Micelio
SL3717-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 150 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 105 de 1993Ley 11 de 1986Ley 3135 de 1968Ley 336 de 1996Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58856 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3717-2018 Radicación n.° 58856 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DURLAY SÁNCHEZ LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Durlay Sánchez Loaiza convocó a juicio a las citadas entidades, a fin de que se declarara que «prestó sus servicios personales» a favor del Aeropuerto Internacional Matecaña, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Municipio de Pereira, bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008 «fecha en que le impidieron continuar con sus labores, al ser reemplazada por los vigilantes de la entidad SEGURIDAD NACIONAL LTDA.», y como consecuencia de ello, se condene a pagar en forma solidaria, los siguientes conceptos: (i) Salarios insolutos desde el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008; como quiera que no se pactó una suma determinada, será el equivalente al devengado por quien efectué similares o iguales laborales o la suma que se le canceló a la empresa de vigilancia que la reemplazó. (ii) La «remuneración por trabajo» en días domingos y festivos, así como horas extras diurnas y nocturnas durante todo el tiempo laborado.

(iii) Auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; primas de servicio y vacaciones. (iv) Dotación de calzado y labor dejada de suministrar. (v) Aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. (vi) Indemnizaciones, la moratoria «por falta de pago de todos los salarios y prestaciones debidos» y la correspondiente al despido unilateral y sin justa causa.

(vii) Lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1° de enero de 2004 suscribió el contrato de arrendamiento n.° 2003054 con el Aeropuerto Internacional Matecaña, que es un establecimiento público descentralizado del orden municipal; conforme al cual, como arrendataria tendría el uso y goce de un inmueble denominado «SAN JOSÉ», en el que podía sembrar, recolectar y comercializar productos agrícolas de pancoger, así como criar animales; obligándose en contraprestación a « operar, vigilar de manera permanente y efectuar el mantenimiento preventivo de los equipos allí instalados y en la propiedad del arrendador ».

Señaló que, según la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, la demandante tenía entre otras, las siguientes obligaciones: « […] OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: […] 4) Garantizar la seguridad física de los equipos allí instalados – 5) Tener contacto permanente con el personal de la subestación eléctrica y con la dirección técnica del aeropuerto internacional Matecaña, vía radio frecuencia del aeropuerto – 6) Dar reporte diario de la subestación del estado de funcionamiento de los equipos y de cualquier novedad de manera inmediata – 7) Realizar mantenimiento preventivo rutinario de las plantas eléctricas (suministro de agua a radiador, cambio de aceite, cambio de filtros refrigerantes y demás necesarios), teniendo en cuenta que los insumos para dicho mantenimiento serán suministrados por el Aeropuerto Intencional (sic) Matecaña – 8) Reportar de manera oportuna las necesidades de combustible y demás insumos a la Dirección Técnica del Aeropuerto como las facturas que por concepto de servicios públicos sean recibidas en el inmueble – 9) El mantenimiento correctivo de los equipos será de responsabilidad exclusiva del Aeropuerto Internacional Matecaña o de los técnicos de la AEROCIVIL 10) le está prohibido al arrendatario permitir el ingreso de personas a cuartos de equipos, que no cuenten con la respectiva autorización escrita de la Gerencia o la Dirección Técnica del Aeropuerto – 11) Velar y poner en practica todos sus conocimientos y normas de seguridad necesarias para evitar actos de interferencia ilícita sobre equipos instalados […]» Relató que en el subsuelo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se hallan «extendidas redes» que comunican los equipos allí instalados y principalmente conducen hacia las antenas que sirven a los propósitos de aeronavegación de la Aeronáutica Civil con respecto al Aeropuerto Internacional Matecaña; que esto significa que el acondicionamiento de tales terrenos para una eventual explotación establecida en los términos del contrato de arriendo aludido, podría dar como resultado un rompimiento de las referidas redes, generando consecuencias « desfavorables » para el funcionamiento de esa terminal aérea.

Destacó que el Aeropuerto Internacional Matecaña tiene en su haber un inmueble con las mismas características y el mismo propósito como el que habitaba; que en ese espacio se asignó a unas personas para el cumplimiento de labores similares a las suyas, pero ellas sí recibían un salario mensual por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, tal como lo evidencian los recibos de pago n.° 779902 del 30 de junio de 2007 y 794808 del 31 de diciembre de 2007, en los que al «servidor público» se le cancelaron los conceptos de «sueldo básico, subsidio de alimentación, horas extras diurnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y compensatorio dominical».

Narró que, para el mes de febrero del año 2005 diligenció un «formato único de hoja de vida persona natural (Leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 1998)» y reunió todos los documentos necesarios para celebrar un «verdadero contrato de trabajo», no obstante, éste «no se consolidó por razones que hoy se desconocen». Afirmó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, pues además de que, como se evidenció, se dio la prestación personal del servicio bajo una continua dependencia y subordinación, en realidad la ejecución de sus labores se efectuó con los elementos necesarios suministrados por el Aeropuerto Internacional Matecaña y la Aeronáutica Civil, entidades para las cuales tenía que estar subordinada y al tanto, específicamente, «del equipo que da la señal a las antenas que orientan las aeronaves para el aterrizaje», ya que en el evento que éstos se vieran afectados debía cambiarlos o repararlos, según sea el caso.

Expuso que para el momento de la presentación de esta acción judicial, la labor de vigilancia que ejecutó para las entidades demandadas la estaban efectuando dos empleados de la empresa Seguridad Nacional Ltda., la cual se encuentra vinculada contractualmente con el Aeropuerto Internacional Matecaña; que lo anterior permite concluir, que la actividad que desempeñó desde el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008 sí era onerosa y, en consecuencia, debía ser regulada por un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23, 24 y 25 del CST y 1°, 13, 25 y 53 de la CN.

Finalmente, indicó que citó a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación a todas las entidades convocadas a juicio, con el propósito que se le reconocieran y cancelaran las acreencias laborales que le adeudaban, pero que esa diligencia terminó sin ánimo conciliatorio. Al dar respuesta a la demanda, el Aeropuerto Internacional Matecaña, como «establecimiento Público Descentralizado», se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante, la calidad de arrendataria que ésta ostentaba, el objeto de ese vínculo contractual y que, en efecto, en el subsuelo de ese terreno se encontraban redes para el funcionamiento de los equipos allí instalados para la operación aérea. Así mismo, admitió que asistió a la conciliación citada por la promotora del proceso, en la cual dejó sentado que no tenía animo conciliatorio, toda vez que no existen razones de derecho para acceder a lo que allí se pretende.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el nexo contractual celebrado con Durlay Sánchez Loaiza siempre fue un contrato de arrendamiento, por lo que en ningún caso hay lugar a colegir la existencia de uno de carácter laboral, pues no se reúnen los requisitos del artículo 22 del CST.

Explicó que en los documentos anexos al contrato de arrendamiento, en la subestación y en la dirección técnica no existen registros o evidencias del supuesto mantenimiento preventivo efectuado por la actora a los equipos de propiedad del Aeropuerto Internacional Matecaña o a los de la Aeronáutica Civil, entendiendo éste como el que se hace con anticipación y de manera programada con el fin de evitar desperfectos, el cual consiste en limpiar de manera general el equipo, cambio del combustible cualquiera que sea y « confirmar su correcto funcionamiento y revisión de parámetros de funcionamiento ».

Explicó que todos los equipos de San José, plantas eléctricas y « transferencias » son propiedad de la Aeronáutica Civil, por lo tanto, las labores de mantenimiento preventivo y correctivo están a cargo del personal de soporte técnico de esa entidad; que la señora Durlay se limitaba a informar a través de Adalberto López Londoño, funcionario del aeropuerto, los requerimientos de combustible e insumos de aseo, el aeropuerto suministraba el combustible, el refrigerante y el agua al radiador de las plantas, elementos que eran transportados desde el terminal aéreo por su personal, quienes los descargaban directamente en el tanque de San José; que el aeropuerto también proporcionaba aceites y filtros, pero estos eran remplazados por personal de soporte técnico de la Aerocivil.

Agregó que la demandante « obviamente » no estaba en capacidad de cumplir con una supuesta tarea de mantenimiento y reparación de equipos, su actividad, por razón del contrato de arrendamiento, se limitó en cuidar el predio, como se estipuló en dicho documento contractual y como ella misma sostiene en su demanda inicial (f.° 9), cuando dice que se dedicaba a « […] sembrar, recolectar y comercializar productos agrícolas transitorios (pancoger) como criar animales, gallinas, conejos, aves, etc. […]».

Propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, «rompimiento de nexo de causalidad entre el hecho que se imputa al Aeropuerto Internacional Matecaña y el daño» y prescripción. A su turno, el Municipio de Pereira, al dar respuesta a la demanda, también se opuso al éxito de todas las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, su objeto y la celebración de la audiencia de conciliación convocada por la señora Sánchez Loaiza, en la que no se concilió ningún derecho reclamado. De los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue celebrado entre la accionante y el Aeropuerto Internacional Matecaña, entidad descentralizada del orden municipal que como persona jurídica tiene autonomía administrativa, patrimonial y financiera, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, motivos por los cuales, es esa entidad y no el Municipio de Pereira la obligada a responder por las condiciones pactadas en ese vínculo contractual y eventualmente, por las acreencias laborales que aquí se reclaman.

Por tanto, concluyó que ese ente territorial no puede asumir ningún tipo de obligación en el presente asunto, ni siquiera de manera solidaria en los términos de los artículos 34 y 36 del CST, por no tener ninguna injerencia en el contrato de arrendamiento cuestionado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, «rompimiento del nexo causal entre el hecho que se le imputa al Municipio de Pereira y el daño» y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El juez de primera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 18 de febrero de 2009, dio por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronautita Civil (f.° 180) y precisó que la misma fue extemporánea (f.° 193). Respecto de la excepción formulada por las convocadas al proceso sobre la «falta de jurisdicción y competencia» se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Inicialmente, el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2009 (f.° 194 a 215), declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del Aeropuerto Internacional Matecaña, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación, revocó lo decidido, y en su lugar declaró probada la excepción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Pereira. (iii) Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a quien correspondió el proceso por reparto, mediante auto del 28 de septiembre de 2009 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, por tanto, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir la controversia planteada.

(iv) Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 4 de mayo de 2010, dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al cual le remitió el proceso, para continuar con el trámite correspondiente (f.°259 a 270). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de noviembre de 2011 (337 a 347), en el que resolvió: Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora DURLAY SANCHEZ, frente a los codemandados MUNICIPIO DE PEREIRA, AEROPUERTO MATECAÑA, UAE DE LA AERONAUTICA CIVIL.

Segundo: DECLARAR probada la excepción “Cobro de lo no debido” propuesta por las entidades demandadas MUNICIPIO DE PEREIRA y AEROPUERTO MATECAÑA por las razones expuestas en el proveído. Tercero: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante en favor de los codemandados. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $535.600.oo. Cuarto: DISPONER que, en caso de no recurrirse esta decisión, se cumpla el grado jurisdiccional de consulta para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Resaltado original del texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte demandante. De manera preliminar, el Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si entre las partes existió una verdadera relación laboral, más allá de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento n.° 2003054, suscrito entre Durlay Sánchez Loaiza y el Aeropuerto Internacional Matecaña, que le permita a la demandante acceder a las acreencias de carácter laboral solicitadas.

Señaló que uno de los pilares del derecho laboral a voces del artículo 53 de la CN, lo constituye el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral; que en ese orden si ante un estrado judicial se logra probar los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST o al menos la prestación personal del servicio, en principio, se podrá predicar la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Explicó que el legislador, en aras de no desdibujar un vínculo contractual laboral frente a un contrato de otra naturaleza, fijó de manera diáfana en el citado precepto legal, los elementos que tipifican el contrato de trabajo consistentes en: i) la prestación personal del servicio, ii) la dependencia o subordinación y iii) la remuneración del servicio prestado; siempre que se reúnan estos elementos, se entenderá que existe contrato de trabajo y así habrá de declararse, sin importar la denominación que le hayan dado las partes.

Aseveró que a fin de « amortizar » la carga probatoria de quien pretende ser tenido como trabajador, el artículo 24 del CST prevé que « toda prestación de servicios personales se entiende en ejecución de un contrato de trabajo », por lo que acreditada la prestación de un servicio personal, el operador judicial debe presumir que aquella fue realizada en virtud de un contrato de trabajo, lo que consecuencialmente conlleva que se invierta la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado, presunto empleador, desvirtuarla, acreditando que el servicio sobrevino en cumplimiento de un contrato de otra índole.

Enseguida se refirió al contrato de arrendamiento que suscribieron la demandante y el Aeropuerto, en ese sentido, transcribió las funciones que allí se pactaron, así como apartes de los artículos 1864, 1973 y 1976 del CC, para decir que en este caso las partes acordaron que el canon del arrendamiento fuera en especie. Explicó que, de cara a la argumentación de la alzada y en armonía con el libelo genitor, le correspondía determinar, con apoyo en las pruebas obrantes en el plenario, las verdaderas condiciones en que se ejecutó el referido contrato de arrendamiento, en aras de determinar si allí se encontraba presente como elemento característico la subordinación jurídica, de la cual, fuera posible colegir si en realidad la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza eminentemente civil o si, por el contrario, se desarrolló un vínculo laboral a la luz del artículo 22 del CST.

Advirtió que al analizar las declaraciones rendidas por los testigos convocados al proceso, se observaba que estaba conformada por dos «bloques», el primero, compuesto por los declarantes Heliberto Villada Aguirre (f.° 312 a 315), Dagoberto Osorio Osorio (f.°316 a 318) y Rubiela del Socorro Castañeda Gallego (f.° 323 a 327), quienes respaldaron la postura de la promotora de la litis, cuando afirmaron que la ejecución de algunas labores dentro del predio San José lo fue «con rasgos de dependencia»; mientras que el segundo grupo, compuesto por José Javier «Buitrago» (sic) Buriticá (f.° 323 a 327), Leonardo Fabio Giraldo González (f.° 328 a 333) y Germán Astudillo Gaona (f.° 334 a 335), «quienes de alguna manera» con sus dichos dieron al traste con cualquier actividad subordinada que hubiere podido realizar la señora Sánchez Loaiza para las entidades demandadas, al dar fe que al entregársele a la actora el predio en arrendamiento, está se comprometió a cuidarlo a cambio de poder vivir con su familia en ese terreno, en donde se encontraban los equipos a los cuales no les hacía ningún mantenimiento; por ende, al analizar tales declaraciones rendidas en el plenario, no era posible colegir con certeza la existencia de un contrato realidad.

En ese orden, el ad quem, al mirar en conjunto el material probatorio, destacó que si bien es cierto no existe duda que la demandante junto con su familia habitó el predio objeto del contrato de arrendamiento y, eventualmente, pudo haber realizado algunas actividades personales que pudieron beneficiar al Aeropuerto Internacional Matecaña y a la Aeronáutica Civil, como el aseo de las instalaciones donde se encuentran los equipos, vigilancia del lote y esporádicas comunicaciones radiales con personal de « bomberos » del aeródromo; también lo es, que en ese lugar ella tenía algunos sembrados y mantenía varios animales de corral, es decir que indirectamente, ejercía un control sobre el lote mismo, de lo que se podría colegir, que las labores que ésta ejecutaba en el lugar, bien correspondían a una contraprestación a la que se obligó cuando celebró el referido contrato de arrendamiento, por tanto, éstas y el «eventual contacto visual de los equipos, y radical con el personal de la subestación eléctrica y/o la dirección técnica del aeropuerto», no conllevan necesariamente subordinación y obedecimiento de órdenes, por ende, no podían ser apreciadas como propias de un contrato de trabajo.

Así mismo, adujo que las tareas de «mantenimiento preventivo» a los equipos instalados en el aludido predio, tales como suministro de agua al radiador, cambio de aceite y filtros refrigerantes y demás necesarios y/o propios de los dispositivos, por la complejidad de los mismos, requieren para su ejecución de una formación al menos técnica, como un adiestramiento o entrenamiento en el manejo de ese equipo que se supone es especializado, pues la errada manipulación de un componente o dispositivo, no sólo puede dar al traste con una unidad, sino que pone en riesgo toda una operación aérea, en la cual se puede ver comprometida la vida, no sólo de los pasajeros de cualquier aeronave que surque los cielos de Pereira, sino de quien vive en las cercanías del aeropuerto.

Explicó el sentenciador de alzada, que las « operaciones de mantenimiento » consisten en localizar daños o defectos observados en el equipamiento e instalaciones y repararlas, en tanto que el mantenimiento preventivo es el destinado a la conservación de equipos o instalaciones, de tal forma que se garantice un buen funcionamiento y fidelidad; que esa labor se realiza para evitar posibles y futuras averías, lo que garantiza un periodo de uso fiable del equipo; que se ejecuta mediante un programa de mantenimiento, donde las revisiones se realizan por tiempo, kilometraje, horas de funcionamiento etc. y busca determinar el momento en el cual se deben efectuar las reparaciones, mediante un seguimiento que determine el periodo máximo de utilización de un equipo, antes de ser reparado.

