Micelio
SL3714-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3714-2021 Radicación n.° 78787 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILMA ROSA TANGARIFE AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA LUCÍA VEGA SANABRIA y la recurrente, de manera separada, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Vega Sanabria promovió demanda ordinaria laboral para que se la reconozca como cónyuge sobreviviente de Teófilo Peñuela Cala y «con mejor derecho que Gilma Rosa Tangarife Aguirre». En consecuencia, solicitó que se condene Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 2 a Ecopetrol S.A. a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a su favor en forma vitalicia a partir del 8 de junio de 2011, se le otorguen todos los derechos como pensionada de la empresa demandada, «retroactivos, reajustes, mesadas anteriores y mesadas adicionales», la indexación y las costas.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que Teófilo Peñuela Cala fue trabajador y pensionado de Ecopetrol S.A. y falleció el 8 de junio de 2011. Agregó que contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1977 en la ciudad de Barrancabermeja y que mediante sentencia del 29 de julio de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se aprobó su separación de cuerpos de mutuo acuerdo, pero quedó vigente el vínculo matrimonial porque no se divorciaron.

Aclaró que, a pesar de esta decisión judicial, siguieron conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de la muerte del causante. Indicó que, en el círculo social y laboral del pensionado fallecido, la actora era reconocida como su cónyuge, quien, además, dependía económicamente de él. Agregó que el causante la mantuvo como beneficiaria de los servicios de salud brindados por Ecopetrol y que, desde su matrimonio, conformaron una comunidad de vida, con solidaridad, ayuda y socorro mutuo.

También señaló que presentó reclamación administrativa ante la demandada y ésta, mediante comunicación del 9 de febrero de 2012, negó la sustitución pensional con fundamento en que Gilma Rosa Tangarife Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 3 Aguirre también había pedido dicha prestación, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. solamente se opuso a las pretensiones de pago de indexación y costas, de las demás, señaló que acataría la decisión judicial que resuelva la controversia entre las pretendidas beneficiarias Ana Lucía Vega Sanabria y Gilma Rosa Tangarife Aguirre, conforme a lo que resulte demostrado en el proceso.

En relación con los hechos admitió que el causante era pensionado de la empresa, la fecha de su fallecimiento, que contrajo matrimonio con la actora, la sentencia judicial que aprobó la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que no le es posible reconocer y pagar la sustitución pensional, dado que se presenta controversia entre posibles beneficiarias.

Por tanto, atenderá lo resuelto por el juzgador al respecto, siempre que su decisión se ajuste a derecho y no perjudique los intereses de la empresa. No propuso excepciones. Gilma Rosa Tangarife Aguirre también dio contestación a la demanda, toda vez que la actora la convocó a juicio como demandada y así se notificó y vinculó al proceso; sin embargo, en audiencia celebrada el 28 de enero de 2014 y como parte del saneamiento del litigio, el juzgado dispuso tenerla como demandante y vincularla como litisconsorte necesario por activa (folio 129 y 130).

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a ello, Gilma Rosa Tangarife Aguirre presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare que, en su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a la sustitución pensional. Por tanto, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de junio de 2011, las mesadas adicionales, reajustes, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones dio a conocer que la empresa demandada le reconoció una pensión al causante a partir del 28 de diciembre de 1999 y que éste falleció el 8 de junio de 2011 en la Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca. Indicó que el pensionado contrajo matrimonio con Ana Lucía Vega Sanabria pero que el 29 de julio de 1991 se decretó su separación de cuerpos.

Explicó que luego de ello, Teófilo Peñuela y Gilma Rosa Tangarife sostuvieron una relación sentimental y a inicios del mes de febrero de 2000 empezaron a convivir juntos en la ciudad de Barrancabermeja, donde desarrollaron actividades comerciales. Luego del año 2006 cambiaron su lugar de residencia al municipio de Socorro y para el año 2010 se trasladaron a Simacota – Vereda Pascual.

Precisó que desde el año 2000 convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del pensionado, sin que durante ese tiempo éste hubiese convivido con su cónyuge. Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que dependía económicamente del causante y que presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. pero fue negada con base en que Ana Lucía Vega también había solicitado el reconocimiento pensional, por lo que debía acudir a la justicia ordinaria.

