Micelio
SL3714-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 50 de 1991Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

Radicación n.° 57789 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3714-2018 Radicación n.° 57789 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ISIDRO DONCEL LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2012, corregida el 26 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES Isidro Doncel López promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas S.A., a fin que se declare que la terminación del contrato de trabajo que tenía con la accionada no ha producido efectos. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago, desde el 25 de marzo de 2006 hasta el día en que sea reinstalado en el cargo de molinero, de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; primas legales y extralegales; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; intereses a las cesantías y la indemnización por mora en su pago; aportes a la seguridad social en materia pensional y de salud; los incrementos legales y convencionales y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condene al reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones, junto con el pago de los conceptos atrás relacionados. Como fundamento de sus pretensiones señaló, básicamente, que empezó a laborar al servicio de la demandada el 2 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que su último salario ordinario diario devengado ascendió a la suma de $38.164, pero percibía la cantidad de $70.427,42 diarios; que el 25 de marzo de 2006 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, momento para el cual desempeñaba el cargo de « molinero »; que la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para finalizar la relación laboral; y que tal determinación generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían exclusivamente de su salario.

Narró que entre la demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla, el 17 de mayo de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004; que dentro del referido acuerdo, el cual le es aplicable, se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que llevaran hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, comprometiéndose la compañía a no desvincular a quienes tuvieran más de 7 años de labores; que « a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio», en el sentido de que si la justicia laboral considera que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa podrá ser reintegrado o indemnizado, a juicio de la empresa; y que la accionada persigue la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas, que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical.

Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la data en que inició el contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban.

En su defensa explicó que durante la relación de trabajo el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido. Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos, por lo que solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social que autorizara el despido colectivo, lo cual se aprobó; y que la convención colectiva no tiene establecida alguna acción de reintegro a favor de un trabajador con más de 10 años de servicios, como es el caso del accionante.

Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y las de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, falta de legitimación en la causa y buena fe. Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Civil de Circuito de Soacha, declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, decisión que confirmó el superior.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió declarar probada la excepción denominada « inexistencia de las obligaciones reclamadas» y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, corregida el 26 del mismo mes y año, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no el reintegro convencional.

Para dirimir el conflicto sostuvo que el juez de primer grado negó las súplicas bajo dos razones: la primera, que no se probó que el actor estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas para el momento en que finalizó la relación de trabajo y, por tanto, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001; y la segunda, que ese acuerdo extralegal no consagra el beneficio del reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicio, además que, en últimas, era la empresa la que debía optar por el reintegro o la indemnización, quien eligió la segunda opción. En torno a la afiliación del demandante al sindicato, sostuvo el ad quem que la convención colectiva de trabajo, acorde a su campo de aplicación, no se extiende a la totalidad de los trabajadores de Icollantas S.A., de allí que le correspondía al promotor del proceso acreditar su afiliación a la « asociación sindical firmante » o que « el número de trabajadores afiliados excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa »; y a renglón seguido manifestó: La Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos “Sintraincapla certifica el 13 de octubre de 2006 que el actor es socio de esa asociación sindical (f. 13) y este a su vez el 27 de abril de 2005 le comunicó a la demandada que dicha organización sindical lo admitió como su afiliado ese mismo día y que es trabajador en la planta de Chusacá, en igual sentido certifica el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas en esa misma fecha (f. 9); de manera que si el actor laboró del 2 de junio de 1987 al 29 de marzo de 2006, para ésta fecha cuando terminó el contrato de trabajo estaba afiliado a esos sindicatos de trabajadores y contaba con 18 años, 9 meses y 28 días se servicios.

Definido lo anterior, se ocupó sobre la petición de reintegro, que analizó de cara a lo establecido en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo que regula la estabilidad, para lo cual se refirió a su contenido. Resaltó que en la citada cláusula se acordó que respecto a las personas que desempeñan los oficios indicados en los anexos 1, 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, « sus contratos presentes y futuros serán a término indefinido», destacando que tal aparte de la disposición no cobijaba al actor, en tanto el cargo de molinero que ocupaba no fue incluido en los referidos anexos.