En ese orden, el Tribunal luego de referirse al interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que manifestó « tener 36 años de edad, ser ama de casa y haber estudiado hasta bachillerato» y que cuando se le preguntó si fue capacitada para el desarrollo de las labores que enlistó en la demanda inaugural afirmó que su esposo vivía en ese lugar hace 13 años, «y por medio de él aprendió a manejar los equipos», y que finalmente dejó en claro que no tuvo ninguna capacitación, concluyó que, así las cosas, la accionante no acreditó las capacidades requeridas para el desempeño de tales labores.

Advirtió entonces, que al confrontar las actividades, no las que la demandante se obligó a realizar contractualmente, sino las que pudo desempeñar como contraprestación del uso y goce del predio San José, frente al elemento característico o diferenciador del contrato de trabajo que lo es la subordinación, se debe descartar de plano la posibilidad de que con el transcurso del tiempo aquel vínculo de naturaleza civil, se hubiere transformado en una verdadera relación laboral; ya que si bien la demandante afirmó, al resolver el interrogatorio de parte, que recibía órdenes por escrito en curso de ese nexo contractual, tal aseveración no fue acreditado en el plenario; que así mismo, frente a la prestación personal del servicio, la actora aseveró que entre los años 2003 y 2008 le hicieron dos cirugías, por lo que debió ausentarse por controles médicos o por enfermedades de sus hijos, y por ello, si en su ausencia su esposo era quien cuidaba la estación, no era posible que ésta pudiera cumplir sus deberes para con el aeropuerto.

Coligió que con lo dicho perdían valor las afirmaciones de los testigos de la demandante, « quedando además desacreditada » la supuesta dependencia de la promotora de la litis respecto del Aeropuerto Internacional Matecaña y/o la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo que resulta suficiente para llegar a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Pereira […]tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en función de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito- Adjunto No 2 de fecha 25 de Noviembre de 2011 y proveer para que se declare y se condene a las entidades demandadas a lo siguiente: PRIMERA.

Que se declare que entre la señora DURLAY SANCHES (sic) LOAIZA […], y las entidades AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA […], UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL […] y el MUNICIPIO DE PEREIRA […] existió un contrato de trabajo por haber prestado sus servicios personales bajo la continuada dependencia y subordinación de las mismas, desde el día 1 de enero del año 2004 hasta el día 8 de abril del año 2008 fecha en que le impidieron continuar sus labores, al ser reemplazada por los vigilantes de la entidad Seguridad Nacional Ltda. SEGUNDA - Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar a favor de la señora DURLAY SÁNCHEZ LOAIZA los valores correspondientes a los siguientes conceptos: 1.- El valor de los salarios dejados de pagar desde el día 1 de enero del año 2004 y hasta el día 8 de abril del año 2008, teniendo como guía los recibos 744808 y 779902, por las sumas de $1'813.755.00 y $1'574.793.00 respectivamente donde la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pagaba a una persona que efectúa las mismas o similares labores encomendadas a la señora DURLAY SÁNCHEZ LOAIZA obrantes a folio 11 cuaderno primera instancia, también sirve de orientación la suma de $4'985.200.00, donde según contrato de prestación de servicios Nro.2010030 suscrito entre AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA y SEGURIDAD NACIONAL LTDA, para la prestación de los servicios de seguridad destinados a la operación de seguridad aeroportuaria, protección de perímetros y vigilancia de las instalaciones administrativas del Aeropuerto Internacional Matecaña de la ciudad de Pereira, se pagaba por la seguridad de la Estación San José obrante a folios 293 a 300 cuaderno de primera instancia, sitio donde termino labores la señora SÁNCHEZ LOAIZA.

Que así mismo, se le condene a pagar los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses junto con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, vacaciones, prima de servicios, lo que corresponda por calzado y ropa de trabajo, recargos por trabajo en los dominicales y días festivos, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por trabajo nocturno, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y por falta de pago de todos los salarios y prestaciones debidas, las cotizaciones para el sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, la indexación y las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales únicamente fueron replicados por el Aeropuerto Internacional Matecaña, que se estudiarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian similares normas, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los siguientes artículos: «[…] 1°, 5°, 9°, 14, 21, 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 del CS.T., modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 24 del C.S.T., el artículo 27, 37, 54, 55 y 193 del C.S.T.; artículos 127, 249, 230, 179, 159, 64 y 65, del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a causa ó consecuencia de ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO No. 2003054 Y DEFECTUOSA APRECIACIÓN DE LOS TESTIMONIOS ».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-Uno de los yerros de mayor protuberancia y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, es no dar por demostrado, estándolo, que la demandante Durlay Sánchez Loaiza, sí trabajo para las entidades demandadas. 2-No dar por demostrado, estándolo que efectivamente se pagaba salarios y demás prestaciones sociales por cuidar los equipos y vigilar los mismos a órdenes de la parte demandada a la persona que antes estaba en el sitio donde laboró Durlay Sánchez Loaiza y después que la sacaron entró otro vigilante. 3-Dar por demostrado, sin estarlo que entre Durlay Sánchez Loaiza y las demandadas Aeropuerto Internacional Matecaña, Municipio de Pereira y Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, existió un contrato civil de arrendamiento.

Del difuso discurso utilizado por el censor, se puede colegir que denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de arrendamiento n.° 2003054 (f.° 13 a 15); «el documento que aparece a folio 293 a 300 del cuaderno principal, donde se puede ver que se cancela la suma de $4.985.200 por la vigilancia y monitoreo (24 horas)» y los testimonios rendidos por José Javier Buriticá (f.° 325 a 237) y Heliberto Villada Aguirre (f.° 312 a 315).

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal apreció equivocadamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que pasó por alto que el artículo 1973 del CC, el cual al definir la figura contractual del arrendamiento, consagró como elemento esencial de éste el precio, requisito que no se pactó en el contrato del asunto, por ende, mal puede considerarse la relación contractual celebrada entre Durlay Sánchez Loaiza y el Aeropuerto Internacional Matecaña como un verdadero contrato de arrendamiento.

Relata que el ad quem desacertó al valorar el contenido del referido contrato n.° 2003054, pues en realidad se trataba de una relación laboral « donde se puede constatar la actividad desplegada por el trabajador y la subordinación así no se haya pactado el salario », pero le dieron nombre diferente para burlar a la actora. La recurrente trajo a colación las obligaciones que se fijaron en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que debía cumplir el arrendatario en los numerales 5, 6, 7, 10 y 11.

Sostiene que la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Sánchez Loaiza y el Aeropuerto Internacional Matecaña también se encuentra respaldada en los testimonios rendidos por lo señores José Javier Buriticá y Heliberto Villada Aguirre, medios de prueba que tampoco fueron debidamente apreciados, ya que en decir del ad quem éstos no probaron con certeza la existencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Respecto de los presupuestos que se deben tener en cuenta para considerar que se está frente a una relación laboral, el recurrente afirma que no era «fundamental» ni «necesario » demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, ya que serían exigencias que no están estipuladas en los artículos 23 y 24 del CST. En respaldo de esa argumentación, trascribe el siguiente aparte jurisprudencial: Si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ello significaría que la norma del 24 seria inoperante e inocua.

Por el contrario, con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario en general, producir la prueba de la subordinación". (CSJ, Cas. Laboral, sent. Dic. 16/59.) Finalmente, sostiene que el «documento que aparece a folios 293 a 300 del cuaderno principal, donde se puede ver que se cancela la suma de $4.985.200 por la vigilancia y monitoreo (24 horas)» afirma con mayor certeza que la actora, sí ejecutaba labores para el Aeropuerto Internacional Matecaña y que al final le burlaron sus salarios y prestaciones sociales en general.

El actor, luego, transcribe varias normas de carácter laboral y señala que el juez de alzada a causa de « los errores probatorios denunciados », quebrantó principios como necesidad, unidad y comunidad de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de los medios de convicción. Por último, considera que son suficientes los elementos existentes en el plenario, para colegir que el fallador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos denunciados y, en consecuencia, el cargo debe prosperar.

LA RÉPLICA El Aeropuerto Internacional Matecaña aduce que el recurrente no precisó en qué consistió el dislate fáctico protuberante y evidente cometido por el Tribunal al valorar la prueba documental denunciada, ya que como es sabido, es indispensable cotejar la prueba calificada, en este caso, el contrato de arrendamiento que considera el censor como erróneamente apreciado, con las argumentaciones en que se soportó la decisión de segunda instancia, para que, en tales condiciones, sea factible concluir si en efecto el fallador de alzada cometió o no la transgresión denunciada.

