Micelio
SL3715-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3715-2021 Radicación n.° 79021 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR GONZÁLEZ SILGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de julio del 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Óscar González Silgado promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individual, efectuado el 1 de septiembre de 2001 a través de la AFP Porvenir S.A., y en consecuencia, declarar su regreso automático al régimen de prima media Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 2 administrado por Colpensiones, «con los beneficios del régimen de transición».

En virtud de ello, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, las «mesadas comunes y especiales» desde el 30 de junio de 2014, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas.

Como soporte de sus peticiones expuso que nació el 27 de marzo de 1954 y efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2014, para un total de 1282 semanas. Indicó que el 1 de septiembre de 2001 «fue trasladado» a la AFP Porvenir S.A. y que los asesores de esta administradora jamás le informaron las consecuencias de su traslado al RAIS, que perdería los beneficios de la edad y semanas cotizadas del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que aumentaría la edad para poder acceder a la pensión de vejez; de hecho, le manifestaron, de forma engañosa, que se pensionaría antes de los 60 años de edad.

Agregó que retornó a Colpensiones en virtud de lo ordenado en una sentencia de tutela y, por ende, se trasladó todos sus aportes y semanas a esta entidad; y que el 28 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, pero mediante Resolución GNR 290357 del 20 de agosto del mismo año, le fue negada su petición por Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 3 haberse trasladado al RAIS y no haber acreditado 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

Al contestar la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el traslado del actor al RAIS y su retorno al régimen de prima media en razón a lo ordenado en sentencia de tutela, de los demás adujo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa expuso que la afiliación del actor a esta AFP es válida, pues se realizó de forma libre, voluntaria, sin presiones y con la debida información sobre la manera como opera el sistema de pensiones, de lo cual se dejó constancia en la casilla correspondiente del formulario de vinculación. Insistió en que el asesor de esta entidad suministró al actor la información y asesoría completa sobre las ventajas y desventajas del RAIS, sus características y en especial, frente a la pérdida del régimen de transición, para que pudiera tomar la decisión que considerara más conveniente.

Precisó que acató el amparo de tutela y en virtud de éste dispuso el retorno del demandante al régimen de prima media, el cual fue efectuado el 31 de agosto de 2009, razón por la cual, no se encuentra actualmente vinculado a la AFP Porvenir S.A., y, por ende, la pretendida nulidad o ineficacia del traslado carece de fundamento legal. Además, afirma que tal solicitud se encuentra afectada por la prescripción, dado que la acción de nulidad del acto jurídico de afiliación por vicios del consentimiento debe intentarse dentro de un plazo de cuatro años, en los términos del artículo 1750 del CC.

Por Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, para cuando el actor presentó la demanda en el mes de octubre de 2014 la acción ya se encontraba prescrita, pues el contrato de afiliación se celebró en septiembre de 2001. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial y de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de las obligaciones demandadas y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

La Administradora Colombiana de Pensiones también dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y su respuesta, el traslado al RAIS el 1 de septiembre de 2001 y el retorno al régimen de prima media en virtud de una orden de tutela; de los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa expuso que la vinculación del actor al RAIS fue válida y que no se advierten vicios del consentimiento en dicho acto jurídico. Explicó que, aunque retornó al régimen de prima media, el demandante no acredita 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, razón por la cual no le es posible recuperar el régimen de transición; de ahí que la prestación pensional debe ser estudiada bajo lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y prohibición de beneficiarse de su propia culpa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión dictada el 25 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; así como también, la excepción de fondo llamada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, expuesta por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., de todas y cada una de las condenas solicitadas en la demanda; acorde con lo esbozado en el acápite motivo de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: CONSÚLTESE el presente fallo con el superior si no fuere apelado; acorde con lo establecido en el Inciso 3° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos: i) determinar si es superfluo declarar la nulidad del traslado del afiliado del RPM al RAIS cuando éste ya retornó al primero de ellos, en virtud de una sentencia de tutela en la que no se efectuó la declaración aquí pretendida, como lo indicó el a quo; ii) de no ser así, definir si hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia solicitada y iii) de prosperar tal nulidad, resolver si el actor es beneficiario del régimen de transición y si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Frente al primer aspecto precisó que, contrario a lo concluido en primera instancia, en este caso «no es sobrante» sino necesaria la pretensión de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional. Esto, dado que, de obtenerse tal declaratoria, los efectos del traslado desaparecen y, por ende, sería posible estudiar si el actor es beneficiario del régimen de transición, sin la exigencia de que al 1 de abril de 1994 tuviese 15 años o más de tiempo laborado o cotizado.

