Radicación n.° 66491 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3716-2019 Radicación n.° 66491 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO MEJÍA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Mejía Montoya demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de julio de 2006, por «vicio en el consentimiento» y como consecuencia, se ordene a la demandada, « el restablecimiento del contrato de trabajo » en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP del 5 de agosto de 1996 al 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado; y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, devengando como salario básico la suma de $1.147.224. Manifestó que el 24 de julio de 2006 fue citado para el día siguiente al Hotel Mariscal Robledo en el municipio de Santa Fe de Antioquia; que en dicho lugar, en compañía de otros dos trabajadores, se le informó que la empresa sería liquidada, por lo que debía firma un acta de conciliación que ya estaba elaborada, con la manifestación de que si signaba ese documento seguían laborando con EPM.
Expresó que luego de suscrita la conciliación se le informó que era « ETA Servicios quien los contrataría », pero días después de llenar una solicitud le comunicaron que no llenaba el perfil requerido y que, por tanto, no sería vinculado, aunque sí contrataron a algunos de sus compañeros. Aduce que pertenecía al sindicato existente en EADE, beneficiándose por ende de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, la cual en su artículo 17 consagra la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que además se desconoció el contenido de la cláusula 71 convencional, que establece « sustitución patronal» « para el evento, en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP », por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o liquidación) del ente.
Señaló que el 28 de octubre de 2003, Juan Guillermo Gómez Mejía (Gerente General de EADE) y José Armando Giraldo Ospina (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron con algunos representantes del sindicato SINTRAELECOL el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL», que tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la prohibición de «dar por terminado un contrato de trabajo si no es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».
Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio», los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETA Servicios S.A. E.S.P.» sin solución de continuidad, a través del contrato n.° 14548, el cual se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007.
Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros.
Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía EADE y en ETA Servicios; que el 16 de mayo de 2007 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia de ello, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que de acuerdo a los archivos dados en custodia de EADE S.A. ESP, eran ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia de la convención colectiva, la data en la cual se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP y la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación del contrato de trabajo del demandante, por mutuo acuerdo protocolizado en una conciliación laboral se ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa empleadora EADE S.A. ESP vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido o engañado al actor a la suscripción del acta de conciliación, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción, compensación, pago y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada. El Tribunal comenzó por sostener que la parte demandante edificaba sus pretensiones, en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento « por engaño de la empresa EADE S.A. para obtener la firma del acuerdo conciliatorio», consistente en que «le prometieron que sería contratado por la EPM y ello no sucedió», además que «la empresa nunca fue liquidada, dado que los activos pasaron a la EPM»; de allí que era menester entrar a definir si estaba acreditada tal situación en el plenario, como presupuesto necesario para analizar las súplicas condenatorias.
Resaltó a su vez que no era objeto de cuestionamiento la existencia de la relación laboral del actor con EADE S.A. ESP, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración y la forma de terminación del vínculo a través de un acuerdo conciliatorio. Pasó a analizar el material probatorio y precisó que si bien algunos de los testigos manifestaron que la empleadora EADE S.A. ESP les propuso la finalización voluntaria de los contratos laborales a cambio de una indemnización y una « eventual » reinstalación en la empresa EPM aquí demandada, lo cierto era que tal oferta no puede considerarse como « una artimaña », pues la sociedad se encontraba frente a una situación de inminente liquidación, de allí que se estaba anticipando a un hecho que « podría ser más perjudicial» para los trabajadores efectuando un ofrecimiento, aunado a que éstos podían « rechazarlo o aceptarlo».
Resaltó a su vez que la aludida promesa de vinculación no fue incluida en el acta de conciliación, de allí que « carece de exigibilidad y no tiene la virtud suficiente como para nulitarla»; y resaltó que incluso algunos de los trabajadores de EADE S.A. ESP fueron contratados por otra empresa, lo que descarta la presencia de un engaño. Indicó a su vez que el acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente, y que de considerarse que el representante de la empresa EADE S.A. ESP no tenía facultades para negociar, es a la sociedad a «quien le corresponde alegar una eventual nulidad.