Precisa que al haber pasado por alto el citado análisis requerido en el recurso extraordinario, el esfuerzo del censor por demostrar la ocurrencia de un yerro fáctico es infructuoso, toda vez que el enlistar simplemente la documental, sin realizar una exposición que evidencia el error manifiesto de hecho, no es suficiente para que la acusación del recurso extraordinario prospere.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y por «falta de aplicación» de los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la Constitución Política; violación que se originó en la indebida aplicación de los artículos 1973 y 1976 del Código Civil. Argumenta que el Tribunal desconoció abiertamente el contenido del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, el cual estipula que: «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Disposición normativa que asegura «favorece en el litigio a la parte más débil de la relación, que sin lugar a duda alguna es el trabajador». Expone que, al mismo tiempo el ad quem se rebeló contra el contenido del artículo 23 del CST, puesto que se equivocó al afirmar que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo era necesario demostrar la ocurrencia de los tres elementos esenciales de éste, es decir, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración, razonamiento que, en su decir, configura una exigencia adicional a la ya consagrada en esa disposición legal.

Aquí, el censor volvió a citar el mismo aparte jurisprudencial del primer cargo. Estima que es evidente que el fallador de alzada le dio preponderancia al artículo 1973 del Código Civil, al concluir que entre las partes lo que existió fue un contrato de arrendamiento y que al arribar a ese razonamiento dejó de aplicar los artículos 23 y 24 del CST, disposiciones que estaban llamadas a regular y definir el presente asunto, toda vez que era dable predicar la existencia de un contrato realidad, a pesar que no se demuestren la totalidad de los elementos esenciales de éste.

Finalmente, denuncia que el Tribunal pasó por alto el artículo 53 de la CN como fuente de derechos para la trabajadora demandante; que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que el principio de favorabilidad allí estipulado se debe aplicar para amparar los derechos de los trabajadores que son la parte más «sensible» de las relaciones laborales.

LA RÉPLICA La entidad opositora asegura, que el censor no demostró que el fallador de segundo grado hubiese incurrido en la transgresión normativa denunciada. Señala que el desarrollo de este segundo cargo, se reduce a una exposición de los particulares puntos de vista sobre el alcance de los artículos 23 y 24 del CST, abandonando en forma intencional las conclusiones fácticas que arrojó el análisis de las pruebas en el sub lite, de las cuales se coligió que no existió una relación laboral entre las partes.

Sostiene que debe recordarse que la dialéctica exigida en el recurso extraordinario no consiste en desplegar una mera interpretación jurídica o en memorar «trascripciones de tratadistas» que son discordantes u opuestas a las conclusiones de la sentencia recurrida, ya que por el contrario, el estadio de casación exige la acreditación de yerros evidentes del fallador para que haya lugar a casar la sentencia recurrida; por ende, como de esa labor no se ocupó el casacionista, el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, la Corte avocará su estudio de fondo, pues de la lectura de la sustentación del ataque y mirada en su contexto, es dable entender que la recurrente le enrostra al Tribunal yerros fácticos como jurídicos, porque, según estima, a pesar de encontrarse probado en el plenario que el vínculo que unió a las partes lo fue de carácter laboral, dicho juzgador se abstuvo de declararlo y, por el contrario, equivocadamente consideró que se trató de un contrato de arrendamiento, ya que en decir de la colegiatura no estaban demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST; cuando las pruebas demuestran es la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, además que bastaba con aplicar la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, así como la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la CN, para poder despachar las súplicas incoadas a favor de la accionante.

En ese orden, los dislates fácticos y jurídicos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, se orientan a determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que ató a las partes y si en realidad conforme al material probatorio lo que existió entre ellos fue un contrato de trabajo. Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala, es que pese a que las partes vinculadas al proceso, tanto en la demanda inaugural como en las respectivas contestaciones, al igual que el Tribunal en la decisión que puso fin a la segunda instancia, aludieron a normas del Código Sustantivo del Trabajo como aquellas que consagran los derechos demandados, las cuales denunció la censura en la proposición jurídica de los cargos por ser como quedó visto sustento de la sentencia impugnada, ello como si eventualmente la actora fuera una trabajadora particular; en el caso de que por la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y las actividades que cumplió la demandante, se pudiera concluir que tendría la condición pero de trabajadora oficial, será bajo la normatividad que regula esta clase de vinculó y la equivalente en el sector oficial que se analizará su procedencia. Lo anterior obedece a que conforme al aforismo de «dadme los hechos y yo te daré el derecho», el juez frente a los supuestos fácticos que encuentre acreditados, debe aplicar la normatividad cuyos presupuestos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a la regulación o normas jurídicas que las partes invoquen como fuente de derecho, tal y como lo ha afirmado esta Corte al sostener que «no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir» (CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621 y CSJ SL2953-2018, rad. 62991). 1.- Aspectos jurídicos: Sobre la acusación del segundo cargo orientado por la vía jurídica, basta con decir, que el Tribunal no cometió la «falta de aplicación» de la ley sustancial, que tratándose de la senda directa se traduce en el concepto de violación denominado «infracción directa», que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o desconocimiento o por rebeldía no aplica una norma a un determinado caso, ello por cuanto los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CN en la decisión impugnada si se llamaron a operar, y fue con fundamento en esos preceptos legales denunciados que la alzada, luego de estudiar el haz probatorio, concluyó que en este asunto no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, lo que no permitía dar aplicación al principio de la primacía de la realidad.

Ahora, entrar a determinar si las normas del código sustantivo de trabajo son las que verdaderamente gobiernan el asunto a juzgar, no es dable definirlo por la modalidad de violación invocada, y en tales condiciones el ad quem no cometió el error jurídico enrostrado en este ataque. 2.- Aspectos fácticos: Frente a los reproches de orden fáctico propuestos en el primer cargo, consistentes en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la actora efectivamente laboró personalmente para las entidades demandadas, bajo órdenes y continua subordinación de éstas, y que tendría derecho a un salario, del estudio de los medios de convicción que se denunciaron como erróneamente apreciados, objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: a) El contrato de arrendamiento n.° 2003054, suscrito entre Leonardo Fabio Giraldo González, quien obró en representación del establecimiento público descentralizado de orden municipal – Aeropuerto Internacional Matecaña y la demandante María Durlay Sánchez (f.° 13 a 15), cuyas estipulaciones más relevantes, para efectos del caso que nos ocupa, hacen referencia a: Cláusula primera – objeto, se describe así: « EL ARRENDADOR concede al arrendatario el uso y goce del inmueble denominado SAN JOSÉ el cual se encuentra ubicado en el predio rural del municipio de Pereira […] ».

En esta estipulación también se deja constancia que los equipos de aeronavegación son de exclusiva propiedad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Aerocivil, así como que los demás equipos y dotaciones de la vivienda son de la exclusiva propiedad del Aeropuerto Internacional Matecaña. La cláusula tercera se refiere al « valor del contrato y forma de pago », allí se indica que las partes acuerdan que el canon del arrendamiento «s erá en ESPECIE y de la siguiente forma el arrendatario se obliga a operar, vigilar de manera permanente y hacer mantenimiento previo a los equipos allí instalados y de propiedad del arrendador, y en contraprestación al servicio prestado el arrendador autoriza al arrendatario para la siembra, recolección y comercialización tanto de productos agrícolas transitorios (pan coger) como de crías de animales (gallinas, cerdos, conejos, vacas, etc.) ».

La cuarta estipulación consagra la destinación del predio y se deja sentado que el arrendatario se obliga a usar y gozar el inmueble sólo para vivienda de él y de su familia, sin que pueda darle otro uso. La cláusula sexta, por su parte, atañe a que el arrendatario tiene a su cargo las reparaciones locativas a las cuales se refiere la ley y que no podrá realizar ninguna otra sin el consentimiento escrito del arrendador.

En la cláusula octava se relacionan las obligaciones del arrendador (Aeropuerto Internacional Matecaña), así: 1) Entregar materialmente al arrendatario el inmueble en la fecha convenida en buen estado de servicio, seguridad y sanidad incluyendo cosas y usos conexos incluidos en inventario 2) hacer las reparaciones necesarias en los bienes objeto de arriendo y las locativas pero cuando estas provengan de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del bien arrendado 3) Cancelar de manera oportuna las facturas por concepto de servicios públicos de la vivienda entregada a título de arrendamiento.

