Micelio
SL3716-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Simons de Justicia ¡*t Capa« Laboral Sala le Denemedlell: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3716-2020 Radicación n.° 83147 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que en su contra siguió la señora YAMILETH BECERRA RODRÍGUEZ, al que se acumuló el también adelantado por JUAN ÁNGEL CLAROS RENZA contra la misma demandada.

I.

ANTECEDENTES Yamileth Becerra Rodríguez, solicitó condenar a COLPENSIONES a: reconocer y pagarle, en condición de cónyuge del afiliado William Claros Girón, la pensión de SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83147 sobrevivientes por muerte de origen común a partir del 28 de octubre de 2011, el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los ajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Claros Girón el 18 de julio de 1987, con quien convivió desde esa fecha y, si bien tuvieron unas separaciones de hecho fueron esporádicas pues, su cónyuge tuvo problemas de consumo de alcohol, lo que ocasionó discusiones entre ellos, pero que, nunca se separaron legalmente, no liquidaron la sociedad conyugal y tampoco se divorciaron, por tanto, se mantuvo la unidad de vida común sin que procrearan hijos; no obstante su problema de alcohol, siempre estuvieron pendientes el uno del otro, toda la vida se presentaron socialmente como esposos, además, el 13 de julio de 2007 él la inscribió como beneficiaria en su grupo familiar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca.

Insistió en que con su esposo conformaron un grupo familiar de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, se ayudaban mutuamente en todos los tópicos, disfrutaban de paseos, fiestas y reuniones, que William no convivió con ninguna otra persona y su relación matrimonial y conyugal se mantuvo vigente hasta el 28 de octubre de 2011, fecha del deceso.

Informó que el 22 de febrero de 2012, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83147 en Resolución GNR081935 de 29 de abril de 2013, «por no haber claridad frente a que la solicitante hubiere convivido con el causante durante los últimos (5) años anteriores al fallecimiento» decisión que impugnó, pero, fue confirmada en la Resolución VPB 5536 del 15 de abril de 2014 (fi. 2 a 7 cuaderno del juzgado), con la que agotó la reclamación administrativa.

COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la reclamación y sus decisiones adversas. Propuso la excepción de prescripción así como las que identificó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones pretendidas y "la innominada".

En su defensa, adujo que al recibir la solicitud de la actora, procedió a verificar los documentos que acompañó, realizó labores de campo, varias entrevistas a testigos y vecinos, y pudo concluir que el afiliado no convivía con la señora Yamileth Becerra Rodríguez, por lo menos durante 5 arios, que no se encontraban elementos claros y determinantes que le permitieran corroborar una vida en pareja, afectiva y de apoyo mutuo, razones por las cuales negó la prestación (11. 46 a 52 cuaderno del juzgado).

En proveídos de 16 de septiembre y 9 de octubre de 2015 (f. 124, 125 y 208 a 210 cuaderno del juzgado), el a quo ordenó acumular a este trámite, el iniciado por Juan Ángel Claro SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83147 Renza, por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en calidad de padre del afiliado fallecido quien reclamó la pensión de sobrevivientes, con sustento en la dependencia económica de su hijo William Claros Girón, de quien dijo, le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 2 de diciembre de 2015 (CD a f. 245 del cuaderno del Juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones que en su contra elevó YAMILETH BECERRA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a JUAN ANGEL CLAROS RENZA, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo WILLIAM CLAROS GIRÓN, ocurrida en 28 de octubre de 2011, en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: RETROACTIVO PENSIONAL. Desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, la suma de $44.617.112.

INTERESES MORATORIOS sobre las sumas de dinero reconocidas como retroactivo de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES al demandante, liquidados desde el 27 de mayo de 2012 y hasta el pago efectivo de la obligación que aquí se reconoce. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar de las sumas aquí reconocidas los descuentos a salud legalmente autorizados.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. ( ) a favor de JUAN ANGEL CLAROS RENZA.

