PAGE Radicación n.° 70812 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3715-2018 Radicación n.° 70812 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, instauró demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: i) el pago de las cotizaciones correspondiente a los servicios prestados para la cementera NARE S.A., hoy ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988; ii) condenar a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial para que CEMENTOS ARGOS S.A., reconozca y pague los aportes en pensiones por el citado periodo de servicios; iii) ordenar a COLPENSIONES a incluir en la historia laboral las cotizaciones correspondientes a dicho interregno; iv) condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; v) y, finalmente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales.
En los fundamentos fácticos de la demanda se señaló, que había nacido el 25 de agosto de 1937; que prestó sus servicios para Cementos el Nare S.A., entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988, del cual sólo registra cotizaciones por la empresa demandada entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que presentó reclamación de su derecho pensional ante el ISS, el cual le fue negado mediante Resoluciones 006577 y 10428 de 2008; que reclamó a CEMENTOS ARGOS S.A., el pago de las cotizaciones por el referido periodo, sin respuesta favorable por parte de la empresa.
La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; únicamente admitió los extremos de la relación laboral sostenida con el actor, precisando que esta tuvo interrupciones por cincuenta y ocho (58) días; agregó que el ISS no llamó a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare y que había tratado de hacer una afiliación voluntaria al ISS, pero los trabajadores se opusieron, incluso con huelga, lo que obligó a la empresa a retirarlos.
Frente a los demás hechos manifestó, que no eran ciertos o que no le constaban; expresó que la empresa no estaba obligada a afiliar y pagar los aportes al sistema de pensiones, pues para la época en que se desarrolló la relación laboral, el ISS no había llamado a inscripciones obligatorias en el municipio donde había prestado sus servicios el demandante.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, manifestando que el demandante no aporta prueba documental idónea que acredite los periodos de tiempo relacionados y que tampoco existe constancia de que Cementos Nare S.A., hubiere efectuado los aportes.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, excepción innominada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, entre otras. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma retroactiva e indexada la pensión de vejez por 14 mesadas anuales, a partir del 21 de diciembre de 2008, y a la liquidación del valor del cálculo actuarial a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1985 y el 11 de octubre de 1988; condenó a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial dentro de los 60 días siguientes a su liquidación y a las costas a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2014, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, condenando en costas a las codemandadas.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem delimitó el problema jurídico a comprobar sí la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., estaba en la obligación de pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial, mediante un título pensional, y en consecuencia verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Para la resolución del recurso, el ad quem dio por demostrado que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada entre el 6 de junio de 1980 y el 11 octubre de 1988, en Puerto Nare, municipio en el cual no era obligatorio para el empleador afiliarlo a la seguridad social por falta de cobertura del ISS; no obstante, encontró que la demandada había afiliado al actor al ISS entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985.
Así mismo, estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, habiendo cotizado durante toda su vida laboral 1.020,79 semanas y 837,49 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Invocando la jurisprudencia de esta Sala, vertida en las sentencias del 3 marzo de 2010, radicación 36268 y del 31 enero de 2012, radicación 38757, sostuvo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando hacía referencia a «…empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión…», debía entenderse como un mandato de protección de todos los trabajadores subordinados, con lo cual resultaba razonable habilitar los tiempos servidos y no cotizados, bien porque no existiera cobertura del ISS o porque no se hubiera hecho la afiliación oportuna, y que la obligación del empleador de reconocer tiempos servidos sin afiliación al ISS, surgía independientemente de que los contratos estuvieran vigentes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 o después. En la resolución del caso concreto consideró lo siguiente: “[…] en el presente caso considera esta Sala de decisión laboral, tal y como lo concluyó el a quo, que el demandante sí tiene derecho a que dicho empleador traslade a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial resultante al 1º de abril de 1994, mediante un título representativo del mismo constituido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la junta directiva de COLPENSIONES, conforme lo disponer Inciso 3º del literal a) del decreto 1160 de 1994, en su artículo 2º por el lapso de tiempo posterior al 29 de julio de 1985, es decir, desde agosto de dicho año hasta la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió el 11 de octubre de 1988, a fin de que se le tenga en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES que pretende la actor…” (…) “Conforme con la anterior jurisprudencia que ahora se reitera, resultan inanes los argumentos de la censura, en cuanto que el traslado del actor a una zona en donde no haya cobertura del ISS no fue caprichoso ya que el actuar del empleador estuvo ajustada a la ley, pues la reubicación se hizo por su cuenta y riesgo, lo que es suficiente para que asuma las consecuencias de su propio actuar frente a la seguridad social de su trabajador; al respecto ver también sentencia del 13 marzo de 2012 radicación 38225 MP Luis G Miranda.
