CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72236 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3717-2019 Radicación n.° 72236 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HECTOR AGUSTÍN GUARÍN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Héctor Agustín Guarín Vargas convocó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Skandia Administradora de fondos de pensiones y Cesantías S.A. y General Motors Colmotores S.A., con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que en su condición de trabajador al servicio de la empresa General Motors Colmotores S.A. devengó como salario para el 30 de junio de 1992 por la suma de $755.761 y que la mencionada sociedad no « reportó y pagó» al Instituto de Seguros Sociales los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario que en realidad devengó y, por ende, debe sufragar estos aportes con la base de cotización correcta; que así mismo le asistía el derecho a que le fuera certificado su salario devengado y reportado al ISS para el 30 de junio de 1992 en los términos del Decreto 1748 de 1995 y a que se reliquide el bono pensional emitido, con base en la certificación que deberá realizar la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas así: La sociedad General Motors Colmotores S.A, a efectuar los aportes correspondientes al salario realmente devengado en el año 1992, es decir, sobre la suma de $755.761; al igual que reportar al ISS los aportes a pensión sobre la remuneración que en realidad se percibió y a certificar el salario devengado y reportado al citado Instituto para el año 1992 en los términos del citado Decreto 1748 de 1995.
A La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reliquidar, con base en la certificación expedida por la sociedad General Motors Colmotores S.A., el bono pensional que esa entidad otorgó; y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, a reliquidar la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el reajuste que se produzca en los aportes al riesgo de pensión; así mismo, solicitó que se le cancelara las diferencias de las mesadas pensionales; «las sumas que resulten por concepto de reliquidación, debidamente indexadas»; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso a cargo de todas la convocadas a juicio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1949; que laboró en la empresa General Motors Colmotores S.A. desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1996; que en dicho lapso, su empleador lo afilió al ISS y realizó los aportes por concepto de pensión a esa entidad; que el 10 de octubre de 1994 se trasladó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; que la citada AFP le otorgó una pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2011, en una cuantía inicial de $3.305.000 y que ese reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta la emisión de un bono pensional por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en el cual se tuvo como salario reportado por la entidad empleadora General Motors Colombia S.A. la suma de $665.070, cuando en realidad, para el 30 de junio de 1992 percibía la asignación mensual de $755.761.
Relató que la AFP Skandia S.A. le solicitó inicialmente el 29 de agosto de 2011 a la sociedad General Motors Colmotores S.A., que expidiera la certificación del salario devengado para el año 1992 en los términos del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, petición que fue contestada a través de una certificación expedida el 16 de septiembre de ese mismo año, pero que esta documental no se emitió teniendo en cuenta lo consagrado en el aludido decreto; que por esa razón, la petición fue reiterada en repetidas ocasiones por Skandia AFP S.A, entre otras, el 23 de septiembre, 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2011 y posteriormente, por el mismo demandante, el 5 de diciembre de igual año, explicando que para que esta fuera aceptada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, debía mencionar «SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS» en la fecha base, esto es, el 30 de junio 1992.
Narró que el 26 de marzo de 2012, la aludida oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda rechazó nuevamente la certificación e indicó los pasos a seguir para certificar el salario percibido en el año 1993. Adujo que la sociedad General Motors Colmotores S.A. dio respuesta a las peticiones presentadas, en las que aseguró que «la empresa no conserva copia del informe de novedades enviado al ISS y que por ello expidió la certificación con el salario devengado […] durante los 12 meses anteriores al 30 de junio de 1992».
Finalmente, arguyó que a la data en que se presentó la demanda inaugural, esa sociedad no había expedido la certificación solicitada en los términos indicados. Relató que el 28 de febrero de 2013, solicitó a Skandia AFP S.A. el cálculo de su bono pensional con el salario realmente devengado, sin embargo, el 7 de marzo de 2013, en la respuesta a esa solicitud, se evidenció el faltante en el periodo mencionado para la reliquidación del bono pensional emitido.
Skandia AFP S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, no aceptó ni se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la afiliación del actor a esa entidad, el reconocimiento pensional otorgado y la solicitud que elevó ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, con miras a establecer el valor del respectivo bono pensional a favor del actor.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que le reconoció al promotor del proceso una prestación pensional de acuerdo al ahorro que éste tenía en su cuenta individual y considerando el bono pensional emitido por el citado Ministerio, el cual certificó como último salario reportado por el empleador al 30 de junio de 1992 la suma de $665.070.