De ahí que, era indispensable analizar si efectivamente hay lugar a declarar la ineficacia pretendida. Sin embargo, aclaró que a pesar de la referida equivocación del a quo, lo cierto es que en este evento operó la prescripción de la acción para obtener la nulidad o ineficacia del traslado de régimen. Explicó que el actor se trasladó de régimen pensional el 1 de septiembre de 2001, como se indica en el hecho quinto de la demanda, y retornó al régimen de prima media el 6 «o a lo sumo» el 31 de agosto de 2009, como consta en la Resolución GNR 290357 de 2014 Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 7 y en la comunicación emitida por la AFP Porvenir S.A. (folios 12 a 16 y 33).

Así las cosas, indicó que el accionante tenía un plazo de tres años para solicitar la nulidad de su traslado al RAIS, contado desde que retornó al régimen de prima media, dado que las acciones de nulidad prescriben, y el término para ello es trienal, tal como lo prevé el artículo «150» del CPTSS. Aclaró que, aunque el Código Civil prevé un término extintivo distinto, este hace referencia a una prescripción sustancial, mientras que el previsto en la norma procesal laboral, alude a una prescripción procesal.

En esa medida, si en los asuntos laborales se pretende aplicar el fenómeno prescriptivo contemplado en la legislación civil, éste queda sometido a las reglas del artículo «150» del CPTSS. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que al haber retornado al régimen de prima media el 31 de agosto de 2009, el demandante tenía un plazo trienal hasta el 31 de agosto de 2012 para interponer la correspondiente demanda de nulidad o ineficacia; sin embargo, tan solo la presentó el 15 de octubre de 2014.

Aclaró que no existe prueba de que el actor hubiese formulado alguna reclamación al respecto, después de su regreso a Colpensiones. Por tal razón, consideró procedente declarar probada la excepción de prescripción formulada por los demandados, lo cual lo releva de estudiar si Óscar González Silgado era o no beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, si tenía derecho a la pensión de vejez.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, precisó que el reconocimiento pensional y la aplicación del beneficio de la transición se fundaron en la prosperidad de la pretensión de nulidad o ineficacia del traslado de régimen, ya que, tanto en la demanda inicial como en la apelación, la parte actora admite que, de no accederse a tal declaración, no le resulta aplicable el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa del artículo 3 de la Ley Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Afirma que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo tercero de la Ley 100 de 1993 el sentido de la decisión habría sido favorable para el actor, porque esta norma prevalece sobre los artículos 150 y 151 del CPTSS. Aduce que el juez de la alzada dejó de aplicar la norma denunciada y en su lugar, acudió a una tesis ya desestimada por la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1795-2017, en relación con la prescripción de la acción encaminada «a recuperar el régimen pensional» cuando la afiliación se realizó por «una indebida, engañosa, fraccionada y falta total de información», toda vez que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Indica que administradoras como las accionadas, hacen parte del sistema y a través de ellas, el Estado presta el «servicio público de pensiones», con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política y 90 de la Ley 100 de 1993. Aclara que el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social conlleva la posibilidad de ser reclamado en todo tiempo y el derecho a obtener su entera satisfacción. Además, el régimen pensional constituye un elemento estructural y definitorio del derecho a la pensión, por tanto, al igual que ésta no puede ser susceptible de prescripción. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial «por violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por infracción directa». Señala que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habría concluido que el actor es beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen anterior contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Al no acudir a la norma denunciada, transgredió los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas laborales. Estos postulados adquieren mayor relevancia para los destinatarios de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, pues su finalidad es la conservación del régimen pensional anterior derivado de su vida laboral.

Precisa que los derechos en formación no están sujetos a la prescripción, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de transición, cuando el actor ni siquiera había obtenido su pensión de vejez. Refiere que la aplicación del artículo 151 del CPTSS privó al accionante del Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de su derecho pensional, el cual es imprescriptible.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial «por aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo a una conclusión falsa como la prescripción de la acción para recuperar el régimen de transición consagrado en los artículos 3 y 36 de la Ley 100 de 1993». Argumenta que, si las normas denunciadas hubiesen sido aplicadas de manera correcta, no se habrían desconocido los principios rectores de la seguridad social contemplados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que también son garantizados por los Convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Expresa que la decisión impugnada lo privó de su derecho a la pensión de vejez, de carácter imprescriptible e irrenunciable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en decisiones CC C-230-198 y CC T-746- 2004, en las cuales se precisó igualmente, que no todo el derecho a la seguridad social se extingue con el tiempo. IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión impugnada por ser violatoria de la ley por «interpretación errónea del artículo 151 del Código Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo con la cual llegó a una conclusión falsa como la prescripción de la acción para recuperar el régimen de transición consagrado en los artículos 3 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Considera que el Tribunal aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo a un hecho que no regula. Así, al declarar la prescripción «como medio», resultó afectando la pensión de vejez a la cual aspiraba acceder el demandante y que constituye un derecho fundamental amparado por principios constitucionales. Aduce que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta prestación pensional no prescribe, así como tampoco, la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, concluye, el juez de la alzada dejó de aplicar los artículos 3 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se sustentó la reclamación pensional. Aclara que, aunque en la parte motiva de la decisión impugnada se mencionan estas disposiciones, finalmente no se aplican como consecuencia de la declaratoria de prescripción, pese a que dicho fenómeno no opera en este caso.

X. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos. Indica que el censor no ataca con exactitud los pilares fundamentales de la providencia impugnada, situación que Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 13 hace que el recurso tenga más similitud con un alegato de instancia. Afirma que la nulidad planteada sobre el traslado de régimen pensional se funda en un supuesto error de derecho, el cual no vicia el consentimiento, tal y como lo prevé el artículo 1509 del Código Civil.

Así, explica que equivocarse en la elección del régimen pensional por desconocer cuál de los dos le era más conveniente, no vicia el consentimiento en los términos del artículo 9 del Código Civil. En todo caso, al afirmarlo ha debido demostrar la existencia de vicios del consentimiento al celebrar el contrato de afiliación con Porvenir S.A, y no lo hizo.

Adicionalmente, refiere que el juez plural acertó al declarar la prescripción de la acción de nulidad del traslado, pues efectivamente transcurrieron más de tres años entre la afiliación a la AFP privada (1 de septiembre de 2001) y la presentación de la demanda (15 de octubre de 2014). XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la parte opositora, las acusaciones formuladas por el recurrente sí cuestionan el fundamento principal de la sentencia impugnada, relativo a la procedencia de la excepción de prescripción de cara a la pretensión de ineficacia del cambio del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

Además, debe resaltarse que, aunque en ninguno de los cargos se anuncia la vía de ataque elegida, lo cierto es que de la sustentación Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 14 de los mismos queda en evidencia que se formula un reparo jurídico tendiente a discutir la aplicación del artículo 151 del CPTSS en asuntos como el presente. Precisado lo anterior, y dada la senda de ataque elegida, la Sala advierte que no son objeto de controversia los siguientes supuestos: i) el 1 de septiembre de 2001, el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de su afiliación a la AFP Porvenir S.A. y ii) el 31 de agosto de 2009, retornó al régimen administrado por Colpensiones, en virtud de una orden dispuesta en sentencia de tutela, en la cual no se declaró la ineficacia del traslado previo al RAIS.

Dicho amparo fue acatado por la AFP accionada y, por ende, se trasladaron los aportes al RPM. El Tribunal concluyó que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, no resultaba superfluo sino necesario definir si el traslado del actor al RAIS era nulo o ineficaz, pues de prosperar la pretensión del actor, desaparecerían las consecuencias de dicho cambio de régimen y en esa medida, podría verificarse su condición de beneficiario del régimen de transición sin que fuese requerido acreditar 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, para conservar tal prerrogativa.

A pesar de ello consideró que debía confirmar la decisión apelada, pero con fundamento en que la acción judicial para reclamar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se encontraba prescrita. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclaró que el demandante contaba con el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS para iniciar la correspondiente demanda, contado desde el momento en que retornó al régimen de prima media (31 de agosto de 2009); sin embargo, tal solo demandó el 20 de agosto de 2014, una vez superado el referido plazo.

Con fundamento en ello, consideró procedente declarar la excepción de prescripción, y advirtió que no le era dable estudiar si el actor era beneficiario de la transición y si tenía derecho a la pensión de vejez, dado que estos asuntos se sustentaron en la pretendida ineficacia del traslado. La parte recurrente asegura que el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS no aplica en el presente caso, pues se busca definir el régimen pensional aplicable, lo cual constituye un elemento estructural y definitorio del derecho a la pensión, y por tanto, al igual que ésta, dicho reclamo no puede ser susceptible de prescripción. Agrega que tanto el derecho a la seguridad social como a la pensión de vejez son irrenunciables y fundamentales, y en esa medida, imprescriptibles, carácter del que igualmente gozan los derechos en formación. Precisa que la decisión impugnada privó al actor de su derecho a la pensión de vejez y a la transición, cuya finalidad precisamente es poder acudir a los regímenes pensionales anteriores, garantías que no son objeto de prescripción. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 16 acción para reclamar la declaración de ineficacia de un traslado de régimen pensional es susceptible de prescripción. Previo a definir el asunto, la Corte aclara que el actor solicitó que se declare la nulidad de su traslado al RAIS con fundamento en que la AFP demandada incumplió con el deber legal de brindarle información. Frente a ello, esta Corte ha indicado que la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, la Sala debe darle tal tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información que es básicamente lo que sustentó la parte actora en su demanda inicial. Esta Sala ha reiterado que la esencia de la prescripción radica en la tardanza en el ejercicio de la acción durante el lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho.