Expuso que el parágrafo primero se refirió a los contratos por labores ocasionales o transitorias, « con quienes se podrán celebrar contratos por la duración de la labor u obra o a término fijo con una duración máximo de 9 meses, vencidos los cuales sus contratos se convierten a término indefinido». Luego, adujo que en el parágrafo segundo se reguló la « terminación del contrato de trabajo en la planta Chusacá y distritos y se refiere en su ordinal primero a la manera como se procede ante la justa causa haciendo aclaraciones respecto a determinadas causales y en su ordinal segundo a las indemnizaciones cuando la empresa los despide sin justa causa en contratos a término fijo y a término indefinido»; y que frente a estos últimos contratos, « únicamente incluye las indemnizaciones de los trabajadores que tienen un tiempo de servicios a la empresa de menos de un (1) año hasta menos de siete (7) años ».

Explicó que la norma convencional también distinguió a « otro contingente de trabajadores », correspondiente a quienes tienen más de 7 años de servicios y menos de10, « para quienes la empresa “no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa”, y establece unas indemnizaciones o bien el reintegro a juicio de la empresa “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa”».

Manifestó igualmente que en la referida convención « no se pactó el reintegro para los trabajadores con diez (10) años o más de servicios, ese beneficio no los incluye, ni se extendió ni expresa ni tácitamente. No aparece que esa haya sido la intención de quienes la suscribieron, sindicatos y empresa», de allí que las personas que están en esas condiciones, como el actor, no puede aplicárseles lo establecido «para los trabajadores con un tiempo de servicio entre los 7 años y menos de 10 años y que no hacerlo se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta sino que garantiza a los trabajadores que desempeñan los oficios mencionados en los anexos, que sus contratos serán a término indefinido», mas no se establece el reintegro.

Citó el artículo 31 del CC y expuso que la convención colectiva no trasgrede alguna disposición legal o constitucional, en tanto lo acordado por los suscribientes fue fruto de la negociación colectiva, sin que se esté menoscabando la libertad, la dignidad o los derechos del trabajador, más aún cuando al demandante le cancelaron la suma de $63.134.000 por la indemnización por despido sin justa causa.

Explicó que en el evento de interpretarse la disposición convencional en la forma propuesta por el accionante, «es decir que tuviera derecho por el despido sin justa causa al reintegro o a la indemnización, como es optativo de la empresa decidir entre esas dos soluciones no habría lugar al reintegro porque escogió pagar la indemnización que obviamente lo descarta».

Adujo que al asunto tampoco resulta aplicable lo resuelto en otro proceso que versaba sobre la protección especial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues se trataba de un asunto diferente, además que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas». Finalmente, en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios peticionada en el recurso de alzada, el ad quem dijo que ese pedimento no fue incluido en la demanda inaugural, resultando extemporánea tal súplica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente el primero con el segundo, y luego el tercero con el cuarto; lo anterior por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y pretenden el mismo fin, según la forma en que fueron agrupados.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989 y aplicable al presente proceso por mandato del artículo 145 del C. P. T. y S. S. y 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, como violación de medio, que conllevó a violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 26, 32 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1991), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1741 y 1746 del Código Civil.

En la demostración del cargo sostiene, básicamente, que es « un despropósito del Tribunal de Cundinamarca », el « concluir que al actor no se beneficia de la convención colectiva de trabajo por no hallarse incluido el oficio de molinero en los anexos de la convención colectiva », cuando ni siquiera la demandada alegó tal situación al interior del proceso, conclusión del juez de apelaciones que, por tanto, desborda lo discutido en el juicio.

Se refiere a las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada al momento de contestar la demanda inicial, y expone que de conformidad con el artículo 305 del CPC, el cual transcribe, « la sentencia debe moverse dentro de los límites de los hechos y pretensiones de la demanda, de lo alegado, por un[a] parte, y por la otra, dentro de las excepciones propuestas», además que de acuerdo al artículo 31 del CPTSS, tales medios de defensa deben estar debidamente fundamentados, toda vez que «la ultra y extra petita está consagrada solo a favor de los trabajadores y no de los empleadores».

