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SL3718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66274 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3718-2019 Radicación n.° 66274 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BOLAÑO BROCHERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1849-2019, esta Sala de la Corte casó la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que Bolaño Brochero le adelanta al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Previamente a dictar la presente decisión, con la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Corte a la luz del artículo 83 del CPTSS, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que un plazo no superior de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, una relación detallada mes a mes y año por año de los salarios con los cuales cotizó el señor Rafael Bolaño Brochero identificado con la CC 5.061.436, durante el periodo que va del dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Lo cual fe cumplido por la citada entidad de seguridad social conforme aparece a folios 60 a 75 del c. de la Corte. Recibida la citada documental, la secretaría de la Sala, como también se ordenó en la sentencia de casación, corrió traslado al demandante por el término de tres (3) días, a fin de que si lo creía necesario, manifestara lo que considere pertinente sobre su contenido; guardando silencio al respecto, según constancia que aparece a folio 77 ibídem.

Cumplido lo anterior, las diligencias volvieron al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponde, que es precisamente lo que se procede a realizar, no sin antes recordar sucintamente algunos hechos que resultan relevantes para proferir la presente decisión, los cuales en detalle quedaron plasmados al desatar el recurso de casación y que por obvias razones no se vuelven a reproducir en su integridad en la presente determinación: 1.- El señor Rafael Bolaño Brochero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez a él otorgada mediante Resolución 0000111 de 1998; al pago de las diferencias pensionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que durante toda su vida laboral efectuó aportes a la entidad convocada al proceso, quien mediante Resolución 0000111 de 1998 le reconoció la pensión de vejez, la cual « no fue liquidada de manera correcta »; que contra dicho acto administrativo presentó « revocatoria directa » a fin de lograr la reliquidación de la prestación, pedimento que fue acogido por la demandada mediante Resolución 211 de 2009.

Sostuvo igualmente que nació el 27 de julio de 1937, por tanto, es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5). 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos en que soporta sus pretensiones el actor, fue enfática en señalar que mediante Resolución 00021100 de 2009, efectivamente se le reliquidó la pensión en los términos por él solicitados, razón por la cual no hay lugar a otro reajuste solicitado por la parte demandante.

Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 24 a 26). 3.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 30 de abril de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de la reliquidación pensional solicitada por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

Para tomar su decisión, manifestó que la entidad de seguridad social había tomado correctamente el IBL con el cual debía liquidarse su pensión, pues al faltarle menos de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, imperiosamente debía acudirse al contemplado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue precisamente como procedió el ISS.

Con todo, precisó que si se tomara el IBL de toda la vida laboral, el monto de la pensión era « equivalente » al reconocido por la entidad de seguridad social. 4.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida a Rafael Bolaño Brochero, cuyo retroactivo pensional por diferencias causadas hasta la fecha del fallo arrojó un total de $123.068.212,oo.

Igualmente, dispuso que la mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2013, ascendía a la cuantía de $2.461.521. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas a partir del 9 de diciembre de 2005. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. 5.- Tal determinación fue recurrida en casación por el ISS, hoy Colpensiones, y quebrada por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL1849-2019, por las razones allí precisadas.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Está plenamente demostrado en el proceso, que el señor Rafael Bolaño Brochero es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; igualmente, no existe controversia en punto a los supuestos fácticos referidos a que, a partir del 31 de diciembre de 1998, fue pensionado por la demandada mediante Resolución 000111 del 25 de diciembre de 1998, en cuantía inicial de $475.056 (f.° 8), y que la pensión fue reliquidada a través de la resolución 00021100 del 14 de octubre de 2009 (f.° 13 y 16); tampoco se discute que el monto de la pensión a la cual tiene derecho el demandante, corresponde del 90%, esto en razón a que tenía 1.396 semanas cotizadas.

