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SL3715-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1886Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3715-2022 Radicación n.° 91996 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ENRIQUE DÍAZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personaría para actuar al abogado Carlos Andrés Ortiz Rivera para que represente los intereses de Emcali EICE ESP, en los términos del poder anexo al cuaderno de la Corte, expediente digital. I.

ANTECEDENTES Bernardo Enrique Díaz Castillo llamó a juicio a Emcali Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 2 EICE ESP, para que se condenara a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias generadas, debidamente actualizadas, más las costas. Narró que mediante Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, la demandada le reconoció pensión de jubilación de la CCT 1999-2000; que, como primera mesada, le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo 1999, equivalente a $1.205.602, por lo que la prestación se liquidó en $1.085.050; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.

Añadió que a través de Decisión n.° GNR 8939 del 14 de enero de 2014, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, a partir del 19 de mayo de 2012, en cuantía de $2.042.593; que dicha prestación es compartible; que el 13 de octubre de 2017, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832- DGCB-6465 del 1° de noviembre de igual anualidad, ello se le negó (f.° 31 a 40, cuaderno principal).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidor; la cuantificación de la primera mesada y la fuente de la prestación; la reclamación elevada; la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida, por Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones.

Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prerrogativa convencional a partir del 30 de mayo de 1999, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia ha sido reajustada anualmente conforme a la ley. Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 70 a 93, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor Bernardo Enrique Díaz Castillo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […].

TERCERO: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 281, en relación con CD de f.° 282, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2021, al resolver la apelación del accionante, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que por virtud del principio de consonancia determinaría si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias indexadas.

Señaló que la demandada mediante Decisión n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, reconoció jubilación al petente a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $1.085.050; que, por medio de la n.° GNR 307251 de 2014, Colpensiones le otorgó la prestación por vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $2.042.693, desde el 19 de mayo de 2012; que el retroactivo se liquidó a favor de Emcali.

Señaló que conforme a las sentencias CSJ STL1072- 2021 y CSJ STL1283-2021, no era viable la indexación de los salarios para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del reclamante, en razón a que fue reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral y, por tanto, no sufrió pérdida del poder adquisitivo (f.° 100 a 103, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la primera, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y serán decididos de igual manera, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1°, 2°, 4°, 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

Afirma que no discute: que mediante Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, Emcali ESP le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $1.085.050, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %. Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».

Asevera que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los jubilados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991. Argumenta que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, pues también debe ser objeto de actualización los salarios que componen el IBL.

Sustenta ello en que: i) Los artículos 48 y 53 superiores y 21 de la Ley 100 de 1993, prevén la indexación de las pensiones, sin que el IBC sea ajeno al problema inflacionario. De ahí que su reclamo se soporta en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine).

Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) Es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[ ] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo; iii) La regla general sobre la actualización quedó descrita en sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción alguna, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [ ] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación [ ]». iv) Conforme a los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1886, la equidad y la doctrina constitucionales deberán ser pautas de interpretación legal, a estas se debe acudir ante la ausencia de norma que regule el caso concreto y toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos de la Constitución, lo que se traduce que el instituto reclamado opera respecto de todas las prestaciones por jubilación, independiente de su origen, postura que ha sido adoptada por el juez limite ordinario y constitucional. v) Providencias tales como la CC T220-2014, indicaron que cuando la base salarial esté conformada por ingresos de distintas anualidades, estos deben ser actualizados.

Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 8 vi) La indexación ha sido avalada también en las decisiones CC SU415-2015; CC SU168-2017 y en la «SL 435 del 1° de febrero de 2017», con soporte en los artículos 48 y 53 de la CP; 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho constitucional o fundamental que se aplica en tratándose de pensiones legales o extralegales, respecto de «todos los salarios sobre los cuales se deba[n] liquidar», Afirma que, aunque el colegiado se refirió a «las disposiciones mencionadas», aplicables por virtud de la analogía del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, «no extrajo de ellas ningún contenido»; que el trato diferente, en relación con los demás casos jurisprudenciales, comporta desigualdad, en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez y, en contravía de lo que dispone en artículo 13 de la CP, lesiona los derechos contenidos en los 1°, 2° y 48 ib.

Denota que la segunda instancia debió acoger la interpretación más consecuente con la Constitución, conforme lo imperan los «artículos 26 y 32 del CC»; que de haberlo hecho habría aplicado la fórmula matemática de la sentencia CC T098-2005, acogida por los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, advirtiendo que el promedio salarial del último año era superior al hallado por la demandada, porque debió indexar el de los salarios causados entre el 30 de mayo de 1998 al 30 de diciembre del mismo año, esto es el equivalente a 211 días, porque estos perdieron poder adquisitivo, toda vez que la demandada reconoció la prestación en 1999.

Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluye que, En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, equivalente a 211 días laborados, ascendió a la suma de $1.205.602, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $1.406.974, que al promediarlos con el $1.205.602 que devengó entre el día 01 de enero de 1999 y el día 29 de mayo de 1999, equivalente a 149 días laborados, arroja un salario promedio de liquidación durante su último año de servicio de $1.323.629, que al aplicarle el 90 % como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1999, la suma de $1.191.266 (cuaderno de la Corte, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida «porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio» del 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; «19, 21, 260, 467 y ss del CST».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los valores percibidos en el último año de servicio (f.° 7, 24 y 26 de la demanda), más la liquidación de cesantías definitivas (f.° 21 a 23, ibidem), así como la indebida valoración de la Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999.

Señala que, de acuerdo con lo aceptado en la contestación al gestor, la base salarial con la que se halló su pensión incluía remuneraciones percibidas entre el 30 de mayo y el 30 de diciembre de 1998; que tal reconocimiento constituye confesión, según los artículos 191 y 193 del CGP, que fueron violados como medio. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente, en su justa dimensión, los documentos de «folios 4 a 7, 21 a 23 y 24 a 26 de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio)», que contienen expresamente la base salarial sobre la que se liquidó la pensión («$1.205.602 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados […] desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999»), habría advertido Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 11 precisamente que tal monto contenía un periodo de 1998.

Plantea que igual conclusión hubiera obtenido, [ ] multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $40.187,73 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $8.479.400 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de mayo 1999, es decir, la suma de $5.987.972, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1998 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del señor BERNARDO ENRIQUE DÍAZ CASTILLO, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.

Concreta que por lo anterior el juez de la apelación incurrió en la vulneración normativa adjudicada, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó su pensión se afectó por la depreciación monetaria, porque se incluyeron salarios de la anualidad anterior al reconocimiento pensional (cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Asevera que el alcance de la impugnación fue Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 12 indebidamente propuesto, pues no se indica el reclamo en sede de instancia frente al primer fallo; que, con todo, no existió error en el proveído recurrido, puesto que la indexación de la primera mesada pensional es de construcción jurisprudencial y tiene su fundamento en la equidad y la depreciación de la moneda; que, por ende, no hay lugar a ella, cuando la prestación se reconoce con el retiro del servicio y se tiene como base para su cálculo el último año de remuneración del trabajador, conforme lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 45922, CSJ SL698-2013, CSJ SL4629-2016, así como en aquellas que fueron soporte cardinal de la decisión impugnada (oposición, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tiene por superable la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, porque, aunque el censor no refiere expresamente qué es lo que pretende de la primera sentencia, logra inferirse que persigue su revocatoria, pues solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, de las cuales se había absuelto en dicho proveído.

Ahora, a pesar de que en el segundo cargo, aquél dirige el ataque por la vía indirecta, en ninguno está en discusión que Emcali EICE ESP, a través de Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, le reconoció al señor Bernardo Enrique Díaz Castillo una pensión de jubilación, equivalente Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 13 al 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie devengados [ ] en el último año de servicio», a partir del mismo día en que se desvinculó de sus labores, esto es, del 30 de mayo de 1999.

En efecto, desde esas premisas de la segunda sentencia, lo que la acusación confronta es: 1. Por la vía directa: que el Tribunal interpretó con error el artículo 53 de la CP, al considerar que, para indexar la base salarial, era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación. 2.

Por el sendero de los hechos: que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que los salarios que conformaban el ingreso base de liquidación incluían 211 días de 1998, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a 1999, es decir, para la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional.

Sobre lo primero previene la Corporación que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;

CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, CSJ SL649-2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas. En tales providencias se denotó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 15 puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.

Por consiguiente, como no existe discusión en que la convocada reconoció la pensión de jubilación a partir del día en que el trabajador dejó de laborar, no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.

De otro lado, huelga anotar, que no halla la Corporación ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 16 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corte recoger el criterio jurisprudencial en comento.

Finalmente, en punto del segundo reparo que introduce la censura, agrega la Sala que si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión, esto es, que efectivamente no advirtió, como se lo adjudicó aquel, que estaba compuesto por las remuneraciones del 30 de mayo y 31 de diciembre de 1998 y del 1° de enero al 2 de mayo de 1999, según lo aceptó la demandada, puntualmente al replicar la primera pretensión (f.° 75, cuaderno n.° 1), ello no da lugar al quiebre de la sentencia. Así se dice, porque tal manifestación no configura confesión alguna, en tanto que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP, pues la circunstancia de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el ex trabajador en 1998, como se persigue, en razón a que, en todo caso, de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, dado que la Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión se causó, como no se discute, en 1999.

Al respecto cumple memorar la sentencia CSJ SL5553- 2021, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de Radicación n.° 91996 SCLAJPT-10 V.00 18 dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró BERNARDO ENRIQUE DÍAZ CASTILLO a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.