Resalta que « esta radicalización del legislador con la proposición de excepciones por parte de la patronal », es el límite que tiene el juzgador para proferir su fallo, pues ir más allá puede llevar a favorecer la « destrucción » de los derechos laborales y de las mismas relaciones de trabajo dentro de la empresa, además que el « empleador responsable », a fin de obtener un resultado favorable, no va a alegar una situación contraria a la realidad, como lo sería en este caso la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, de allí que al juez no le es dable soportar su determinación en interpretaciones no aducidas en la proposición de excepciones.

Agrega que el principio de congruencia establece los límites de la sentencia, marco de competencia que es fijado por la parte demandada con las excepciones propuestas, sin que el juez pueda traspasar los términos en que fueron formuladas, y en tales condiciones el ad quem, al concluir que al actor no se le aplicaba la convención colectiva, desconoció tal principio y las normas que lo regulan.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues su desarrollo sólo alude a algunas normas procedimentales, además que reprocha el contenido de piezas procesales, pese a que se dirige el ataque por la senda directa; y no se cuestionan todos los soportes de la decisión de segundo grado. Respecto al fondo del asunto, esgrime que la lectura que realiza el censor del artículo 305 del CPC es limitada, pues tal disposición no restringe el análisis del juez a lo alegado por la parte demandada en las excepciones propuestas, al punto que puede declararlas de oficio.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, convertidos en legislación permanente por mandato del artículo 3° de la ley 48 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Política;16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1741 y 1746 del Código Civil; 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene el impugnante que no discute que en la convención colectiva de trabajo se previó que su campo de aplicación se hará de acuerdo a la ley y, en ese orden de ideas, su alcance este regulado por los artículos 470 y 471 del CST. Asevera que esas dos disposiciones legales se refieren a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores sindicalizados y su extensión a los no agremiados, cuando el sindicato tenga más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, de este modo « para la estructura del derecho colombiano, los trabajadores sindicalizados, sin necesidad de establecer si el sindicato tiene o no esa tercera parte, se les aplica la convención colectiva de trabajo », pese a ello, el Tribunal consideró que por no estar listado en los anexos de la convención el cargo de molinero, aunque el oficio inicial contractual del actor era el de ayudante, no se beneficiaba de ese acuerdo colectivo.

Indica que con tal proceder, el juez de segundo grado aplica indebidamente los referidos artículos 470 y 471 del CST, al que remite el mismo acuerdo convencional, toda vez que despoja a un trabajador sindicalizado de los beneficios a la estabilidad que le otorga el artículo 3° extralegal, sin razón legal alguna; y agrega que: Quizás si no se hubiese escrito en dicho “Artículo 2° Campo de aplicación” “Su aplicación se hará de acuerdo a la Ley” podría entrar a discutirse con éxito a favor del trabajador la postura del tribunal, pero como todo lo allí expuesto fue condicionado a los artículos 467 y siguientes del C.S.T. se pone tal discusión como fuera de lugar, pues a todos los sindicalizados se les aplica la convención colectiva, en especial las cláusulas sobre estabilidad que no tienen condicionamiento alguno, tratamiento que se le debe dar al actor.

IX. LA RÉPLICA En síntesis, dice que el cargo debe ser desestimado, pues en su formulación el censor controvierte la interpretación realizada por el ad quem a algunas disposiciones convencionales, lo cual es ajeno a la senda jurídica; y que tampoco debate todas las razones por las cuales el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Agrega que el artículo 468 del CST permite a los suscribientes de la convención colectiva de trabajo, limitar su aplicación a quienes desempeñen determinados cargos o se encuentren en algún lugar o región. X. CONSIDERACIONES En estos dos cargos dirigidos por la senda directa, la censura controvierte que el Tribunal, a su juicio, hubiera concluido que el demandante no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, por no encontrarse el cargo de « molinero» enlistado en los anexos de dicho acuerdo extralegal, que corresponde al que ocupaba para el momento en que le fue finalizado el contrato de trabajo.