Aclaró que Ana Lucía Vega Sanabria no recibió ayuda ni asistió al pensionado por lo menos durante sus últimos 11 años de vida. Ecopetrol S.A. dio respuesta a esta demanda y manifestó oponerse únicamente a las pretensiones de indexación y pago de costas, de las demás, indicó estarse a lo que resuelva el juzgador en torno a la pretendida calidad de beneficiarias de las reclamantes; así, indicó que reconocería la prestación en los términos que indique el juez, siempre que su decisión se ajuste a derecho y a las pruebas que se recauden.

En relación con los hechos admitió la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación pensional y su respuesta. En su defensa insistió en que atenderá la decisión judicial que disponga el reconocimiento de la sustitución pensional. No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Ana Lucía Vega Sanabria […] es la beneficiaria de la sustitución pensional de Teófilo Peñuela Cala, en forma vitalicia, en cuantía del 50% por su calidad de cónyuge Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 6 supérstite, con derecho a acrecer cuando se extinga en forma legal el derecho de la hija Neyire Peñuela Vega, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Ecopetrol S.A. a cancelar a favor de Ana Lucia Vega Sanabria la suma de $111.160.659,43 por concepto de retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2011 hasta la mesada de octubre de 2016, valor debidamente indexado y que incluye las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de las que se sigan causando.

TERCERO: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que le continúe prestando todos los servicios médicos y asistenciales inherentes a la citada condición a la señora Ana Lucía Vega Sanabria.

CUARTO: CONDENAR en costas a Ecopetrol S.A.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante Ana Lucía Vega Sanabria y a cargo de Ecopetrol S.A. la suma de $3.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció los recursos de apelación presentados por la empresa demandada y por la accionante Gilma Rosa Tangarife Aguirre, y mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, confirmó la decisión apelada, «salvo el ordinal quinto que se revoca» y se abstuvo de condenar en costas.

El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar si la juez de primer grado acertó o no al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Gilma Rosa Tangarife Aguirre y ii) si resulta procedente la condena impuesta a Ecopetrol S.A. por concepto de Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 7 indexación y costas del proceso.

Señaló que no eran objeto de debate los siguientes supuestos: i) que Teófilo Peñuela Cala contrajo matrimonio con Ana Lucía Vega en el año 1977; ii) mediante sentencia judicial dictada el 29 de julio de 1991, se aprobó la separación de cuerpos de esta pareja; iii) el 28 de diciembre de 2008, Ecopetrol S.A. le otorgó una pensión de jubilación al señor Peñuela Cala; iv) el pensionado falleció el 8 de junio de 2011; v) la empresa demandada suspendió el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del causante por existir controversia entre beneficiarias y que; vi) a Ana Lucía Vega Sanabria (cónyuge) tiene derecho a la pensión, el cual le fue reconocido mediante la sentencia de primer grado y no fue discutido ni apelado, dado que la señora Tangarife Aguirre «discute su propio derecho».

Precisado lo anterior, explicó que respecto de la sustitución de pensiones a cargo de Ecopetrol S.A. la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el cual, conforme a la decisión del Consejo de Estado Sección Segunda del 10 de octubre de 1996, establece que serán beneficiarios de esta prestación en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente.

En esa medida, la legislación protege a la familia en sus vínculos naturales o jurídicos y el elemento esencial que debe demostrarse para obtener la pensión reclamada es la convivencia efectiva, con ánimo de permanencia y con vocación de familia, que evidencie un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 8 vida en común. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que, una vez revisado el conjunto de pruebas allegado al proceso, no encontró probada la convivencia efectiva de Gilma Rosa Tangarife Aguirre (compañera) con el causante, con anterioridad a su deceso y por el tiempo que se anunció en la demanda, esto es, entre los años 2000 a 2011.

Precisó que la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Pueblito Viejo de Socorro Santander vista a folio 179, solamente evidencia que el pensionado y Gilma Rosa Tangarife Aguirre estuvieron residenciados en el municipio de Socorro durante casi tres años, pero no prueba la existencia de una convivencia con ánimo de permanencia y vocación de familia, ayuda mutua y vida en pareja.

