CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3716-2016 Radicación n.° 49739 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró LUZ JEANNETTE QUEMBA GORDILLO contra la entidad recurrente.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 42 y 43 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de obtener que se declare la existencia de relación laboral con el demandado, en condición de trabajadora oficial, entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 cuando fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se condene al Instituto demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, horas extras, festivos, dominicales, reajuste convencional, incrementos adicionales sobre salario básico, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, prima técnica, nivelación salarial, indexación e indemnización moratoria, y de los demás derechos legales y convencionales originados en la relación laboral.
Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios personales periódicos renovables sin solución de continuidad entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Enfermera en un horario de trabajo igual a los trabajadores de planta.
La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. Que al momento del retiro devengaba la suma de $1.541.240 mensuales. En la realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan y en las mismas condiciones de los trabajadores oficiales de planta sin el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales mínimos legales e irrenunciables de cualquier trabajador al servicio del Estado.
Presentó reclamación administrativa el 27 de junio de 2006. El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió la prestación de los servicios personales de la demandante pero sujeta a cada contrato de prestación de servicios; así como la reclamación administrativa.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente; no estuvo sometida a subordinación, el objeto del contrato lo cumplía con autonomía e independencia, sin que el horario constituya elemento de subordinación o dependencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados, firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de unilateralidad del Estado en cumplimiento de un objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto, dirección regulación y control estatal de los servicios públicos, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de vínculo de carácter laboral, de subordinación y dependencia, pago, ausencia de vicios del consentimiento, y existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T..
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en el libelo inicial. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y definida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 29 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de junio de 2003; y consecuencialmente condenó al accionado a pagar a la actora la suma de $1.541.240 por cesantías; $770.620 por intereses a las mismas; $770.620 por prima de servicios; $642.183,33 por prima de vacaciones; $14.261.093,73 por indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón de $51.374,67 diarios a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el momento del pago de las condenas anteriores, e impuso costas (fls. 392 a 417).
En lo que interesa al recurso extraordinario, referente a la existencia del contrato de trabajo entre los extremos de la Litis, sostuvo el Juzgador que: la fundamentación de inexistencia de contrato de trabajo en la cual se edifica la posición desestimatoria, se ampara básicamente en la legalidad y validez de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; criterio que no comparte esta Sala, precisamente porque el objeto de la Litis es la deslegitimación de dichos acuerdos contractuales, representada en la manifiesta intención de la actora en buscar la prevalencia de la realidad sobre lo formal, obviamente apartándose de la nominación contractual estipulada.—En estos casos, ha dicho la Corte, la consigna legal en que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no se desvirtúa con la exhibición de los contratos de prestación de servicios suscritos; en primer lugar, se repite, porque de entrada su validez ha sido desconocida y, en segundo, porque la inexistencia del elemento subordinante no se acredita mediante el contrato, sino mediante uno o varios elementos de probanza que recreen el ejercicio de la actividad de forma autónoma e independiente.
Precisó luego la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y se remitió a los elementos de convicción obrantes en el proceso para derivar que la actora ejecutó sus labores en turnos de trabajo y sometida a un horario específico, conforme a los cuadros de rotación mensual de turnos. Analizó el testimonio rendido por María Ana Ceila Castillo Sánchez quien afirmó en relación con el horario de trabajo de la demandante «si lo conozco era horarios de 7 de la mañana a la 1 de la tarde y algunos días de 12 horas hasta las 7 de la noche eso de acuerdo a las necesidades se hacía una planilla en las que estaban las personas que sabia (sic) que le correspondía una planilla que elaboraba el departamento de enfermería».
De todo lo cual concluyó: Partiendo de esa base – de la imposición de un horario de trabajo-, se acoge la crítica de alzada cuando rechaza el concepto de no encontrarse acreditado el elemento subordinante, porque el cumplimiento de éste surge al valorar que las partes nunca estipularon jornada de trabajo en los contratos que celebraron; luego, es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en ejercicio de una posición subordinante el Instituto impuso, estableció y conminó a la trabajadora a desarrollar su labor en una jornada de trabajo como encargada de acatar esa directriz.—Dicho de otra forma, la ausencia de estipulación clausular en los contratos de prestación de servicios sobre una asignación horaria para el cumplimiento de la labor contratada, despeja cualquier duda sobre la existencia del elemento subordinante, entendiendo que sólo a partir de ahí el Instituto tuvo la posibilidad de imponer estas nuevas reglas de juego, capacidad con la que no contaría si realmente la vinculación se hubiese regido por las normas civiles o comerciales.