Para tal efecto, desde la órbita de lo jurídico, el recurrente pretende que se determine: i) que el ad quem, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, desconoció que en el proceso la accionada nunca expuso en las excepciones propuestas ni alegó como argumento defensivo, que el actor no era destinatario del acuerdo convencional bajo el cual funda sus pretensiones, de allí que, al colegir en la sentencia de segunda instancia que tal estatuto no le era aplicable, vulneró el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral; y ii) que se aplicó indebidamente los artículos 470 y 471 del CST, pues encontrándose acreditado que el demandante era sindicalizado y que en la convención colectiva de trabajo se pactó que su aplicación sería conforme a la ley, no podía concluir la alzada que ese acuerdo no lo cobijaba.

La Sala comienza por recordar que le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda indirecta si los soportes son de índole fáctica o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que en estos dos cargos la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que uno de los argumentos del sentenciador de alzada para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fue que consideró que la convención colectiva de trabajo, bajo la cual el actor fundó sus pretensiones, no le era aplicable a éste, lo cual no es cierto.

Así se afirma, en razón a que el fallador de segundo grado en momento alguno desconoció el hecho de que el señor Isidro Doncel López se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; todo lo contrario, a efectos de definir el litigio lo primero que hizo fue establecer si el actor se encontraba afiliado a algún sindicato, y dejó expresa constancia de que las pruebas que militaban a folios 9 y 13 certificaban que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, este se encontraba vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas «Sintraicollantas» y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos «Sintraincapla».

Tal situación llevó al ad quem a concluir que el demandante era destinatario de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, pues no de otra manera se entiende que hubiera emprendido el análisis de lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho acuerdo, a efectos de establecer, si como lo alegó el actor, allí se estipuló que los trabajadores tenían derecho al reintegro cuando eran despedidos sin justa causa.

Fue a partir del estudio y valoración de dicha prueba, que el juez colegiado concluyó que el reintegro se estableció para el contingente de trabajadores que tuvieran más de 7 años de servicios y menos de 10, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda inaugural, en tanto el tiempo de labores del actor superaba los límites que consideró estipularon las partes de forma libre y voluntaria dentro de la negociación colectiva.

En dicho sentido expuso que « En la convención colectiva de trabajo no se pactó el reintegro para los trabajadores con diez (10) años o más de servicios, ese beneficio no los incluye, ni se extendió expresa ni tácitamente». Adicionalmente, el ad quem fue claro en precisar que incluso en el evento de interpretarse la disposición convencional en la forma propuesta por el demandante, esto es, que cuando un trabajador es despedido sin justa causa tiene derecho al reintegro o a la indemnización, tampoco había lugar a acceder a las súplicas, en razón a que «como es optativo de la empresa decidir entre esas dos soluciones no habría lugar al reintegro porque escogió pagar la indemnización que obviamente lo descarta».

Por otra parte, si bien no desconoce la Corte que el Tribunal también estudió los anexos a la convención colectiva de trabajo, encontrando que dentro de estos no estaba incluido el cargo de « molinero » desempeñado por el actor, ello fue con el fin exclusivo de puntualizar que a éste no le resultaba aplicable un específico aparte de la convención colectiva de trabajo, que dispuso que respecto a los trabajadores que desempeñen « los oficios indicados en los Anexos» sus «contratos presentes y futuros serán a término indefinido», mas no para discurrir, como de forma equivocada lo sostiene el impugnante, que el demandante no se beneficiaba de tal acuerdo extralegal.