Sin embargo, si la empresa cumplió con el pago de la indemnización y las demás sumas de dinero reconocidas en el acta de conciliación (hecho que no se discute), es porque está avalando la postulación de quien fungió como su representante». Adujo que tampoco se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador demandante, pues la empleadora propuso una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, lo cual no vicia su consentimiento, pues a éste «se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar» el trabajador, lo cual incluso hicieron otros empleados.
Finalmente mencionó que las « demás situaciones que pone de presente el recurrente», consistentes en que « como que entre la EADE y la EPM habían suscrito contrato de arrendamiento de las instalaciones antes de terminar los contratos de trabajo, o que hubo trabajadores que sí fueron vinculados a la nueva empresa sólo para motivar que los restantes trabajadores firmaran los acuerdos », no tienen la fuerza suficiente para anular el acuerdo conciliatorio, por cuanto no fueron determinantes en la decisión individual que tomó el trabajador demandante para su suscripción, el cual, por cumplir con las formalidades de ley y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, hizo tránsito a cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural y condene en costas como corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO La censura lo plantea de la siguiente manera: «Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada» (resaltado del texto). Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que se suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento del contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que el actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del actor de conciliación. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió al hacerle incurrir en error para signarla. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Estima que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación de los documentos « obrantes en el expediente », así como también, de los testimonios contenidos a folios « 142-147, 180-CD y 215 »; medios de prueba que afirma fueron allegados en legal forma al plenario y son idóneos para estructurar un error de hecho en la esfera casacional.
En la demostración del cargo, esencialmente, argumenta que tales documentos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la desvinculación; las cuales consisten en que el día 24 de junio fue citado para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo; que el día de la reunión programada por la empleadora, la demandante y sus compañeros se encontraron con la sorpresa de la liquidación de la empresa; que minutos más tarde fueron dirigidos cada uno a un cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados para firmar la liquidación de su contrato de trabajo; que ante la negativa se les indicó que «debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM», y se les reconocería el pago de un 10% adicional sobre la indemnización contemplada en la convención; que en caso de no aceptar la propuesta serían despedidos y la indemnización sería consignada dentro de los tres meses siguientes a esa fecha y, que no se les permitió conocer los documentos que debían signar, ni tampoco discutir su contenido.
Expuso que en el mismo lugar, luego de llenar un formulario para ingresar a la nueva empresa, le fue informado que no cumplía con el perfil requerido para el cargo, lo cual se traduce en que fue inducido mediante engaño a firmar el acta de conciliación y esto la hace nula, pues constituye error en el consentimiento del actor. Sostiene que al no materializarse la vinculación laboral, como lo había asegurado la empleadora cuando firmó el referido acuerdo conciliatorio, queda en evidencia que el actuar de esa empresa fue debidamente planeado, ya que «les hizo creer a estos [trabajadores] que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el acta»; en otras palabras, ello demuestra que los empleados de la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP fueron inducidos, mediante engaño, a suscribir el documento cuestionado, circunstancia que es respaldada con la prueba testimonial.
Asevera que el Tribunal se equivocó al reconocerle el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación, con la cual se dio por terminada la relación laboral entre John Jairo Mejía Montoya y la EADE, toda vez que pasó por alto el contenido de los artículos 1502 del Código Civil y 55 del CST, el primero que establece que para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta el mismo, al igual que su consentimiento no adolezca de vicios y el segundo, referente a que el contrato de trabajo, como todos los convenios, debe ejecutarse de buena fe; presupuestos que asegura brillan por su ausencia en el plenario, toda vez que es evidente que el actuar de la empresa EADE tuvo «todo tipo de tácticas para inducir» al trabajador a engaño y, en consecuencia, carece de legalidad y buena fe.
Por otro lado, el censor expone que el fallador de alzada desconoció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta celebrada ante el inspector de trabajo, como allí se dejó consignado, circunstancia que también lleva a declarar la nulidad del acto conciliatorio.