Procedió después el Ad quem a fijar los extremos de la relación contractual laboral sostenida entre las partes del 29 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003, y con un último salario de $1’541.240, y liquidó las condenas atrás reproducidas. En relación con la indemnización moratoria asentó que procedía su estimación, habida consideración que: la jurisprudencia también ha resaltado que la referida sanción moratoria no es de aplicación automática, ya que para su viabilidad debe estudiarse la conducta del sujeto obligado, a fin de establecer si la morosidad en el pago de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones se funda en un actuar justificado que lo exonere.—Pues, bien, en recientes pronunciamientos ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en los eventos donde se determina la ficción del contrato y se establece la concurrencia de los elementos configurativos de la vinculación laboral en virtud del postulado supralegal ‘primacía de la realidad’, mal puede predicarse buena fe en el actuar del llamado a cubrir las acreencias derivadas de su irregular comportamiento, pues si se determinó el contrato laboral, es apenas lógico que el ejercicio argumentativo del sentenciador tuvo como punto principal dejar en entredicho la conducta del obligado, indistintamente de la modalidad contractual que se hubiese elegido para ficcionar u ocultar la verdadera naturaleza laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así: VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; violaciones que condujeron a la aplicación indebida del artículo 1, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículo 7 y 40 del Decreto 1848 de 1968; artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de decreto 797 de 1949, artículos 1, 2, 3, 19, 20, 26, 43, 45, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1948; artículos 7 y 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 5, 20, 23 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículo 33 del decreto 3118 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993.
En la demostración del cargo señala la censura que el juez colegiado, erró al revocar la sentencia absolutoria de primer grado y proferir condena, pues lo que debió hacer fue confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, teniendo en cuenta no solamente la falta de acreditación de la existencia del «contrato de trabajo», sino que el contrato suscrito con la actora finalizó el 30 de junio de 2003, cuando ostentaba ya la calidad de « empleada pública», conforme lo determina el Decreto 1750 de 2003 vigente al momento de la desvinculación de la demandante.
Por lo que considera el censor, « no había lugar a pronunciarse sobre las declaraciones y condenas reclamadas, dada la condición de empleada pública de la demandante y la inexistencia de la relación laboral». Se duele la censura de que el Tribunal no podía: pronunciarse por falta de competencia, la que pudo deducir el ad quem si no se hubiera rebelado en contra de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, que de haberlos aplicado y tenido en cuenta otra habría sido la decisión final, dado que se carecía de competencia para considerar la existencia de un contrato de trabajo hasta junio 30 de 2003, cuando ya estaba en vigencia del Decreto 1750 del mismo año, que concretó la escisión del ISS, lo cual afectaba a la demandante en este proceso que a partir de junio 26 de 2003 quedó convertida en empleada pública.
En respaldo de sus razonamientos cita y reproduce in extenso lo expresado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 25 de jun. 2008, rad. 32658 para derivar, que: (…) en la sentencia acusada se omitió tomar en cuenta la normatividad referida, los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y por lo tanto conllevó tal rebeldía la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, al reconocer unas prestaciones que van más allá de la fecha que otorgaba competencia al ad quem»; que « debió entonces el ad quem considerar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, porque precisamente el contrato terminó el 30 de junio de 2003, situación que indudablemente también llevó a la aplicación indebida, de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el juez colegiado obró en estricta sujeción a la normatividad respectiva en el contexto fáctico demostrado en el proceso, además de que no milita en el expediente elemento probatorio alguno que acredite la calidad de empleada pública de la demandante que alega el recurrente, ni prueba que certifique que la actora se incorporó a la planta de personal de las Entidades Sociales del Estado; a contrario sensu, reposan suficientes medios de convicción que demuestran que la actora laboró para el Instituto de Seguros Sociales, ostentando la calidad de trabajadora oficial, por tanto el tribunal resolvió conforme a derecho, y las condenas impartidas son producto del convencimiento al que llegó luego de la valoración de las pruebas del plenario.