En ese orden, aseveró que mientras la «firma empleadora no certifique de manera adecuada» el respectivo bono pensional, no está la AFP obligada a reajustar la pensión de vejez reconocida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la expedición del bono pensional a favor del actor; la afiliación a la AFP demandada y que, en efecto, a través de la comunicación del 26 de marzo de 2012, rechazó la certificación emitida por la empresa General Motors Colmotores S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Arguyó en su defensa, que ese ente ministerial no podía subrogar en las obligaciones y responsabilidades a la empresa General Motors Colmotores S.A., quien aparentemente, no cumplió con las previsiones ordenadas en el Decreto 3063 de 1989 en los artículos 19, 72 y 76, máxime, que ese ministerio cumplió con liquidar el bono pensional con el « MAXIMO ASEGURABLE BAJO EL SISTEMA EXISTENTE» (resaltado del texto), que para el 30 de junio de 1990 correspondía a la categoría 51, equivalente a la suma máxima de $665.070.
Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional del demandante; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica. Finalmente, la sociedad General Motors Colmotores S.A. al contestar el libelo genitor, afirmó que la mayoría de hechos eran ciertos y únicamente negó lo referido a que la expedición del certificado del bono pensional no cumpliera con los requisitos legales.
En su defensa expuso que efectivamente, para el caso en particular en el año 1992, el salario máximo asegurable era de $665.070; cuantía que fue la allí certificada, teniendo en cuenta, que inclusive ello benefició al actor, pues el salario realmente devengado para esa data era inferior. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HECTOR AGUSTIN GUARIN VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamada, propuesta por los demandados.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se ceñía a determinar si procedía condenar al empleador convocado a juicio a pagar la diferencia generada entre salario máximo asegurable y él realmente devengado por el actor, para efectos de la liquidación del bono pensional.
Para desatar el recurso, el ad quem comenzó por explicar que al tenor del Acuerdo 048 de 1989, se debía recordar que para determinar el límite del salario asegurable para la liquidación de los bonos pensionales, se establecieron unas categorías y la más alta correspondía a la 51, que comprendía a los afiliados que devengaban entre $21.518 diarios o $645.540 mensuales y el salario máximo asegurado de $22.169 diarios, es decir, $665.070 mensuales, teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 disponía la obligación del empleador de reportar las novedades de salarios devengados por sus trabajadores, sin interesar que este salario del afiliado fuese mayor al monto asegurable.
Adujo que si bien el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-734 del 2005, también lo era que en virtud de ello se expidió el Decreto 3366 de 2007, el cual en su artículo primero, dispone que la base de liquidación de las personas que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con anterioridad al 14 de Julio 2005 sería el salario devengado e informado ante la entidad el 30 de junio de 1992 o el último salario o ingreso reportado antes de tal data, si para la misma no se encontraba cotizando, criterio que ha sido el adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL 6 ag. 2014, rad. 41981, 6 ag. de 2014, en la que se rememora las decisiones CSJ SL, 6 nov. de 2013, rad. 38597 y CSJ SL, 31 mar. de 2009, rad. 31855.
Precisado lo anterior, señaló que conforme con los precedentes legales o jurisprudenciales y los medios de prueba obrantes en el plenario, entre los que mencionó la certificación suscrita por el área de relaciones laborales de la demandada General Motors Colmotores S.A., del 4 de mayo 1999, la copia informal de un comprobante de nómina fecha 19 de junio de 1992 emitido por Colmotores y la constancia suscrita por el representante legal de la entidad dirigida al ISS, era dable concluir que el demandante al 30 de junio de 1992 devengaba $755.761, por lo que el empleador, pese a recibir un salario superior, debió efectuar los correspondientes aportes al riesgo de pensión teniendo en cuenta la categoría 51, ello en los términos consagrados en el referido Acuerdo 048 de 1989 y aprobado por el Decreto 2610 de esa anualidad, es decir, sobre el monto correspondiente a la suma de $665.070, categoría qué, se reitera, es la más alta.
Explicó que no es factible aplicar al presente asunto el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad anunciada, habida cuenta que tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 4250 del 22 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en determinada época no estaba autorizado a recibir cotizaciones que excedieran el monto máximo asegurado establecido en el referido Acuerdo 048, « debiéndose recordar que dicho decreto consagraba un ingreso base de liquidación correspondiente al salario devengado con base en normas vigentes a 30 de junio 1992 »; por manera que si las disposiciones vigentes para tal data, determinaban la limitación en la base salarial para asegurar la cotización, aquellas no podían desconocerse con miras a obtener un Bono por una suma sobre la cual no se aportó. Bajo esas consideraciones, concluyó que como quedó visto, las cotizaciones se hicieron con el máximo asegurable para el año 1992, por lo tanto, no era posible que la pasiva fuese obligada a pagar la diferencia solicitada, ya que los aportes fueron realizados en acatamiento al ordenamiento legal reseñado anteriormente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar, declare que el señor Héctor Agustín Guarín Vargas devengó como salario para el 30 de junio de 1992 la suma de $755.761 y en ese sentido acceda a las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica de todas las convocadas al proceso, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, « como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa», en relación con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 1299 de 1994 y 1º del Decreto 3366 de 2007, reglamentario del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto, al no aplicar al presente asunto el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007, último que reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y estableció, que el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, de acuerdo a los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-734 de 2005, « en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005 y que a fecha de base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo “A” modalidad 2, se liquidaran y emitirán tomando como salario base, el devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 […]».