Sobre el citado tópico arguye: […] también se estableció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, mas no como gerente representante legal. […] Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales.
En ese orden, resalta que no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a conciliar, aspecto que no puede apartarse de las normas que regulan la conciliación para «personas jurídicas públicas», por tanto, el referido acuerdo tampoco cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento.
Con fundamento en lo expuesto aduce que son evidentes los errores de hecho en los que incurrió el fallador de alzada, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acta de conciliación ya mencionada y acceder a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Por otra parte, alega que la Empresa Pública de Medellín fue llamada al proceso, como adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, situación que se demostró en el proceso, estructurándose una sustitución de empleadores entre ambas empresas, al existir: i) unidad de objeto entre las dos sociedades; ii) el control por parte de EPM ESP de la operación y explotación de los negocios de EADE S.A. ESP, al poseer la mayoría accionaria; y iii) seguir, sin solución de continuidad, los contratos laborales de los trabajadores vinculados a EADE S.A. ESP, después de materializado « el control ».
Por consiguiente, colige que resulta procedente el reintegro a su puesto de trabajo, el cual, considera, se encuentra actualmente bajo la potestad de la demandada, al estar claramente demostrados los elementos que integran la sustitución de empleadores. LA RÉPLICA La entidad opositora afirma que la decisión del fallador de segunda instancia se ajusta a la realidad probatoria contenida en el plenario, ya que ninguno de los elementos demostrativos allegados al sub lite acredita la existencia de un vicio o «engaño» en el consentimiento del actor al momento de suscribir el acta de conciliación, deficiencia demostrativa que conduce a la improsperidad de la acusación. Afirma que, si en gracia de discusión se encontrara que el cargo formulado es fundado, no habría lugar a casar la sentencia, ya que en sede de instancia la Corte encontraría una «evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP», puesto que, además de que el demandante nunca fue trabajador de esa entidad, no puede establecerse que el «supuesto vicio o “engaño”» que sufrió el empleado provino de alguna actividad ejecutada por Empresas Públicas de Medellín ESP, aunado a que tampoco se presentó la aludida sustitución de empleadores.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura ostensiblemente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. En esta oportunidad si bien la censura no individualiza los medios de convicción que estima fueron indebidamente valorados y en la demostración del ataque tampoco expone de forma suficiente qué indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Tribunal en su valoración probatoria, o qué hubiera deducido de ellas de haberlas apreciado y concretamente exponer el yerro que cometió el ad quem en sus deducciones; lo cierto es que la Sala, de la lectura integral del escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, colige que son dos temáticas las que cuestiona la censura: i) si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía de S.A. ESP, toda vez que según afirma el censor, el actor fue coaccionado y engañado para que firmara el citado documento y; ii) si se equivocó la Colegiatura al restarle trascendencia a la situación alegada en el plenario, consistente que el representante legal de la empleador no acreditó tal calidad ante el funcionario que suscribió el acuerdo conciliatorio, y que adujera que tal falencia solo podía ser alegada por la empleadora.
En ese orden, la Sala estudiará por separado cada tema y tendrá en cuenta las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas y que es dable colegir de la sustentación, según sirvan a cada uno de los puntos. A. Validez del acta de conciliación. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, encaminadas a demostrar el equívoco del juez de alzada al no declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y EADE S.A. ESP, se tiene lo siguiente: 1.
Acta de conciliación (f.° 59 a 61), suscrita ante la Inspección de Trabajo adscrita a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, no fue mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que los comparecientes a esta diligencia dejaron expresa constancia, de que « las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente acta » y que no se aprecia en este acto ninguna influencia o coacción en la voluntad del actor, pues del texto del citado instrumento se desprende que su razón de ser fue una bonificación económica que le reconoció EADE S.A. ESP, en cuantía de $16.216.044, por concepto de plan de retiro concertado; todo lo cual es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera palmaria, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del trabajador, hoy demandante, a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, el último cargo y salario devengado, además manifestaron que en reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, fue aprobado un plan de retiro concordado el que pretende la terminación por mutuo consentimiento de los contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de un bono económico y específicamente se expresó: «[…] las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo a partir de la fecha de la presente A cta […] EADE S.A. ESP, le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A ) una bonificación económica, por concepto de plan de retiro concertado de $16216044 […] la bonificación económica mencionada […], así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse […] se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL (LA) TRABAJADOR (A ) […] la suma total a pagar EL (LA) TRABAJADOR (A ) por concepto de bonificación económica y liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes asciende a […].
Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento EL (LA) TRABAJADOR (A ) declarará a EADE S.A. ESP a paz y salvo por todo concepto que pudiere derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto renuncian expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo» (Lo resaltado es del texto y lo subrayado de la Sala).
Como se puede observar, el contendiente del proceso y su empleador pusieron a consideración del funcionario conciliador tal acuerdo amigable, quien lo aprobó porque « no viola derechos ciertos ni indiscutibles», con lo cual les brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de « cosa juzgada» y, consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración probatoria de dicha prueba por parte del Tribunal, dado que su contenido en puridad de verdad no fue distorsionado.
Ahora bien, cabe precisar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo. Según se desprende de los hechos de la demanda, son estos los requisitos que discute la parte actora para pretender invalidar el acuerdo, específicamente en lo que tiene que ver con la necesidad de estar desprovisto de error y de dolo, al sentirse engañado.
Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.
Partiendo de lo anterior y conforme al contenido del acuerdo conciliatorio, no se advierte obligación distinta para la allí empleadora de reconocer y cancelar al actor una suma de dinero por la firma del acuerdo a que se llegó, sin que en los móviles o consideraciones esenciales se hubiera dejado plasmado que el accionante sería vinculado laboralmente a la demandada EPM ESP, en tanto, se insiste, EADE S.A. ESP solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca, a cancelar una bonificación, la cual, según los términos de dicho acuerdo, constituía uno de los móviles determinantes para su suscripción y, por esta razón, para la celebración de la conciliación. De este modo no es posible colegir que el actor, tuviera la convicción, al momento de firmar ese acuerdo, que sería luego vinculado laboralmente a las Empresas Públicas de Medellín; dicho en otras palabras, no aparece que la causa determinante que lo indujo a celebrar la conciliación fuera esa situación, además que tampoco aparece acreditado que ello fue la base de la negociación. Y es que del texto de la conciliación firmada a que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dicho trabajador tuviera la creencia que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador EADE; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del promotor del proceso con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura de su nexo contractual, sin que se evidencien tampoco vicios de fuerza, presiones o coacciones, como bien lo destacó el fallador de alzada.
De otro lado, el que el accionante no haya participado en la elaboración o redacción de la conciliación, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24042, adoctrinó: Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma. 2.
Comunicación emanada de la Directora de Gestión Humana (E), de la EADE (f.° 13), mediante la cual ésta extendió invitación a sus trabajadores, en los siguientes términos: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.
Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual se le presentará de manera individual. Los invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 2:00 p.m., en el Hotel Mariscal Robledo, del Municipio de Santa Fe de Antioquia.
Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna. Tal elemento probatorio, por el contrario a lo alegado por el recurrente resulta suficiente para descartar definitivamente la presencia de vicios en la suscripción del acta de conciliación, pues la información suministrada por la sociedad liquidada a sus trabajadores, antes de su celebración, fue clara, en el sentido de que la reunión que alude la censura, tenía como propósito ofrecer una propuesta de retiro voluntario, en tanto se les brindó la posibilidad de analizar con el tiempo suficiente, la situación para que tomaran la decisión que más convenga, que en el caso del actor optó por la finalización de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio del pago de una bonificación. Ahora, tal como ocurrió con el acta de conciliación, en la invitación que hizo la directora de gestión humana de la EADE S.A. ESP a todos los trabajadores, no se encuentra anotación o alusión alguna, que corrobore las afirmaciones del recurrente, respecto a que la empleadora se comprometió a vincular a la otra empresa que siguiera prestando el servicio de energía, a quienes firmaran la conciliación, y en tales condiciones, dicha circunstancia en que se funda el «engaño» se queda en las meras afirmaciones de la parte actora. 3.
