causante tomaba el vehículo como arrendatario y cancelaba al propietario una suma fija acordada entre las partes, unas veces equivalente a $30.000, otras, $40.000, en fin, era variable, y no tenía horario de trabajo. De los demás hechos dijo que no le constaban. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido, pago de la obligación, pago parcial, falta de causa para demandar el cobro de prestaciones sociales causadas con ocasión de la muerte del señor Omar Ortiz Martínez, inexistencia de solidaridad y buena fe (f.° 53 a 64).

Por su parte, la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la vinculación de los vehículos mencionados y que se expedían planillas de viaje, pero precisó que Ortiz Martínez no fue trabajador permanente, sino que los manejó en calidad de «relevador» durante algunos días de la semana, sin subordinación ni salario fijo.

Aclaró que los propietarios de los vehículos eran los conductores de sus vehículos y, cuando no lo hacían, entregaban en arriendo el vehículo sin pagar la remuneración fija o promedio, y el causante pagaba al propietario una suma fija diaria que oscilaba entre $30.000 y $40.000 por el alquiler del automotor, para lo cual aquel debía comprar una planilla de $5.000 a fin de operar en el horario autorizado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. No aceptó los extremos laborales indicados en la demanda, con la aclaración de que laboró por los días que relacionó, según las planillas de despacho, comprendidos entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001.

Por último, manifestó que, a través de depósito judicial, canceló de buena fe las prestaciones que creyó deber, y que ello no implica la aceptación de una relación Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral. En su defensa, formuló las mismas excepciones de fondo que Danilo Sanabria y adicionalmente las que denominó «imprudencia extraprofesional» y «ausencia de culpa» (f.° 76 a 89).

Respecto de Germán Bolaños y Gladys Perdomo Trujillo, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 270 a 272). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de octubre de 2006, el Juez Laboral del Circuito de Girardot absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la accionante (f.° 439 a 456).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso lo siguiente (f.º 479 a 481): Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 27 de octubre de 2006 [ ] en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes; en su lugar condena a Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 6 la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza (como absorbente de la cooperativa demandada) y en forma solidaria a la señora Gladys Perdomo Trujillo al pago de dicha pensión a favor de Leonor Cortés Rodríguez y del menor (…), en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 19 de marzo de 2001 con los reajustes anuales y mesadas adicionales.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Costas de ambas instancias, a cargo de la Cooperativa demandada y de la señora Gladys Perdomo Trujillo. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que resolvería los puntos de inconformidad planteados por la recurrente.

Comenzó por estudiar el referente a la prestación de servicios del trabajador fallecido como conductor de vehículo de servicio público afiliado a la cooperativa demandada. El juez colegiado dio por establecida la prestación personal de servicios del causante, con base en el informe de accidente de tránsito visible a f.°324 en el que claramente fue registrado que el taxi de placas SSG747 de servicio público conducido por el antes citado estaba afiliado a la cooperativa enjuiciada y era de propiedad de la señora Perdomo Trujillo, como consta en la tarjeta de propiedad, f.°339.

Además, en la contestación de la demanda por la cooperativa, f.°79, especialmente en la respuesta de los hechos 10 y 11, donde esta admitió que al trabajador fallecido se le vendieron planillas durante unos días y meses de los años 1999 a 2001. Esa información, el tribunal la confirmó con las planillas de fs.°106 a 259, planillas que, según el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 7 parte, son vendidas a los conductores de los vehículos, fs.°311 y 312.

Visto lo anterior, el juez de la alzada explicó que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 estableció que el contrato de trabajo debía entenderse celebrado entre la compañía de transporte y el conductor, con la aclaración de que los propietarios del vehículo responderán solidariamente, y refirió que esta norma fue reproducida por el art. 36 de la Ley 361 de 1996.

Así, coligió que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por ministerio de la ley, sin que sea necesaria la celebración del contrato directamente con el trabajador, pues, de todos modos, esas empresas son los empleadores y, como tal, deben asumir los pagos laborales que correspondan, de los cuales también responden solidariamente el propietario del vehículo.

Igualmente, señaló que la vinculación de las empresas de transporte público no puede celebrarse bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, de modo que toda relación debe adecuarse a esa modalidad, siempre que se acredite la afiliación del vehículo a la empresa. Aclaró que, por el hecho de que la prestación del servicio no sea continua o permanente, en ningún caso significa la inexistencia del contrato de trabajo, por cuanto se trata de aspectos totalmente diferentes que no son excluyentes.

Otro argumento que dio el juez de la alzada para declarar la existencia del contrato de trabajo del causante Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 8 con la cooperativa fue la liquidación de prestaciones del trabajador, fs.° 101 y 102 C. n.°2, y la presunción del art. 24 del CST. Adicionalmente, concluyó que los demás demandados deben responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones que hubieran correspondido al trabajador.

En lo concerniente a los extremos temporales, afirmó que la actora no acreditó la continuidad de esa relación laboral entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001, como lo había sostenido en la demanda. A raíz de esto, se atuvo a los aceptados por la compañía accionada en la contestación de la demanda, en la liquidación de prestaciones sociales y en las planillas de folios 106 a 259, que informaban que «durante el año 1999 [el conductor] laboró 40 días, a partir del 1 de agosto; el año 2000, 94 días y el año 2001, 21 días, hasta el 18 de marzo de ese año».

Así, en atención a que consideró que el vínculo laboral fue intermitente, destacó que debía liquidar las acreencias sociales teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados y con base en un salario mínimo legal, pues no se acreditó una remuneración distinta; concepto que liquidó, en los siguientes términos: Año Cesantía Intereses a la cesantía Prima de servicios Compensación de vacaciones Total 1999 $26.273 $1.314 $26.273 2000 $67.915 $8.150 $67.915 2001 $16.683 $417 $0 Total $110.871 $19.762 $94.188 $61.569 $286.390 Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, en atención a que la cooperativa accionada hizo un depósito judicial a favor de los demandantes por valor de $377.000, señaló que no había lugar a reconocer suma alguna.

Por otra parte, negó las reclamaciones relacionadas con el subsidio familiar, el auxilio funerario, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la plena por perjuicios. Respecto de lo primero, explicó que no se acreditó en el plenario «el pago más alto que se paga en la respectiva región».

En cuanto a lo segundo, debido a que dichos gastos los sufragó una persona diferente a Leonor Cortés Rodríguez (f.º 37). Y sobre las indemnizaciones moratorias, asentó que la conducta de los llamados a juicio estuvo revestida de buena fe «no solo por la modalidad de contratación, sino porque resulta de recibo que existiera confusión acerca de la persona obligada a su pago, e incluso que hubiese obligación de cancelar prestaciones sociales»; y, en relación con la plena por perjuicios, consideró que no se demostró en el proceso que el accidente en el que perdió la vida el causante ocurrió por culpa o negligencia «de los empleadores».

Igual suerte, corrió la pretensión de pago de horas extras, dominicales y festivos, que la negó por la modalidad de remuneración que fue pactada, consistente en un porcentaje de lo producido, pues, en su criterio, esta supone que allí estaba incorporado el plus que pudiera Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 10 corresponderle por ese trabajo.

Por último, el tribunal expuso que la cooperativa empleadora debía pagar en favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1295 de 1994, pues la muerte del causante acaeció en un accidente de trabajo y el conductor no fue afiliado al sistema de seguridad social. Agregó que tal condena surtiría efectos respecto de la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza -Comufu Ltda.- en virtud de la absorción que se acreditó en el proceso (f.º 293, 310 y 311).

El juez de la alzada precisó que, en atención a lo dispuesto en la Ley 15 de 1959, Gladys Perdomo Trujillo debía responder solidariamente por tal prestación pensional, en calidad de dueña del vehículo en el que falleció el trabajador. Lo anterior, pues en ese momento el conductor llevaba «cerca de un mes laborando como relevador», según lo informaban las declaraciones de folios 407 y 409, y «la contestación de la demanda».

Además, por cuanto generó el derecho a la cobertura del sistema al tener 2 días seguidos de trabajo, conforme lo advirtió de las referidas planillas y «con lo reportado y certificado por la cooperativa». IV. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora y la cooperativa demandada presentaron recursos de casación, los concedió el tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala estudiará únicamente el que formuló la primera, pues el que impetró la cooperativa aludida se declaró desierto mediante providencia de 26 de agosto de 2015.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque el numeral segundo» y profiera sentencia condenatoria contra la cooperativa demandada y solidariamente frente a los tres codemandados «en proporción al tiempo de servicio, para el pago de la compensación monetaria de vacaciones, prima de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías de 1999 y 2000 al Fondo de Cesantías, indemnización por mora en el pago oportuno y completo de los intereses a la cesantías, auxilio funerario, indemnización prevista en el art. 65 del CS del T, adeudadas a mi mandante, debiendo confirmar los numerales primero y tercero».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen igual finalidad, acusan las mismas disposiciones y contienen argumentos Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 12 complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 24, 103, 65, 247, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 86 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 15 de 1959 y 53 de la Constitución Política, y como «normas medio» los preceptos 210, 213, 246 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expresó que tal violación se originó por los siguientes errores de hecho: 1. No aceptar, estando fehacientemente establecido, que el causante Omar Ortiz Martínez laboró mediante un contrato a término indefinido como conductor de servicio público, entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001 a favor de la Cooperativa demandada. 2.

No dar por probado, estándolo a través de la inspección judicial, que el Sr. Ortiz Méndez fue conductor del taxi de propiedad del demandado Germán Bolaños Ramírez entre el 8 de enero y el 25 de febrero de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante condujo los vehículos de Danilo Sanabria entre el 26 de febrero de 1999 y el 27 de febrero de 2001, como se declaró en la audiencia de inspección judicial. 4.