Y como obligaciones del arrendatario (demandante) se señalan las siguientes: 1) Velar por la conservación del inmueble y cuidar del mismo y de las demás cosas recibidas en arrendamiento 2) Restituir el inmueble a la terminación del contrato 3) el arrendatario no podrá introducir o almacenar en el inmueble arrendado, elementos o tóxicos o explosivos que puedan causar daños a la edificación, los equipos o el medio ambiente 4) Garantizar la seguridad física de los equipos allí instalados 5) Tener contacto permanente con el personal de la subestación eléctrica y con la dirección técnica del Aeropuerto Internacional Matecaña, vía radio, por la frecuencia del Aeropuerto 6) Dar reporte diario a la subestación, del estado de funcionamiento de los equipos y de cualquier novedad de manera inmediata 7) Realizar mantenimiento preventivo rutinario de las plantas eléctricas (suministro de agua al radiador, cambio de aceite, cambio de filtros, refrigerantes y demás que sean necesarios, teniendo en cuenta que los insumos para dicho mantenimiento serán suministrados por el Aeropuerto Internacional Matecaña 8) Reportar de manera oportuna las necesidades de combustible y demás insumos a la dirección técnica del aeropuerto como las facturas que por concepto de servicios públicos sean recibidas en el inmueble arrendado 9) El mantenimiento correctivo de los equipos será de responsabilidad exclusiva del Aeropuerto Internacional Matecaña de los técnicos de la Aerocivil según el caso 10) Le está prohibido al arrendatario permitir el ingreso de personas a cuartos de equipos, que no cuenten con la respectiva autorización escrita de la gerencia o la dirección técnica del Aeropuerto 11) Velar y poner en práctica todos sus conocimientos y normas de seguridad necesarias para evitar actos de interferencia ilícita sobre equipos instalados 12) asumir a su cargo como arrendatario las adecuaciones necesarias para el mantenimiento de animales y cultivos autorizados y hacer retiro de las mismas a la terminación del contrato.

Frente a este documento el Tribunal encontró que a pesar de lo consignado en el contrato de arrendamiento, la demandante no pudo desempeñar algunas de las labores indicadas como obligaciones del arrendatario, porque no contaba con la capacitación que aquellas exigen, en la medida que las tareas de «mantenimiento preventivo» a los equipos instalados en el aludido predio, como el suministrar agua al radiador, cambio de aceite y de filtros refrigerantes y cualquier otro mantenimiento necesario y/o propio de los dispositivos, por la complejidad de los mismos, requieren de una formación al menos técnica, como adiestramiento o entrenamiento en el manejo de esos equipos, pues una errada manipulación de un componente, no sólo puede dar al traste con una unidad, sino que pone en riesgo toda la operación aérea que se cumplía en el aeropuerto internacional de Matecaña; a lo que se suma que la demandante en el interrogatorio de parte absuelto manifestó « tener 36 años de edad, ser ama de casa y haber estudiado hasta bachillerato», por ende no tuvo ninguna capacitación ni tenía la preparación que requería y como su esposo vivía en ese lugar hace 13 años «por medio de él aprendió a manejar los equipos».

La Sala no comparte la anterior deducción fáctica del ad quem, como quiera que tal como lo sostiene la censura, al haberse demostrado que la accionante si ejercía ciertas labores o tareas de manera personal durante el periodo demandado, no era dable descartar la totalidad de esa prestación del servicio, por el solo hecho de que la trabajadora no tenía la suficiente capacitación y estudio para desempeñar la totalidad de las funciones señaladas en el documento contractual objeto de valoración probatoria, pues las que si se cumplían bajo subordinación laboral y no requerían de mayores conocimientos técnicos, lleva a que por lo menos frente a estas si se pueda presumir la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Ciertamente, le puede asistir razón al juez de segundo grado, en cuanto a que las obligaciones que se fijaron para la arrendataria (demandante) relacionadas en los numerales 7 (mantenimiento preventivo rutinario de las plantas eléctricas), 9 (mantenimiento correctivo de los equipos) y 11 (conocimientos y aplicación de normas de seguridad para evitar interferencia ilícita de los equipos instalados) de la cláusula octava, por ser esencialmente técnicas y exigir conocimientos especializados como cierta perfección en su ejecución, por el destino o finalidad que tienen, en la medida que cualquier falla en los equipos de aeronavegación que cuidaba la actora, puede terminar en un incidente de repercusiones trascendentales en la aviación de la ciudad de Pereira, lo que implica que en principio su mantenimiento y reparación no puede desarrollarse por personas que no cuenten con el conocimiento, estudio y capacitación técnica idónea, lo cual hace pensar que no sea factible que la promotora del proceso las ejecutara, ya que, con independencia de que estén contenidas en el citado instrumento contractual, ella efectivamente no cuenta con ninguna capacitación técnica, salvo las enseñanzas de su esposo quien « vive en ese lugar hace 13 años », tal como lo determinó el juez de alzada del análisis del interrogatorio de parte que la demandante absolvió. Del mismo modo, no desconoce la Sala, que las obligaciones de la arrendataria (actora), referentes a las enumeradas como 2 (restituir el inmueble arrendado), 3 (no almacenar en el inmueble elementos o sustancias que puedan dañar los equipos), y 12 (asumir las adecuaciones necesarias para el mantenimiento de animales y cultivos autorizados, y retirarlas a la terminación del contrato), pueden ser propias de un contrato de arrendamiento.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a las otras labores tales como: 1) Velar por la conservación del inmueble y cuidar del mismo, y de las demás cosas recibidas en arrendamiento; 4) Garantizar la seguridad física de los equipos allí instalados; 5) Tener contacto permanente con el personal de la subestación eléctrica y con la dirección técnica del Aeropuerto Internacional Matecaña, vía radio, por la frecuencia del Aeropuerto; 6) Dar reporte diario a la subestación, del estado de funcionamiento de los equipos y de cualquier novedad de manera inmediata; 8) Reportar de forma oportuna las necesidades de combustible y demás insumos a la dirección técnica del aeropuerto como las facturas que por concepto de servicios públicos sean recibidas en el inmueble arrendado; y 10) No permitir el ingreso a los cuartos de equipos de personas no autorizadas por la gerencia o la dirección técnica del aeropuerto; en la medida que las aquí mencionadas no requieren de ninguna capacitación técnica especializada para poderlas cumplir, por lo que no hay duda que fueron ejecutadas por la promotora del proceso, conforme se pactó en el contrato, a las que se deben agregar las concernientes al aseo y vigilancia del terreno y equipos que encontró el Tribunal fueron cumplidas como prestación de un servicio.

En otras palabras, la actora debía no solo asear o limpiar el lugar y los equipos que allí permanecían y vigilarlos o cuidarlos, sino según lo acordado en el documento contractual, estar pendiente de ellos, velar por su conservación y reportar de manera oportuna y diaria su funcionamiento, al igual que cualquier daño o la necesidad de algún insumo o combustible; actividades todas estas que requerían de la disponibilidad de la demandante, además de la comunicación que estaba obligada a tener constantemente vía radio con el aeropuerto, lo que denota la existencia de un control permanente sobre la actividad de la accionante y constituye una muestra fehaciente de subordinación laboral.

Así las cosas, las labores impuestas a la promotora del proceso le impedían, sin duda alguna, tener autonomía sobre su tiempo o elección de actividades a desarrollar, pues debía dedicar su esfuerzo a cumplir las labores encomendadas, las cuales, además, exigían de suma diligencia pues cualquier inobservancia o mala ejecución o reporte errado, por lo más mínima que sea, por tratarse de equipos relacionados con la operación aérea de una ciudad, puede acarrear serias consecuencias; así mismo, el no informar a tiempo sobre la necesidad del combustible o cualquier otra novedad podía generar serias dificultades en la planta eléctrica y el buen funcionamiento del aeropuerto.

De ahí que, resulta equivocado que el Tribunal coligiera, que por el hecho de que la demandante junto con su familia habitara en el predio objeto del contrato de arrendamiento y, que en su decir, eventualmente, efectuara algunas actividades personales que beneficiaran al Aeropuerto Internacional Matecaña y a la Aeronáutica Civil, sumado a que por tener sembrados y mantener varios animales de corral, dichas labores que ésta ejecutaba correspondían sólo a una contraprestación a la que se obligó cuando celebró el referido contrato de arrendamiento, no propias de un contrato de trabajo.

Conclusión que no comparte la Sala, pues como quedó establecido, las labores o tareas desarrolladas por la actora, relacionadas con la conservación de los equipos, así no fueran del todo técnicas, junto con las de aseo y vigilancia, todas ellas impuestas por el Aeropuerto Internacional Matecaña, como obligaciones referidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 8 y 10 de la cláusula 8 del documento contractual, ya reseñadas, de manera alguna pueden considerarse propias de un contrato de arrendamiento y en cambió sí de un verdadero contrato de trabajo, pues como se vio, implicaban para la demandante perder la disponibilidad de su tiempo y ponerse bajo la subordinación y dependencia de la citada demandada.