Lo anterior pone al descubierto que la sentencia recurrida realmente descansa sobre dos pilares fundamentales, a saber: i) que en la convención colectiva de trabajo el reintegro no se pactó para los trabajadores con 10 o más años de servicios; y ii) que en el evento de considerarse que existe un derecho al reintegro cuando el contrato de trabajo finaliza por un despido sin justa causa, lo cierto es que corresponde a la empresa decidir entre éste y la indemnización que trae consigo esa disposición convencional, siendo claro que este evento optó por la segunda opción. Como la censura en lo más mínimo controvierte los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, en la medida que en estos dos primeros cargos desvía su ataque, al sostener que el señor Isidro Doncel López, contrario a lo inferido por el Tribunal, sí era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cual, como se vio, no tiene asidero, no queda otro camino que mantener inalterable lo resuelto, en razón a que la decisión llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán soportándola.

Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los reales razonamientos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse la crítica, se dejan subsistiendo los soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018), sin que se presente, por ende, la violación de los artículos 470 y 471 del CST. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. XI. CARGO TERCERO Fue planteado en los siguientes términos: «Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, convertidos en legislación permanente por mandato del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Política; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1741 y 1746 del Código Civil; 1, 26 y 32 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965), 44, 55 y 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993, debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al apreciar erróneamente unas pruebas.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: 1. Tener por no probado, estándolo, que el cargo de molinero desempeñado por el actor se encuentra incluido en el campo de aplicación de la convención, por no estar relacionado en los anexos 1, 2 y 3. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 5.

No dar por demostrado, siéndolo, que el actor tiene derecho al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir. Como prueba erróneamente apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintraincapla».

(f.°16 a 102); y como dejado de valorar el contrato de trabajo que milita a folio 134. En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de los artículos 2º y 3º de la convención colectiva de trabajo, junto con un aparte del contrato de trabajo, y expone que en dicho acuerdo extralegal se fijó el campo de aplicación, dejando expresa constancia que cobija a aquellos trabajadores que tienen un contrato a término indefinido, como es el caso del actor, y a los que « sin fijación de término » sus oficios estén relacionados en los anexos Destaca que la aplicación del acuerdo colectivo se hace conforme a la ley, esto es, remite a los artículos 370 y 371 del CST, que no distingue entre oficios para determinar la aplicación o extensión de una convención colectiva de trabajo, de allí que resulta inconcebible que a un trabajador sindicalizado, como era el caso del demandante, no se le aplique « por ocupar un oficio u otro», de este modo «es norma básica del derecho laboral colectivo, sin duda alguna, que a los sindicalizados se le aplica la convención suscrita por su agremiación y a esa comprensión es a la que renvía el artículo del estatuto extralegal (fl. 18), aclarando cualquier interpretación novedosa como la del Tribunal» Pasa a renglón seguido a reproducir un aparte de la referida cláusula tercera convencional, y asegura que de esta « salta a la vista » que los trabajadores con más de 10 años de servicio tienen derecho al reintegro, por cuanto: i) la demandada puede despedir sin justa causa a los trabajadores antes de cumplir 7 años de servicios, pagando la indemnización pactada; ii) los trabajadores de más de 7 años solo pueden ser despedidos invocando una justa causa; iii) se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que tuvieran entre 7 y 10 años de servicios, quienes, en caso de ser despedidos sin justa causa, la empresa podrá optar entre la indemnización o el reintegro; y iv) para los trabajadores despedidos con más de 10 años procede el reintegro, pues el empleador no tiene la facultad de elegir entre esta consecuencia o la indemnización. Resalta que para este último contingente no se pactó tabla indemnizatoria alguna, entonces deben aplicarse los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad, lo cual hace procedente al reintegro, pues también son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa; cuestiona que los trabajadores que laboran más de 10 años con la sociedad perciban menos indemnización que los que lo hacen menos tiempo; y que según el tenor literal de dicho acuerdo colectivo, está prohibido el despido sin justa causa de quien tiene más de 7 años de servicio, por lo que frente al actor quien llevaba 18 años de labores, la demandada incumplió dicha prohibición. Insiste en que como la cláusula convencional prohíbe el despido de los trabajadores con más de 7 años de servicio y no se prevé tabla indemnizatoria para quien tuviese más de 10 años, « es obvio que la prohibición trae aparejado el reintegro ».