Señala que se demostró en el proceso que el señor Guarín Vargas laboró para la demandada General Motors Colmotores S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 31 de julio de 1996, periodo en el cual realizó aportes para pensión al ISS y se trasladó al RAIS el 10 de octubre de 1994 y que, para el 30 de junio de 1992, devengaba un salario que ascendía a la suma de $755.761.
Sostiene que, para efectos de la expedición de su respectivo bono pensional, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo literal a) disponía, que: « tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja, fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando».
Advierte que si bien la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, declaró la inexequiblilidad del literal citado en precedencia, tal decisión no tiene efecto retroactivo alguno al tenor del artículo 241 de la CN, lo que significa que dicha norma « estuvo vigente hasta el 13 de julio de 2005 y es claro que ésta surte efectos hacia el futuro», máxime, que el fallo de constitucional no contempló que tuviera efectos retroactivos.
Por tanto, estima el censor, que al actor no se le debió emitir el «b ono conforme a la normatividad vigente para la fecha en que se trasladó de régimen de prima media al de ahorro individual». En todo caso, arguye que si en gracia de discusión se tuviera que la norma a aplicar no era la que se encontraba vigente para la fecha del traslado de régimen (10 de octubre de 1994) sino la que estaba en vigor para el momento del otorgamiento de la prestación pensional (1º de noviembre de 2011), es imperante analizar el contenido del Decreto 3366 de 2007, el cual instituye que para la expedición de bonos Tipo “A” como es el caso del demandante, la base salarial que se debe tomar es el salario devengado al 30 de junio de 1992.
Finalmente, argumenta que respecto de los aportes que efectuó la sociedad General Motors Colmotores S.A. al riesgo de pensión debía tenerse en cuenta lo siguiente: Finalmente y respecto de los aportes solicitados en la demanda, ha de tenerse en cuenta que éstos no deben ser de carácter obligatorio o fulminar condena en este sentido a la empresa demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., pues las normas vigentes cuando mi representado se encontraba laborando a su servicio no contemplaban el pago de los mismos con base en el salario realmente devengado y dado ello se hicieron aportes de acuerdo con las categorías existentes para dicha fecha y que impedían realizar aportes por un valor superior a los $665.070,00, que correspondía a la categoría más alta.
Amén de lo anterior, no podemos confundir que las cotizaciones realizadas en aquella época y con base en la normatividad existente para dicha data, ahora se entiendan realizadas por fuera de la ley, es claro que las normas no tenidas en cuenta por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C: - Sala Laboral, en la sentencia atacada, esto es, el Decreto 1299 de 1994 y 3366 de 2007 en nada intervienen frente a las cotizaciones, simplemente determinan como se debe liquidar la pensión de vejez de referencia y más aún, fija con base en que salario se debe realizar la liquidación, esto es con el realmente devengado, dejando de lado las cotizaciones y sin imponer reliquidación alguna de éstas y ello por el simple hecho que existan normas que no permitían realizar aportes con base en un salario superior a los $665.070.
Bajo esas consideraciones, solicita se case la sentencia impugnada y se actúe como se indicó en el alcance de la impugnación. LAS RÉPLICAS El opositor General Motors Colmotores S.A. se opone a la prosperidad del ataque, asegura que el Tribunal lejos de incurrir en una infracción directa de las normas denunciadas, lo que hizo fue otórgales a estas disposiciones, « la inteligencia que de manera reiterada y uniforme les ha conferido esa h. Corporación» y que no es otra que respetar las normas vigentes en materia de aportes para el mes de junio de 1992, las cuales agrupaban los salarios por categorías estableciendo una base salarial para cada una de ellas, siento en todo caso, la máxima asegurable la categoría 51 con un salario equivalente a $665.070, sin que en ningún caso, resultara posible realizar aportes por un valor superior.