Además, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, requería ratificación en el proceso en los términos del artículo 188 del CGP, además de que la demandada había cuestionado ese certificado. En cuanto a las certificaciones emitidas por una empresa de transportes de «Barranca» y la Fundación Mundial de la Mujer, encontró que tampoco acreditaban el hecho discutido, como quiera que solo informan la existencia de relaciones comerciales entre el pensionado y la actora, así como entre éstos y quienes suscriben los documentos, pero ello no refleja una comunidad de vida como la alegada por la Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante Gilma Tangarife.

De las fotografías, dijo, muestras circunstancias como cumpleaños o viajes y ubican al causante en una situación y tiempo específico, pero de ello no puede derivarse convivencia efectiva. De admitirlo, cualquier fotografía en un evento especial o viaje permitiría producir efectos jurídicos en relación con quien alegue la calidad de beneficiario de una pensión como la pretendida, lo cual no es así. Soportó tal argumento en lo expuesto en decisión CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 37955.

Consideró que la prueba testimonial tampoco brindaba certeza sobre la existencia de la convivencia alegada. Refirió que el declarante Vega Moreno conoció a la pareja porque era cliente de un establecimiento de comercio de la actora Tangarife y allí veía al pensionado; sin embargo, al indagarle por las razones de su dicho solamente explicó que sabía que eran pareja porque los veía juntos en ese lugar, pero no refirió situaciones propias de una vida en común ni el tiempo en que pudieron convivir, es decir, no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos discutidos.

Igual apreciación le mereció el testimonio de Nancy Sánchez, quien señaló conocer al causante y a la señora Tangarife Aguirre desde el año 2006 porque vivieron en una casa vecina a su residencia, siempre los veía juntos y supo que administraron un establecimiento de comercio de minitejo; pero más allá del «plano visual» no refirió interacción Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 10 alguna o hechos constitutivos de convivencia efectiva, ni dio cuenta de circunstancias de su vida como pareja, solo indicó que eran sus vecinos, lo que no probaba una convivencia real y tampoco por el tiempo alegado en la demanda.

Precisó que esta fue la prueba que aportó la demandante Gilma Tangarife para soportar sus pretensiones, la cual no genera certeza sobre la convivencia con el causante entre los años 2000 y 2011; no se conoce si lo fue de manera permanente, donde vivían, si tuvieron hijos o no, no explican por qué el pensionado murió al lado de su cónyuge y no de Gilma Tangarife Aguirre; los testigos no conocían el estado de salud del causante ni la enfermedad que padeció. Lo que puede establecerse es que pudieron sostener una relación personal, incluso sentimental, pero no una convivencia en los términos que exige la ley y la jurisprudencia para obtener la prestación reclamada.

En relación con la apelación de Ecopetrol S.A., consideró que la indexación de las mesadas sí resultaba procedente, al margen de que la pensión sea reajustada anualmente, pues la mencionada actualización solo pretende paliar el fenómeno inflacionario. Aclaró que la eventual equivocación en el cálculo del retroactivo a la que se aludió en los alegatos finales no fue planteada en la apelación, por lo que resulta un asunto nuevo que no se podía revisar.

En cuanto a las costas del proceso, indicó no tiene justificación jurídica la condena por este concepto en casos como éste, en que las entidades responsables del Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento pensional se ven obligadas a suspender el pago por existir controversia entre potenciales beneficiarias y en sede judicial no se oponen al derecho discutido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante Gilma Rosa Tangarife Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial «por la vía indirecta, el parágrafo del articulo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas».

Indica que dicha transgresión se derivó de la falta de valoración de «documentos que obran en el plenario, particularmente relacionados con»: a. Las declaraciones extraproceso rendidas por Jorge Emilton Peñuela Ruiz y Fernando Peñuela Ruiz el 26 de octubre y el 29 de junio de 2011 respectivamente, ante la Notaría única de Simacota, folios 181 y 182. b. Las declaraciones juramentadas rendidas por Oliberto Cediel Sarmiento, Sócrates Yepes, María Elena Gualdrón el 29 de enero de 2014, ante la Notaría Primera de Barrancabermeja (folio 184 a 186).

