Micelio
SL3715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 132 de 1985Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 64996 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3715-2019 Radicación n.° 64996 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido contra el recurrente por JAIRO OBANDO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Obando López llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ejercía al momento del despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, básicamente, sostuvo que ingresó a laborar para la entidad financiera convocada al proceso el 19 de octubre de 1993 y que fue despedido sin justa causa el 24 de agosto de 2006; que el cargo por él desempeñado era el de « Responsable de Equipo III »; que el último sueldo básico devengado ascendió a la suma mensual de $2.982.000 y el último salario promedio a la cantidad mensual de $4.232.700; que al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia – SintraBBVA Colombia-, en consecuencia gozaba de todos y cada uno de los beneficios convencionales existentes en la demandada, entre ellos el reintegro previsto en la cláusula 14 del acuerdo convencional suscrito en 1972, norma esta que no fue derogada expresamente por acuerdos posteriores, máxime que la misma fue incorporada de manera definitiva en el contrato de trabajo que unió a las partes, por tanto bajo ninguna circunstancia podía ser desconocida (f.° 2 a 8).

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor, la fecha de terminación del vínculo laboral, aclarando que dicha finalización se dio «[…] en uso de la facultad conferida por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, mediante el pago de la indemnización consagrada en el pacto colectivo que lo cobijaba»; precisó que el 19 de octubre de 1993, el demandante efectivamente inició su vinculación laboral con « Granahorrar » y que en virtud de la fusión que operó entre dicha entidad y el BBVA Colombia a partir del 1º de mayo de 2006, su contrato de trabajo fue sustituido por la hoy convocada a juicio, el que reiteró, finalizó el 24 de agosto de 2006.

Hizo énfasis en que la convención colectiva suscrita en 1972, de donde el actor pretende derivar el derecho a ser reintegrado al cargo por él desempeñado al momento del despido, no lo cobijaba; por tanto, mal puede derivarse un derecho de un acuerdo del cual no se beneficia; con todo señaló que si en gracia de discusión se aceptara que si se le aplica dicho convenio extralegal, lo cierto es que no prevé una acción de reintegro, diferente a la legal la cual se mantuvo sólo para aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios al 1º de enero de 1991, que desde luego no era el caso de Obando López, quien en verdad, se vinculó en el año 1993.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 25 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, a reintegrar al señor Jairo Obando López, al mismo o similar cargo y en igualdad de condiciones que tenía al momento de ser despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro; igualmente accedió a la indexación de las condenas y autorizó a la demandada para que del valor de tales condenas descuente la suma que pagó a su trabajador por concepto de indemnización por despido injusto.

Finalmente condenó a la accionada a cancelar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2012 confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada al demandado. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que el problema puesto a su consideración consistía en «la interpretación y aplicación de una fuente formal del derecho », concretamente de lo previsto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972, de donde el demandante deriva el derecho a ser reintegrado.

Precisado lo anterior, de entrada consideró que el a quo no se esquivó en su decisión, pues en virtud del « principio de favorabilidad interpretativa », evidenciaba que al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Al respecto consideró: Y así lo es, por cuanto en el derecho nacional, se trata de asuntos con anticipada solución legal y ahora, constitucional, lo que releva al juez de mayor labor hermenéutica, pues desde los albores de la legislación social y ahora en la Carta Magna se dispone como derecho legislado el establecimiento de dicho principio, solo que recientemente con la Constitución de 1991 se destacó, entre los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Que es precisamente lo que corresponde aplicar al caso presente, en donde se encuentra en tensión la interpretación y aplicación de una norma convencional, la cual como ha sido reconocida añosamente por la jurisprudencia, es una de aquellas fuentes formales de derecho. Y como tal, resulta normal no haberse propiciado respuesta total al suceso bajo estudio, es decir, plantear a futuro la solución en caso de derogatoria de la norma estribo del derecho, lo que ni siquiera exige la más elaborada teoría de la legislación, de modo que si para el caso que nos ocupa, los convencionistas no determinaron la consecuencia jurídica prevalente para el asunto en cuestión, aplicación o no del reintegro laboral, solo sus voluntades o la ley podría modificar tal entendido, más no la del hermeneuta laboral si no da curso a la favorabilidad interpretativa.