Por lo tanto, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto y el ataque se debe desestimar. Skandia AFP S.A. se opone igualmente a la acusación, pues sostiene que al dirigir la censura el ataque por la vía directa y expresar su conformidad con los supuestos fácticos establecidos en el plenario, entre ellos, que « el actor para el 30 de junio de 1992 se encontraba en la categoría 51, máxima asegurable de acuerdo con lo que para la época consignaba el Acuerdo 049 de 1990», resulta claro que el fallador de alzada no podía incurrir en el desacierto jurídico acusado, pues si bien, el salario percibido por el trabajador para esa época era la suma de $755.761, lo cierto es que la base de cotización se reportó en el valor máximo asegurable y es bajo esta última cuantía ($665.070) que legalmente se debía liquidar el bono pensional.
Por último, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oposición que presenta al cargo, indica que el Tribunal no cometió ningún desacierto en su decisión absolutoria, pues resulta claro, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que para efectos de la liquidación de los bonos pensionales, se debe tomar como máximo asegurable bajo el sistema vigente para el 30 de junio de 1992, la suma de $665.070, conforme a las tablas de categorías y aportes, expedidas de acuerdo al Decreto 2610 de 1989.
Por estos motivos, solicita se desestime la acusación. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el salario base de cotización del actor reportado por su empleadora General Motors Colmotores S.A. al 30 de junio de 1992, fue de $665.070, que correspondía a la máxima categoría asegurable conforme a los reglamentos del ISS; ii) que la asignación mensual percibida por el trabajador para esa misma calenda, era de $755.761; y iii) que el accionante se trasladó del régimen de prima media al RAIS el 10 de octubre de 1994, afiliándose a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En este asunto, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, adujo que las normas vigentes a 30 de junio de 1992, no permitían recibir cotizaciones que excedieran el monto máximo asegurable establecido en el Acuerdo 048 de 1989; que en esa medida aunque el actor para esa data devengaba un salario superior, las cotizaciones se hicieron con el máximo asegurable para el año 1992, que correspondía a la categoría 51, equivalente a $665.070; que en consecuencia, si las disposiciones vigentes en esa calenda determinaban la base salarial para realizar la cotización y así se cumplió, no hay razón para pretender que la parte pasiva sea obligada a pagar la diferencia solicitada, máxime que los aportes fueron realizados en acatamiento del ordenamiento legal vigente.
Por su parte, el recurrente le atribuye yerros jurídicos a la sentencia de alzada, pues considera que si bien es cierto, el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, determinaba que, tratándose de personas que estuvieran cotizando al ISS o a una caja o fondo previsión, el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en las normas vigentes a 30 de junio de 1992, fue declarado inexequible a través de la sentencia C-734 de l4 de julio de 2005, la cual no produce efectos retroactivos, por lo que en su caso se debió tener en cuenta que su salario para esa data era de $755.761 y que así lo debió certificar su empleador.
Así las cosas, cabe recordar que el tema del salario que se debe tomar para liquidar el valor del bono pensional, esto es, si es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, por el contrario, el devengado a esa fecha, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que para aquellos afiliados que se trasladaron del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al 30 de junio de 1992 cotizaban en la categoría máxima prevista en los reglamentos del ISS, pero que devengaban un salario superior, el salario de referencia para efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, es el máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, que corresponde a las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de ese mismo año, esto es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070.
De modo tal, que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada para esa calenda, no tiene ninguna repercusión respecto a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, en la que se señaló: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).
No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.
(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “ De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones (negrillas fuera del texto).
Providencia que se encuentra reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, CSJ SL784-2013, CSJ SL16339-2014, CSJ SL8586-2017 y CSJ SL10225-2017. Ahora bien, frente a la falta de aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de1994, en donde se consagró que el salario que debía tomarse era el devengado por trabajador, que es precisamente el tema principal en el que el censor funda su ataque, cumple decir que a partir de la sentencia citada en precedencia, la Corte decidió inaplicar dicho precepto, al considerar que introdujo una evidente modificación respecto al salario base para la obtención de los bonos pensionales, que entraba en contradicción o en conflicto con la normatividad existente que regulaba este tópico, por lo que consideró que « convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», y en tal virtud optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad CC C-734 de 2005.
En tal sentido, en reciente oportunidad la Sala al estudiar un tema de similares contornos, en sentencia SL1042-219, rad.69224, adoctrinó: Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.
Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no cometió error jurídico alguno al concluir, que las cotizaciones del demandante se hicieron con el máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, que correspondía a cuantía de $665.070; por manera que aunque el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, no hay lugar a que General Motors Colmotores S.A. cancele las diferencias solicitadas por el actor en los términos aquí demandados, toda vez que las cotizaciones por el citado valor se hicieron en cumplimiento a la normatividad legal vigente para la época.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante y a favor de las replicantes. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); que se distribuirán en partes iguales entre las opositoras e incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR AGUSTÍN GUARÍN VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00