(…) Adicional a lo anterior, respecto de la sentencia que acabo de citar, es decir, la del 31 enero 2012, si bien el supuesto fáctico y planteado no es exactamente el mismo al que aquí se estudia, puesto que allí el empleador privado decidió trasladar al trabajador a un lugar donde no había la obligatoriedad de cobertura, lo cierto es que si hay un punto en común entre uno y otro caso, y consiste en que, si bien el empleador en ambos casos no tenía obligación de afiliar a ese trabajador en el lugar donde no existía cobertura obligatoria, voluntariamente decide hacerlo, otra cosa es que en el caso planteado en la sentencia en cita, haya decidido después enviarlo a un lugar donde esa cobertura no existía, pero reitero, hay un punto en común y es que en ambos casos el empleador privado no tenía la obligación de afiliar al trabajador demandante al lugar donde no existía la contingencia y sin embargo lo hizo.
Así pues, si la empresa demandada afilió al trabajador demandante no pudo hacerlo en el lugar donde prestaba sus servicios, este es un elemento también adicional para argumentar la decisión de esta Sala de decisión laboral. No era posible que el empleador hubiera afiliado al trabajador demandante en el lugar donde este prestó sus servicios, porque allí no existía cobertura, entonces que tuvo que hacer ese empleador necesariamente, tuvo que hacerlo inscribir en un lugar que si contaba con esa cobertura obligatoria, no tenía otra alternativa si quería afiliar.
Ello nos conduce a considerar que el empleador después de realizar la afiliación del demandante no debió dejar de realizar las cotizaciones por él, so pretexto de que no tenía obligación de hacerlo, dado que el lugar donde lo afilió si tenía que contar con cobertura obligatoria de ISS en pensiones, y es que esta situación en que incurrieron algunos empleadores precisamente avizorando la posibilidad de exonerarse de la obligación pensionada hasta generó problemas a nivel de historias laborales en todo el país. ¿Por qué? desde el punto de vista de la formalidad de registrar o de inscribir un trabajador en un lugar diferente al que prestaba los servicios, dado que esto tenía unos códigos de identificación según el lugar donde se inscribían, generaba inconsistencias en las historias laborales.
Es por esta razón qué considera la sala de decisión laboral, que el empleador privado aquí demandado si tiene la obligación de aportar por esos periodos de tiempo, que adicional a todo lo dicho, ese periódico de tiempo aparece en la historia laboral que obra en el proceso, y no tiene sentido dejar de sumar ese tiempo de servicios con esa filiación y esas semanas realmente cotizadas por ella y por ese tiempo de servicio y el tiempo posterior hasta que terminó la relación laboral.
“ Con fundamento en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, el Tribunal estimó procedente la constitución de un título pensional a favor del actor y a cargo de Cementos Argos S.A., en las condiciones determinadas por COLPENSIONES, como reconocimiento por los tiempos servidos a Cementos Nare, el cual debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues la empresa no acreditó los salarios devengados por el actor durante ese periodo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Sala de Casación Laboral CASE la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el a quo, en cuanto condenó a CEMENTOS ARGOS S.A., y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de oposición por parte de COLPENSIONES y que pasa a ser examinado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “Se presenta por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Ley 90 de 1946, artículo 72 y 76;
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 193 y 259; Ley 100 de 1993, artículo 33, literal c, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; Decreto 1160 de 1994, artículo 2º y; Decreto 813 de 1994, artículo 5º. Con lo cual dejó de aplicar las siguientes disposiciones: Decreto 3041 de 1966, artículo 1º, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, artículos 60, 81, 62 y 64;
Ley 100 de 1993, artículo 289; Constitución Nacional artículo 230; Código de Régimen Político y Municipal, artículo 52, 53; Ley 90 de 1946; artículo 9º, función 5ª, Decreto Ley 433 de 1971, artículo 7º y, Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 27, Código Sustantivo del Trabajo artículo 260.” En la fundamentación del cargo, aduce que el carácter progresivo del sistema general de pensiones impide desconocer situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad y que no existen derechos absolutos.