Planteado así el asunto, la Corte en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, procede a dilucidar si se equivocó el a quo al considerar que el monto de la pensión reconocida al demandante a partir del 31 de diciembre de 1998, por parte del ISS es correcto y que por tanto, no había lugar a la reliquidación por él solicitada con la presente acción. Para ello es importante recordar que, como bien lo hizo el a quo, el IBL para liquidar las pensiones del contingente de trabajadores que les faltaba menos de diez años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para adquirir del derecho a la pensión de vejez es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, el cual contempla dos posibilidades, a saber: (i) « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», y (ii) «el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (se subraya.

Hasta aquí no existe equívoco del fallador de primer grado, pues como quedó visto, lo considerado en su providencia coincide en un todo con lo anteriormente memorado. En lo que sí hay yerro del a quo, es en cuanto al tomar la primera opción, esto es « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», para el caso de autos del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1998 cuando se le reconoció la pensión de vejez al actor (f.° 8), que equivale a 1.736 días y así encontró que el IBL era coincidente con el tomado por el ISS al reliquidar la pensión. Esta afirmación no es acertada, en tanto de la documental allegada a esta Corporación por la propia entidad de seguridad social (f.° 61 a 75) contentiva de la historia laboral del demandante, se tiene que el IBL correspondiente al periodo antes mencionado, asciende es a la suma de $536.479, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% da una mesada inicial de $482.831; y no un IBL de $528.434 que a su vez generó una mesada pensional inicial inferior de $475.590, que fue como la reliquidó el ISS a través de la resolución 021100 del 14 de octubre de 2009; tal como se detalla a continuación: El ingreso base de liquidación se discrimina así: Importante es precisar que si se tomara la segunda opción contemplada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla la posibilidad de tomar «el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior», la Sala encuentra que el IBL es menor al de la primera opción, inclusive al tomado por el ISS en la citada resolución 021100 del 14 de octubre de 2009, pues efectuadas las operaciones del caso, corresponde a la suma de $448.826, que al aplicarle la misma tasa de reemplazo del 90%, da una mesada pensional inicial de $403.943.

Se explica: N° DEMESADAMESADADIFERENCIATOTAL INICIOFINPAGOSRELIQUIDADARECONOCIDAMESADAMESADAS 31/12/1998 31/12/19981,03 482.831$ 475.590$ PrescripciónPrescripción 1/01/199931/12/199914563.464$ 555.014$ PrescripciónPrescripción 1/01/200031/12/200014615.472$ 606.241$ PrescripciónPrescripción 1/01/200131/12/200114669.326$ 659.287$ PrescripciónPrescripción 1/01/200231/12/200214720.529$ 709.723$ PrescripciónPrescripción 1/01/200331/12/200314770.894$ 759.333$ PrescripciónPrescripción 1/01/20048/12/200412,27820.925$ 808.616$ PrescripciónPrescripción 9/12/200431/12/20041,73820.925$ 808.616$ PrescripciónPrescripción 1/01/20058/12/200512,27866.076$ 853.090$ PrescripciónPrescripción 9/12/2005 31/12/20051,733866.076$ 853.090$ 12.986$ 22.509$ 1/01/200631/12/200614908.081$ 894.465$ 13.616$ 190.621$ 1/01/200731/12/200714948.763$ 934.537$ 14.226$ 199.161$ 1/01/200831/12/2008141.002.747$ 987.712$ 15.035$ 210.493$ 1/01/200931/12/2009141.079.658$ 1.063.469$ 16.188$ 226.638$ 1/01/201031/12/2010141.101.251$ 1.084.739$ 16.512$ 231.171$ 1/01/201131/12/2011141.136.161$ 1.119.125$ 17.036$ 238.499$ 1/01/201231/12/2012141.178.539$ 1.160.868$ 17.671$ 247.395$ 1/01/201331/12/2013141.207.296$ 1.189.194$ 18.102$ 253.431$ 1/01/201431/12/2014141.230.717$ 1.212.264$ 18.453$ 258.348$ 1/01/201531/12/2015141.275.762$ 1.256.633$ 19.129$ 267.804$ 1/01/201631/12/2016141.362.131$ 1.341.707$ 20.424$ 285.934$ 1/01/201731/12/2017141.440.453$ 1.418.855$ 21.598$ 302.375$ 1/01/201831/12/2018141.499.368$ 1.476.886$ 22.482$ 314.742$ 1/01/2019 31/08/2019 91.547.048$ 1.523.851$ 23.196$ 208.768$ 3.457.889$ FECHAS Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que el señor Rafael Bolaño Brochero tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, pues como se dejó precisado anteriormente, la mesada inicial con la cual debió ser pensionado a partir del 31 de diciembre de 1998, asciende a la suma de $482.831 y no de $475.590 cuyas diferencias causadas hasta el 31 de agosto de 2019, como también se pasa a detallar en el siguiente cuadro, ascienden a la suma de $3.457.889, esto en razón a que las diferencia causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2005, se encuentran afectadas de la prescripción, excepción formulada por la demandada (f.° 24 a 29), ello en razón a que el actor interrumpió la prescripción el 9 de diciembre de 2008 (f.° 9 a 12) y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, concretamente el 28 de septiembre de 2011 (f.° 17).

