Micelio
SL3718-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

9 Radicación n.° 59767 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3718-2018 Radicación n.° 59767 Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MODESTO FONTALVO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que « ocurrió el fenómeno de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto de la demandante […] y la caducidad de las acciones de revisión sobre esos derechos ».

Así mismo, que se condene a la accionada al reajuste de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de la Resolución 1404 de 2008, con los respectivos incrementos de ley; al pago de las diferencias causadas a su favor, con intereses moratorios, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la rebaja de las mesadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1404 de 2008, disminuyó el valor de su mesada pensional, bajo el argumento de que « se había conseguido el aumento de manera ilegal »; que en la referida resolución se manifestó que contra dicho acto no procedía recurso alguno y que se aplicaría de forma inmediata, lo cual se hizo efectivo desde el mes de octubre de 2008; que la accionada fundamentó su decisión en una orden proveniente de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual, afirmó la demandada, « ya existe sentencia condenatoria »; que tal afirmación es « falsa, pues esa entidad lo que ordenó fue iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiera lugar; que no fue parte en el proceso penal que « termina perjudicándolo», además que no conoce el contenido de la supuesta sentencia que ordena reducir el valor de su pensión; y que nunca se le permitió intervenir dentro de la actuación administrativa y por tanto no tuvo la oportunidad de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescripción de los derechos que la demandada pretende restituir.

Agregó que la «conciliación», por medio de la cual se incrementó el monto de la prestación que percibía, no se encuentra relacionada en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo «C-835» de la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, la disposición aplicable es el artículo 20, pues se trata de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas del trabajo, de allí que para declarar su nulidad se debe acudir al recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; y que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas están caducadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos los referidos a la disminución de la pensión del actor, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución 1404 de 2008, contra la cual no proceden recursos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa esgrimió que actuó de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y explicó que las actas de conciliación fueron afectadas por la justicia penal, pues se declararon ilegales porque provenían de hechos punibles, en razón a que según el sumario 2044 de la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este funcionario, en la que se incluyó la citada Resolución 1440 de 1995, mediante la cual inicialmente se habría reajustado la mesada pensional del demandante.

Como excepciones propuso las que denominó: la administración con la expedición y aplicación de la Resolución 001404 de 2008 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, la «continuidad del pago está supeditada a la demostración del derecho» y pago. Por otra parte, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que declarara que el señor Modesto Fontalvo Rodríguez recibió mesadas pensionales por valores superiores a los que legalmente le correspondía y, en consecuencia, que las sumas pagadas de forma ilegal deben ser « revertidas a favor de la Nación –Ministerio de Protección Social».

El juzgado de conocimiento admitió la demanda de reconvención (f.o 214), la cual no fue contestada por el señor Fontalvo Rodríguez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Modesto Fontalvo Rodríguez.

Igualmente, absolvió al citado Fontalvo Rodríguez de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. No impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que dentro del plenario se encontraba acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución 1404 de 2008, con fundamento en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, se resolvió revocar de forma directa el acto administrativo 1440 de 1995 proferido por Foncolpuertos; ii) que en la referida Resolución 1440 de 1995 se ordenó pagar a unos pensionados, entre ellos al señor Modesto Fontalvo Rodríguez, prestaciones sociales y un nuevo valor incrementado por mesada pensional junto con las diferentes adeudadas; iii) que al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, gerente general de Foncolpuertos, se le dictó sentencia anticipada por el delito de peculado por apropiación, en la cual se declara sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto del ilícito cometido; y iv) que el accionante promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la que fue negada.

Adujo el Tribunal, que en virtud a lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-347 de 1994, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para rebajar la mesada pensional del actor y que no era suficiente ni acertado lo esgrimido por el apelante, en cuanto a que se debió seguir el trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 « porque habla de las conciliaciones », toda vez que era «evidente que el reajuste pensional al demandante se le efectuó en virtud de la Resolución 1440 de 1995 dando respuesta a la solicitud presentada por el actor».