Afirma que, conforme a la sentencia del 26 de septiembre de 2006, rad. 27186 de la Sala de Casación Civil, “ …las normas que establecen sanciones no pueden, válidamente, aplicarse con efecto retroactivo, ni siquiera retrospectivo.”, por tanto, la Ley 100 de 1993, no puede regir situaciones definidas y consolidadas antes del 23 de diciembre de 1993.
Igualmente, explica el devenir del sistema pensional colombiano desde la ley 6 de 1945, acotando la normatividad a través de la cual los empleadores y el ISS asumieron el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Frente al caso concreto, el censor indica que conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el ISS llamó en algunas zonas del país a inscripciones obligatorias para cotizar, dentro de las cuales no se incluyó a Puerto Nare-Antioquia, lugar donde el demandante prestó sus servicios; recuerda que dicho estatuto pensional estableció un régimen de transición y que la jurisprudencia, sin identificar las providencias, en forma pacífica lo tiene decantado, así: “Los trabajadores que tenían 10 o más años de servicios y menos de veinte (20) al momento en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), [posteriormente Instituto de Seguros Sociales (ISS)] llamara a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), que se afiliaban por primera vez al ISS para cotizar por dichos riesgos, debían ser inscritos para cotizar por los riesgos de IVM, pero conservaban el derecho a pensionarse a cargo del empleador, de acuerdo con el régimen pensional anterior, establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, las mujeres con 50 años o más y los hombres con 55 años o más, y ambos con 20 o más años de servicio continuos o discontinuos, debiendo el empleador continuar cotizando por los riesgos de IVM hasta que el trabajador obtuviese la edad y la densidad de semanas de cotización necesarias para pensionarse por vejez en el ISS, según los reglamentos de este Instituto, momento en el cual operaba la subrogación pensional, debiendo continuar pagando el empleador el mayor valor entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la de vejez que otorga el ISS, si la hubiere.
Para los trabajadores que al momento de entrar a operar la obligación de ser asegurados para cotizar por los riesgos de IVM, tenían menos de 10 años de servicio, así como para los que ingresaron con posterioridad, operó una subrogación pensional total, sin obligación de pasar ningún cálculo actuarial, bono pensional o reserva pensional al ISS.” Agrega que, como el Instituto de Seguros Sociales no había llamado a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare, donde el señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA prestó sus servicios, el riesgo de IVM había quedado a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, “ …lo que no permite, válidamente, sin transgredir el orden jurídico, aplicar en forma retroactiva el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.”, por consiguiente, la pensión del demandante se reguló por el artículo 260 del CST.
Que teniendo en cuenta que la desvinculación laboral con la empresa fue voluntaria y su duración fue de 8 años, 3 meses y 25 días, no le asiste ningún derecho pensional al actor, pues ni la empresa omitió el deber de afiliación, ni aquel cumplió los 20 años a su servicio. Sobre la afiliación del demandante al ISS, efectuada por Cementos Nare S.A., entre el 29 de abril y 29 de julio de 1985, argumenta que se hizo en contravención de las normas que regulaban los llamamientos a inscripciones obligatorias, pero que esa actuación no genera obligaciones para la empresa, ni derechos para el actor, y menos aún configura la obligación de realizar y pagar el cálculo actuarial durante la vigencia de la relación laboral.
Finalmente, alega que si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma las normas incluidas en la proposición jurídica, no hubiera ordenado el pago del cálculo actuarial, y que: “Con el proceder equivocado que adoptó el fallador de segundo grado les hizo producir a los mandatos legales que aplicó un efecto retroactivo, poniéndolos a regular un caso gobernado con base en otras disposiciones, por tratarse de una situación debidamente definida y consolidada bajo el imperio de reglas diferentes, que habían producido la subrogación de pleno derecho de las obligaciones pensionales de la entidad llamada a juicio frente al pretensor, imponiendo de contera una obligación con efecto retroactivo, sin que pueda siquiera hablarse de manera generosa de hacérseles producir efectos retrospectivos, porque la relación laboral del extrabajador finalizó el 11 de octubre de1988.” VII.