Por otra parte, aun cuando no se desconoce que el Tribunal adujo que de acuerdo a la prueba testimonial allí se manifestó de una eventual propuesta de reinstalación en el trabajo, tal situación, de haber existido, es insuficiente para acreditar que el consentimiento del actor estuvo viciado, pues estima la Sala que las partes en el proceso de negociación para llegar a un arreglo amistoso, pueden realizar preacuerdos sobre los temas en discusión, sin que ello constituya una camisa de fuerza al momento de celebrar el arreglo definitivo, esto es, el plasmado en el acta de conciliación, pues las partes en ejercicio de su autonomía y libertad, bien pueden variar lo discutido previamente y así pactarlo en la conciliación, la cual por mandato legal goza de los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Y es que como se dijo con antelación, en el acuerdo conciliatorio no se incorporó aspecto alguno relativo con la obligación de la demandada de vincular laboralmente al actor en EPM ESP, razón por la cual mal puede considerarse que era obligación de la empresa garantizar un nuevo vínculo laboral del accionante y, por tanto, se descarta que ese era el móvil que llevó a éste a su celebración. En ese orden de ideas, aun cuando se tuviera por cierto que hubo en algún momento una propuesta de vinculación laboral, ello no implica que el actor haya sido engañado o hubiera suscrito con error la conciliación, pues bien podía abstenerse de firmar el acta si no estaban conforme con su contenido; sin embargo, procedió a imponer su firma en señal de aprobación. Así las cosas, como en el acta suscrita por las partes, se itera, no se hace referencia a la situación alegada por el actor, y por ello es claro concluir que conocía las consecuencias jurídicas de plasmar su firma como señal inequívoca de su consentimiento, dentro de las cuales solo estaba el pago de una bonificación y, siendo ello así, no observa la Sala presión, engaño o promesa alguna de la cual haya sido destinatario el accionante para poder aceptar dicho acuerdo. 4.
Con relación a los restantes documentos, que si bien la censura no los individualiza debidamente, en el proceso se encuentra lo siguiente: Reclamación administrativa (f.o 14 a 17); certificado de existencia y representación legal de la EADE S.A. ESP (f.° 18 a 21); escritura pública de disolución de esta sociedad (f.° 20 y 21); recortes de periódico de algunos diarios como « El Colombiano » y otros no se pueden identificar, todos relacionados con la liquidación de EADE S.A. ESP (f.° 24 a 27 y 55 a 57); facturas públicas del servicio de energía (f.° 28); reunión extraordinaria de asamblea de accionistas (f.° 29 a 54); escrito sin firma con el título « decisión de los accionistas » (f.° 57), allí se indica que ante la necesidad de unificar tarifas para Antioquia, la asamblea general de accionistas acordó la disolución de la sociedad EADE S.A. ESP; copia del Decreto 1622 de 2007 (f.° 63 a 64);
Del mismo modo, se observa: Manual de Políticas y Lineamientos de Empresas Públicas de Medellín (f.° 65 a 72); respuesta a la reclamación administrativa (f.° 130 a 137); contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio Empresa Antioqueña de Energía N.° 14548 (f.° 163 a 180); certificación del presidente de Sintraelecol, de que el actor se encuentra afiliado a la organización sindical y por tanto beneficiario de la CCTV (f.o 279); y la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 a 2003 suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía y el sindicato Sintraelecol, así como la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2007 firmada por las mismas partes (f.° 281 a 326).
Frente a los anteriores elementos probatorios hay que decir, que no pudieron ser valorados con error por parte del Tribunal, porque para nada se refirió a ellos en la decisión impugnada; aunado al hecho de que el censor tampoco señaló lo que cada uno de estos documentos muestra, ello, contra lo decidido en la segunda instancia en el asunto objeto de examen, que desvirtúe la validez de la conciliación que celebró el demandante con su empleadora EADE S.A. ESP.
