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SL3716-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58831 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3716-2018 Radicación n.° 58831 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JUNIEL CRUZ MANZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto demandado, con el fin que se condenara al reajuste de su primera mesada pensional, la cual debía ascender a la suma de $1.039.448 a partir del 30 de julio de 2000; así mismo, solicitó la cancelación de los aumentos anuales del IPC, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 004338 de 2000, en una cuantía inicial de $844.654, desde el 1° de junio de esa misma anualidad, prestación que fue liquidada con un IBL equivalente a la suma de $938.504 y con una tasa de remplazo del 90%.

Posteriormente, expuso que, a través de la Resolución 050760 de 2003, el ISS le reliquidó la prestación pensional otorgada, incrementando su primera mesada pensional al valor de $862.350. Relató que esa prestación se causó a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, los requisitos referentes al «tiempo, porcentaje y cotizaciones», fueron los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Aseguró que la liquidación efectuada por el ISS en las Resoluciones 00438 y 050760 fue equivocada, toda vez que, ese Instituto debía corregir los siguientes aspectos: 4.1.

Que se obtengan los I.B.L. parciales del periodo de 1.681 días. 4.2. Se indexe el periodo de 1.681 días. 4.3. Que se contabilice el periodo de 1.681 días hasta julio 30/00. De otro lado, indicó que también desacertó el ISS al indexar los salarios con miras al reconocimiento pensional, toda vez que utilizó el IPC con los índices anuales acumulados, lo cual en su decir no le era favorable, pues disminuía la cuantía de su pensión de vejez.

Explicó que el DANE certifica dos tipos de Índices de Precios al Consumidor, estos son el «IPC Anual Acumulado Mensual» y el «IPC Índices Anual Acumulado», por ende, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no indicó con cuál de estos debían ser actualizados los salarios para el reconocimiento de las pensiones, era procedente utilizar el más favorable, es decir, el que arrojara un resultado mayor en la mesada pensional.

En ese orden, adujo que si se subsanaran los errores denunciados en la liquidación efectuada por el ISS, la cuantía de su mesada inicial que debió reconocer el ISS, equivaldría a la suma de $1.039.448, a partir del 1° de junio de 2000. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al reconocimiento pensional que le efectuó al actor, así como la reliquidación de esa prestación que se ordenó posteriormente. De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no cometió ningún desacierto al momento de liquidar la pensión de vejez a favor de José Juniel Cruz Manzano, puesto que el otorgamiento de ese derecho se ajustó a los parámetros legales establecidos para ello.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de noviembre de 2011, en el que resolvió: 1°.

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la petición de intereses moratorios y parcialmente la de prescripción. 2°. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia a reajustar la pensión de vejez del señor JOSE JUMIEL (sic) CRUZ MANZANO, identificado con la C.C. 6.372.916 a partir del 31 de mayo de 2008, en consecuencia, deberá cancelarle la suma de $1.217.643.00 por dicho concepto comprendido entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2011, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre. 3°.

Debe el I.S.S. continuar pagando en adelante y durante el año 2011 una mesada pensional de $1.610.259.00 con reajustes de ley que se causen anualmente en los sucesivo, mientras subsista su derecho. 4°. CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. (Artículo 19 No. 2 de la Ley 1395 del 10 de julio del 2010).

Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Comenzó por advertir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no se sustentó en debida forma, ya que se limitó a manifestar que se apartaba de las consideraciones efectuadas por el juzgador de primera instancia, sin exponer los motivos de tal inconformidad, por ende, concluyó que su estudio era improcedente.

Precisado lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver, de cara al recurso de apelación del actor, consistía en establecer: «[…] si al demandante en calidad de pensionado por vejez, al amparo del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional empleando “el IPC que afecta la canasta familiar” y no el “IPC Índices”, fijando la primera mesada pensional en $1.043.809= como se pretende en la alzada, si es correcta la liquidación efectuada por el ISS o por la primera instancia » Para evacuar la alzada, definió dos temáticas a tratar: (i) el IBL que debía tenerse en cuenta para las pensiones otorgadas al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) la indexación de los salarios para el reconocimiento de las prestaciones pensionales del citado régimen.

El ingreso base de liquidación, para las pensiones reconocidas por el régimen de transición: Memoró que la Ley 100 de 1993, diseñó la manera de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición en dos normativas. En primer lugar, el inciso 3° del artículo 36 de la referida ley, estipuló que a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, el IBL se conformaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o en su defecto, el reportado durante toda la vida laboral, si éste fuese superior.

Sostuvo que si al afiliado para la data en que entró a regir la citada Ley 100 le faltaban más de diez (10) años para cumplir los requisitos exigidos para pensionarse, era el artículo 21 ibídem el aplicable para determinar el IBL de la prestación pensional, el cual consagra que éste se obtendrá con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o eventualmente, con lo cotizado durante todo el tiempo, siempre y cuando el afiliado cuente mínimo con 1.250 semanas de cotización. En ese orden, indicó que como José Juniel Cruz Manzano nació el 1° de diciembre de 1938, y para el 1° de abril de 1994 contaba con 55 años de edad, el IBL de su prestación debía sujetarse a lo reglado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debía conformarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para cumplir 60 años de edad, puesto que le restaban menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional.