Dar por probado, sin estarlo que el causante laboró de manera intermitente en la cooperativa accionada. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la conducta de los demandados estuvo revestida de buena fe, por existir confusión sobre la persona obligada al pago y por la modalidad contractual. Aseguró que tales yerros obedecieron a que el juez Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 13 plural no apreció correctamente: (i) las planillas de folios 106 a 259;

(ii) los contratos celebrados por Danilo Sanabria Mendoza y Germán Bolaños Ramírez con la cooperativa demandada (f.° 68 y 103 a 105); (iii) la liquidación de prestaciones sociales (f.° 100 a 102); (iv) la factura de venta que expidió la funeraria San Rafael (f.° 31); (v) el informe de accidente de tránsito (f.° 324); (vi) los registros civiles de defunción, matrimonio y nacimiento (f.º 19 a 21), y (vii) los testimonios de Ruth Maribel Puerto Reyes, Luis Carlos Calderón Leyton, Manuel Antonio Penagos Chavarro, José Alirio Ortegón Casilimas, María Margarita Pulido y Flor Enid Quevedo Zurriaga.

Asimismo, porque no valoró: (i) los certificados de tradición de los vehículos de propiedad de Germán Bolaños Ramírez y Danilo Sanabria (f.° 22 y 23); (ii) el interrogatorio de parte que absolvió Danilo Sanabria Mendoza (f.° 318 a 320); (iii) la copia de la consignación del depósito judicial de 22 de noviembre de 2002 (f.° 98); (iv) la confesión contenida en la audiencia de inspección judicial sobre la vinculación laboral del causante y los demandados solidarios (f.° 422 y 423), y (v) la generada por no contestación de la demanda (f.° 272).

En la demostración del cargo, advirtió que no discute las conclusiones fácticas relacionadas con el extremo final del contrato de trabajo que se ejecutó entre el causante y la cooperativa, ni tampoco la condena solidaria que se profirió en contra de Gladys Perdomo Trujillo. Según la censura, contrario a lo dicho por el juez de la Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 14 alzada, existe suficiente material probatorio que desvirtúa los extremos temporales del contrato de trabajo reconocidos como ciertos en la sentencia impugnada y que resultaron ser los afirmados por la cooperativa en la contestación de la demanda, en las planillas y en la liquidación de prestaciones sociales, y que el tribunal tomó como confesión. Disiente de que tal situación se tomara como confesión, porque, para que exista una confesión, se requiere que la cooperativa haya reconocido los extremos señalados en la demanda y que la perjudicaban.

Así, afirmó que, si el colegiado de instancia hubiese apreciado los certificados de tradición de los vehículos de propiedad de los demás codemandados (f.° 22 a 26), los contratos de afiliación que ellos suscribieron con la cooperativa (f.°103 a 105) y las referidas planillas de viaje (f.° 106 a 259), habría deducido que el contrato de trabajo se extendió de forma permanente entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001.

Refirió que esa conclusión también se extrae del interrogatorio de parte que rindió Danilo Sanabria, pues, al responder la pregunta catorce, él confesó que el causante manejó vehículos de su propiedad desde febrero de 1999 hasta febrero de 2001, como fue afirmado en el hecho 2.2 de la demanda, al responder la pregunta 14, donde aceptó que el causante condujo los taxis de placas WSC839 y SSG873 de su propiedad entre febrero de 1999 y febrero de 2001, y que, para cuando vendió el vehículo en que ocurrió el accidente, ya este se encontraba afiliado a la cooperativa; que Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 15 el causante pactó la suma diaria por el uso del bien, trabajaba en las tardes y los fines de semana, hacía cuatro o cinco viajes al día ida y vuelta, de Girardot a Tocaima.

Además, aceptó que también laboraba en las madrugadas los fines de semana (pregunta 11) y la jornada de trabajo fue de seis de la mañana hasta las ocho o nueve de la noche (pregunta 12). Igualmente, destacó que, en la diligencia de inspección judicial, se declaró confeso a Germán Bolaños Ramírez en lo que respecta al vehículo de su propiedad, en el sentido de que el trabajador fallecido lo condujo del 8 de enero de 1999 al 25 de febrero del mismo año y un salario mensual de $130.000.

Agrega que, además, ello se acredita con los testimonios de Ruth Maribel Puerto Reyes, Luis Carlos Calderón Leyton, Manuel Antonio Penagos Chavarro, José Alirio Ortegón Casilimas, María Margarita Pulido Gil y Flor Enid Quevedo. En esta primera parte, la censura concluyó su argumento, reprochándole al tribunal que se hubiese apoyado únicamente en lo dicho por la cooperativa en la contestación y en la liquidación que aportó, lo que, para ella, deja en evidencia la falta de apreciación de las pruebas calificadas relacionadas.

Según el apoderado de la parte actora, de haberlas apreciado, lo habrían llevado a establecer que el causante laboró de forma continua e ininterrumpida para la cooperativa y demás demandados solidarios, entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, expuso que el ad quem analizó equivocadamente la factura de venta que emitió la Funeraria San Rafael, f.°31, pues allí «lo que se hizo fue firmar como soporte del pago de una letra por la suma de $2.180.000 que debió cancelar la demandante como se advierte con la constancia que obra al anverso del documento».

Por último, la censura cuestionó la desestimación de las indemnizaciones moratorias, pues, en su criterio, los codemandados no se confundieron respecto de la persona obligada al pago de las acreencias laborales adeudadas y afirmó que, por el contrario, mediante habilidosas maniobras, aquellos desdibujaron la relación de trabajo, como lo acreditan los supuestos contratos de arrendamiento de los vehículos que conducía el causante y que, durante los años de trabajo, le negaron al trabajador su derecho a la seguridad social y, cuando aquel murió, solo hasta el 22 de octubre de 2002, la cooperativa le consignó «una suma irrisoria» por prestaciones sociales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 24, 103, 65, 247, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 86 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 15 de 1959 y 53 de la Constitución Política, y como «normas medio» los preceptos 210, 213, 246 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 31, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración, señaló que, si bien el tribunal basó correctamente su decisión en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, lo cierto es que la interpretó erradamente por desconocimiento parcial de la norma. Considera que, sin razón alguna, el juzgador colegiado exoneró a los propietarios de los vehículos Germán Bolaños Ramírez y Danilo Sanabria de responder solidariamente por el pago de las condenas de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias reclamadas.

Aseguró que tal consecuencia es la que emana de la norma en comento y que el juez colegiado la aplicó parcialmente, porque limitó el alcance de la disposición normativa respecto a la totalidad de los llamados a juicio sin razón alguna y absolvió a los demandados solidarios, Srs. Bolaño y Sanabria. La recurrente consideró que no es admisible una lectura distinta al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 31 del Código Civil, por lo que aquellos deben ser condenados solidariamente en proporción al tiempo de servicios que les prestó el causante.

La recurrente se lamentó de que el colegiado de instancia no dispuso el pago de las indemnizaciones moratorias de la Ley 50 de 1990 para las cesantías y del art. 65 del CST para los salarios y prestaciones, por lo que consideró que incurrió en interpretación errónea, pues, afirmó, dejó de darle el alcance normativo que tienen. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 18 Consideró que, al no haber argumento alguno atendible por el incumplimiento de las obligaciones legales que, por fuerza de la convicción, pudiera concluirse que su comportamiento se enmarca en el campo de la buena fe laboral, los demandados se hacen acreedores de la sanción pertinente.

VIII. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA La opositora señaló que el alcance de la impugnación es incompleto. Respecto del primer cargo, afirmó que en él se hace un relato de todas las pruebas como si se tratara de un alegato de conclusión, que no controvierte los fundamentos del tribunal y, además, adujo hechos nuevos por cuanto refiere medios de convicción que no cuestionó en el recurso de apelación. En todo caso, aseveró que aquel juez no cometió los errores que se le endilgan.

En relación con el segundo ataque, indicó que el ad quem no erró en la interpretación y alcance que le dio al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y que, si lo que pretende la recurrente es cuestionar la liquidación de las prestaciones sociales, la acusación debió dirigirla por la vía de los hechos. IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el alcance de la impugnación contiene algunas imprecisiones, se puede entender por la Sala que la recurrente pretende la casación parcial de la Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia impugnada en cuanto a 1) los extremos de la relación laboral en controversia; 2) la absolución de las sanciones moratorias; 3) el no reconocimiento del auxilio funerario y 4) la limitación de la responsabilidad solidaria a la última propietaria de los vehículos que manejó el causante, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión en dichos aspectos y se condene solidariamente a todos los demandados al pago de esas acreencias.

En cuanto a la crítica que les hace a los cargos, la opositora no tiene razón, pues, en ellos, se aprecian las acusaciones concretas contra la decisión del tribunal y con la estructura que amerita la técnica del recurso que permite su estudio de fondo. Hecha la claridad anterior, en sede del recurso de casación, los siguientes supuestos no se discuten: (i) que el señor Omar Ortiz estuvo vinculado laboralmente a la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima (hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza), y existió un contrato de trabajo con esta organización, en los términos del art. 15 de la Ley 15 de 1959;

(ii) aquel falleció en un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2001, mientras conducía el vehículo de placa SSG-747, afiliado a la referida empresa y de propiedad de Gladys Perdomo Trujillo; (iii) la empleadora consignó en favor de la accionante y a través de depósito judicial el monto que consideró deber por concepto de acreencias laborales (fs. 101 y 102 C2), por valor de $377.460, el 22 de noviembre de 2002 (f.° 98, C2) y (iv) ante la omisión de afiliación del trabajador al sistema de Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social, la cooperativa enjuiciada (como empleador) y la Sra. Perdomo Trujillo (son responsable solidariamente por ser propietaria del vehículo que el causante conducía cuando ocurrió el accidente de trabajo) deben asumir la pensión de sobrevivientes de origen laboral a partir del 19 de marzo de 2001 a favor de los demandantes. 1) De los extremos de la relación laboral: En primer lugar, le corresponde a la Sala dilucidar si el tribunal se equivocó al establecer que la relación laboral que existió entre Omar Ortiz y la cooperativa demandada no fue permanente durante el lapso indicado en la demanda inicial.