En otras palabras, el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, configura dicho fenómeno extintivo, cuyo efecto no es otro que la improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho (CSJ SL1689-2019). Además, la prescripción encuentra justificación en motivos prácticos, pues persigue que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones fácticas se resuelvan, para lo cual limita el Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio del derecho de acción a un término razonable que permita obtener seguridad jurídica.

Así, en decisión CSJ SL16798-2015 reiterada en CSJ SL4336-2020 se precisó que la prescripción, como un modo de extinguir las obligaciones, «ha sido entendida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos», con el objeto de realizar valores como la seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos.

En materia laboral, lo concerniente al fenómeno prescriptivo se encuentra regulado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; sin embargo, su aplicación no es automática, pues debe atenderse el carácter imprescriptible de algunos derechos laborales o pensionales, como ocurre en el caso de la prestación por vejez que persigue el actor, tal como se precisó en la referida decisión CSJ SL1689-2019: En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. En esa medida, aspectos como la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, deben Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 18 abordarse desde la misma perspectiva de imprescriptibilidad del derecho pensional, dado que la definición sobre la pertenencia a determinado régimen de pensiones, esto es, RAIS o RPM, resulta un asunto inherente al derecho irrenunciable a la seguridad social y, por tanto, a las prestaciones económicas derivadas de éste, como la pensión de vejez.

Nótese que tal circunstancia guarda estrecha relación con la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación pensional, de ahí que, al igual que ésta, su declaración goza de un carácter imprescriptible. Por esta misma razón, la Corte ha señalado que aquellos asuntos innatos o ínsitos al derecho a la pensión, no pueden verse afectados por el fenómeno prescriptivo, como por ejemplo la definición de los topes máximos pensionales, el porcentaje o extremos temporales para determinar el IBL, la indexación de la primera mesada, el reajuste de la misma con la inclusión de factores salariales, así como el reconocimiento de bonos o cálculos actuariales, entre otros.

Criterio pacífico y reiterado entre otras en CSJ SL, 19 de may. 2005 rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006 rad. 28552; CSJ SL 22 en. 2013 rad. 40993; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016 y CSJ SL3937-2018. Ahora, no solo la existencia de un nexo causal con el derecho irrenunciable y fundamental a la seguridad social y a la pensión, sino también el carácter declarativo de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, conlleva la inoperancia del término trienal de prescripción previsto en Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 19 materia laboral, como se explicó en decisión CSJ SL1421- 2019: Aunado a lo precedente, se desestimarán las excepciones formuladas por las entidades demandadas, incluyendo la de prescripción, aspecto frente al cual se argumentó por parte de la pasiva PORVENIR S.A., la naturaleza contractual que ostenta el cambio de régimen pensional de la demandante, y consecuencialmente la aplicación indistinta del término para establecer la viabilidad del fenómeno jurídico, esto es los 4 años contemplados por el articulo 1750 Código Civil o los 3 del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptivas frente a las cuales en el caso en concreto, adujo el transcurso de una temporalidad mayor entre la calenda del traslado y la interposición de la demanda primigenia.

Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.

CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos fácticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 20 Tal como lo ha expresado esta corporación, la pretensión declarativa de ineficacia implica el examen de la manera como ocurrió un hecho, en este caso, el traslado de régimen pensional, lo que guarda relación con la expectativa del afiliado de establecer la recuperación del régimen de transición y con ello, la posibilidad de consolidar una prestación económica por vejez.

Situaciones fácticas como ésta no son susceptibles de prescripción, pues lo cierto es que esta Corte ha precisado que la declaración de hechos o estados jurídicos no prescriben, al margen de los derechos u obligaciones que se deriven de tales eventos. Por tanto, es viable declarar la existencia de una situación jurídica, así los derechos patrimoniales que ésta generen se encuentren prescritos.

Así ocurre en el caso de la ineficacia del traslado, pues en este evento lo que en realidad le compete al juzgador es constatar un estado de cosas que tuvo lugar con antelación al inició de la acción judicial, ya que, de evidenciarse tal ineficacia, la consecuencia jurídica es que el acto carece de efectos desde su nacimiento. Por tanto, a través de acciones como la aquí formulada, los afiliados tienen la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, que se defina a cuál de los regímenes pensionales se encuentra vinculado.