Es decir, en el caso planteado no hay duda de estar ante un caso sin salida puntual preestablecida, al depender necesariamente la solución de la interpretación que del derecho en discusión se tenga, el vacío o indeterminación de la norma lo obliga, punto en el cual, ahora la ley o la constitución patria facilitan o prestan su ineludible concurso, optar por el principio de favorabilidad interpretativa, viable para casos no totalmente legislados, y cuando hay conflicto en la interpretación de una norma o cuando la cuestión obedece a la existencia de varias normas reguladoras del caso, sin que por supuesto, la solución de vocación de permanencia de los dictados convencionales no deje de tener recibo, pues a más de ser llena de racionalidad, es la más favorable, ya que el derecho no trata de una única respuesta correcta.

Y se dice o incluye en la tópica, los casos no legislados, por cuanto, como en este evento, a pesar de consagrarse normativamente el derecho al reintegro también es cierto que no fue regulado puntualmente la solución sobre el suceso futuro de la derogatoria de su base legal, de ahí que también se observe, si se quiere con más aptitud, la virtud del esfuerzo o concurso interpretativo, pues la legislación y la constitución, le indican en primer plano al agente decisor, qué ese evento es derecho legislado, la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad interpretativa, es decir, se da cabal cumplimiento a la función integradora de los brocardos, con lo cual se hace cierto que en materia laboral no se ha dejado a disposición de la judicatura idear la solución, en el caso Colombiano corresponde dar materialidad a ese ahora principio constitucional.

Es que la solución contraria no fue propiciada por los convencionistas, quienes si podían limitar o no el derecho, por lo que cumple aplicar sin duda la norma constitucional del Art.53, pues con tal ideación se le da más brillo a otro principio mínimo fundamental del derecho del trabajo, como es el de la estabilidad en el empleo, también consagrado en esa norma y de paso no se contraría el mandato del derecho internacional cuando señala en el tratado sobre la interpretación de los tratados internacionales, Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, ratificado por la ley 132 de 1985, que en el caso del derecho del trabajo, como es el tema de la estabilidad en la relación laboral, debe reinar el principio pro homine, mediante el cual se prefiere la interpretación que le dé más brillo a los derechos humanos, siendo el trabajo y la protección al desempleo uno de ellos, según lo dispone la Carta Universal de Derechos Humanos, Art. 23.

Importa anotar que también es claro al caso la pertenencia del actor al sindicato firmante de la convención colectiva en discusión, pues en el mismo recurso se plantea en contra de esta afirmación, como única razón, una anterior vinculación a un pacto colectivo, lo cual de modo alguno se podría aceptar como imposibilidad para ejercer el derecho a la sindicalización tanto en su fase negativa como positiva, con lo cual queda así superada la discusión, claro, por cuanto la parte demandada no controvirtió la facticidad de la inscripción al sindicato signante vista a folio 12, lo cual le da total vigor a ese hecho.

Por último, corresponde desatar la apelación respecto a la condena por la indexación de los valores reconocidos como causados entre el despido y la data del reintegro, así como el pago de la prima, para lo cual esta Sala de decisión acoge ahora la tesis de la Corte Suprema de Justicia del año 2010 (Rad. 33677) en donde también se ordenó un reintegro al cargo y el pago de las prestaciones sociales, siendo especial ese caso, debido a que ese reconocimiento indexatorio se hizo en sede de instancia, raciocinio que cree la Sala supera la anterior disquisión (sic) planteada para negar esa actualización económica.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Jairo Obando López.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los que en su orden procede la Sala a estudiar: CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 21 del C.S.T.; 53 de la CP.; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 27,127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 249, 306, 467, 469 el C.S.T.; 8o del decreto 2351 de 1965; 8o de la ley 153 de 1887; 1o de la ley 132 de 1985; 23 de la Carta Universal de Derechos Humanos. En la demostración del cargo, la censura señala que no discute los supuestos fácticos sobre los cuales el Tribunal construye su decisión. Lo que no comparte, es que en aplicación del «principio de la favorabilidad interpretativa» haya desarrollado una argumentación « algo confusa en varios apartes », para finalmente concluir « erradamente » que lo procedente era confirmar la decisión del a quo.