CUARTO: CONSULTAR el presente fallo ante el superior jerárquico, por ser adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83147 Disconforme, Yamileth Becerra Rodríguez apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 6 de diciembre de 2017 (CD a f. 7 del cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: 1.

REVOCAR la Sentencia No. 323 del 2 de diciembre del ario 2015, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Yamileth Becerra Rodríguez la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado William Claros Girón, a partir del 28 de octubre de 2011, en cuantía de $785.065,67 y los intereses moratorios a partir del 23 de abril del ario 2012. 2.

AUTORIZAR a la demandada descontar del retroactivo pensional el porcentaje que corresponde por aportes al sistema de salud. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, ( ). En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, al estudiar el recurso de apelación de la promotora del juicio, el ad quem advirtió que la decisión de primer grado debía ser revocada.

Comenzó por recordar que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión por muerte es la vigente a la fecha del deceso que, en este caso, dado que el afiliado falleció el 28 de octubre del ario 2011, correspondía al art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía acreditar sólo la calidad de cónyuge o compañera supérstite del afiliado, para corroborarlo se remitió a la sentencia CC C-1094-2003.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83147 Aseguró que, en contrario, si se tratara de la muerte de un pensionado, a la cónyuge o compañera supérstite se le exigía demostrar "una convivencia de 5 años continuos a la fecha del óbito". No obstante, lo anterior, aseveró que en este evento también se acreditó "la convivencia con la esposa por más de 5 arios, aunque no sucedánea a la muerte del afiliado", lo cual, concluyó, tampoco obstaculizaba la condición de beneficiaria de la apelante, pues la jurisprudencia especializada así lo ha entendido y, memoró las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, CC SU-336-2014, sin importar que haya o no disolución de la sociedad conyugal como lo aceptó esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL2442-2015.

Para desarrollar las anteriores consideraciones fácticas, el Tribunal, afirmó que Yamileth Becerra Rodríguez, acreditó: 1) un vínculo matrimonial eclesiástico entre ella y William Claros Girón, vigente desde el 18 de julio de 1987 (f. 11), 2) convivencia a partir de la fecha del casamiento y por más de 10 arios, pues así lo manifestaron los testigos Carlos Alberto Barco (minuto 30:21 de la audiencia de pruebas de primera instancia), Harold Armando Argote Pérez (minuto 51 de esa audiencia) y Javier Becerra Rodríguez (primera hora, minuto 1:20 de esa audiencia), versiones que coincidían en afirmar que la pareja convivió por más de 10 arios, que la cohabitación interrumpida fue superior a 5 arios, y que luego, las ausencias o separaciones se dieron intermitentemente por SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83147 causa del alcoholismo del esposo, pero que éste continuaba contribuyéndole económicamente, y 3) que sus separaciones fueron de hecho pues nunca se divorciaron.

Agregó que, acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales por Yamileth Becerra Rodríguez para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge el afiliado William Claros Girón, a ella debía reconocérsele el derecho a percibirla, y no a Juan Ángel Claros en calidad de padre de aquél, pues sólo sería beneficiario a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, como lo consagra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En grado jurisdiccional de consulta, en favor de COLPENSIONES, el fallador de segundo grado analizó la fecha de causación del derecho, de cara a la excepción de prescripción, el monto inicial de la pensión, el valor del retroactivo y la procedencia de los intereses moratorios. Comenzó por explicar que la fecha del disfrute de la prestación sí era el 28 de octubre del ario 2011, día de causación del derecho, pues la reclamación se elevó el 22 de febrero del ario 2012, y, solo quedó agotada la reclamación administrativa con resolución del 15 de abril de 2014, así, como la demanda se presentó el 3 de marzo del ario 2015, no había lugar a declarar la excepción de prescripción, pues se interrumpió el término legal establecido en los artículos 488 de la codificación sustantiva laboral y 151 de la codificación adjetiva del trabajo.