Agrega que la interpretación que se hizo en la sentencia del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en manera alguna es errónea y, por lo mismo, no incurrió el juzgador en los yerros que se le endilgan. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por establecido que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003.
La entidad recurrente estima que esa conclusión contiene un yerro jurídico porque en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, preceptos que habrían sido infringidos directamente en el fallo gravado, la demandante a partir del 26 de junio de 2003, tenía la condición de empleada pública. Para la Corte en lo que atañe a los extremos fijados por el sentenciador de segundo grado, efectivamente existe un yerro jurídico.
Referente a la fecha inicial del contrato de trabajo, no tuvo en cuenta la providencia acusada lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579/96, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, de acuerdo con la cual la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la actora sino a partir del 20 de noviembre de 1996.
Respecto de la fecha final hasta la cual puede tenerse a la demandante como trabajadora oficial, no lo puede ser más allá del 25 de junio de 2003, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, que escindió del Instituto de Seguros Sociales, los servicios de salud y creó las Empresas Sociales del Estado. Como la trabajadora prestaba sus servicios como Enfermera en la Clínica Carlos Lleras Restrepo ha de considerarse que fue de las servidoras que por ministerio de la norma, a partir del 26 de junio del citado año, pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de empleada pública.
Máxime que no demostró en el proceso, que hubiera sido de las personas que siguieron vinculadas y prestando servicios al Instituto como trabajadores oficiales después de operada la escisión, ni que está dentro de los cargos de excepción previstos en la noma (art. 17) «los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes serán trabajadores oficiales».
Referente a este aspecto, cumple citar lo señalado por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 12 de sep. 2006, rad. 26892, en los siguientes términos: 2º) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, ‘salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales’.
Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo. Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: (…) Por su parte el artículo 18 dispuso que ‘El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas ’. Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003.
De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria; (ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos;
(iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores. Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: 1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles. 2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Así las cosas, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse respecto de los tramos en que la servidora tuvo la calidad de empleada pública, por lo que el cargo prospera y la sentencia será parcialmente casada en cuanto fijó los extremos de la relación laboral entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003. Ahora bien, como la demandante a partir del 26 de junio de 2003, pasó automáticamente a la ESE sin solución de continuidad como empleada pública, entiende la Corte como lo ha expuesto en varias de su jurisprudencias, entre ellas, CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada en la CSJ SL519-2013, que la jurisdicción ordinaria no tiene facultad para pronunciarse sobre las acreencias laborales exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, y la compensación por vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Precisó la Sala textualmente: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
De conformidad con lo expuesto, el cargo primero es parcialmente próspero, y la sentencia será casada en los términos indicados. Dada la prosperidad de esta acusación, la Corte por sustracción de materia, queda relevada de emprender el estudio del cargo segundo que por la vía directa pretendía la casación de la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a indemnización moratoria.
IX.SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo expresado en sede de casación, se precisará que la relación laboral entre las partes tuvo vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. El extremo inicial se fija en esa data porque se itera, de conformidad con la sentencia CC C-579/96 con anterioridad la demandante era funcionaria de la seguridad social.
En lo relativo a la prima de servicios, al modificarse el extremo final de la relación laboral (25 de junio de 2003), quedó cobijada por la prescripción, medio exceptivo que fue declarado parcialmente próspero por el juez de alzada « respecto de aquellas reclamaciones originadas con anterioridad al 27 de junio de 2003», aspecto este que no fue cuestionado en el recurso.
En cuanto a la prima convencional de vacaciones, la prescripción es como la de las vacaciones, y debe ser calculada proporcionalmente pero su valor será ajustado a la fecha del extremo final del contrato de trabajo que fue fijado en esta sentencia. Se confirmará la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de las cesantías, los intereses a las mismas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, y prima de servicios, esta última por haber operado el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la prima de vacaciones, su valor se fija en la suma de $628.312,22.
Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias, en un 50% a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ JEANNETTE QUEMBA GORDILLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 29 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003; y en cuanto en los literales a), b), c), e) y f) del numeral tercero de la parte resolutiva impuso condena respectivamente por los conceptos de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; y en cuanto impuso por concepto de prima de vacaciones la suma de $642.183,33.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, precisa que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. Igualmente confirma la absolución dispuesta en primera instancia, por los conceptos de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; y fija la condena a prima de vacaciones en la suma de $628.312,22.
Se declara afectada por prescripción la prima de servicios, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 19