Advierte que el colegiado incurrió en el siguiente error de hecho: No haber dado por probado, estándolo, que para junio de 2011 el señor Teófilo Peñuela Cala y la señora Gilma Rosa Tangarife Aguirre tenían vigente una unión marital de hecho de aproximadamente once (11) años, lo cual es evidente con las declaraciones extra proceso antes referidas y que hacen parte del acápite de pruebas en original del expediente radicado 68081310500120120035300 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Señala que el Tribunal no le dio valor probatorio a las declaraciones juramentadas denunciadas, las cuales acreditan que el causante y Gilma Rosa Tangarife Aguirre sostuvieron una comunidad de vida marital estable y Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 13 permanente, y se prestaron ayuda y socorro mutuo por más de once años. Esta convivencia genera derechos y obligaciones para los compañeros permanentes, análogos a los que se derivan del matrimonio.

Afirma que el juez de la alzada concluyó que no estaba probado el inicio de la convivencia entre esta pareja, lo que evidencia que dejó de apreciar las declaraciones extrajuicio rendidas por Jorge Emilton Peñuela Ruiz y Fernando Peñuela Ruiz, sobrinos del causante, así como de Oliberto Cediel Sarmiento, Sócrates Yepes y María Elena Gualdrón Vásquez, pues de ellas se deriva, con certeza, que la pareja sostuvo una comunidad de vida estable y permanente, desde febrero del 2000 hasta el 8 de junio de 2011 fecha de fallecimiento del pensionado.

Estas pruebas fueron aportadas «en original» y no fueron tachadas ni se presentó contradicción alguna. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por el «juzgador de primer grado», bajo el argumento de que, para que tuviesen valor, debían ser ratificadas por quienes rindieron tales declaraciones. Esta consideración resulta equivocada, puesto que el artículo 54 del CPTSS establece que los documentos aportados, incluso en copia simple, se presumen auténticos y no requieren presentación personal.

Explica que estos argumentos del a quo fueron motivo de apelación, sin embargo, el Tribunal no hizo referencia alguna frente a las mencionadas declaraciones extrajuicio Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 14 con lo que no examinó uno de los fundamentos de la alzada y, por tanto, dejó de apreciar esta prueba. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, «por la vía indirecta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, en la modalidad de indebida valoración probatoria, lo que condujo a un error de hecho por no haber apreciado todos los testimonios y documentos que obran en el expediente».

Refiere que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores: a. No haber dado por probada la convivencia entre el señor TEOFILO PEÑUELA CALA y GILMA ROSA TANGARIFE AGUIRRE desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, la cual se encuentra claramente demostrada con las declaraciones extrajuicio y testimonios rendidos por Nancy Sánchez y Francisco Javier Vesga Moreno. b. No haber dado por probado estando, la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor TEOFILO PEÑUELA CALA con la señora GILMA ROSA TANGARIFE AGUIRRE, la cual se encuentra claramente demostrada no solo con las declaraciones extra juicio, sino también con la certificación que expiden los señores JULIO ESTEVEZ SANCHEZ y CESAR AUGUSTO AMAYA MANTILLA quienes fungieron como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Pueblito Viejo del municipio del Socorro, donde constatan que desde el día 16 de diciembre de 2.006 observaron que los señores Teófilo y Gilma tenía convivencia de pareja y conformación de hogar.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 15 c. Dar por demostrado que entre TEOFILO PEÑUELA CALA y ANA LUCIA VEGA SANABRIA existió̃ solidaridad después de la separación de hecho surtida en junio de 1.991. Asegura que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios de Nancy Sánchez y Francisco Javier Vesga Moreno porque no dijeron «textualmente» que habían visto a la pareja tener relaciones íntimas.

También se apreció con error la certificación expedida por Julio Sánchez y César Amaya Mantilla, pues como representantes legales de la Junta de Acción Comunal del Barrio Pueblito Viejo del Socorro, informaron que el causante y Gilma Rosa Tangarife Aguirre convivieron como pareja desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el año 2009, hecho que a su vez desvirtúa que el pensionado fallecido y Ana Lucía Vega Sanabria hubiesen sostenido una relación marital durante este periodo, porque ésta vivía en Barrancabermeja y el causante, en Socorro.