En este orden, queda en evidencia que, contrario a lo concluido por el juez de apelaciones, entre las partes sí existió una verdadera relación de carácter laboral en cuanto a las funciones o labores a las que se ha hecho énfasis, las cuales debía cumplir la actora como determinantes para el buen funcionamiento del aeropuerto y la operación aérea de la ciudad de Pereira, máxime que el hecho de que la demandada Aeropuerto Internacional Matecaña hubiese contratado con la actora actividades que según lo afirma eran técnicas y la señora Sanchez Loaiza no las conocía, tal circunstancia sólo debe asumirla la empleadora que autorizó su contratación, pues no se puede olvidar que nadie puede alegar en su favor su propio error o culpa. 2) En cuanto al documento de folio 293 a 300, que corresponde al contrato de prestación de servicios 2010030, suscrito entre Aeropuerto Internacional Matecaña y la empresa de Seguridad Nacional Ltda., para la prestación de servicios de seguridad aeroportuaria, protección de perímetros y vigilancia de instalaciones administrativas del citado aeropuerto, al no referirse para nada a la situación específica de la demandante, no contribuye para efectos de esclarecer lo referente a la existencia de la relación laboral.

Al quedar demostrado con prueba apta en casación el equívoco del juez de alzada, se abre paso el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial. Heliberto Villada Aguirre (f.° 312 a 315), afirma que era vigilante del « radiofaro», enviado por la compañía Atlas y que le entregó sus funciones de vigilar los equipos a la demandante en agosto de 2003; que como quedaron de pagarle y no lo hicieron, entonces llegó otra empresa de vigilancia; que en la estación San José habían unas plantas diésel y un monitor de un cuarto frio; que la demandante debía estar pendiente que la temperatura del cuarto no fuera a cambiar y del agua del radiador; que así mismo, tenía que vigilar cuando se iba la energía, que los equipos prendieran automáticamente o de lo contrario prenderlos manualmente.

Dagoberto Osorio Osorio (f.° 316 a 318), extrabajador del aeropuerto, por su parte aseveró, que a la demandante « le tocaba permanecer en ese sitio muy pendiente de unos aparatos y de unos aterrizajes que hacían en ese entonces los aviones »; que no podía ausentarse del lugar porque debía estar pendiente de « estos aparatos »; al ser preguntado a qué aparatos se refería, contestó, « yo tengo entendido que los aparatos del aeropuerto, sé que eran aparatos y ella tenía que estar pendiente de que funcionaran y no fueran a fallar en el momento del aterrizaje del avión ».

José Javier Buriticá (f.° 323, 325 a 327), trabajador del aeropuerto accionado, señaló que la demandante con su familia vive en la estación San José « que es donde se encuentra el radiofaro »; al ser preguntado si sabía que funciones cumplía la actora en el citado lugar, contestó que « estar en la casa de habitación y realizar aseo donde están los equipos y reportar cualquier falla »; que ese aviso ella lo hacía a los bomberos del aeropuerto quienes a su vez informaban a los de soporte técnico del aeropuerto.

Respecto de los demás testigos, Rubiela del Socorro Castañeda Gallego (f.° 319 a 321), Leonardo Fabio Giraldo González (f.° 328-333) y Germán Astudillo Gaona (f.° 334 a 335), si bien coinciden en que la actora no realizaba ninguna labor técnica especializada de mantenimiento y reparación a los equipos de aeronavegación por falta de conocimiento, capacitación o estudio, así como que tenía el predio en arriendo donde había cultivos y animales de corral, al cual le hacía aseo; dichos deponentes no desconocen y así lo dejan entrever, que la accionante, de todos modos, le ponía cuidado al radiofaro que estaba ubicado en el terreno donde vivía, para lo cual debía estar pendiente que estuvieran funcionado los equipos, ello en horas del día, y que si se iba la luz o energía la actividad que le correspondía a la accionante se limitaba a prender los equipos electrógenos, novedad que reportaba, aun cuando el deponente Giraldo González adicionalmente aseveró que «si los equipos no encendían en nada afectan la operación del aeropuerto», que por eso solo una persona los cuidaba, y agregó que era el esposo de la demandante quien estaba más pendiente porque él si era operario del aeropuerto y también habitaba en ese lugar.

Tales declaraciones analizadas en conjunto, corroboran lo señalado en el contrato de arrendamiento, respecto a las funciones o tareas que debía cumplir la accionante y que allí figuraban como obligaciones de la arrendataria, en los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8° y 10 de la cláusula octava del documento contractual, las cuales ya fueron descritas y analizadas por la Sala, que aunque se excluyan las actividades referentes a las meramente técnicas (numerales 7, 9 y 11), las demás sí se ejercieron bajo un control y supervisión de la demandada Aeropuerto Internacional Matecaña, que sin dudarlo son signo de subordinación laboral, sin que por la circunstancia de ser su esposo operario del aeropuerto y también tuviera cierta injerencia en el cuidado de los equipos, no descarta de ninguna manera la prestación personal del servicio que cumplió la actora.

Por todo lo dicho, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el primer cargo prospera y se debe casar la sentencia impugnada. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, es pertinente agregar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito las partes, que conlleva necesariamente que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.

No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST para los trabajadores particulares y en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial, última normativa que reza: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción».

En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte del accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador. Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.

En este asunto en sede de casación quedó establecido que la demandante prestó un servicio personal para el Aeropuerto Internacional Matecaña y además que las labores o tareas que cumplió descritas en la cláusula octava del documento contractual, identificas con los numerales 1, 4, 5, 6, 8 y 10 ya reseñadas al despacharse la acusación, son propias de un verdadero contrato de trabajo, aunque formalmente las partes las hubieran incluido en un contrato de arrendamiento, las que se desarrollaron bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad contratante.

Así las cosas, no solo era viable aplicar la presunción legal sobre la presencia de un contrato de trabajo con la promotora del proceso, sino que lo pertinente era declarar su existencia. Ahora, como la actora cumplió sus funciones a órdenes de un establecimiento público descentralizado de orden municipal, se hace necesario determinar cuál era la naturaleza de la vinculación de la trabajadora, con el Aeropuerto Internacional Matecaña, esto es, si lo fue como trabajadora oficial o como empleada pública.

En relación con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestó el servicio por parte de la demandante, esto es la demandada Aeropuerto Internacional de Matecaña, efectivamente corresponde a un establecimiento público descentralizado del orden municipal, conforme al Acuerdo 47 del 18 de agosto de 1976, por medio del cual se creó el mismo y cuya finalidad principal es «mantener dotada a la ciudad de Pereira de un puesto aéreo adecuado para la movilización de pasajeros, carga y los demás servicios que aconseje la tecnología del transporte aeroespacial» (f.° 117 a 120).

En cuanto al transporte aéreo, la Corte ha adoctrinado de manera mayoritaria que es un servicio público, además, esencial. En efecto, en sentencia de la CSJ SL20094-2017, se puntualizó: En primer término, respecto del factor formal al que hizo referencia la Corte, no existe duda en torno a que el legislador, en diferentes momentos, de manera clara y expresa, ha catalogado el transporte aéreo como un servicio público esencial.

Así, antes de la Constitución Política de 1991, en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, identificó como servicios públicos respecto de los cuales estaba proscrita la huelga, entre otros, los de «…empresas de transporte por tierra, agua y aire…» Igualmente, después de promulgada la Constitución Política de 1991, en los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996, por medio de la cual se adopta el estatuto nacional del transporte, etiquetó el transporte aéreo como un servicio público esencial sometido a la protección y regulación del Estado.

Dentro de la exposición de motivos de la referida norma, el legislador precisó certeramente que: Al finalizarse la vigencia y aplicación de los principios del transporte a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley 105 de 1993, reseñados anteriormente, se entra a precisar su naturaleza como industria y como servicio público. Como industria, se establece que el transporte gozará de la especial protección del Estado, premisa con base en la cual las autoridades económicas, con el impulso y apoyo del Ministerio de Transporte, deberán propiciar las medidas necesarias para fortalecer al Sector empresarial y, en consecuencia, facilitarle el cumplimiento de su gestión. Como servicio público, es evidente que el transporte permanezca bajo la dirección, regulación y control del Estado, por cuanto es ésta una obligación fundamental del mismo, independientemente que, como ha sucedido hasta ahora, se le pueda encomendar su prestación a los particulares, consideración que se ajusta racional y plenamente a lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política.

Así mismo, el fundamento expuesto encuentra soporte complementario en la calificación que se le hace al transporte como servicio público Esencial, lo que inequívocamente conduce a resaltar su gran transcendencia en el proceso de desarrollo del país y en la calidad de vida de los habitantes, razón por la cual la prestación de dicho servicio no podrá ser objeto del ejercicio del legítimo derecho de huelga a que se refiere el artículo 56 de la Carta Política vigente.

Concebida así la actividad y el servicio público de transporte, se explica la referencia que se hace al servicio privado circunscribiéndolo a la satisfacción de necesidades de movilización pertenecientes al ámbito exclusivo de las personas. (Destaca la Sala). En ese sentido, indiscutiblemente, el transporte aéreo hace parte de los servicios públicos esenciales «definidos por el legislador», respecto de los cuales está prohibida la huelga, en los términos previstos en el artículo 56 de la Constitución Política.