Resalta que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del estudio del texto convencional, ordenó el reintegro de un trabajador que fue despedido con más de 10 años de servicios; que en el presente asunto se desconoció lo previsto en el artículo 1620 del CC; y es aplicable al sub lite lo resuelto en sentencia CSJ SL. 29 ju. 2010, rad. 36499.

Finalmente, asevera que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que los trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de 10 años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y, por ende, habría condenado a las pretensiones de la demanda inicial.

XII. LA RÉPLICA El opositor afirma, en síntesis, que el impugnante lo que pretende es otorgarle al artículo 3º de la convención colectiva de trabajo un alcance diferente al que se arribó en las instancias, pese a que la lectura del Tribunal fue razonada, se atiene a lo pactado por las partes en ese acuerdo y es fruto de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, situación que descarta la existencia de un error ostensible de hecho.

XIII. CARGO CUARTO Lo expone la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1714 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 83 de la Carta Política; 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990),128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468, 469 y 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil.

En la demostración del cargo, fundamentalmente sostiene que el derecho a la igualdad es básico en el sistema jurídico, pese a ello el Tribunal aplicó un tratamiento discriminatorio cuando interpretó la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, pues, según su análisis, los trabajadores que hayan prestado servicio entre 7 y 10 años, tienen una doble condición superior respecto de quienes lo hicieron por más de 10 años, como es el caso del actor; en tanto, por una parte, tienen derecho el reintegro y, por otra, a una tabla indemnizatoria muy superior; beneficios con los cuales no cuentan los trabajadores con mayor antigüedad.

Aduce que la lectura que hace el ad quem del texto convencional genera una discriminación prohibida, dándole un tratamiento desigual e ilegitimo a los trabajadores despedidos con más de 10 años de servicios; además que no se puede sostener que eso fue lo que se pactó, en razón a que lo favorable u odioso de una disposición no se toma en cuenta para ampliar su sentido.

Señala que el colegiado vulneró el derecho a la negociación colectiva y a la dignidad humana, pues si bien el demandante recibió una indemnización, tal pago le fue cancelado por obligación legal mas no convencional; y que si se parte de las decisiones y principios que se asume a nivel mundial por parte del comité de libertad sindical, se tiene que la convención colectiva implica racionalidad, lo que no aplicó el Tribunal en su decisión. Dice que en el escrito de apelación se trajo a colación la sentencia de la CSJ SL, 26 oct. 1982, sin radicado, para dar a conocer que es perfectamente viable extraer la ratio decidendi e incluso la obiter dicta para construir líneas jurisprudenciales que unifiquen las interpretaciones y visiones jurídicas sobre el mismo problema; que en este fallo se establece una razón general consistente en que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, este procede bajo la normatividad general, porque «el artículo 1620 del CC ordena al operador jurídico preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto a aquella que no sea capaz de producir efecto alguno, además, el término “no podrán ser despedidos” prohíbe ese acto jurídico y por ende es ilícito, lo que genera la nulidad absoluta» y, por tanto, deben regresarse las cosas al estado anterior, lo que significa que « el despido no produce ningún efecto, procedería la reinstalación a las condiciones del trabajo con el pago de todos los derechos no cancelados durante el lapso en que no se dejó laborar al trabajador».

Agrega que no recurre «al ataque de violación del artículo 53 de la Constitución por no utilizar el ad –quem el in dubio pro operario, debido a que el Juzgado no incorporó al expediente el alegato de conclusión presentado» antes de proferir la sentencia de primera instancia y en el cual se relaciona una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con una perspectiva y apreciación del texto convencional diferente.

Finalmente sostiene que si la Corte ubica la cláusula debatida dentro del sistema de derechos y garantías, de forma sistemática, llegaría a la conclusión que se expone en la demanda de casación. XIV. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues la proposición jurídica, aunque se considere completa resulta inapropiada, ya que no denuncia frente a todos los artículos el concepto de violación; que por la senda directa no se puede fijar el alcance de una cláusula convencional, como pretende el recurrente, dado que es una prueba y no una norma sustancial del orden legal; y que los argumentos que expone en la sustentación del cargo, no tienen nexo con una acusación en casación, al punto que el censor no explica por qué la ausencia en la sentencia del Tribunal de las normas que se denuncian como no aplicadas, hubiera conducido a un resultado diferente.