Señaló que como lo muestra la Resolución 050760 del 18 de julio de 2003, la cual reajustó la pensión de vejez concedida previamente al señor Cruz Manzano, el Instituto de Seguros Sociales obtuvo un IBL que ascendió a la suma de $958.167, el cual, efectivamente, se conformó con el tiempo que le hacía falta al actor, es decir, el promedio de los salarios que éste devengó entre el 10 de marzo de 1995 y el 30 de mayo de 2000, de conformidad con las historias laborales obrantes en el plenario (f.° 59); lo que permitía colegir que el reconocimiento pensional ordenado por el ISS, en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación, se ajustó a la norma aplicable, que en este caso era el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indexación de los salarios para el reconocimiento de las prestaciones pensionales en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: En este punto, comenzó por recordar que tanto el artículo 21 como el 36 de la Ley 100 de 1993, establecieron que los salarios con los cuales se conforma el IBL de las pensiones otorgadas a la luz del régimen de transición, debían actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, es decir, que la aludida indexación era procedente tanto para los IBL de los últimos diez años cotizados, o con el tiempo que le hiciere falta al beneficiario para acceder a su derecho pensional.

Ahora bien, en cuanto al IPC que debe utilizarse para efectuar la referida actualización, trajo a colación lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41168, oportunidad en la que la Corte estableció la fórmula para indexar las mesadas pensionales, y donde dejó sentado que los índices que deben adoptarse deben corresponder a la «última anualidad de la fecha de la pensión».

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que no era posible acceder a lo pretendido por la parte demandante, en el sentido de indexar la mesada pensional otorgada al accionante con los índices del IPC que afecta la canasta familiar, toda vez que como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en la providencia previamente referida, esa actualización debe hacerse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor – IPC- certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Expuestas esas consideraciones, el ad quem aseguró que se imponía confirmar la sentencia recurrida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2012, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali el 15 de noviembre de 2011 y en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a Jose Juniel Cruz Manzano, en los términos solicitados en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado y, que a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 4° y 53 de la Constitución Política; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 21 del CST; 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003; y el 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el recurrente le reprocha al Tribunal haber tomado los IPC que certifican la inflación del 100% de los productos nacionales, y no el índice que afecta la canasta familiar, ya que asegura que al utilizar el primero de estos, su mesada pensional se ve imperiosamente disminuida. Resalta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que es aplicable para establecer el ingreso base de liquidación en el sub examine, únicamente señaló que esos devengos debían ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE, no obstante, esa disposición normativa no especificó qué tipo de índice se debía utilizar, ya que debía tenerse en cuenta que esa entidad clasifica y certifica dos clases de IPC; que son ambos indicadores económicos nacionales, se calculan mes a mes y se acumulan a 31 de diciembre de cada año. En ese orden, asegura que al no existir una definición de este aspecto en el citado artículo 36, se debe adoptar el IPC que resulte más favorable al afiliado, ello al tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe preferir la «situación más favorable»; lo que en el presente asunto significa, que debe utilizarse para la indexación de la primera mesada pensional, el IPC que afecta la canasta familiar.

En respaldo de su argumentación, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734, así: «La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso, pues la censura propone aplicarlo para resolver una duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta improcedente, en cuanto la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica cuanto encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que el juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba» (Subrayado del texto original).

Bajo esas consideraciones, la censura solicita se case la sentencia impugnada, ya que es evidente que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opone a la prosperidad de la acusación, toda vez que afirma que es equivocado imputar al fallador de alzada una interpretación errónea del precepto normativo denunciado; ya que asegura que el razonamiento de esa colegiatura, se encuentra en armonía con lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral cuando definió la fórmula de indexación de las mesadas pensionales, en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en los IPC que tomó para reajustar la pensión de vejez del actor, ya que, en decir de la censura, los salarios que conformaron el ingreso base de liquidación no fueron actualizados teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, sino con base en el que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, lo cual le resulta menos favorable.

Para desatar el cargo, es pertinente recordar que el asunto que hoy es materia de discusión, ya ha sido objeto de varios pronunciamientos recientes por parte de esta Corporación, en los que en síntesis, se ha reiterado que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, en lo que tiene que ver con la actualización de los ingresos base de cotización, se debe adoptar la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la cual puede ser certificada a través del índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales.

En igual forma, se ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo propósito, esto es, actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Así se ha manifestado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4257-2016, la cual ha sido reiterada recientemente en las decisiones CSJ SL6613-2017, CSJ SL138-2018, CSJ SL1297-2018 y CSJ SL3363-2018, donde al respecto se precisó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. […] (Subraya la Corte).

De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal no cometió el yerro acusado por el censor, debido a que como quedó visto, la jurisprudencia de esta Corte ya estableció que la actualización de los ingresos base de cotización debe efectuarse con la variación del IPC «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión», por cualquiera de los dos métodos referidos, esto es, IPC índices serie de empalme y los IPC variaciones porcentuales, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal, por lo que no es dable endilgarle error jurídico alguno en ese sentido, ni acceder a lo pretendido por el censor, esto es, indexar el IBL de su pensión tomando los índices del IPC de la canasta familiar.

Finalmente, la Sala precisa que la decisión a la que arribó el fallador de alzada, en modo alguno configura la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, toda vez que como es sabido, el juez del trabajo solamente puede acudir a ese principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso o cuando se tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situaciones que brillan por su ausencia en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, conforme a los IPC ya mencionados, criterio que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no cometió en el yerro jurídico denunciado por el recurrente y por ende, el cargo no prospera y deberá mantenerse incólume la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JUNIEL CRUZ MANZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00