La Sala encuentra que el tribunal concluyó que no se había logrado acreditar la relación laboral de forma continua en el periodo señalado en la demanda, es decir, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y, en consecuencia, estableció los extremos del vínculo laboral a partir de lo aceptado por la cooperativa accionada en la contestación de la demanda, lo cual, a su vez, encontró confirmado con las planillas de viaje y la liquidación de prestaciones sociales.

De dichos medios de convicción el juez plural advirtió que el trabajador fallecido laboró entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001 al servicio de la referida convocada a juicio, pero lo hizo de manera intermitente durante 40 días en el año 1999, 94 en el 2000 y 21 en el 2001. La Sala encuentra que las citadas pruebas ciertamente indican que la relación laboral fue discontinua.

Por tanto, el juez de segundo nivel no se equivocó en la Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración de las referidas pruebas. La recurrente también denuncia que el juez de la alzada dejó de apreciar la confesión que Danilo Sanabria Mendoza efectuó al responder las preguntas 11, 12 y 14 del interrogatorio de parte. Para la censura, de la citada prueba, se podía inferir evidentemente que los extremos temporales de la relación laboral no correspondían a los consignados en las planillas de viaje y a la liquidación de prestaciones sociales, de modo que, sostuvo, el tribunal dejó de apreciar la confesión judicial existente en los términos del artículo 195 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del precepto 145 del CPTSS.

Tampoco tiene razón el impugnante en la denuncia respecto de la falta de apreciación de la confesión del Sr. Sanabria Mendoza. De esa declaración, no se puede extraer una confesión pura y simple de que el causante hubiese laborado para él de forma ininterrumpida. El citado codemandado manifestó que, «Si en esa época», es decir, entre febrero de 1999 y febrero de 2001 (como lo decía la pregunta 14, f.°320), los vehículos de placas WZC- 839 y SSG-873 eran de su propiedad, y agregó que «él [Omar Ortiz] los relevaba».

Pero, en el contexto de la declaración, él fue reiterativo de que no se acordaba de las fechas en que el causante le prestó el servicio, porque él le daba los relevos los festivos y los domingos, y los sábados a veces. Que el causante, cuando trabajaba todo el día, iniciaba a las seis de la mañana y trabajaba hasta las ocho o nueve de la noche, Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 22 como él quería, nadie lo obligaba (preguntas 12 y 13, f.°320), y cuando le tocaba madrugar los fines de semana, se llevaba el vehículo para su casa (pregunta 11, f.°319).

Como se puede ver, el demandado sostuvo, una y otra vez, que el causante era solamente un relevador de la cooperativa y que sus vehículos eran relevados por él los fines de semana y, a veces, por las tardes, y no se acordaba de las fechas en que le prestó el servicio. En lo términos anotados, la Sala no encuentra la confesión del Sr. Sanabria respecto a la continuidad de la relación laboral que contradiga las inferencias del juez colegiado.

Por el contrario, el absolvente siempre defendió la intermitencia de la relación laboral. No está de más recordar que el art. 200 del CPC preveía que la confesión se debe aceptar con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, salvo cuando exista prueba que las desvirtúe. De igual forma, lo estipula ahora el art. 196 del CGP.

Por esto, la Sala no encuentra que el juez plural haya cometido un yerro ostensible al no dar por establecida la confesión del Sr. Sanabria sobre la continuidad de la relación laboral en los extremos indicados en la demanda, dado que está visto que no hubo tal confesión. Por el contrario, el declarante siempre se refirió a que el causante hacía los relevos y la censura no indica otra prueba calificada que desvirtúe esas aclaraciones o explicaciones y lleve inequívocamente a concluir que la prestación del servicio fue continua.

Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 23 Por la misma razón acabada de exponer, tampoco se equivocó el juzgador de segundo grado al fijar los extremos y la discontinuidad de la relación laboral con base en la respuesta a la demanda de la cooperativa enjuiciada. La aceptación en la contestación de la existencia de la vinculación del Sr. Ortiz de forma intermitente y no, de forma continua como lo decía la parte actora, bien se podía tomar como confesión judicial de parte de la cooperativa.

Para que haya confesión, no se requiere la aceptación del hecho en los mismos términos que lo afirma la contraparte, sino que se necesita que contenga hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (arts. 195.2 del CPC y 191.2 del CGP). La censura también le enrostra al tribunal que ignoró la audiencia de inspección judicial, en la cual el demandado Bolaños Ramírez fue declarado confeso en el sentido de que el causante condujo el taxi de placas SSE000 de su propiedad, entre el 8 de enero y 25 de febrero de 1999, con un salario de $130.000 mensuales.

A los fs.°422 y 423 del expediente se aprecia la declaración de confesión ficta en razón a que las personas naturales demandadas no comparecieron a la audiencia a presentar la documentación requerida para la práctica de la mencionada prueba. En dicha oportunidad, el juez de primera instancia dispuso: Hechos en relación con GERMÁN BOLAÑOS RAMÍREZ: Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 24 Tener como probado que el causante fue conductor del taxi de placas SS000 (sic) de propiedad del demandado entre el 08 de enero y el 25 de febrero de 1999, devengando $130.000.00.

Tener por cierto que el demandante trabajó de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 8:00 p.m. Hechos relacionados con DANILO SANABRIA: Tener por cierto que el causante fue conductor de los taxis de placas WZC839 y SSG87, (sic) entre 26 de febrero de 1999 y el 27 de febrero de 2001, devengando el 25% del producido de lunes a viernes, entre $10.000.00 y $14.000.00 y los sábados, domingos y festivos, entre $18.000.00 y $27.000. 00.

Tener por cierto que el demandante trabajó de lunes a viernes de 12:00 m. a 12:00 p.m. Tener por probado que el actor laboraba todo el día los días sábados, domingos y festivos, de 5:00 a.m. a 11:00 p.m. Tener por cierto que el actor recibió de tiempo completo, desde el 1º de abril de 1999 a 31 de enero de 2000, el taxi de placas WZX839; el 1.º de febrero de 2000 lo recibió otra vez del medio día a las 11 p.m. de lunes a viernes; a partir del 1 de febrero de 2000 trabajó todo el día los sábados.

Tener como probado que el demandado vendió el vehículo de placas WZC 839 y compró el SSG873 y el demandante continuó con el mismo horario en el vehículo nuevo, hasta el 27 de febrero de 2001 ( ). Hechos relacionados con GLADYS PERDOMO TRUJILLO: Tener por probado que el causante fue conductor del taxi de placas SSG747, con número interno 195 de propiedad de la demandada entre el 28 de febrero de 2001 y el 18 de marzo de 2001, devengando el 25% del producido neto ( ).

Tener por cierto que el demandante laboró en un horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 11:30 p.m. ( ). Tratándose de una confesión ficta, como toda confesión, admite prueba en contrario (arts. 201 del CPC y 197 del CGP). Es decir, puede ser desvirtuada. Si bien el juez de la alzada no hizo expresa mención a esa confesión ficta, tal silencio no constituye un yerro fáctico evidente, puesto que Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 25 el juzgador, conforme a la sana crítica, bien podía valorar todas las pruebas en conjunto y darle más peso a otros medios probatorios sobre los mismos hechos que obran en el expediente, como las planillas de transporte visibles a los fs. 106 a 259, planillas que, según lo estableció el tribunal con base en lo dicho por el representante legal de la cooperativa, fs.°311 y 312, son vendidas a los conductores de los vehículos.

De acuerdo con la sentencia acusada, la cooperativa demandada es la verdadera empleadora, supuesto que no es controvertido en casación. Por tanto, solo existe prueba de que esta organización autorizó al causante a conducir los vehículos afiliados a ella en los días que constan en las planillas de fs. 106 a 259. Además, la confesión de los litisconsortes facultativos tiene valor de testimonio respecto de los demás, art. 196 del CPC y 192 del CGP.

Por tanto, respecto de la cooperativa, quien es el empleador, la confesión ficta de los propietarios de los vehículos no es prueba calificada. Adicionalmente, la Sala observa que la confesión ficta aplicada en la diligencia de inspección judicial, art. 56 del CPTSS, se dio como consecuencia de que los demandados en calidad de propietarios de los vehículos no allegaron al proceso la documentación que le fue exigida.

Sin embargo, en torno a la citada diligencia de inspección judicial, también se aprecia que el apoderado de la cooperativa y del Sr. Sanabria se refirieron a cada uno de los puntos que se pretendían probar con este medio diciendo que estaban Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 26 evacuados con la documental allegada y que no tenían más documentos en su poder, fs. 418 a 420.

Efectivamente, en el expediente había pruebas documentales sobre lo mismo. No se presenta yerro fáctico alguno cuando no se tiene en cuenta la confesión ficta producto de la inspección judicial, si el juzgador se apoya en otras pruebas del expediente que llevan a la verdad real del hecho objeto de la inspección, como en este caso, de los extremos de la relación laboral.

En estos casos, se considera desvirtuada la confesión ficta. En cuanto a los certificados de tradición de los vehículos de propiedad de los demandados (fs.°22 a 26) y los contratos de vinculación celebrados con la cooperativa (fs.° 103 a 105), corresponde decir que estos no tienen incidencia evidente para determinar la duración de la relación laboral del trabajador fallecido y la cooperativa por el tiempo indicado en la demanda, aunado a que la censura no sustentó el error valorativo en que pudo incurrir el tribunal.