Transcribió el artículo 19 ibídem, el cual consideró aplicable, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-835 de 2003 y sostuvo que como la revisión del incremento en la mesada pensional fue sometida a un estudio de ilegalidad a cargo de la justicia penal, era menester remitirse a lo allí resuelto. En dicho sentido, resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y peculado por acción; que conforme a lo expuesto en la Resolución 1404 de 2008, entendía la Sala que «la resolución No. 001440 de 1995 también se encuentra comprendida dentro de los actos delictivos de LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues fue expedida por él durante el tiempo que ejerció la presidencia de Foncolpuertos», aunado a que tal acto administrativo fue soportado con unas certificaciones expedidas con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia, las cuales nunca se soportaron en «resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó FONCOLPUERTOS, así como tampoco fueron aportadas por el demandante en los anexos de la demanda».

Al amparo de lo anterior, concluyó que no era procedente el reajuste solicitado, pues la resolución que lo soportaba estaba viciada de ilegalidad, razón por la cual la demandada la revocó en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, indicó que tampoco podía declararse la prescripción, en tanto tal figura está consagrada como excepción, aunado a que si el derecho a la pensión no puede verse afectado por ese fenómeno, igual suerte corren las acciones tendientes a sanear las irregularidades en su reconocimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se « CASE TOTALMENTE por esa Corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 30 de abril de 2012, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que esta norma hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, siendo claro que en el presente asunto la prestación pensional del demandante no fue revocada sino « rebajada» por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.

Por lo anterior, afirma que el Tribunal no debió aplicar dicha disposición que opera es tratándose de « revocatorias », sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a providencias judiciales, conciliaciones o transacciones. CONSIDERACIONES Aunque en el presente cargo no se hace mención expresa a la senda escogida para el ataque, advierte la Sala que tal imprecisión bien puede superarse para abordar su estudio de fondo, pues de la demostración se evidencia que se trata de la vía directa o jurídica, toda vez que el censor cuestiona que se hubiera empleado el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la definición del litigio, cuando, a su juicio, la norma que realmente regulaba el asunto era el artículo 20 de la misma normativa, por dos razones, a saber: la primera consiste en que el citado artículo 19, solo resulta aplicable tratándose de la revocatoria de la prestación y no en casos de disminución, como ocurrió en el sub lite, y el segundo motivo consiste en que como el reajuste provino de una conciliación se debe acudir a lo dispuesto pero en el artículo 20 ibídem En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que le permite dejar sin efectos decisiones viciadas de ilegalidad, como ocurrió con el acto administrativo que otorgó el reajuste pensional al actor, que luego se revocó, además que no era cierto que tal incremento de la prestación se hubiera concedido en virtud de una conciliación. Ahora bien, para la Sala la referida disposición legal, regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

En ese orden, si el Tribunal encontró que el juez penal concluyó que el reajuste pensional otorgado mediante la Resolución 1440 de 1995, corresponde a un acto delictivo de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, supuesto fáctico que no fue controvertido por el censor dada la senda de reproche escogida, debe concluir la Sala que la norma aplicable al presente asunto es la anteriormente transcrita en su parte pertinente, dado que es precisamente esta disposición la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo aún sin contar con el consentimiento del interesado, ante hechos irregulares.

En relación con este punto, en un asunto de similares características al presente, seguido contra la misma entidad aquí accionada, en el que se hizo mención al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SL1975-2017, lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.

A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc..

(Subraya la Sala y el resaltado es propio del texto). Así también se señaló en sentencia CSJ SL1886-2018, en un proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo, lo que a continuación se expresa: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional del actor. Ahora bien, el recurrente sustenta la aplicación del artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensional que fue revocado proviene de un acuerdo conciliatorio y, por ende, era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Sin embargo, conforme se expuso al historiar el proceso, el Tribunal expresamente coligió que el reajuste realizado a través de la Resolución 1440 de 1995, no fue producto de una conciliación, sino que se expidió « dando respuesta a la solicitud presentada por el actor », en ese orden de ideas, es claro que el casacionista estructura esta parte de su cuestionamiento bajo un supuesto de hecho que no tuvo por probado el ad quem.

Lo expuesto significa que el recurrente previamente debió, por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos, derruir dicha conclusión que soporta la sentencia impugnada. En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión. Al margen de lo anterior, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, más concretamente, en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018).

De allí que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal tampoco podía soportarse en el referido artículo 20, pues los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que no son debidamente debatidos por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de una orden judicial emitida para conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por un funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura.