Más adelante, luego de referirse a un aparte de la decisión recurrida, sostiene lo siguiente: El planteamiento del Tribunal, expresado en forma tan absoluta, llevaría a secundarizar la función de la justicia pues ante la posibilidad de dos formas de interpretación de una fuente de derecho, la del demandante (usualmente el trabajador) y la del demandado (por lo general el empleador), siempre quedaría el juez obligado a acoger la primera por ser más favorable al trabajador, lo cual supondría que con la sola presentación de la demanda y la inclusión en ella de la interpretación más favorable de la norma, el juez quedaría comprometido con la misma y tendría que desatar el conflicto de conformidad con lo propuesto en la demanda inicial.

Ante tal situación, obviamente sobraría el juez y el proceso. Tan absurda conclusión resulta inadmisible y por eso de entrada la posición del Tribunal resulta diametralmente errada. Pero, además, el Tribunal no tuvo en cuenta que en este caso no hay duda sobre la interpretación correcta del texto convencional en el que se centra la polémica, porque tal elemento ya se encuentra aclarado por la misma Corte Suprema de Justicia en repetidas sentencias que por reiteradas, no solamente constituyen jurisprudencia, sino que encajan en los conceptos de doctrina probable y de precedente judicial, por lo que al Tribunal le resultaba imperioso atenderla […] Es muy importante destacar que la discusión no es sobre la interpretación del contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 sino si en la misma está incluido o no el derecho al reintegro que ahora está invocando el demandante, esto es, no es una polémica sobre la interpretación del texto convencional sino sobre su lectura y así lo dijo es H. Sala cuando en la sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación 42.333, cuyo contenido se ha repetido múltiples veces, afirmó que "Una lectura desprevenida de la disposición acabada de transcribir (artículo 14 de la convención de 1972), refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8o del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicios señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional".

También es pertinente señalar que el Tribunal no contradijo tal interpretación contenida en la jurisprudencia de esa H. Sala sino que simplemente inventó su propia exégesis sin oponer argumento alguno a los razonamientos expuestos por la Corte en sus repetidas decisiones sobre la materia, por lo que ni siquiera se presenta el evento de una decisión judicial que con argumentos se aparta de los lineamientos trazados por la jurisprudencia, caso en el cual sería pertinente estudiar tales razones para definir si resultan o no admisibles.

Pero en realidad lo que sucedió en este caso es que el Tribunal (con un salvamento de voto cuyas razones no quedaron adicionadas al expediente) resolvió crear su propia exégesis sin reparar en que esta discusión ya había quedado resuelta desde hace muchos años mediante un claro pronunciamiento interpretativo que es el que debe aplicarse para desatar las controversias que giren en torno de la cláusula convencional en discusión. Finalmente sostiene que el yerro interpretativo del Tribunal resulta más visible si se tiene en cuenta que para construirlo se apoya en dos decisiones, una de esa H. Sala Laboral y otra de la Corte Constitucional, que claramente no regulan lo discutido en el presente proceso; máxime que la decisión de la Corte Suprema de Justicia «no se refiere a la favorabilidad en la interpretación de una fuente formal de derecho, sino a la favorabilidad en la aplicación de normas vigentes del trabajo que son elementos jurídicos muy diferentes y que, incluso, se encuentra previstos en disposiciones distintas».

En la forma anterior, según su decir, están demostrados los dislates jurídicos señalados en el cargo, con lo cual la Sala ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión recurrida: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que estuvo vigente entre el 19 de octubre de 1993 y el 24 de agosto de 2006;

( ii ) que dicho vínculo fue terminado por decisión unilateral del empleador y previo el pago de la indemnización por despido correspondiente, la que ascendió a la suma de $75.359.860; (iii) que el demandante para la fecha en que fue despedido, 24 de agosto de 2006, estaba afiliado a «SINTRABBVA», por tanto era sujeto de la aplicación de las normas convencionales vigentes en la empresa y, ( iv ) tampoco se discute el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1972-1973, que al efecto dice: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.