Sin embargo, a f.° 22 se puede apreciar que el Sr. Omar Ortiz Martínez fue propietario del vehículo SSE000 desde el 15 de noviembre de 1996 y traspasó el vehículo al Sr. Germán Bolaños Ramírez el 1 de julio de 1999 y este lo vendió el 31 de julio de 1999. Por tanto, quedó plenamente desvirtuada la confesión ficta respecto del Sr. Bolaños.

La prueba testimonial en la que también se sustentó la acusación no es prueba calificada en el recurso de casación laboral, y, como no se configuró un yerro evidente respecto Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 27 de las que sí son calificadas, no es posible su estudio. Por lo expuesto, en relación con los extremos y la continuidad de la relación laboral, el cargo es infundado. 2.

De las moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo El ad quem exoneró del pago de las moratorias reclamadas al considerar que la conducta de los demandados estuvo revestida de buena fe, no solo por la modalidad de la contratación, sino porque la relación laboral dio lugar a que existiera confusión acerca de la persona obligada al pago de las acreencias laborales, e incluso que hubiese obligación de cancelar prestaciones sociales, como ellos lo adujeron a lo largo del proceso.

La jurisprudencia laboral ha señalado que el reconocimiento de la moratoria no es automático, dado su carácter sancionatorio, y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta de quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la sanción, esto es, si concurren razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL2478-2018).

Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 28 En el presente asunto los demandados negaron la existencia de la relación de trabajo y desconocieron, tal y como lo asentó el tribunal, que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 señalaban claramente que la única vinculación posible de los choferes de empresas de transporte público debe ser con la empresa de transporte mediante contrato de trabajo, y que, por esto, se excluyen «modalidades diferentes».

Esta Sala ha reiterado pacíficamente que, en virtud de las normas imperativas consistentes en las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de transporte público deben ser contratados directamente por las empresas afiliadoras y, entre otras cosas, deben estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social.

(CSJ SL29809, 2 oct. 2007, CSJ SL31647, 22 jul. 2008, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017). Precisamente, en esta última providencia la Corte explicó: Para zanjar cualquier tipo de controversia, en su artículo 36, el citado Estatuto, dispuso que “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo” es decir que actualizó la obligación ya prevista en la reseñada Ley 15 de 1959, exhibiendo así el interés permanente por regular tal prestación de servicios, y por procurar un ejercicio regulado de la actividad.

Luego el Decreto 1553 de 1998, recabaría en que la libertad de empresa, el incentivo de la iniciativa privada, tenía en todo caso el marco del respeto de los derechos del trabajo y de la seguridad social, siendo por tanto evidente que los conductores de este tipo de servicio público tienen que encontrarse protegidos por ambos. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 29 Visto lo anterior, la cooperativa demandada no tenía excusa para dejar de pagar las prestaciones sociales debidas al trabajador, valiéndose de dudas en torno a la naturaleza de la relación laboral, que, se reitera, estaba plenamente clarificada por ministerio de la ley.

A lo anterior se suma que existen pruebas como las planillas de viaje (fs.°106 a 259), la contestación de la demanda y la liquidación de prestaciones sociales que indican que la cooperativa demandada era consciente de la prestación personal de los servicios del causante, así fuera en calidad de relevador o de manera intermitente. Por tanto, ella tenía claro el deber de pagarle las acreencias laborales.

En dichos términos, no es posible concebir que el empleador tuvo razones de buena fe para no pagar los derechos laborales, y el tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir lo contrario. El propietario, por ser responsable solidariamente, debe pagar la moratoria independientemente si actuó o no de mala fe. Ahora bien, como no resultó cambio alguno de los extremos de la relación laboral establecidos por el juez colegiado, ello conlleva a que haya quedado en firme el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el causante mediante la consignación que dio por probada el tribunal.

De tal suerte que el empleador solo estuvo en mora entre el 19 de marzo de 2001 y el 22 de noviembre de 2002. Por ese tiempo de mora, el cargo resulta fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 30 la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. 3.

Auxilio funerario Al respecto, la Corte advierte de entrada que el error que la censura le endilga al ad quem es infundado, pues la factura de folio 31 no acredita que Leonor Cortés Rodríguez sufragara los servicios funerarios del causante y, contrario a ello, en el documento de folio 33, ella misma informó que quien canceló tales gastos fue Julio Castro Rodríguez. 4.

La solidaridad en el pago de las acreencias laborales reclamadas Al respecto, la recurrente discutió que se haya declarado exclusivamente la responsabilidad solidaria en cabeza de Gladys Perdomo, propietaria del último vehículo que condujo el causante. A su juicio, la norma acusada estipula que todos los codemandados deben garantizar el pago solidario de las acreencias laborales demandadas y la pensión de sobrevivientes ordenada por el tribunal, en proporción al tiempo de trabajo recibido por cada uno de aquellos.

Para una mejor comprensión del asunto en controversia, la Corte lo abordará así: (i) el concepto general de solidaridad en el ordenamiento jurídico; (ii) la responsabilidad solidaria prevista en las relaciones laborales de los conductores de servicio público de transporte, y (iii) el Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 31 análisis del caso concreto. 4.1 La responsabilidad solidaria en el ordenamiento jurídico colombiano El artículo 1568 del Código Civil define las obligaciones solidarias de la siguiente manera: DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. A su turno, el precepto 1571 ibidem señala que «el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división». La lectura de las anteriores disposiciones permite entender que, por regla general, cuando dos o más personas contraen una obligación de una cosa divisible frente a un acreedor, este puede demandarles únicamente la parte o cuota que le adeudan.

Sin embargo, excepcionalmente, el acreedor puede exigir el total del crédito a cualquiera de los codeudores o conjuntamente a todos, siempre que así lo estipule la ley o convención. En ese caso, la responsabilidad Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 32 es in solidum o solidaria, y los codeudores no podrán alegar el beneficio de la división. En otros términos, no será admisible que estos arguyan que solo deben responder por la cuota o parte que adeudan.

Ahora, conforme a la teoría general, para que esa solidaridad por pasiva opere necesariamente debe existir una convención o una norma que así lo disponga. En la legislación laboral, existen varios ejemplos de la responsabilidad legal solidaria, entre ellos, las previstas en los arts. 34 y 35 del CST. La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217- 2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 33 principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. En este orden de ideas, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago. 4.2 Responsabilidad solidaria en las relaciones laborales de los conductores de servicio público de Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 34 transporte.

El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prescribe que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público, «se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».

A su turno, el precepto 36 de la Ley 336 de 1996 dispone que «los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo». Al igual que lo ha sostenido frente a la solidaridad del art. 34 del CST atrás vista, la Corte tiene establecido que las disposiciones transcritas pretenden asegurar condiciones dignas de trabajo a los conductores de vehículos de servicio público de transporte.

En particular, sobre la imposición de responsabilidad solidaria a los propietarios de los equipos, se ha dicho que el mandato legal se encamina a «garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público» (CSJ SL4302-2018).

Sin duda alguna, estas expresiones legislativas son una Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 35 clara intervención a la libertad constitucional de empresa de que gozan tanto las operadoras de transporte como los propietarios de los equipos (artículo 333 de la Constitución Nacional), sujetos que están llamados a ejercerla al tamiz de los mandatos protectores del trabajo.

En efecto, así se extrae del Decreto 1553 de 1998, que, al reglamentar la prestación de este servicio público, al amparo de principios como la competencia económica y el incentivo de la iniciativa privada, fijó un marco de respeto de los derechos del trabajo y de la seguridad social de los conductores (CSJ SL14280-2017). De esta manera, aquellas prerrogativas superiores quedaron armonizadas con los demás bienes y valores constitucionales que conforman el orden jurídico.

De modo que el derecho del trabajo considera la relación existente con los dueños de los automotores, quienes igualmente deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte la satisfacción de las garantías laborales, so pena que, por su indiferencia, dejadez o permisividad, se vean abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario.

Se trata entonces, como se concluyó en la sentencia CSJ SL4302-2018, de una obligación conjunta de las empresas de transporte (quien es el empleador) y de los propietarios en torno a proteger laboralmente a los conductores de los vehículos. 4.3. El caso concreto frente al tema de la Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 36 responsabilidad solidaria.

La disconformidad de la censura respecto de la solidaridad se contrae a que, en su criterio, el tribunal interpretó erróneamente el art. 15 de la Ley 15 de 1959 y absolvió a los demandados solidarios BOLAÑOS RAMÍREZ y SANABRIA, cuando su calidad de propietarios de los vehículos que condujo el causante no fue tema de controversia. Ciertamente, como lo dice la censura, el art. 15 de la Ley 15 de 1959 establece la solidaridad en el pago de los créditos laborales entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo.

Sin embargo, la censura no expone cuál fue la lectura equivocada de la norma que hizo el juez de la alzada y cuál es la correcta en su criterio. Su exposición se limita a sostener que, «[…] el juez de segunda instancia concluyó que los conductores de servicios públicos de transporte tienen una protección legal que dispone que el contrato se entiende celebrado con la empresa respectiva (…) y que los propietarios de los mismo (sic) responden solidariamente», apreciación que, por el contrario, le indica a la Sala una correcta interpretación de la norma en comento conforme a lo atrás expuesto.

Seguidamente, el impugnante se lamenta «que no le dio el alcance adecuado [se refiere al citado art. 15], pues al no discutirse la calidad de los demandados (…) es claro que la obligación del ad quem se resumía en aplicar en su integridad la ley». Para la Sala, este razonamiento no refuta la Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 37 interpretación de la norma sino su aplicación, por lo que la recurrente debió presentar la queja por la modalidad de la aplicación indebida.

Ahora, si lo que la censura pretende decir es que, según el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, la solidaridad aplica para todos aquellos que tuvieron la calidad de propietarios del vehículo o vehículos que fueron conducidos por el causante, sin tener en cuenta cuando se dio la causación o exigibilidad de las obligaciones laborales, debe decir la Sala que esa no es la inteligencia de la norma en comento.