En ese orden de ideas, tal disposición no podía ser aplicada en la sentencia atacada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 20 de la ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que al demandante « no se le permitió contradecir lo establecido por la resolución No. 1404 de 2008, a tal punto que ni siquiera fue notificada, no permitió recursos y se empezó a ejecutar en el mes de octubre de 2008 », y que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC C-835 de 2003, la prestación económica que se cuestiona debe ser confrontada en un proceso administrativo, lo cual en el presente caso no ocurrió. Afirma que el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, vulnerando lo plasmado en la Constitución Nacional respecto a que « no habrá derechos ni acciones imprescriptibles» junto con lo estipulado en el artículo 488 del CST, que establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales, figura que puede ser alegada como acción y como excepción. Aduce que se viola de manera directa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el mismo es claro en señalar « que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b) del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que parece ser el asunto que trata la resolución No. 1404 de 2008 », recurso que tiene un término de caducidad de dos años.

Agrega que el Tribunal también violó el artículo 250 de la CN, el cual precisa como funciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar y acusar, mas no la de dar órdenes a las entidades para « rebajar» las pensiones, pues es el juez de control de garantías quien puede disponer medidas cautelares; y, finalmente, advierte que se transgredió el artículo 64 del CST, toda vez que está comprobado el perjuicio material consistente en la disminución del monto de la mesada pensional, lo cual, además, genera perjuicios morales al actor, pues le ocasionó zozobra y desconcierto.

CONSIDERACIONES En este cargo el censor, como en el anterior, tampoco hace expresa la vía por la cual dirige su cuestionamiento, sin embargo, acude a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el Tribunal las ignoró o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto, discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda correcta es la del puro derecho.

El primer asunto que se reprocha es que no se hubiese atendido el artículo 29 Superior, dado que el accionante no tuvo oportunidad de controvertir la Resolución 1404 de 2008, asunto que no fue abordado por el Tribunal por cuanto la apelación no se ocupó claramente de exponer tal circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este puntual aspecto, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad demandada, instaurado por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, en relación con la no vulneración del debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

(subraya la Sala) Así mismo, en la sentencia CSJ SL593-2018, sobre esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.

(Negrillas propias del texto) Por otra parte, el recurrente también afirma que el Tribunal omitió aplicar la regulación normativa referente a la prescripción en materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria de la Resolución 1440 de 1995 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.

Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por el recurrente. Al respecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SL1975 – 2017, se explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.

En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento. De otro lado, la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la « rebaja» de las pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto en el que se pronunciaron los jueces de instancia, por lo que no es del caso abordar su análisis en la esfera casacional.

Obsérvese que en relación con la imposibilidad de que el ente investigador disponga medidas cautelares, como lo alega el casacionista, este puntual aspecto no hizo parte del debate. Resulta igualmente infundado el ataque del recurrente en torno a la falta de aplicación del «artículo 64 del CST», en relación con los perjuicios morales y materiales que considera demostrados en el proceso, derivados de la disminución, en su sentir, injusta, del monto de la mesada pensional.

Se recuerda que la norma invocada regula la indemnización por despido sin justa causa y aunque establece que dicha acreencia comprende el lucro cesante y el daño emergente, lo hace en relación con los perjuicios que puede generar la terminación unilateral de un contrato de trabajo, aspecto totalmente ajeno a la discusión planteada en este asunto referido a una prestación pensional.

Por tanto, no es posible configurar un error jurídico en la sentencia impugnada por no dar aplicación al referido precepto legal, que no regula los supuestos de hecho discutidos y establecidos en este proceso. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho al tener « por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía general de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1404 de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1404 de 2008».

Sostiene que el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión da una lista taxativa de los actos que deben ser declarados sin efecto, pero allí no se encuentra relacionada la Resolución 1440 de 1995. Añade que la sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y otras probanzas; sin embargo, estas actuaciones procesales no pueden ser demostrativas de un hecho, pues no se « puede preconstruir la propia prueba».

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el presente cargo se incurre en una grave e insuperable deficiencia de orden técnico que compromete su prosperidad, toda vez que el censor no formula una proposición jurídica en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. En efecto, obsérvese que el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Así, el ataque planteado por el recurrente no se edifica en debida forma, dado que no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional alguno que considerara transgredido.

Lo anterior resulta trascendental y suficiente para dar al traste con la acusación y, por tanto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró MODESTO FONTALVO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00