Lo que no comparte la censura, es que el ad quem en aplicación del « principio de favorabilidad interpretativa » previsto por el artículo 53 de la CN, hubiese arribado a la conclusión de que Jairo Obando López, tiene derecho al reintegro al amparo de la citada cláusula 14 convencional, disposición esta que por demás, en decir de la censura, en momento alguno consagra el reintegro solicitado por el actor y al cual de manera errada accedió el Tribunal, para ello cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte al respecto.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que razón le asiste a la entidad financiera en su planteamiento, dado que a partir de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la cual precisamente se apoya el ataque, la Corte adoctrinó de manera clara y precisa que dicha disposición extralegal « no consagra el derecho al reintegro», sino que la misma fija es una tabla indemnizatoria en términos cuantitativos; bajo esta arista, mal puede sostenerse que dicha cláusula ofrece varios sentidos o diversas apreciaciones, como para acoger la más favorable al trabajador.

En efecto, en la citada sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010 rad. 42333, reiterada entre muchas otras en las sentencias CSJ SL17462-2014, SL4351-2015, SL11072-2017 y SL17242-2017, la Corte enseñó lo siguiente: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia (Subraya la Sala).

Al hilo de la jurisprudencia transcrita, la que mutatis mutandis es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, la Sala encuentra que le asiste entera razón al recurrente en su planteamiento, al sostener que el fallador de segundo grado no podía acudir al principio de « favorabilidad interpretativa » previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al reintegro solicitado por el demandnate, de una parte porque como se vio, tal disposición extralegal « no consagra el derecho al reintegro», y de otra, porque para esa finalidad dicha disposición en momento alguno remite al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, intelección desviada del Tribunal que indiscutiblemente incidió directamente en su decisión y en la aplicación indebida de las disposiciones de orden sustancial señaladas en la proposición jurídica.

Por último, no sobra recordar que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho previsto por el artículo 53 de la CN, que no en el 21 del CST, parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (SL18110-2016), que se itera no se da en el caso de autos, donde como se dejó precisado, la disposición extralegal no contempla la acción de reintegro reclamada por el actor; por tanto, mal puede sostenerse que la misma ofrece dos interpretaciones o apreciaciones razonadas como para inclinarse o escoger la más favorable al trabajador.

Por lo dicho en precedencia, la Sala encuentra que el ataque es fundado y por tanto, habrá de casarse la decisión recurrida. Por sustracción de materia, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, que contiene planteamientos diferentes, pero perseguía idéntica finalidad para lograr quebrar la sentencia impugnada.

Sin costas en casación en razón a que el cargo prosperó y no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar favorablemente la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo condenatorio del a quo (f.° 608 a 612), resultan suficientes las consideraciones expuestas en la sede casacional, donde se dejó clarificado que la cláusula 14 de la convención colectiva 1972-1973, no consagra la acción de reintegro reclamada por el demandante.

Adicionalmente, se precisa que como Obando López ingresó a laborar el 19 de octubre de 1993, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijado por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, para tener derecho a un eventual reintegro de orden legal.

Al ser improcedente el reintegro, también lo son las otras pretensiones que dependían de éste y a las cuales accedió el fallador de primer grado. En tales circunstancias, se revocará la condena impuesta por el Juzgado Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2010, a través del cual condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, a reintegrar al señor Jairo Obando López, al mismo o similar cargo y en igualdad de condiciones que tenía al momento de ser despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro, igualmente allí se accedió a la indexación de tales condenas y autorizó a la demandada para que del valor de las condenas descuente la suma que pagó a su trabajador por concepto de indemnización por despido injusto, y finalmente condenó a la entidad bancaria a pagar las costas del proceso.

En su lugar, absuelve al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Sin costas en la segunda instancia, las de primera corren a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO OBANDO LÓPEZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia condenatoria dictada, el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en su lugar absolver al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por señor Jairo Obando López.

SEGUNDO. COSTAS, como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00