Como se dijo al comienzo, en el momento de abordar el estudio de la solidaridad frente a los créditos y obligaciones, esta institución tiene su fuente en la ley o en la convención. La que ocupa la atención de la Sala se deriva de la ley. No es el contrato de trabajo ni la calidad de propietario del vehículo, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino es la ley la que establece los supuestos de hecho para que haya solidaridad entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo en el que se ejecuta el contrato de trabajo.

Por tanto, en principio, la prestación laboral que goza de la garantía de la solidaridad es la que se causa o se hace exigible en el momento en que concurren el contrato de trabajo con la cooperativa y la propiedad del vehículo en el que se ejecuta el contrato, presupuestos estos indispensables para que haya solidaridad. En ese orden, la solidaridad de los propietarios de los vehículos prevista en el art. 15 de la Ley 15 de 1956 y Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 38 reiterada en el art. 36 de la Ley 336 de 1996 no debe extenderse a cualquier acreencia laboral y a cualquier eventualidad a tal punto que los dueños de los automotores se vuelvan solidariamente responsables respecto de los otros, por créditos que ellos no pudieron prever, manejar o saldar.

Cuando se presenta multiplicidad de propietarios solidarios, como sucede en este caso, en el curso de una sola relación laboral, como fue la declarada en las instancias del sublite, sin que esta unidad pudiese ser modificada por no haber sido materia del recurso de casación, la interpretación razonable de las citadas normas permite entender que la solidaridad que les impone la ley a los propietarios de los vehículos, junto con la empresa de transporte afiliadora, se predica únicamente frente a los créditos derivados de la relación laboral que se mantuvo a través del vehículo de su propiedad y no, en torno a otros de propiedad y administración de otras personas.

De tal suerte que, si el tribunal solamente reconoció el derecho de la parte actora a la pensión de invalidez de origen laboral, la cual se causó por la muerte del trabajador por un accidente de trabajo, la solidaridad de los arts. 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 ha de predicarse entre la cooperativa empleadora y el propietario del vehículo en el que se produjo el accidente.

En consecuencia, no se equivocó el juez de la alzada al no condenar solidariamente a los demás demandados que fueron propietarios de los vehículos conducidos por el causante. Por tal razón, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en razón a que prosperó parcialmente el recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que no prosperó el ataque de la censura dirigido a las conclusiones del juez colegiado sobre los extremos del contrato de trabajo, se tiene que no hay discusión sobre la existencia de una sola relación laboral, vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001, cumplida por días o de manera intermitente.

Sobre este supuesto, se impartirá la decisión respectiva de remplazo referente a la condena por sanciones por mora de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. La Sala debe concluir que la cooperativa demandada, en su calidad de empleador por mandato de la ley (art. 15 de la Ley 15 de 1959), no tenía razones que justificaran el no pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, ni para dejar de consignar las cesantías del trabajador a un fondo.

De manera que ella debe ser condenada al pago de las referidas sanciones moratorias. 1.) De la moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990: Según los extremos de la relación laboral definidos en las instancias, de 1 de agosto de 1999 a 18 de marzo de 2001, así como el salario para tener en cuenta, esto es, el salario mínimo, dado que no hubo controversia sobre este punto, la cooperativa debe pagar la suma de $3.123.630, resultado de Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 40 la siguiente liquidación: Desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001 $2.837.520 Desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 18 de marzo de 2001 $286.110 2.) De la moratoria del art. 65 del CST: Teniendo en cuenta el tiempo que fue determinado en casación, con base en la fecha en que se registró el pago por consignación, se debe $5.748.600 por este concepto. 3.) De la responsabilidad solidaria de los propietarios: Teniendo en cuenta lo que se dijo en sede de casación sobre la solidaridad de los propietarios de los vehículos establecida en el art. 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, la solidaridad de cada propietario de los vehículos que condujo el trabajador fallecido debe entenderse limitada a los créditos causados según el vehículo donde se ejecutó el contrato.

La indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causó a partir del 15 de febrero del respectivo año. La del 65 del CST se causó a la terminación del contrato de trabajo. Entonces, se condenará solidariamente a los propietarios Danilo Sanabria y Gladys Perdomo Trujillo de la siguiente manera: Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 41 Placas del vehículo Propietario Tiempo de servicio Obligaciones solidarias WZC839 DANILO SANABRIA, fs.°23, 24 y 105 1999 Indemnización moratoria del art. 99 de la 50 de 1990 WZC- 839 SSG-873 DANILO SANABRIA, f.°25 2000 Indemnización moratoria del art. 99 de la 50 de 1990 SSG-747 GLADYS PERDOMO TRUJILLO, f.°26 2001 Indemnización moratoria del art. 65 del CST Se declaran no probadas las excepciones.

Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, como absorbente de la demandada Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, al pago de $5.748.600 por concepto de indemnización contemplada en el art. 65 del CST, respecto de la cual deben responder solidariamente la señora Gladys Perdomo; y $3.123.630 por concepto de indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual debe responder solidariamente el señor Danilo Sanabria, en los términos atrás explicados.

Costas de instancia como las dispuso el Tribunal. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 42 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de febrero de 2009, en el proceso que LEONOR CORTÉS RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y CHOFERES DE TOCAIMA, hoy COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA, y solidariamente contra GERMÁN BOLAÑOS RAMÍREZ, DANILO SANABRIA MENDOZA y GLADYS PERDOMO TRUJILLO, en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia que el Juez Laboral del Circuito de Girardot profirió el 27 de octubre de 2006 y, en su lugar, se CONDENA a la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, como absorbente de la demandada Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, al pago de $5.748.600 por concepto de indemnización contemplada en el art. 65 del CST, respecto de la cual debe responder solidariamente la señora Gladys Perdomo; y $3.123.630 por concepto de indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 43 de 1990, respecto de la cual debe responder solidariamente el señor Danilo Sanabria, en los términos atrás explicados.

SEGUNDO. Costas como se precisó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 42762 SCLAJPT-10 V.00 44 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Leonor Cortés Rodríguez en nombre propio y representación de su hijo menor M.A.O.C. Demandado: Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, y solidariamente contra Germán Bolaños Ramírez, Danilo Sanabria Mendoza y Gladys Perdomo Jaramillo Radicación: 42762 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, salvo mi voto en el presente asunto, pues como lo sostuve en la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala, estimo que se debió casar parcialmente la decisión del juez de segunda instancia no solo en cuanto no condenó a las indemnizaciones moratorias pretendidas, sino porque se abstuvo de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante Omar Ortiz Martínez y la cooperativa accionada desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, sin solución de continuidad y de forma permanente, lo que implicaba como consecuencia anular la decisión en tanto confirmó la absolución de las acreencias laborales causadas en esos extremos temporales y en instancia impartir la condena correspondiente.

Al respecto, me remito a los argumentos y consideraciones que expuse en el proyecto que no aprobó la Corporación, y que trascribo a continuación: Radicación n.° 42762 2 1. Extremos temporales del contrato de trabajo y su ejecución permanente Lo primero que debe aclarar la Sala es que el Tribunal no definió los extremos del vínculo laboral a partir de una confesión de la cooperativa accionada, como lo sugiere la censura, pues lo que señaló en ese aspecto fue que lo afirmado por dicha accionada en la contestación de la demanda tenía respaldo probatorio en las planillas de viaje y en la liquidación de prestaciones sociales, pues eran coincidentes.

De dichos medios de convicción el juez plural advirtió que el trabajador fallecido laboró entre el 1.º de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001 al servicio de la referida convocada a juicio, pero lo hizo de manera intermitente durante 40 días en el año 1999, 94 en el 2000 y 21 en el 2001. Ahora, la Sala advierte que, en efecto, las planillas visibles a folios 106 a 259 autorizaron la prestación del servicio de transporte del causante durante 40 días entre el 1.º de agosto y el 26 de diciembre de 1999, 94 días entre el 2 de enero al 30 de diciembre de 2000, y 21 días entre el 6 de enero y el 18 de marzo de 2001.

Sin embargo, es oportuno destacar que todos los días registrados en esos documentos corresponden a sábados y domingos. Y ello es coherente con la liquidación de prestaciones sociales que llevó a cabo la cooperativa demandada (f.º 100 a 102). Allí se reconoce que el trabajador fallecido se desempeñó como relevador y que completó 156 días de trabajo, cifra que corresponde casi a la misma cantidad que totalizan las planillas analizadas –155 días–.

No obstante, tal y como lo denuncia el ataque, esta información no es coincidente con las declaraciones que Danilo Sanabria Mendoza efectuó al rendir interrogatorio de parte, que permitía inferir evidentemente que los extremos temporales de la relación laboral no correspondían a los consignados en las planillas de viaje y a la liquidación de prestaciones sociales, de modo que el Tribunal no advirtió que se configuró confesión judicial en los términos del artículo 195 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión Radicación n.° 42762 3 analógica del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, por las razones que se explican a continuación. En efecto, el codemandado en comento aceptó que Omar Ortiz condujo los vehículos de su propiedad WZC-839 y SSG-873 entre febrero de 1999 y febrero de 2001.

Aunque siempre aseveró que ello fue intermitente, también manifestó que él mismo trabajaba los taxis, pero que los fines de semana, sobre todo los domingos y festivos, se los entregaba en relevo al causante. Además, señaló que ello también ocurría «los sábados a veces y descansaba todo el día, yo ( ) y a veces por las tardes, a ratos [ ], yo le entregaba por ahí a las tres cuatro de la tarde, a veces, a veces llegaba por ahí a las diez de la noche».

Finalmente, admitió que «E[s]as planillas se las dan a un[o] si de pronto la policía lo paran a uno, es un despaso (sic), es un despacho, lo entregan en Tocaima o acá en Girardot, en la taquilla, de las dos terminales, una planilla por cada viaje, o sea, con esa trabaja uno todo el día». Si el Tribunal hubiese apreciado lo dicho por Sanabria Mendoza se habría percatado que el conductor fallecido no trabajaba únicamente los días sábados y domingos precisados en las planillas de viaje, dado que también lo hacía los festivos y «a veces por las tardes» y hasta la noche.