SCLAJPT10 V.00 7 Radicación n.° 83147 Luego de revisar la liquidación y cuantía de la pensión, la encontró ajustada a las previsiones de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que dispuso su confirmación. Para concluir, en lo correspondiente a la condena por intereses moratorios decidió que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 del ario 2001, debían "correr a partir del segundo mes del día de la elevación de la reclamación administrativa, 22 de febrero del año 2012", que corroboró a folio 16, por lo que dispuso su pago a partir del 23 de abril de esa anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva íntegramente, y sobre costas decida lo que corresponda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, la Sala los examinará en conjunto, pues se orientan por la misma vía, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83147 denuncian igual elenco normativo, el sustento es similar y buscan idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

No cuestiona las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, y se concreta a puntualizar que en este caso: [ ] el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de sobrevivientes y luego de establecer que no se había presentado convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, al no haberse acreditado que la calidad de ésta última en el período que establece la ley, dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecer las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite.

Se enfatiza, que le correspondía al fallador de segundo grado al determinar que no se había presentado convivencia simultánea, acudir a las previsiones del literal en cita, pues era este el que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la cónyuge supérstite era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.

En efecto, tenemos que el ad quem condenó al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite del señor JOSÉ ARNULFO HUERTA PÁEZ, (sic) con fundamento en las siguientes consideraciones. Luego de reproducir lo que afirma son las consideraciones del colegiado, dice que es posible confirmar que dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83147 sobre la convivencia exclusiva, manteniendo erradamente la posición de que el caso debía resolverse a la luz del aparte de tal precepto que regula la hipótesis de la convivencia simultánea contenida en los incisos 3 y 4, trascribe la disposición y dice, que al fallador le era imperativo acudir a ella, pues contiene las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, siendo que en este caso se trata de convivencia exclusiva, y se remite a la sentencia CC C- 1094 de 2003.

Expone que frente a la exigencia de tiempo contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte puntualizó que su consagración normativa era válida, sin embargo, que el colegiado pasó por alto su verificación, pues tan sólo le bastó la prueba de 10 arios de convivencia entre el afiliado y su cónyuge antes del deceso, siendo que lo que exige el citado literal es la acreditación de no menos de 5 arios con anterioridad a su muerte, en apoyo de lo cual trascribe pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, que considera fijó el verdadero entendimiento del requisito de convivencia para efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, es decir, que debe acreditarse en los últimos 5 arios anteriores al deceso.

Para concluir, afirma que no era dable al fallador de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que sean no se concretan al período inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83147 VIL CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia censurada «de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Del desarrollo del cargo se puede destacar que asevera que el colegiado condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Yamileth Becerra Rodríguez, cónyuge supérstite de William Claros Girón, una vez acreditados 10 arios de convivencia anteriores a su deceso, dándole a la norma acusada un alcance que no tiene.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala advierte que en forma confusa y desatinada, en la parte inicial del primer cargo la memorialista alude a una supuesta convivencia simultánea entre el afiliado con la cónyuge demandante y una supuesta compañera permanente, y también a que el ad quem condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge de José Arnulfo Huerta Páez, supuestos fácticos que no se alegaron en los escritos de demanda ni contestación, tampoco se discutieron en el proceso y menos fueron objeto de pronunciamiento en las instancias, por lo que no serán considerados en este trámite extraordinario.

SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83147 Ahora bien, dada la vía directa escogida para ambos ataques, no se controvierten los siguientes supuestos del fallo de segundo grado: i) el afiliado William Claros Girón falleció el 28 de octubre de 2011, ii) para esa data se encontraba vigente el vínculo conyugal con la demandante, que se originó el 18 de julio de 1987 fecha de su matrimonio, iii) que convivieron desde la fecha del casamiento por más de 10 arios y luego, más de 5 arios de manera interrumpida, iv) que aunque debido al problema de alcoholismo de Claros Girón, tuvieron separaciones de hecho esporádicas, pero nunca se divorciaron, v) que las separaciones temporales, que obedecieron al citado problema, no condujeron a la extinción de la unión familiar y que el afiliado, además, le suministraba apoyo económico para sus gastos.