Al respecto, en decisión CSJ SL1689-2019 se indicó que: las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Y más adelante recordó: En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha línea no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» En esa medida, se concluye que la acción judicial que persigue la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional resulta imprescriptible, dada su relación causal con los derechos pensionales y de la seguridad social que gozan de igual carácter.

Además, porque se trata precisamente de una acción eminentemente declarativa de un estado de cosas o situación jurídica, como es la forma en que ocurrió el traslado de régimen, que tampoco se ve afectada por el fenómeno prescriptivo, aun cuando las consecuencias o efectos legales o económicos de ello, si Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 22 puedan extinguirse.

De ahí que frente a declaraciones como la reclamada por el actor, no resultan aplicables las reglas de prescripción trienal contempladas en materia laboral en el artículo 151 del CPTSS. Esta naturaleza imprescriptible no riñe con valores como el de la seguridad jurídica, dado que su realización no se logra necesariamente cuando los conflictos se definen de manera pronta, sino primordialmente, cuando se resuelven en los precisos términos de las normas, se observan las salvedades y reservas previstas en la Constitución y la ley y se atiende la interpretación efectuada por la jurisprudencia nacional al respecto.

De esta forma «se logra que los ciudadanos e integrantes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces» (CSJ SL1689-2019). Debe precisarse que la posibilidad de adelantar la acción de ineficacia del traslado en cualquier tiempo, sin la limitante del artículo 151 del CPTSS, permite materializar el derecho pensional de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, cuya protección efectiva hace posible el cumplimiento de los objetivos legales y constitucionales del Estado Social de Derecho (CSJ SL1689-2019).

Aspecto que no fue atendido por el colegiado, pues de manera equivocada concluyó que reclamos judiciales como el presentado por el actor debían limitarse a la oportunidad trienal prevista en la norma denunciada, lo cual no se ajusta a la finalidad de lo pretendido ni al criterio reiterado por esta corporación en Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 23 esta materia.

Así, le asiste razón al recurrente, pues en verdad, con la decisión del Tribunal de declarar la prescripción en este asunto, se impidió que se analizaran los efectos del traslado de régimen del actor y que se constatara si contaba con el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que eventualmente le permitiese consolidar el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior aplicable; circunstancia que afecta su derecho fundamental a la seguridad social.

Por lo anterior, queda en evidencia el error jurídico en que incurrió el colegiado, por lo que los cargos prosperan y se casará la decisión impugnada. Por esta misma razón, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, la Sala advierte que se hace necesario decretar pruebas documentales a fin de resolver adecuadamente las pretensiones de la demanda, tal como lo ha considerado procedente esta corporación entre otras, en decisiones CSJ SL4806-2021, CSJ SL881-2020, CSJ SL5630-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL19447-2017 proferidas en asuntos similares en que se discutía la ineficacia del traslado y, en consecuencia, se pretendía el reconocimiento pensional a cargo del RPM.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requieran a la Administradora Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 24 Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Óscar González Silgado (demandante), para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva alleguen las siguientes pruebas: 1.

A la administradora Colombiana de Pensiones dado que las pruebas aportadas no especifican los ingresos base de cotización por cada uno de los años, remita a esta corporación los siguientes documentos: a. Historia laboral actualizada y/o reporte de cotizaciones tradicional en que se registren los ingresos base de cotización año por año desde el momento de la afiliación del actor y durante toda la vida laboral. b. Expediente administrativo del demandante Oscar González Silgado identificado con cédula de ciudadanía 6.871.972. 2.

A Óscar González Silgado remita a esta Sala copia de su documento de identidad o registro civil de nacimiento, pues no obra en el expediente. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de julio del 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ÓSCAR GONZÁLEZ SILGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requieran a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Óscar González Silgado, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva alleguen las siguientes pruebas: 1. A la administradora Colombiana de Pensiones dado que las pruebas aportadas no especifican los ingresos base de cotización por cada uno de los años, remita a esta corporación los siguientes documentos: a. Historia laboral actualizada y/o reporte de cotizaciones tradicional en que se registren los ingresos base de cotización año por año desde el momento de la afiliación del actor y durante toda la vida laboral. b. Expediente administrativo del demandante Oscar González Silgado identificado con cédula de ciudadanía 6.871.972.

Radicación n.° 79021 SCLAJPT-10 V.00 26 2. A Óscar González Silgado remita a esta Sala copia de su documento de identidad o registro civil de nacimiento, pues no obra en el expediente. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.