Ciertamente, el análisis conjunto de tal declaración permitía advertir que aquellos documentos solo demostraban que en los días allí registrados el trabajador relevaba totalmente al propietario para que este descansara «todo el día», pero en modo alguno que a dichos fines de semana se restringían sus servicios personales. Nótese que si bien las planillas siempre quedaban a nombre del trabajador fallecido los sábados y domingos, esta hecho se explicaba porque de lunes a viernes los relevos no eran totales, sino parciales por las tardes y en las noches.

De modo que entre semana la planilla de viaje la registraba el propietario del vehículo, quien en últimas afirmó que realizaba, por así decirlo y según lo dictan las reglas de la experiencia, el primer turno de la explotación económica del vehículo. Radicación n.° 42762 4 Además, otra hipótesis no encajaría en este asunto, pues tal habilitación legal y única es obligatoria para la circulación del automotor durante todo el día, tal y como lo admitió el interrogado.

Así, la conclusión que se imponía de manera ostensible era que una vez el propietario obtenía la autorización para el tránsito del taxi y acababa su labor del día, el causante tomaba el segundo turno «a veces por las tardes» y hasta la noche. Conforme lo anterior, la Corte procede a estudiar las demás pruebas acusadas, incluidas las no calificadas tras la habilitación que emerge del referido error fáctico.

En ellas se observa que el causante laboraba diariamente y no a veces o algunos días como lo pretendió sostener Danilo Sanabria Mendoza, propietario de uno de los vehículos. Precisamente, Ruth Maribel Puerto Reyes en su declaración afirmó que era profesora en Tocaima por las noches y que desde octubre de 1999 el causante la recogía de lunes a viernes a eso de las 10:30 p. m. para llevarla a su casa en el municipio de Girardot.

Adujo que lo mismo hacía otra amiga, y que por este servicio pactaron el precio «que valía por taquilla». También precisó que a veces compraba el tiquete en la taquilla de Tocaima, que el taxista sacaba todos los días la planilla del terminal y que el vehículo era de «un señor Danilo» y estaba afiliado a la cooperativa enjuiciada (f.º 379 a 381).

A su turno, Luis Carlos Calderón Leyton también señaló que junto con «las profesoras» se movilizaba diariamente en el taxi que conducía el señor Ortiz Martínez, quien lo recogía a las 11:00 p.m. en un paradero del municipio, dado que a esa hora no había taquilla y, por lo mismo, cancelaba el tiquete en efectivo; que esa situación duró un año contado hacia atrás desde la fecha del accidente de tránsito, y confirmó que los carros que manejó el taxista estaban afiliados a la cooperativa accionada y que eran de propiedad de «don Danilo» (f.º 390 a 393).

Manuel Antonio Penagos Chavarro fue claro en señalar que los taxis de placas «839» y «747», es decir los de propiedad de Danilo Sanabria y Gladys Perdomo, respectivamente, eran conducidos todos los días por el causante y afirmó que este Radicación n.° 42762 5 acudía a sus servicios para realizar el mantenimiento de los mismos (f.º 394 a 396).

Por otra parte, José Alirio Ortegón Casilimas informó que en enero y febrero de 1999 Omar Ortiz guardaba en su parqueadero el vehículo de placa SSE000 y que a partir de agosto el de placa WXC839, hasta marzo de 2000. También indica que llegaba a las 11:30 p.m. y que salía a trabajar a las 4:45 a.m. (f.º 400 y 401). María Margarita Pulido Gil fue conteste con su esposo Danilo Sanabria, pues señaló que una vez este trabajaba en su taxi de 5:00 a.m. a 2:00 o 3:00 p.m., Omar Ortiz recibía el carro y lo retornaba en la noche, pues «la cooperativa tiene una forma de despachar los vehículos».

Además, ratificó que esto no necesariamente ocurría los fines de semana, sino «todos los días que el (sic) quisiera», y que de esta manera laboró en la cooperativa demandada y después en un carro de Gladys Perdomo (f.º 407 a 409). Y Flor Enid Quevedo Turriago indicó que el fallecido manejaba el vehículo de la última persona citada, el cual estaba afiliado a la cooperativa enjuiciada (f.º 409 a 411), Pues bien, del análisis objetivo de las anteriores declaraciones, en conjunto con la confesión de Danilo Sanabria y los elementos de juicio que abordó el juez plural, dan cuenta que Omar Ortiz Martínez no solo trabajó los sábados y domingos desde agosto de 1999 hasta su fallecimiento el 18 de marzo de 2001, sino también de lunes a viernes, generalmente en las tardes y noches, y que esto ocurrió desde enero de 1999.

Por lo demás, el Tribunal también ignoró la audiencia de inspección judicial acusada por la censura, de la cual se advierte que la a quo declaró confesos a los codemandados bajo el argumento que no comparecieron a exhibir la documentación requerida para la práctica de esa diligencia. En concreto, se tuvieron por probados los siguientes hechos: Hechos en relación con GERMÁN BOLAÑOS RAMÍREZ: Tener como probado que el causante fue conductor del taxi de placas SS000 (sic) de propiedad del demandado Radicación n.° 42762 6 entre el 08 de enero y el 25 de febrero de 1999, devengando $130.000.00.

Tener por cierto que el demandante trabajó de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 8:00 p.m. Hechos relacionados con DANILO SANABRIA: Tener por cierto que el causante fue conductor de los taxis de placas WZC839 y SSG87, entre 26 de febrero de 1999 y el 27 de febrero de 2001, devengando el 25% del producido de lunes a viernes, entre $10.000.00 y $14.000.00 y los sábados, domingos y festivos, entre $18.000.00 y $27.000. 00.

Tener por cierto que el demandante trabajó de lunes a viernes de 12:00 m. a 12:00 p.m. Tener por probado que el actor laboraba todo el día los días sábados, domingos y festivos, de 5:00 a.m. a 11:00 p.m. Tener por cierto que el actor recibió de tiempo completo, desde el 1º de abril de 1999 a 31 de enero de 2000, el taxi de placas WZX839; el 1.º de febrero de 2000 lo recibió otra vez del medio día a las 11 p.m. de lunes a viernes; a partir del 1 de febrero de 2000 trabajó todo el día los sábados.

Tener como probado que el demandado vendió el vehículo de placas WZC 839 y compró el SSG873 y el demandante continuó con el mismo horario en el vehículo nuevo, hasta el 27 de febrero de 2001 ( ). Hechos relacionados con GLADYS PERDOMO TRUJILLO: Tener por probado que el causante fue conductor del taxi de placas SSG747, con número interno 195 de propiedad de la demandada entre el 28 de febrero de 2001 y el 18 de marzo de 2001, devengando el 25% del producido neto ( ).

Tener por cierto que el demandante laboró en un horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 11:30 p.m. ( ). Radicación n.° 42762 7 Así las cosas, a juicio de la Sala, los medios de convicción analizados hasta aquí confirman la confesión ficta en referencia. En conclusión, la censura acreditó que el vínculo laboral entre Omar Ortiz Martínez y la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, se desarrolló de manera continua y permanente a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, como conductor de los siguientes vehículos taxi: (i) del 8 de enero al 25 de febrero de 1999, en el de placa SSE 000 de propiedad de Germán Bolaños Ramírez;

(ii) del 26 de febrero siguiente al 27 de febrero de 2001, en los de placas WZC 839 y SSG 873 de propiedad de Danilo Sanabria, y (iii) del 28 de febrero al 18 de marzo de 2001 en el de placa SSG- 747 de propiedad de Gladys Perdomo, fecha última en la que el citado trabajador murió en un accidente de trabajo mientras lo conducía. En los términos expuestos y sin que sea necesario analizar las demás pruebas acusadas, se concluye que el Tribunal erró al no dar por probada la existencia de un contrato de trabajo permanente en los referidos extremos, por lo que se casará la sentencia en este aspecto.

Conforme lo anterior, no estoy de acuerdo en que se hayan calculado las indemnizaciones moratorias teniendo como fecha final el pago por consignación que dio por probado el Tribunal, como lo hizo la Sala, dado que al predicarse una relación laboral continua y permanente, el rubro cancelado no cubría la totalidad de la deuda del empleador.

Por otra parte, también me aparto de la determinación de la mayoría en cuanto al alcance y fijación de la responsabilidad solidaria de los codemandados en este asunto, así: Radicación n.° 42762 8 El artículo 1568 del Código Civil define las obligaciones solidarias de la siguiente manera: DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. A su turno, el precepto 1571 de igual codificación, señala que «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división».

La lectura de estas normas permite entender que, por regla general, cuando dos o más personas contraen una obligación frente a un acreedor, este puede oponerles únicamente la parte o cuota que le adeudan; sin embargo, excepcionalmente puede exigir el total del crédito a cualquiera de los codeudores o conjuntamente a todos, siempre que así lo estipule la ley o convención. En este último caso, la responsabilidad es in solidum o solidaria, y los codeudores no podrán alegar el beneficio de la división. Más sencillo: no será admisible que estos arguyan que solo deben responder por la cuota o parte que adeudan.

Ahora bien, para que esta solidaridad pasiva opere, necesariamente debe existir una relación entre el acreedor, en este caso el trabajador, y los codeudores, que vienen a ser la empresa de transporte y el propietario o propietarios de los vehículos conducidos por aquel. La doctrina ha denominado esta relación como el vinculum o vínculo de derecho, a diferencia de las relaciones entre los codeudores entre sí Radicación n.° 42762 9 (commodum), que les da la posibilidad de ejercer acciones entre ellos una vez extinguido el vínculo con el acreedor.