Afirma que el colegiado no tuvo en cuenta que en la certificación denunciada se hace referencia a unos «actos de convivencia», en una residencia específica y durante un tiempo determinado y que tales circunstancias se desestimaron «por cuanto dijeron no constatar actos y/o relaciones íntimas». Concluye que las pruebas denunciadas acreditan la convivencia entre el causante y la señora Tangarife Aguirre durante los últimos 11 años de vida de aquel.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA La demandada Ecopetrol S.A. se opone a los cargos de manera conjunta. Considera que las acusaciones se sustentan en errores originados en la valoración de pruebas no calificadas en sede extraordinaria. Además, aunque se denuncian los testimonios y declaraciones extrajuicio, no se profundiza en ellos, no se explica por qué razón acreditan el hecho de la convivencia ni se confrontan los argumentos expuestos por el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban el hecho de la convivencia efectiva entre el causante y Gilma Rosa Tangarife Aguirre, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente.

Explicó que de los testimonios y documentos analizados en segunda instancia podía inferirse que entre ellos existió una relación personal, o incluso sentimental, pero no una vida marital que permita considerar a esta demandante como beneficiaria del derecho pensional pretendido. La recurrente cuestiona tal consideración del juez de la alzada, pues asegura que en el proceso se demostró la convivencia de esta actora con el pensionado fallecido desde el año 2000 hasta el 8 de junio de 2011, fecha de su deceso, por lo que sí se probó el extremo inicial.

Además, advierte Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 17 que se desvirtuó que el pensionado y su cónyuge Ana Lucía Vega hubiesen mantenido un lazo de solidaridad, dado que vivían en ciudades diferentes. En los términos en que se sustenta su acusación en los dos cargos formulados por la senda indirecta, la Sala aprecia que no resulta suficiente ni adecuada para lograr los fines del recurso de casación. Así, el ataque presenta algunas deficiencias que impiden realizar un análisis probatorio sobre la existencia del supuesto fáctico requerido para que se configure el derecho reclamado por Gilma Rosa Tangarife Aguirre, como compañera permanente del causante, esto es, la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se pasa a explicar. 1.

Ambas acusaciones se dirigen por la vía indirecta, sin embargo, se omite señalar la modalidad de ataque, pues se alude a circunstancias que no guardan relación con ello. Así, en el primer cargo se limita a mencionar que corresponde a la «falta de apreciación de pruebas» y en el segundo, a la «indebida valoración probatoria», lo cual corresponde a la forma como se pudo incurrir en error en el ejercicio de valoración de los medios de prueba, pero no a los submotivos de la casación, esto es, la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, de los cuales, en la senda fáctica operan los dos primeros (CSJ SL 28 jul. 2003, rad. 20225, CSJ SL 23 mar. 2006 rad. 26925 y CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866).

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, aun si la Sala asumiera que, en razón a la vía indirecta escogida, la modalidad de ataque es la aplicación indebida, por ser, por regla general, la pertinente en esta senda, lo cierto es que se evidencian otras deficiencias que impiden efectuar el análisis probatorio planteado por la recurrente. 2.

La censura parte de algunas premisas erradas. En el primer cargo, discute que el Tribunal no hubiese dado por probado «el inicio de la convivencia» desde febrero de 2000, y en el segundo, afirma que desestimó lo informado en las pruebas denunciadas porque no indicaron haber visto a la pareja «tener relaciones íntimas». Sin embargo, el juez plural no realizó ninguna de estas afirmaciones ni consideraciones.

Contrario a lo discutido por la recurrente, en la sentencia impugnada se concluyó que tan solo se probó la existencia de una relación personal o a lo sumo sentimental entre el causante y la señora Tangarife Aguirre, pero no el hecho de la convivencia efectiva en los términos exigidos legalmente. Así, el juzgador echó de menos el supuesto fáctico que otorga la calidad de beneficiaria de la pensión, y no solo el extremo inicial de la alegada convivencia, como se sugiere por la censura, pues fue reiterativo al señalar que la vida en pareja o marital no quedó acreditada; de ahí que no la dio por probada al momento de la muerte o por algún periodo, simplemente dijo que no se dio noticia de ella.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, el colegiado consideró que la prueba testimonial no demostraba el hecho de la convivencia efectiva porque los declarantes tan solo informaron que conocieron al causante y a Gilma Rosa Tangarife Aguirre porque ésta laboraba en un establecimiento de comercio donde también permanecía el pensionado fallecido y porque ellos vivían en una residencia contigua a la de uno de los testigos y se les veía juntos, pero sin que dieran cuenta de las condiciones de vida de dicha pareja, pues no refirieron ningún conocimiento de la relación de ellos más allá de lo percibido desde el «plano visual», ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho discutido.

