República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Casada tan Salad. Deseeeesidle IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3717-2020 Radicación n.° 83746 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADELA MARIA CORONADO DE COLEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Adela María Coronado de Coley, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83746 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, en consecuencia se le condenara a reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos expuso, que mediante Resolución n°. 480 del 4 de septiembre de 2008 le fue reconocida la sustitución pensional de Ignacio de Loyola Coley Mejía, a quien la extinta Industria Licorera del Magdalena le concedió una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 2 de abril de 1993; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15% del salario mínimo legal, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes conforme con el incremento ordenado por el gobierno nacional.
El Departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda (f.° 111 a 119), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83746 reconocimiento de la pensión convencional a Ignacio de Loyola Coley Mejía y la sustitución en favor de la actora.
En su defensa adujo que se acogía en su integridad a los planteamientos señalados en la Resolución n°. 0569 del 23 de mayo de 2016, mediante la cual el Departamento dispuso negar la reliquidación de la pensión convencional solicitada, por considerar que no era aplicable el reajuste del art. 1 de la Ley 4 de 1976, pues la convención colectiva.de trabajo en la que funda sus aspiraciones la demandante perdió vigencia. Formuló la excepción de prescripción de la acción, y las que denominó: inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes señalados en las convenciones colectivas invocadas; buena fe; y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de marzo de 2017 (Cd a folio 132), en el cual absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo de la demandante. Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83746 el 25 de septiembre de 2018 (Cd a folio 9 cuaderno 2 instancia), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas en la alzada a cargo de la impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 y por ende si tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 4a de 1976. Señaló que se encontraba debidamente acreditado que: i) Ignacio de Loyola Coley Mejía laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 29 de abril de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993; ji) la Industria Licorera del Magdalena y su Sindicato de trabajadores suscribieron convenciones colectivas en los arios 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y 1992, además un acta adicional en el ario 1992; iii) mediante Resolución n°. 62 del 31 de marzo de 1993 la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció a Ignacio de Loyola Coley Mejía pensión de jubilación a partir del 10 de abril de 1993; iv) por resolución N° 480 del 4 septiembre 2008, la Industria Licorera del Magdalena le reconoció Adela María Coronado de Coley sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite; y) la demandante por escrito de 10 de abril de 2016 solicitó al Departamento del Magdalena el reajuste pensional ordenado en la Ley 4' de 1976; y, vi) la demandada denegó tal reajuste por Resolución n°. 0997 del 11 Julio 2016.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83746 Se refirió al art. 1 de la Ley 4 de 1976 y acotó que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1993, fecha para la cual ya se encontraba vigente la convención colectiva del ario 1985, que establecía en su cláusula 67' cómo debía reconocerse las pensiones de jubilación, su liquidación y reajustes, disponiendo que se seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma cómo se venían concediendo.
Afirmó que con la convención colectiva de trabajo de 1985 cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionaran a partir del 1° de enero de ese ario, pues a los pensionados con anterioridad a esa data se les tenía que seguir aplicando las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, toda vez que esa manera de reajustar la mesada pensional ya hacía parte de los llamados derechos adquiridos que no podían verse afectados con acuerdos posteriores, y lo convenido en 1985 era más beneficioso para el pensionado que mantener los reajustes pactados en 1979.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83746 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; y, 53 y 83 de la C.N. Señala que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho que estima evidentes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83746 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2a de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.
Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19a de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. fi La Cláusula 67a de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. 5CLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 83746 g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 0997 del 11 de julio de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Expone que el Tribunal no dudó de la existencia y contenido de la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 que las que se reajustan de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ji) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley.
Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores.
Asevera que el juez de la alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, sobre todo cuando el mismo acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83746 VII.
CONSIDERACIONES La decisión del colegiado se fundó en que al haber adquirido el trabajador la calidad de pensionado a partir del 31 de marzo de 1993, para esa fecha ya se encontraba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que modificó la manera como debían hacerse los reajustes pensionales, perdiendo vigencia lo pactado en la 2 del acuerdo extralegal de 1979 para los nuevos pensionados, es decir de aquellos cuya prestación se reconozca con posterioridad a la vigencia del acuerdo convencional, reajustes que resultan más beneficiosos.
Sobre el punto objeto de estudio, ya tuvo oportunidad de ocuparse la Sala en la sentencia CSJ 5L654-2020, reiterada en la CSJ 5L997-2020, en la que adoctrinó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61. SCL/OPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83746 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición - la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. a de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4' de 1976.
De lo anterior, se concluye que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, y su decisión se acompasa con los anteriores razonamientos de la Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionaies previstos en la Ley 4' de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985. f SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 83746 Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto.
Sin costas en el trámite extraordinario dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA MARÍA CORONADO DE COLEY contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIME A ISABEL-GODOY-F~DO ---GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 1