En el asunto que se analiza, la solidaridad debe estudiarse a partir de las reglas legales establecidas en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, que trazan los derroteros en los que se expresan jurídicamente las relaciones y vínculos de los conductores del servicio público de transporte con las personas llamadas a responder solidariamente por sus derechos laborales. 4.2 Responsabilidad solidaria en las relaciones laborales de los conductores de servicio público de transporte (…) Ahora, en lo que estrictamente se refiere al alcance jurídico de la responsabilidad solidaria en estudio, es preciso señalar que cuando la relación económica laboral se da entre la empresa de transporte y el conductor, con intervención de un propietario del vehículo que conduce el segundo sujeto, la solidaridad legal no ofrece dificultad alguna; sin embargo, si como en este caso son varios automotores y dueños de taxis implicados en una sola relación laboral ya declarada y no discutida en casación, la temática adquiere otros matices.

A criterio de la Sala, en tales casos la solidaridad no puede verse pura y simple frente a cualquier acreencia prestacional que pueda derivarse jurídicamente del vínculo directo y principal entre la cooperativa y el conductor. En efecto, si la asignación legal del propietario del vehículo como deudor solidario tiene el objetivo de lograr de alguna manera un equilibrio económico en la relación laboral en la que aquel interviene, entonces, bajo el mismo criterio, solo cabría oponerle corresponsabilidad si se constata su interés económico transversal al contrato de trabajo, o lo que es igual, su vínculo jurídico en esa relación (vinculum).

Por lo tanto, para la Sala sería insostenible jurídicamente que en una relación laboral en la que intervengan múltiples propietarios de vehículos, estos respondan solidariamente de absolutamente todos los conceptos laborales que se generen, Radicación n.° 42762 10 aun cuando en su construcción jurídica no participaron ni obtuvieron un beneficio económico.

Lo anterior es relevante pues, si no se precisa adecuadamente la fuente de la obligación solidaria, se desconocería lo previsto en el último inciso del artículo 1568 del Código Civil, que indica que no es posible imputar solidaridad sin respaldo legal o contractual que la consagre. En esa dirección, la Corte considera que en aras de definir la referida corresponsabilidad, lo correcto es auscultar en la formación de la obligación laboral causada y debida para determinar si esta tiene fuente en la concurrencia de actos u omisiones del propietario del vehículo y la empresa de transporte.

Solo así podrá vislumbrarse el mencionado vínculo jurídico (vinculum) con el trabajador acreedor, necesario para que la solidaridad pasiva de los codeudores pueda producir efectos. Lo precedente no significa que la solidaridad opere cuando la obligación se hace exigible en el tiempo en que el conductor maneja un vehículo de un propietario determinado, sino, se insiste, cuando se forma o estructura en tal decurso.

Para ilustrarlo con un ejemplo, aun cuando las cesantías se hacen exigibles el 15 de febrero de cada año, lo cierto es que se causan, forman o estructuran día a día por el solo hecho de trabajar. Así, si el trabajador laboró para tres propietarios de equipos del 1.º de enero al 30 de abril, del 1º de mayo al 31 de agosto, y del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2022, respectivamente, las cesantías de este año son exigibles el 15 de febrero del 2023, pero todos los dueños serán deudores solidarios dado que intervinieron en la construcción del derecho, el cual se causa por anualidades - artículo 99 de la Ley 50 de 1990-.

En tal caso, el acreedor puede exigirle a cualquiera de aquellos o a todos la satisfacción de lo debido, sin que pueda alegarse el beneficio de división. Con idéntica lógica y ejemplo, tratándose de la prima de servicios de diciembre de 2022, el primer propietario no tendrá que responder solidariamente puesto que no participó en la formación de esa acreencia, aunque sí será deudor de la de junio de ese año, junto con el segundo propietario.

Radicación n.° 42762 11 En este punto, bien podría contraargumentarse que los propietarios deberían ser garantes únicamente por la suma proporcional de la acreencia derivada mientras el conductor manejó sus vehículos; empero, para la Sala esta postura también se descarta claramente con lo expuesto en precedencia. Téngase presente que esa fragmentación de la solidaridad no sería coherente con su fin común y esencial que la hace erigirse en el orden jurídico como una institución especial: (i) impedir la división normal de la deuda y, (ii) en consecuencia, permitirle al acreedor exigir su pago completo a todos o a cualquiera de los corresponsables, al margen del tiempo de trabajo que durante la formación del crédito laboral le haya prestado a cada uno. De hecho, admitir la posibilidad de dividir la deuda podría asimilarse a una renuncia al beneficio legal de solidaridad, tal y como se desprende del último inciso del artículo 1573 Código Civil, según el cual «se renuncia [a] la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda».

En ese contexto, la tesis que permite que los deudores solidarios puedan responder en proporción al tiempo de trabajo recibido, en materia laboral entraría en conflicto con el principio de irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales sociales establecido en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, permitir que los codeudores respondan únicamente por la proporción de lo causado en el tiempo que recibieron el trabajo del conductor, vaciaría el contenido de la solidaridad estipulada en la norma, se opondría al principio de irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales y a los precisos objetivos de protección social y de justicia que el legislador quiso promover al contemplarla en el marco de las relaciones laborales desarrolladas en el servicio público de transporte.

Por supuesto, no puede olvidarse que conforme al artículo 1579 del Código Civil, si uno de los propietarios paga la totalidad de la obligación laboral, se subroga en la acción del acreedor y puede exigir el pago de la cuota parte de los demás codeudores. Radicación n.° 42762 12 En conclusión, si en una relación laboral desarrollada por una empresa de transporte y un conductor, este condujo el vehículo de dos o más propietarios afiliados a la primera y, en el tiempo de trabajo ejecutado en beneficio de ellos se estructuró un derecho laboral, los últimos son deudores solidarios con la compañía operadora por la totalidad de esa obligación. Es decir, en este evento la persona trabajadora puede exigir a alguno o algunos de los codeudores o a todos en forma conjunta la plenitud de la deuda, sin que para tal efecto estos puedan alegar el beneficio de la división, esto es, la posibilidad de responder única y proporcionalmente por las acreencias causadas en el interregno de trabajo recibido.

Bajo este criterio, nótese que, por ejemplo, de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debieron responder solidariamente todos los codemandados, toda vez que sin excepción incurrieron en mora en el pago de prestaciones sociales durante la única relación laboral declarada y no discutida en casación, de modo que intervinieron en la formación o estructuración de la obligación que causó esta indemnización, y no como lo hizo la Corte al limitarla únicamente a la última copropietaria -Gladys Perdomo-, esto es, simplemente al momento en que la moratoria se hizo exigible.

En los anteriores sustento mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Leonor Cortés Rodríguez en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.O.C. Demandado: Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, y solidariamente contra Germán Bolaños Ramírez, Danilo Sanabria Mendoza y Gladys Perdomo Jaramillo.

Radicación: 42762 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, considero que la Corte debió casar parcialmente la sentencia impugnada, pero en cuanto se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Ómar Ortiz Martínez y la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, hoy Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza, de manera continua, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, fecha en que el citado trabajador murió en un accidente de trabajo mientras conducía un automotor tipo taxi afiliado a la cooperativa empleadora y, en sede de instancia, condenar solidariamente a los accionados al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, las mesadas adicionales causadas desde el 19 de marzo de 2001 y en adelante, con los reajustes anuales.

Es necesario memorar que en este juicio el Tribunal revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza y en forma Radicación n.° 42762 2 solidaria a Gladys Perdomo Trujillo al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Leonor Cortés Rodríguez y del menor M.A.O.C., en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 19 de marzo de 2001 con los reajustes anuales y mesadas adicionales, y confirmó en lo demás. Para el efecto el juez de segundo grado consideró que: (i) por mandato legal, entre el conductor y la empresa de transporte público a la que está afiliado el vehículo en el que se presta el servicio, existió un contrato de trabajo, de suerte tal que no es admisible otro tipo de figura contractual;

(ii) de acuerdo con lo probado en el proceso, la relación laboral que se suscitó entre la cooperativa accionada y el trabajador fallecido, fue discontinua o entrecortada, pues, «durante el año 1999 laboró 40 días, a partir del 1 de agosto; el año 2000, 94 días y el año 2001, 21 días, hasta el 18 de marzo de ese año»; (iii) el valor de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a ese periodo es inferior a la suma que la cooperativa demandada consignó, razón por la cual esta no le adeuda nada a la parte demandante;

(iv) la conducta de la organización accionada fue de buena fe porque había signos de confusión respecto al modelo contractual que debía seguir; y (v) en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, la cooperativa, en su condición de empleadora, y solidariamente Gladys Perdomo Trujillo, están en la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante ocurrida en un accidente de trabajo, dada su no afiliación al sistema de riesgos laborales.

La parte demandante, en su recurso de casación, señaló que, contrario a lo discernido por el juez plural, entre el trabajador y la organización demandada se desarrolló, sin solución de continuidad, un vínculo laboral vigente desde el 8 de enero de Radicación n.° 42762 3 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y que la conducta de la empleadora fue, a todas luces, de mala fe.

De manera que, en mi criterio, la Sala debió proceder al estudio de los siguientes aspectos:

1. EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SU DESARROLLO LINEAL Considero que la actora tenía razón al sostener que la relación laboral que se suscitó entre el trabajador fallecido y la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, a la que estaban afiliados los vehículos de propiedad de los demandados en solidaridad, se desarrolló entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001, de forma lineal y sin interrupción alguna.

A folios 422 y 423, obra providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a través de la cual declaró confesos a Germán Bolaños Ramírez, Danilo Sanabria Mendoza y Gladys Perdomo Trujillo, debido a la desatención que estos tuvieron a la orden de ese Juzgado de comparecer «a la audiencia a presentar la documentación requerida para la práctica de la inspección judicial, habiéndoseles concedido en auto anterior la oportunidad para tal fin con la advertencia que si no presentaban la documentación se declararían probados los hechos que la parte actora pretende probar a través de esta prueba».