Así, el juzgador plural resaltó que estos declarantes no dieron noticia de aspectos como: si tuvieron hijos o no, la razón por la que el pensionado murió al lado de su cónyuge y no de Gilma Tangarife Aguirre, el estado de salud del causante ni la enfermedad que padeció. Este fue el verdadero fundamento del colegiado para considerar que esta prueba no probaba el hecho controvertido, y no el aludido por la censura, de ahí que su reparo resulta desenfocado. 3.

En los dos cargos se pretende edificar una equivocación del juez plural por la falta de apreciación y en la valoración equivocada de medios no calificados en sede extraordinaria. Los errores de hecho planteados se sustentan en la indebida valoración de los testimonios de Nancy Sánchez y Francisco Javier Vesga Moreno, declaraciones que no son calificadas en casación en los términos del artículo 7 Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 16 de 1969 como lo ha reiterado esta corporación, entre otras, en decisión CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 21399: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Como acertadamente lo destaca el opositor, el cargo se apoya exclusivamente en la prueba testimonial para demostrar la violación de la ley, y su aceptación en la casación del trabajo no depende de la mayor o menor credibilidad de los testigos, por lo que la acusación se desestima.

Por tanto, solo podría abordarse el estudio de esta testimonial, si previamente se advierte un error en la valoración de una prueba apta según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, confesión o inspección judicial o documento auténtico, pero ninguna de ellas fue denunciada. Aunque la censura acusa la falta de apreciación de las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Emilton Peñuela Ruiz, Fernando Peñuela Ruiz, Oliberto Cediel Sarmiento, Sócrates Yepes y María Elena Gualdrón, ante una notaría y las califica como «documentos que se presumen auténticos», lo cierto es que el hecho de que se hagan constar por escrito no les resta su carácter eminentemente declarativo, tal como se precisó en decisión CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 38841 al señalar lo siguiente: Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 21 Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.

Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En - verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica.

En esa medida, al contener las manifestaciones de terceros se asemejan a un testimonio, y, por ende, su análisis únicamente es posible cuando de forma previa se acredita un error en prueba apta en casación, lo que aquí no acontece porque no fue denunciado ningún medio probatorio con tal carácter. Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 22 configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en múltiples decisiones, entre otras: CSJ SL17997- 2017, CSJ AL439- 2013 y CSJ AL2007-2020. La misma situación se presenta en relación con la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Pueblo Viejo del municipio del Socorro, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que tampoco es apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico, tal como se indicó, entre otras en decisiones CSJ SL2811-2016, CSJ SL2797-2020, CSJ SL4061-2020, CSJ SL2669-2020 y CSJ SL802-2021.

En la primera de las mencionadas se indicó que «una certificación de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, se trata de un documento proveniente de un tercero, y en esa medida en principio no es prueba apta en casación del trabajo salvo que se demostrara error en prueba calificada, lo que aquí no ocurrió». Finalmente, se aclara que, aunque en el segundo cargo se alude a la falta de valoración de todos los documentos, ello no es suficiente para entender que se hubiese denunciado una prueba apta en casación, dado que no se individualizan ni se identifican los documentos a los que se refiere en su acusación y tampoco se describe su contenido.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 23 4. En todo caso, se aprecia que el cuestionamiento en relación con la valoración del certificado emitido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Pueblo Viejo del municipio de Socorro, resulta desacertado, no solo porque se trata de una prueba no calificada en sede de casación que impide constatar si existió error en cuanto al hecho de la convivencia alegada; sino porque tampoco podría invocarse para discutir la relación marital entre el causante y Ana Lucía Vega Sanabria, como también se refiere en el cargo, toda vez que el derecho pensional de esta accionante no fue cuestionado en la alzada.