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado, presenta escrito de oposición indicando que la petición de casar la sentencia impugnada, implica también la revocatoria de la condena contra COLPENSIONES, pues al absolverse a la sociedad demandada de pagar cálculo actuarial, la pensión debatida no estaría financiada y mal podría pretenderse que se pague con los dineros del fondo común. Respecto al cargo, considera que sobre el aseguramiento en Colombia se establecieron unas reglas desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en las sentencias del 5 de noviembre de 1976 y del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, según las cuales, los trabajadores con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar la cobertura del ISS, al afiliarse ingresaban sin cotización alguna y se pensionaban cuando cumplieran con los requisitos señalados en régimen pensional, y frente a los trabajadores con más de 10 años de servicios no perdían el tiempo servido con el empleador, sino que éste los pensionaba con el régimen anterior (artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo) y cotizaba al ISS, para que con posterioridad los subrogara en el riesgo.
Alega que su representada no puede asumir tiempos servidos sin cotización, pues su responsabilidad se limita a las cotizaciones efectivamente realizadas y en esas condiciones el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez, como tampoco las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación planteada por el recurrente en la demanda que sustenta el recurso de casación, se consideran por fuera de toda controversia las siguientes premisas fácticas sobre las cuales soportó su decisión el fallador de alzada: i) el demandante nació el 25 de agosto de 1937; ii) estuvo vinculado laboralmente con la demandada entre el 6 de junio de 1980 y el 11 octubre de 1988, en Puerto Nare – Antioquia; iii) en el municipio donde prestó sus servicios el actor, el empleador no estaba obligado a afiliarlo por falta de cobertura del ISS; iv) la sociedad demandada afilió al demandante al ISS entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985; v) el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; vi) cotizó durante toda su vida laboral 1.020,79 semanas, y vii) efectuó aportes al ISS hasta el 20 de diciembre de 2008.
En esta tesitura, corresponde a la Sala determinar si el empleador para efectos pensionales, debe asumir los tiempos de servicios de sus trabajadores que prestaron sus servicios en municipios donde el ISS no había extendido su cobertura, a través del pago del valor del cálculo actuarial a COLPENSIONES, y por consiguiente dilucidar la causación y reconocimiento del derecho pensional con base en los tiempos allí reconocidos.
En primer lugar, es necesario precisar que, en relación con el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, esta Sala tiene adoctrinado que debe aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, con prescindencia de aquellas que gobernaban el asunto al momento de incurrirse en la mora u omitirse la afiliación. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el tema, en los siguientes términos: “En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398;
CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo.
Por lo tanto, acertó el Tribunal al resolver la controversia con fundamento en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente al momento de causación de la pensión de vejez del demandante, razón por la cual no se comparte el argumento del censor, según el cual la sentencia carece de soporte legal al haberse aplicado en forma retroactiva la citada disposición. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia antes referida, al haberse causado el derecho pensional del actor el 21 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual dejó de cotizar al sistema por haber cumplido la edad pensional del régimen de transición aplicable, la norma a regir los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional por parte de la demandada, es precisamente la que cimentó la sentencia de segunda instancia. El opositor echa de menos el precedente jurisprudencial de esta Sala, en el que se liberaba al empleador de sus deberes pensionales frente a trabajadores que prestaron sus servicios en municipios no cubiertos por el ISS, valga entonces la oportunidad para reiterar la nueva orientación jurisprudencial rememorada en la sentencia CSJ SL1358-2018, de la siguiente forma: […] cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.
Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: “ Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal ”.
(Las negrillas no son del texto). (CSJ SL068-2018). Sobre los efectos de la afiliación temporal al ISS, efectuada por la demandada al actor, por el lapso comprendido entre el 29 de abril y 29 de julio de 1985, manifiesta el censor que se realizó en contravención a las normas que regulaban los llamamientos a inscripciones obligatorias, razón por la cual no genera derechos ni obligaciones, menos aún la de pagar el cálculo actuarial.
La Sala no comparte ese argumento, pues desconoce la vocación de permanencia, como atributo de la afiliación al sistema de pensiones, dado en reiteradas sentencias por esta Sala de la Corte (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25757 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757). Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura al haber confirmado la obligación de CEMENTOS ARGOS S.A., de pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por los tiempos servidos por el demandante y no cotizados al sistema pensional; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente CEMENTOS ARGOS S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica Se fijan como agencias en derecho en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.500.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00