En este sentido, el juez a quo declaró probados los siguientes hechos: (i) que el «causante fue conductor del taxi placas SS000 de propiedad del demandado [Germán Bolaños Ramírez] entre el 08 de enero y el 25 de febrero de 1999»; (iii) que «el causante fue conductor de los taxis de placas WZC 839 y SSG 873, entre el 26 de febrero de 1999 y el 27 de febrero de 2001», de Radicación n.° 42762 4 propiedad de Danilo Sanabria Mendoza, y (iii) que «el causante fue conductor del taxi de placas SSG 747, con número interno 195 de propiedad de la demandada [Gladys Perdomo Trujillo] entre el 28 de febrero de 2001 y el 18 de marzo de 2001».

En armonía con lo precedente, al rendir el interrogatorio de parte, Danilo Sanabria Mendoza confesó que entre febrero de 1999 y el mismo mes de 2001, el causante, en su condición de relevador, condujo los automotores de placas WZC 839 y SSG 873 de su propiedad (f.° 326). También lo confesó la cooperativa demandada al responder los hechos relacionados con la afiliación de los vehículos atrás identificados por número de placa, con la única salvedad que los demandados, como propietarios de los mismos, eran los responsables de las acreencias laborales reclamadas.

En estas condiciones, a mi juicio, el error de hecho endilgado al Tribunal era fundado, toda vez que, repito, estaba debidamente acreditada la existencia del contrato de trabajo alegada, de manera continua. Aunado, los testigos reafirmaron los hechos acreditados con la prueba calificada en casación. En efecto, Ruth Maribel Puertos Reyes (f.° 379 a 381) y Luis Carlos Calderón Leyton (f.° 390 a 393), atestiguaron, coherentemente, que desde 1999 hasta el día de su muerte, en el horario de lunes a viernes, Ómar Ortiz Martínez condujo distintos vehículos asociados a la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima, en la ruta Girardot-Tocaima y Tocaima- Girardot.

A la par, José Alirio Ortegón declaró que desde «los meses Radicación n.° 42762 5 de enero y febrero» de 1999 el trabajador llevaba a su parqueadero los vehículos de servicio público, ya identificados, que conducía hasta horas de la madrugada (f.° 400 a 402); María Margarita Pulido Gil, esposa del demandado Danilo Sanabria Mendoza, aseguró que el causante trabajaba para la cooperativa accionada, se desempeñaba como «relevador de carros» y condujo varios vehículos de propiedad de su cónyuge y de Gladys Perdomo Trujillo (f.° 407 a 409), y Flor Enid Turriago informó que Ómar Ortiz Martínez conducía el taxi del que era dueña la última de las citadas y que dicho carro estaba afiliado a la empresa de transporte accionada.

2. MORA EN EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES Tal como lo adujo la Sala, la deducción del Tribunal con arreglo a la cual, la conducta de la cooperativa accionada fue de buena fe, es totalmente desacertada. Ninguna confusión podía haber respecto a la modalidad contractual que debe utilizarse para vincular a los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre, toda vez que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 son claros en que la única posibilidad aceptable es el contrato de trabajo, suscrito directamente con la cooperativa o empresa operadora de transporte.

Debo agregar a lo dicho, que la argumentación del Tribunal fue incoherente, pues, fue insistente y enfático en que por «ministerio y mandato de la ley» los choferes de las empresas de transporte público debían ser vinculados mediante contratos de trabajo, motivo por el cual era inadmisible acudir a «otras modalidades diferentes»; luego, si existía claridad respecto a la tipología contractual que debía emplearse para vincular a los Radicación n.° 42762 6 conductores de los vehículos destinados al transporte público, mal podría colegirse que hubo dudas, confusión o criterios contrapuestos que llevaran a pensar que podía, bajo una lectura plausible de las disposiciones que reglamentan la industria del transporte de pasajeros, celebrarse contratos de arrendamiento con los conductores.

De hecho, si la cooperativa demandada estaba convencida de la legalidad de su conducta, como lo sostuvo en el juicio, resulta inexplicable que, ante la reclamación de la demandante, procediera a consignar sumas de dinero que creía deber por concepto de prestaciones sociales. Por lo demás, este pago no podía ser interpretado como un acto espontáneo y sincero de la cooperativa de regularizar la situación laboral del causante, mediante la cancelación a sus beneficiarios de las acreencias laborales a las que tenía derecho, sino, más bien, como una consecuencia natural de las reclamaciones elevadas insistentemente por la actora, llevadas incluso a instancias del Ministerio del Trabajo, y el temor de tener que asumir las consecuencias jurídicas que comportaba la muerte de un trabajador suyo, desprotegido laboralmente.

De ahí que, inoportunamente, la organización accionada, «analizando los conceptos emitidos por el inspector del trabajo», según su propio dicho, haya tomado la decisión de liquidar una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, de por sí, insuficiente para cubrir la integridad de lo adeudado. En tal sentido, en sede de instancia, la Corte debió advertir que con el ánimo de asegurar condiciones dignas de trabajo y proteger a los conductores de los equipos destinados al servicio Radicación n.° 42762 7 público de transporte, le legislación obliga a las empresas operadoras a vincular directamente, mediante contrato de trabajo, a los choferes de los vehículos.

En esta dirección, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prescribe que el contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, «se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».

A su turno, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, dispone que «los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo». La citada ley también subraya la obligación de que la jornada de trabajo sea «la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes» (art. 36) y que las cooperativas o empresas vigilen y constaten que sus empleados estén afiliados a la seguridad social (art. 34).

De no observarse esta obligación, se prevén distintos apremios, por ejemplo, el artículo 281 de la Ley 100 de 1993 señala que «las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores». Lo anterior, en la medida que, en mi criterio, existe una preocupación del legislador porque los trabajadores de la industria del transporte de pasajeros realicen su trabajo en Radicación n.° 42762 8 condiciones de seguridad, con cobertura completa de las contingencias a las que se ven expuestos en el ejercicio de sus labores.

Luego, la reglamentación vigente ordena que las empresas o cooperativas transportadoras vinculen directamente a los conductores, mediante contratos de trabajo, por lo que otras alternativas de contratación son improcedentes. Aunque se podría contraargumentar que la obligación solo consiste en la contratación directa, no queda duda que dicha vinculación debe ser laboral, pues, de lo contrario, no habría una inmediata remisión a la necesidad de observar la jornada de trabajo establecida en las normas laborales ni se habría previsto la responsabilidad solidaria por el pago de conceptos genuinos de una relación de trabajo dependiente.

Por lo demás, considero que la intervención del Estado en la libertad contractual del empresario o del gremio que se dedica al transporte masivo de pasajeros no propende, exclusivamente, por el bienestar del personal humano que interviene en dicha actividad. También está encaminada a garantizar un servicio seguro y de calidad, mediante la vinculación de personal idóneo a quien se pueda confiar la integridad de los pasajeros.

Todos los factores humanos y materiales que integran la industria del transporte, deben operar en ambientes seguros. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, sostuvo: Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos.

Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a Radicación n.° 42762 9 sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo. La relevancia de la situación de los conductores para la seguridad del servicio de transporte fue destacada por el Ministro de Transporte de aquel entonces, Juan Gómez Martínez, quien en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 336 de 1996 expuso: “( ) se destaca cómo la seguridad constituye el eje central alrededor del cual debe girar la actividad transportadora, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable de los conductores, de los equipos, las mercancías y los empresarios, por ejemplo, todo en aras a garantizarle a los habitantes la efectiva prestación del servicio, entre otras cosas, promoviendo la utilización de medios de transporte masivo.” Las observaciones anteriores son suficientes para desestimar la acusación acerca de la violación del principio de la unidad de materia.

La Ley 336 de 1996 tiene entre sus metas fundamentales garantizar la seguridad en el transporte, asunto para el cual considera de gran importancia regular distintos aspectos de la situación laboral de los conductores. Estima la Corte que la relación que hace el Legislador entre la seguridad de los conductores y la seguridad del servicio de transporte no es nada descaminada, si se tienen en cuenta los antecedentes en esta materia en el país […].

Por otra parte, y en lo que toca con mi principal punto de disenso respecto de la providencia, esto es, lo atinente a la solidaridad de la empresa operadora de transporte público y los propietarios de los vehículos, considero pertinente explicar que tanto el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 como el 36 de la Ley 336 de 1996 establecen la responsabilidad solidaria de la empresa o cooperativa de transporte público y los propietarios de los vehículos.

Así, el primero de estos preceptos señala que «las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables» del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; en términos idénticos, la segunda disposición citada prevé que para todos los efectos la empresa operadora de transporte «será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo».

Radicación n.° 42762 10 De acuerdo con lo anterior, la ley involucra y asigna responsabilidades económicas a los propietarios de los vehículos, en el entendido que, como personas que se benefician de la explotación económica del negocio, tienen la obligación de verificar la regularidad de la situación laboral de los conductores que manejan sus equipos y requerir a las empresas operadoras de transporte a las que están afiliados sus automotores a fin de que den cumplimiento a la legislación laboral y de seguridad social.

No son, pues, sujetos ubicados al margen de la actividad del transporte, a los que no les quepa ninguna responsabilidad. Su indiferencia, dejadez o permisividad tiene relevancia en el derecho del trabajo, en el sentido que deben responder in solidum por el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados por la empresa empleadora en la que están matriculados los carros.

En ese sentido, en mi criterio, la Sala debió condenar solidariamente a la cooperativa demandada, a Germán Bolaños Ramírez, Danilo Sanabria Mendoza y a Gladys Perdomo Trujillo al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975, liquidadas con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 42762 11