Se precisa que la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2019, arroja una mesada pensional inicial de $1.547.048, como se detalla con el siguiente cuadro: I B L - Tiempo que le hciera falta=536.479$ N° de dias=1.736 PORCENTAJE=90% FECHA DE PENSIÒN=31/12/1998 VALOR PRIMERA MESADA=482.831$ En tales condiciones, en virtud del grado jurisdiccional de consulta contemplado por el artículo 69 del CST, se revoca la sentencia dictada, el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su lugar se condena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor Rafael Bolaño Brochero a partir del 31 de diciembre de 1998.

Se fija como mesada inicial la suma de $482.831, cuyas diferencias causadas hasta el 31 de agosto de 2019, ascienden a la cuantía de $3.457.889. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2005, como quiera que la reclamación administrativa el demandante la elevó, interrumpiendo la prescripción, el 9 de diciembre de 2008 (f.° 9), además la demanda inaugural se instauró el 28 de septiembre de 2011 (f.° 17), esto es, dentro de los tres años subsiguientes.

Igualmente se precisa que la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2019, corresponde a la suma de $1.547.048 mensuales. Sin costas en la segunda instancia, las de primer grado a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, en sede de instancia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resuelve:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada, el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Rafael Bolaño Brochero a partir del 31 de diciembre de 1998.

Se fija la mesada inicial en la suma de $482.831, cuyas diferencias causadas hasta el 31 de agosto de 2019, ascienden a la cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.457.889) M/CTE, como se detalló en la parte considerativa. Igualmente se precisa que la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2019, corresponde al valor de $1.547.048 mensuales.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2005.