En lo que atañe a las declaraciones de Jaime Alberto Castro Hernández (f.o 144 a 149) y Luis Adán Díaz Arismendi (f.° 180 –cd y 218), cumple recordar que no son prueba calificada en casación; de suerte que no pueden ser objeto de estudio en sede del recurso extraordinario, sin que previamente se demuestre un error con una prueba hábil, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), que no es el caso que nos ocupa.
Con lo hasta aquí dicho, quedan desvirtuados los errores fácticos 1°, 2°, 3°, 4º, 5º y 6º enrostrados al Tribunal. B. Representación de la EADE S.A. ESP. Ahora, frente al tema de la representación legal de la citada empresa en la firma de la mencionada acta de conciliación, la censura asevera que quien fungió como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta al inspector del trabajo, como reza en ella; que por ello carecía de capacidad para comprometer a su mandante; que, además, quien dio el poder para conciliar lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal era el liquidador.
El Tribunal, por su parte, sobre este tópico adujo que el acuerdo conciliatorio se celebró ante una autoridad competente y que la situación alegada por la actora afectaría, de presentarse, es a la sociedad, quien sería la legitimada para alegar una nulidad. Agregó que como la empresa cumplió con el pago estipulado en el acta de conciliación muestra que avaló la postulación de quien fungió como su representante.
Al efecto, emerge sin esfuerzo alguno que la censura no combate las verdaderas razones esgrimidas por el ad quem para restarle relevancia a la supuesta omisión de la persona que actuó en representación legal de la empresa empleadora en la firma del acta de conciliación, situación que resultaría suficiente para mantener incólume la decisión confutada, dada su doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, aun dejando de lado tal deficiencia, lo cierto es que la calidad de abogado para actuar en representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP se debía acreditar ante el inspector del trabajo y no frente al demandante, ya que es la autoridad de trabajo la competente para verificar la legalidad del acto conciliatorio de la cual da fe al rubricarlo e identificar a los comparecientes.
Así las cosas, no hay duda que la citada legitimidad para actuar en representación de la EADE S.A. ESP, quedó debidamente verificada ante el inspector del trabajo, pues en el acta de conciliación se dejó sentado lo siguiente: En el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de (07) del año dos mil seis (2006), comparecieron al Despacho del (la) suscrito (a) Inspector (a) del Trabajo, adscrito (a) a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de Seguridad Social, de una parte, ANA MARGARITA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Abogada titulada identificada con cédula de ciudadanía número 43.521.373 y portadora de la tarjeta profesional número 66.732 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., quien en adelante se denominará EADE S.A. E.S.P., con facultades expresas para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, con forme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa y por otra parte […].
(Subraya la Sala). De lo antes transcrito es dable colegir, que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la profesional que representó a la EADE S.A. ESP, se identificó, acreditó su condición de abogada y la calidad con que iba a actuar, encontrándose debidamente facultada para conciliar, pues el representante legal de la empresa le confirió el poder y, además, la autorizó expresamente para adelantar esa diligencia. Ahora, si quien otorgó el poder tenía la calidad de representante legal, es un hecho que también quedó verificado por el inspector del trabajo, toda vez que en la mentada acta se señaló, « conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, con forme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa».
Sumado a lo dicho, la diligencia que suscribió el Inspector está amparada por la presunción de legalidad y no se observa que el censor hubiera realizado alguna actividad probatoria para desvirtuarla, por ejemplo, que hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo copia del poder que aportó la mandataria de la empresa y que este le hubiera sido negado por inexistente.
Por último, en referencia a la inconformidad de que el Tribunal no dio por demostrada la sustitución de empleadores entre las empresas demandadas, tal situación resulta intrascendente en la medida que el vínculo contractual del demandante se terminó por virtud de la conciliación, cuya validez no logró ser desvirtuada. Por lo dicho, el Tribunal tampoco incurrió en los errores 7°, 8°, 9º y 10º.
Así las cosas, por todo lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO MEJÍA MONTOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00