En efecto, una de las situaciones que el Tribunal encontró indiscutida en segunda instancia, fue el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Vega Sanabria, reconocido en la sentencia de primer grado, el cual no fue controvertido ni apelado. Así, aclaró que, en la alzada, Gilma Rosa Tangarife Aguirre solamente reclamó que la prestación pensional también le fuese reconocida a ella, es decir que, «discute su propio derecho» como compañera permanente, pero no el otorgado a la cónyuge del causante.

En esa medida, si la ahora recurrente se conformó con la decisión del a quo en relación con la calidad de beneficiaria de la pensión de la cónyuge Ana Lucía Vega Sanabria, y no formuló reparo alguno en la alzada, no puede ahora controvertirlo en sede extraordinaria, pues lo que le correspondía es demostrar que ella, como compañera permanente, es igualmente beneficiaria del derecho pensional reclamado.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que, al no haber cuestionado en la apelación ese aspecto, éste quedó incólume y en esa medida, no le es dable cuestionar la valoración probatoria en torno a un asunto sobre el cual el Tribunal no se pronunció por no haber sido apelado, como es, la convivencia del causante y su cónyuge supérstite.

De ahí que desacierta al formular el tercer error de hecho en el segundo cargo, relativo a «dar por demostrado que entre Teófilo Peñuela Cala y Ana Lucía Vega Sanabria existió solidaridad después de la separación de hecho surtida en junio de 1991», pues el colegiado no abordó este asunto. 5. La censura no solo denuncia la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio enlistadas en el primer cargo, para sustentar la existencia de su convivencia con el causante, sino que también aduce que estas pruebas fueron desestimadas por no haber sido ratificadas en juicio.

Sin embargo, tal como expresamente lo señala en el cargo, esta conclusión fue adoptada por el juez de primer grado, no por el Tribunal, lo que hace desatinada su acusación. Recuérdese que, a través del recurso extraordinario de casación, la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, no la proferida por el a quo, salvo que se trate de un recurso per saltum, que no es el caso.

En esa medida, nada logra la recurrente al discutir los argumentos del juez de primera instancia, pues no es su decisión la que se revisa de manera directa en casación. Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, no fue el Tribunal quien adujo la ausencia de ratificación en juicio de las declaraciones extraproceso, como motivo para desestimar lo informado por estas pruebas; de hecho, en la decisión de alzada nada se refirió en relación con las declaraciones denunciadas.

En todo caso, debe aclararse que el reparo frente a la ratificación de las mencionadas declaraciones, fundado en que deben presumirse como documentos auténticos que no requieren presentación personal, como se indica en el cargo, corresponde a un asunto eminentemente jurídico, y, por tanto, ajeno a la senda de ataque elegida. Esto, como quiera que lo que en verdad se pretende cuestionar es la validez de la prueba y no un defecto en el ejercicio valorativo de la misma.

Así se indicó recientemente en decisión CSJ SL512- 2021: No sobra denotar que el reclamo de la recurrente sobre las declaraciones extrajuicio rendidas por los reclamantes, en el sentido de que el Tribunal las valoró «olvidando el juzgador colegiado que a dichas declaraciones se les debe someter a una ratificación dentro del proceso, cuestión que no ocurrió en este caso y por lo tanto sus narraciones no tienen validez», es asunto totalmente ajeno a la vía de los hechos por la que se enderezó el ataque, por corresponder a un discernimiento estrictamente jurídico, distante de cualquier consideración fáctica, siendo que su planteamiento debió proponerse por la vía de puro derecho, con alejamiento de cualquier discusión fáctica. 6.

Finalmente, advierte la Sala que, si la parte ahora recurrente consideraba que una de las materias de la apelación correspondía a la improcedencia de exigir la ratificación en juicio de las declaraciones extraproceso, ha debido solicitar la adición de la sentencia ante el silencio del Tribunal al respecto, tal como lo autoriza el artículo 311 del Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 26 CPC hoy 287 del CGP.

Sin embargo, guardó silencio por lo que el Tribunal no se pronunció frente a este asunto, lo cual le impide a la Sala referirse a esa temática. En ese orden, por los motivos antes expuestos esta Sala desestima los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron ANA LUCIA VEGA SANABRIA y GILMA ROSA TANGARIFE AGUIRRE, de manera separada, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 78787 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.