También es preciso advertir que la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 1995, consideró conforme con la Constitución Política el literal b) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual los servicios de transporte por aire son esenciales, con fuerza de cosa juzgada constitucional. En tales términos, se repite, el transporte aéreo sí es un servicio público esencial, en el sentido formal, pues así lo catalogó clara y expresamente el legislador, en los términos previstos en el artículo 56 de la Constitución Política.

Respecto del factor material, para la Corte existen suficientes motivos para admitir, de manera razonable, que el transporte aéreo tiene una especial relevancia en nuestro específico contexto, para la efectiva realización de los derechos fundamentales a la seguridad, la salud y la vida de las personas, de manera que su caracterización como servicio público esencial, realizada por el legislador, no desborda los límites del concepto al que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política […].

(Lo subrayado y resalado es del texto original). Entonces en lo que tiene que ver con la clasificación de los servidores oficiales, cabe recordar, que el artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968, tiene dispuesto que son empleados públicos quienes sirvan a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, salvo, de manera específica, quienes laboren para la construcción o el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.

Sin embargo, no todos aquellos que presten alguna especie de colaboración para construir o mantener obras públicas pueden calificarse como trabajadores oficiales, porque, si así lo fuere, la excepción a este respecto, consagrada por el precepto aludido, llegaría a convertirse en la práctica en regla general. En el mismo sentido para el nivel territorial, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, mantiene la misma regla, según la cual «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

Esta Corporación ha enseñado que son básicamente dos criterios los que hay que tener en cuenta para clasificar, un servidor público como empleado público o trabajador oficial: (i) el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró; y (ii) el factor funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó el servidor, para constatar si en ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ello a la luz de la normativa antes mencionada.

En cuanto a que se debe entender como obra pública, corresponde a aquella de interés general y que se destina a uso público, en sentencia de CSJ SL4440-2017, rad. 47292, al respecto se puntualizó: (I) El concepto de obra pública La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. […] No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.

Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social.

Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público. En efecto, la experiencia legislativa, evidenciada principalmente en los distintos estatutos de contratación pública (D. 150/1976, D. 222/1983, L. 80/1993), da cuenta que el legislador no relaciona obra pública ni reserva este concepto exclusivamente a los bienes inmuebles de uso público, sino que, por el contrario, su uso ha sido más amplio.

En esta dirección, el artículo 68 del Decreto 150 de 1976 enseña que el contrato de obra pública es concebido para actividades tales como la «ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación» y «construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración» y, como es fácil advertir, en ningún momento limitó esa modalidad contractual a los bienes de uso común. El Decreto 222 de 1983 que cita in extenso el recurrente en apoyo de su argumento, tampoco restringe esta locución a este tipo de dominio.

En efecto, una nueva lectura del artículo 81 de dicho estatuto permite entender que a juicio del legislador extraordinario, la obra pública abarca todo bien inmueble que tenga connotación pública (interés general) o que esté destinado directamente a un servicio público. La disposición en cuestión establece:

ARTÍCULO

81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público (Negrillas propias). Nótese entonces que el precepto transcrito alude tanto a bienes inmuebles de «carácter público», como a los «directamente destinados a un servicio público», lo cual, por demás, guarda armonía con el uso práctico y común que la comunidad de hablantes le otorga a la expresión obra pública, y que, de una manera u otra, siempre es un concepto estrechamente asociado al interés general o la utilidad social.

De allí que el énfasis que pone la entidad demandada en el tipo de bien raíz estatal no sea apropiada, ya que obra pública bien podría comprender una variedad de bienes inmuebles de carácter público como los fiscales, de dominio público u otros destinados directamente a la satisfacción de un servicio público o el beneficio de la comunidad.

Adicionalmente, no tendría justificación que la excepción solo aplique a los trabajadores que laboran en la construcción y sostenimiento de vías, calles, puentes u otros bienes de uso público; es decir, actividades que usualmente se realizan al aire libre, pero no alcance actividades aplicadas sobre otro tipo de bienes inmuebles de especial interés general, tales como la infraestructura a través de la cual se prestan servicios públicos.

La Sala en los casos en que se ha estudiado la prestación de los servicios en los aeropuertos que corresponden a entidades públicas, ya sea en sus instalaciones, equipos o terrenos, ha considerado estos como un bien de uso público, es decir que se enmarca dentro de lo que se debe entender por obra pública (Sentencias CSJ SL, 18 nov. 2004, rad. 22723, CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22929 y CSJ SL, 1° ag. 2003, rad. 19929).

Entonces como quiera que tal como quedó definido en sede de casación, entre las labores que desarrolló la accionante, se encuentran las siguientes: 1) Velar por la conservación del inmueble y cuidar del mismo y de las demás cosas recibidas en arrendamiento 4) Garantizar la seguridad física de los equipos allí instalados 5) Tener contacto permanente con el personal de la subestación eléctrica y con la dirección técnica del Aeropuerto Internacional Matecaña, vía radio, por la frecuencia del Aeropuerto 6) Dar reporte diario a la subestación, del estado de funcionamiento de los equipos y de cualquier novedad de manera inmediata 8) Reportar de manera oportuna las necesidades de combustible y demás insumos a la dirección técnica del aeropuerto como las facturas que por concepto de servicios públicos sean recibidas en el inmueble arrendado 10) Le está prohibido al arrendatario permitir el ingreso de personas a cuartos de equipos, que no cuenten con la respectiva autorización escrita de la gerencia o la dirección técnica del Aeropuerto.

Labores ejecutadas, todas ellas, que como se explicó en sede de casación, están relacionadas íntimamente con la conservación de los equipos de aeronavegación, así no fueran esencialmente técnicas especializadas, pues las que tenían esa connotación se excluyeron, tareas que se itera se desarrollaron junto con las de aseo o limpieza, así como la de vigilancia que en este caso en particular está atada con el cuidado de esos bienes ubicados en el predio San José, que es dable considerar como públicos, bajo las directrices jurisprudenciales ya reseñadas.

Aquí bien vale la pena recordar la regla general según la cual quien presta sus servicios a un establecimiento público del orden municipal es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, última categoría en que se ubica la demandante. En tales condiciones, las labores que cumplió la actora para el establecimiento público convocado al proceso, se enmarcan dentro de la conservación o sostenimiento de una obra pública, además que dichas funciones se relacionan con el servicio público esencial aéreo; lo que significa, que para la Sala, la demandante adquirió la condición de trabajador oficial, máxime que cuando se hace alusión al sostenimiento de una obra, ella implica las actividades que le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura o para el caso el buen funcionamiento de la operación aérea, de tal forma que de su ausencia, lleva a que se pueda presentar un traumatismo o dificultad en su ejecución. En este orden de ideas, los oficios ejercidos por la actora, guardan una relación intrínseca con el sostenimiento y mantenimiento de un bien destinado al servicio público del transporte aéreo, actividades que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra en efecto preste la función que le es propio a su naturaleza misma de pública.

En este orden, las funciones desarrolladas por la promotora del proceso encajan dentro de las labores de mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, debiéndose declarar su condición de trabajador oficial. Cabe aclarar, que la Sala no desconoce que en sentencia SL4440-2017, rad. 47292, reiterada en la CSJ SL16921-2017, rad. 47295, se precisó que las actividades de aseo general y vigilancia relacionadas con la simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública.

Sin embargo, esta no es la situación que nos ocupa, por cuanto para el caso en particular, esas actividades que concurren con otras, están encaminadas efectivamente a la «conservación» del inmueble, tal como se pactó en el contrato de marras, es decir, que sí están íntimamente relacionadas con la conservación y sostenimiento de un bien público, lo cual contribuye a su permanencia en el tiempo del inmueble o equipos a su cuidado, que conduce a la presencia de labores propias de un trabajador oficial.

Hasta lo aquí dicho, queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo absolutorio de primera instancia (f.° 349 a 353), por cuanto en esa impugnación solo se reprocha que el a quo no hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo. Así, establecido que la vinculación laboral de la accionante con el Aeropuerto Internacional Matecaña lo fue en calidad de trabajadora oficial (artículo 1° Ley 6ª 1945 y artículos 1° y 20 del Decreto 2127 de igual año), se entrará a continuación a verificar los extremos temporales, lo referente a la prescripción y la procedencia de las condenas pretendidas en la demanda inicial.

En este orden, se tiene que los extremos temporales de la relación laboral se extienden entre el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008, conforme se indica en el escrito de demanda inicial y que el demandado Aeropuerto Internacional Matecaña al dar respuesta a la demanda no los niega y por el contrario los admite, aún cuando se refiera a la suscripción y terminación del contrato de arrendamiento que incluso señaló que este regía para «febrero 02 de 2009» (f.° 137), no siendo posible tomar esta última data sino la confesada por el actora como aquella hasta el día en que laboró. Frente a la prescripción propuesta por la accionada Aeropuerto Internacional Matecaña, como quiera que la demanda inaugural se presentó el 26 de noviembre de 2008 (f.° 11 y 61), se encuentran prescritos los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de noviembre 2005, a excepción de las cesantías cuya exigibilidad opera solo hasta la finalización del contrato de trabajo, ni de las vacaciones dado que son exigibles un año después de causadas.