La entidad administradora recurrente reprocha al colegiado que, para otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, sólo le bastara la acreditación de 10 arios de convivencia con antelación al deceso de su cónyuge, sin que comprobara al menos 5 arios continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte de aquél. Para resolver el punto, se recuerda que de conformidad con lo consagrado en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y, como ha sido definido por esta Sala de la Corte, así como por la Corte Constitucional, en caso de muerte de un afiliado al régimen general de pensiones, o pensionado del mismo, el primer orden de beneficiarios, preferente y SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83147 excluyente, está integrado por su cónyuge o la compañera o compañero permanente del mismo o diferente sexo y, los hijos.

Si como en este caso, no existen hijos y solo reclama la cónyuge supérstite es a ella a quien corresponde el derecho a recibir la pensión. Si quien demanda alega la condición de cónyuge y aspira a recibir la pensión con carácter vitalicio, debe acreditar: i) el matrimonio, ii) la edad de 30 arios o superior y, iii) la existencia del vínculo conyugal a la fecha del deceso del afiliado.

Además, con posterioridad a la vigencia de la citada norma, por definición de esta Sala, la exigencia prevista en la segunda parte del literal a) para la cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado, se extendió para tal beneficiaria en caso de fallecimiento del afiliado y así, comenzó a requerírsele la acreditación de los 5 arios de convivencia allí establecida; sin embargo, desde 2012 se adoctrinó por esta Corte que, la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente podía demostrar que cumplió los 5 años de convivencia en cualquier tiempo anterior al deceso.

Así lo expuso esta Sala entre muchas, en sentencia CSJ 5L1399-2018, reiterada en las CSJ SL5046-2018, CSJ 5L2010-2019, CSJ 5L2232-2019, CSJ 5L4047-2019 y CSJ SL5169-2019: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 arios puede ocurrir en SCLA.MT-10 V.00 13 Radicación n.° 83147 cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad fisica, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83147 sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(fi) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Negrillas del texto) Además de lo expuesto, cumple decir, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, que la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso, por cuanto ésta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, y que esa SCLOJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83147 situación no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (sentencia CSJ SL6519-2017).

Como en el caso que se estudia, el Tribunal concluyó, y no lo discute la entidad recurrente que: la demandante acreditó su matrimonio con el afiliado; que convivió con él más de 10 arios y luego de manera interrumpida por más de 5 arios antes de su deceso; que las separaciones se dieron intermitentemente por causa del alcoholismo del esposo; que el vínculo conyugal se encontraba vigente y se mantuvo la unión familiar, la ayuda mutua y el apoyo común. Por tanto es claro que el colegiado no incurrió en yerro al proferir el fallo que puso fin a la segunda instancia con resultado favorable a la promotora del juicio.

Para abundar en razones, al revisar el asunto en perspectiva de género, dado que las separaciones de hecho de los cónyuges, a más de intermitentes tuvieron origen en los problemas de consumo de alcohol del esposo, que generaban discusiones entre ellos, sirve memorar lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2010- 2019: Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la SCL..6.3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 83147 pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunque lo expuesto resulta suficiente para declarar infundados los cargos, es importante registrar que, en sentencia CSJ 5L1730-2020, esta Sala de la Corte recogió el criterio, según el cual había extendido la exigencia de la convivencia prevista para la cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado, a la del afiliado y, al analizar nuevamente la disposición del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz de su exposición de motivos y bajo el amparo de los estudios de constitucionalidad que reseñó, concluyó: «Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado».

De lo que viene de explicarse, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83147 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por YAMILETH BECERRA RODRÍGUEZ actuación a la que se acumuló el promovido por JUAN ÁNGEL CLAROS RENZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX 1ONNEFZ 1 _()--r c_ 10---j JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 18