Respecto al fondo del asunto, indica que no es igual la situación de quienes han laborado entre 7 y 10 años, con los que lo han hecho por más tiempo, y la razón por la cual los últimos no tuvieron más protección debe escudriñarse en las motivaciones de los negociadores de la CCT, además que es una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes, quienes podrían explicar tales acuerdos; y que aun en el evento de asistirle razón a la censura, lo cierto es que como la convención estipuló que es el empleador quien decide sobre la procedencia del reintegro o la indemnización, es claro que en el presente caso se eligió por la segunda opción. XV.

CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, la Sala abordará su análisis teniendo en cuenta que Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de la lectura del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y los sindicatos « Sintraicollantas» y « Sintaincapla», se infiere que la voluntad de las partes fue establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, ello para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, y que en este rango no se encuentra el actor por ostentar 18 años de servicios, por lo que su aspiración no tiene vocación de prosperidad, máxime que el empleador decidió cancelarle a su desvinculación la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores que hayan prestado servicios entre los 7 y 10 años tienen una doble condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por más de 10 años, como es el caso del actor; pues los primeros tendrían derecho al reintegro o a una tabla indemnizatoria mayor; que no es razonable que quien tenga más años de servicios, ante la ausencia de una regulación expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado y con unas sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, además que no resulta proporcional que a más tiempo de labor, indemnización menor y menos trato igualitario; que de haber apreciado sin error la disposición convencional que consagra la estabilidad, el ad quem habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de 10 años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa.

Así las cosas, la controversia en casación se contrae en definir, si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal demandado, ello con fundamento en el entendimiento dado al parágrafo 3.2 del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa accionada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintaincapla, pues mientras el recurrente sostiene que para los trabajadores de más de 10 años despedidos sin justa causa procede el reintegro; el colegiado, por su parte, consideró que frente a la situación del promotor del proceso, solo era posible la cancelación de la respectiva indemnización por despido, que efectivamente sufragó el empleador demandado al accionante en su oportunidad.

La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados. Y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante, su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de orden nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Es más cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades, entre otras, en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación al respecto razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].

(Subrayas y resaltado de la Sala). Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir y, menos aún, que violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una comprensión como la efectuada por el juez de apelaciones.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula de estabilidad, fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, sin que de allí se desprenda la lectura sugerida por la censura, esto es, que también frente a quienes llevaran más de 10 años de servicio en la empresa y fueran despedidos sin justa causa operara dicho reintegro, pues tal conclusión no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por el recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.

En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de reintegrar a los trabajadores con más de 10 años de servicios que fueran despedidos sin justa causa, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al refiero artículo que reclama el impugnante, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, además que con la apreciación que le imprimió el ad quem, la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

De ahí que, el texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren 10 o más años laborando al servicio de la empresa. No obstante lo anterior, si así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad, igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional previsto para quienes cuenten con menos de 10 años, asistiéndoles por tanto esta garantía por ser el tiempo de trabajo superior; tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del contenido transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente « [ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ] ».

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, sin que sea válido afirmar, como lo alega el impugnante, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico. La Corte al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de una cláusula convencional igual a la aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, dijo: Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras resultaría improcedente el reintegro. En el mismo sentido se pronunció la Sala en un proceso seguido contra la aquí demandada, en sentencias CSJ SL11791-2017, rad. 53670 y CSJ SL2570-2018, rad.58911.

En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos ni jurídicos enrostrados por el recurrente, al apreciar la cláusula convencional cuestionada a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que les asiste a los jueces del trabajo y, por tanto, estos dos últimos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2012, corregida el 26 de junio del mismo año, en el proceso que instauró ISIDRO DONCEL LÓPEZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00