Procede la Sala, como Tribunal de instancia, a realizar los respectivos cálculos de rigor, para lo cual se tomará el salario mínimo legal vigente para la época, por no aparecer demostrado uno distinto, sin que sea posible tomar el de otro trabajador con similares funciones como lo pretende la parte actora, por no haberse acreditado debidamente tal circunstancia en el plenario, así mismo no resulta dable equiparar la remuneración a lo que el aeropuerto pasó a cancelar a una persona jurídica como lo era la empresa de vigilancia. 1.

Salarios y acreencias laborales dejadas de cancelar: como la parte demandada no acreditó en el proceso haber cancelado suma alguna por estos conceptos, procede su condena así: a. Salarios: b. Auxilio de cesantía y vacaciones: c. Frente a la prima de servicios, debe señalarse que el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 al referirse al campo de aplicación establece: El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante (Subraya la Sala).

A su turno el artículo 58 al referirse a la prima de servicios dispone: Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto t endrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (Subrayado de la Sala). De lo anterior resulta claro, que la prima de servicios no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a los establecimientos públicos de orden municipal, como es caso del Aeropuerto Internacional Matecaña. d. Intereses sobre el auxilio de cesantía no existe norma legal que se los reconozca a los trabajadores oficiales, para el caso, del citado aeropuerto, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, más no de la entidad oficial como la aquí demandada, lo que lleva a que no proceda impartir condena en contra de esta. 2.

Horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. Dado que la demandante no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar que efectivamente laboró tiempo suplementario, pues no quedó acreditado que la actora que vivía en el sitio de trabajo ejerció sus funciones por fuera de una jornada ordinaria laboral, por ello no se fulmina condena por estos conceptos.

La misma suerte corre el reclamo por presuntamente haber laborado días domingos y festivos, por cuanto la demandante tampoco probó que así hubiera ocurrido, y si lo hizo, exactamente en qué fechas se prestó el servicio o el número de días determinado. 3. Indemnización por despido injusto: Se absolverá por esta pretensión, toda vez que la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el hecho del despido, es decir que fuera el Aeropuerto Internacional Matecaña quien tomó la determinación de poner fin al vínculo, pues no hay la más mínima prueba de que la empleadora no la dejó trabajar más como en este punto ella lo afirma.

Al respecto, debe recordar la Sala que: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 de abril de 2004, rad. 21779), De suerte que, la actora no cumplió la carga de la prueba de demostrar el hecho del despido, para que satisfecho ello, sea la demandada quien acredite su justificación. Sobre el tema en sentencia de la CSJ SL2696-2015, se puntualizó: En consecuencia, ante la falta de prueba con la que se demuestre si la relación culminó por renuncia simple o provocada o por un despido, lo pertinente es absolver a la pasiva de la indemnización correlativa; de esta forma la condena impuesta por este concepto se revocará. 4.

Indemnización moratoria: La parte actora reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Dicha indemnización tiene fundamento legal en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Del mismo modo, es pertinente anotar que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe al no pagarle a la actora todos los derechos que emergen de una vinculación de trabajo subordinada y dependiente, pues lo hizo bajo el convencimiento de que se regía por un contrato civil que no le imponía el cumplimiento de obligaciones laborales, por cuanto creía que las labores que se reclaman como propias de una relación laboral eran eminentemente técnicas y especializadas, que descartaban un vínculo subordinado, aunque finalmente resultaron propias de un trabajador oficial, pero que solo fue posible dilucidar a través de este proceso judicial.

Así ante la ausencia de mala fe por parte de la parte demandada, no hay lugar a imponer condena por este concepto. 5. Aportes a la seguridad social integral: en lo que tiene que ver con los aportes a la salud, la Sala ha considerado que no es dable cancelar directamente al trabajador los aportes a la seguridad social que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se pueden devolver aquellos efectuados de más, pero no puede ordenarse el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado la Corte que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos (Sentencia CSJ SL14152-2017, rad. 51899).

Lo anterior significa que los aportes en salud implican que la correspondiente EPS asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de haberlo requerido la trabajadora, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación al riesgo de salud, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte de la demandante por este concepto, no se impondrá condena alguna.

En lo atinente a las pensiones, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, son afiliados al sistema general de pensiones: l. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley, Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

El artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, dispone: Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

De acuerdo con lo anterior, como la parte demandante no afilió a la trabajadora demandante a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni pagó los aportes correspondientes a pensiones, debe asumir la carga de su pago, pues no existe razón válida para exonerarla de tal obligación. En tales condiciones, se ordenará al Aeropuerto Internacional Matecaña, que pague al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante, por todo el período de la relación laboral, esto es, desde el 1° de enero de 2004 hasta el hasta el 8 de abril de 2008, ello teniendo en cuenta que los citados aportes no prescriben.

Lo anterior con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo. 6. Dotaciones. Sobre este tema cabe recordar lo explicado en sentencia CSJ SL 20 feb 2013, rad. 42546 en la que se indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En consecuencia, no es procedente reclamar tal dotación luego de concluido el vínculo, sino eventualmente perjuicios por su no entrega, de lo cual como no se hizo ningún estimativo ni se reclamaron, se absolverá sobre esa pretensión. De otro lado, no resulta dable acceder a la «indexación» que alude la parte actora recurrente en casación, en el alcance de la impugnación, por cuanto esta súplica no hace parte de las pretensiones de la demanda inicial y, por tanto, su solicitud en el recurso extraordinario se muestra extemporánea, lo que impide en sede de instancia despacharla.

En relación al tema, en sentencia CSJ SL8716-2014, rad. 38010 se precisó: Efectivamente, como lo reclama la censura, el Tribunal ordenó la indexación de las sumas que fueron objeto de condena, a partir de la fecha en la que ocurrió el despido y hasta el momento en el que se hiciera el pago efectivo de las mismas, «…de manera oficiosa, con el propósito de lograr el equilibrio económico de la condena…» También resulta evidente que dicha pretensión no fue incluida dentro de la demanda, ni adicionada en la primera audiencia de trámite o considerada por el juzgador de primer grado, por virtud de las facultades ultra y extra petita.

Por lo mismo, el Tribunal incurrió en la infracción del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha norma no lo autorizaba para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado de las condenas, actuó sin competencia funcional.

Así lo ha concluido la Sala en decisiones anteriores como la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, en la que se anotó: En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió. Quedan así resueltas las pretensiones de la accionante y desatado el recurso de apelación por ella interpuesto.

Por último, frente a la solidaridad demandada, es del caso dejar claro que la condena solidaria que pretende la demandante, con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Municipio de Pereira, por ser entidades del sector oficial, derivada del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, vigente para la época en que se suscribió el acuerdo contractual –hoy artículo 2.2.30.2.6 del Decreto 1083 de 2015, en esa medida sólo se declarará respecto de la primera, esto es, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por ser la dueña de los equipos respecto de los cuales la demandante debía velar por su conservación y cuidado, garantizar su seguridad física, estar pendiente que no presentaran ningún daño técnico y reportar diariamente a la subestación sobre su estado de funcionamiento y cualquier novedad.

De ahí que esta codemandada será solidaria del pago de las condenas impuestas. Como el Municipio de Pereira nada tiene que ver en esta contratación, ni se benefició de manera alguna de la misma, no hay lugar a imponerle condena solidaria peticionada. En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará totalmente el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones en la forma explicada, declarando parcialmente probada la prescripción y la solidaridad con uno de los codemandados.

Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DURLAY SANCHEZ LOAIZA contra el AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, el 28 de noviembre de 2011, y en su lugar, DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante Durlay Sánchez Loaiza y el demandado Aeropuerto Internacional Matecaña, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, a reconocer y cancelar a la actora las sumas de: $12.035.985 por salarios insolutos; $1.706.831 por auxilio de cesantías y $853.415 por vacaciones.

TERCERO: ORDENAR al Aeropuerto Internacional Matecaña, a pagar a la señora Durlay Sánchez Loaiza, los aportes en pensión al ente de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada ocasionados entre el 1 de enero de 2004 y el 8 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, aplicándole a esta suma los porcentajes establecidos para liquidar los aportes en pensión, por el tiempo de duración del nexo laboral declarado, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los salarios causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2005.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones al Aeropuerto Internacional Matecaña.

SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, de las condenas anteriormente impuestas.

SEPTIMO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda al MUNICIPIO DE PEREIRA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00