TERCERO. COSTAS. Como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00 N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASSEMANASDEVENGADOACTUALIZADOPROMEDIO 1/02/199128/02/19915 0,71 136.290$ 553.490$ 1.594$ 1/03/199131/03/199131 4,43 136.290$ 553.490$ 9.884$ 1/04/199130/04/199130 4,29 123.210$ 500.370$ 8.647$ 1/05/199131/05/199131 4,43 123.210$ 500.370$ 8.935$ 1/06/199130/06/199130 4,29 123.210$ 500.370$ 8.647$ 1/07/199131/07/199131 4,43 150.270$ 610.264$ 10.898$ 27/08/1991 31/08/19915 0,71 150.270$ 610.264$ 1.758$ 1/09/199130/09/199130 4,29 150.270$ 610.264$ 10.546$ 1/10/199131/10/199131 4,43 181.050$ 735.265$ 13.130$ 1/11/199130/11/199130 4,29 181.050$ 735.265$ 12.706$ 1/12/199131/12/199131 4,43 181.050$ 735.265$ 13.130$ 1/01/199231/01/199231 4,43 197.910$ 634.572$ 11.332$ 1/02/199229/02/199229 4,14 197.910$ 634.572$ 10.601$ 1/03/199231/03/199231 4,43 197.910$ 634.572$ 11.332$ 1/04/199230/04/199230 4,29 181.050$ 580.512$ 10.032$ 1/05/199231/05/199231 4,43 181.050$ 580.512$ 10.366$ 1/06/199230/06/199230 4,29 181.050$ 580.512$ 10.032$ 1/07/199231/07/199231 4,43 197.910$ 634.572$ 11.332$ 1/08/199231/08/199231 4,43 197.910$ 634.572$ 11.332$ 1/09/199230/09/199230 4,29 197.910$ 634.572$ 10.966$ 1/10/199231/10/199231 4,43 234.720$ 752.598$ 13.439$ 1/11/199230/11/199230 4,29 234.720$ 752.598$ 13.006$ 1/12/199231/12/199231 4,43 234.720$ 752.598$ 13.439$ 1/01/199331/01/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/02/199328/02/199328 4,00 215.790$ 552.840$ 8.917$ 1/03/199331/03/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/04/199330/04/199330 4,29 181.050$ 463.839$ 8.016$ 1/05/199331/05/199331 4,43 181.050$ 463.839$ 8.283$ 1/06/199330/06/199330 4,29 181.050$ 463.839$ 8.016$ 1/07/199331/07/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/08/199331/08/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/09/199330/09/199330 4,29 215.790$ 552.840$ 9.554$ 1/10/199331/10/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/11/199330/11/199330 4,29 215.790$ 552.840$ 9.554$ 1/12/199331/12/199331 4,43 215.790$ 552.840$ 9.872$ 1/01/199431/01/199431 4,43 237.138$ 496.036$ 8.858$ 1/02/199428/02/199428 4,00 237.138$ 496.036$ 8.001$ 1/03/199431/03/199431 4,43 237.138$ 496.036$ 8.858$ 1/04/199430/04/199430 4,29 237.138$ 496.036$ 8.572$ 1/05/199431/05/199431 4,43 237.138$ 496.036$ 8.858$ 1/06/199430/06/199430 4,29 188.303$ 393.885$ 6.807$ 1/07/199431/07/199431 4,43 496.024$ 1.037.564$ 18.528$ 1/08/199431/08/1994- - 496.024$ 1.037.564$ -$ 1/09/199430/09/199430 4,29 98.700$ 206.457$ 3.568$ 1/10/199431/10/199431 4,43 98.700$ 206.457$ 3.687$ 1/11/199430/11/199430 4,29 207.023$ 433.043$ 7.483$ 1/12/199431/12/199431 4,43 207.023$ 433.043$ 7.733$ 1/07/199631/07/1996304,29 284.000$ 406.104$ 7.018$ 1/08/199631/08/1996304,29 368.000$ 526.220$ 9.094$ 1/09/199630/09/1996304,29 284.000$ 406.104$ 7.018$ 1/10/199631/10/1996304,29 349.000$ 499.051$ 8.624$ 1/11/199630/11/1996304,29 336.000$ 480.462$ 8.303$ 1/12/199631/12/1996304,29 91.400$ 130.697$ 2.259$ 1/01/199731/01/1997304,29 366.000$ 430.515$ 7.440$ 1/02/199728/02/1997304,29 284.000$ 334.061$ 5.773$ 1/03/199731/03/1997304,29 284.300$ 334.414$ 5.779$ 1/04/199730/04/1997304,29 284.000$ 334.061$ 5.773$ 1/05/199731/05/1997304,29 349.000$ 410.519$ 7.094$ 1/06/199730/06/1997304,29 701.720$ 825.413$ 14.264$ 1/07/199726/07/1997263,71 478.900$ 563.316$ 8.437$ 1.736 536.479$ FECHAS