CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3713-2022 Radicación n.° 87339 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ROSA MARÍA MONTAÑO DE NIETO.
I.
ANTECEDENTES Rosa María Montaño de Nieto, demandó a Protección S. A., para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Omar Aldemar Nieto Montaño; que como consecuencia se condenara a pagarle la prestación desde el 19 de diciembre del año 2010, Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el retroactivo a que hubiera lugar, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Relató que contaba con 61 años, que convivió con su hijo hasta el día en que falleció (19 de diciembre de 2010); que en ese momento él laboraba en la empresa Toptex S. A; que no contrajo nupcias, tampoco conformó sociedad patrimonial ni procreó hijos; que el 21 de junio de 2011 solicitó la pensión de sobreviviente a Protección S. A., pero le fue negada por no haber acreditado la supeditación financiera respecto de aquél. Agregó que era ama de casa y no devengaba sueldo por lo que dependía económicamente de su descendiente; que él era quien le proveía lo necesario para su subsistencia; que la tenía afiliada como beneficiaria a la EPS Famisanar (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido a ese fondo, la fecha del deceso, la solicitud de la actora y la negativa a la misma; que los demás supuestos, unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de causa petendi [causa de pedir] o no cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 50 a 61, ibidem).
Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que […] PROTECCIÓN S. A. debe reconocer y pagar a la [actora] la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo […] a partir del 19 de diciembre de 2010, por valor de un salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.
SEGUNDO: DECLARAR que no procede la excepción de prescripción […].
TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a pagar a la actora por concepto de retroactivo, a partir del 19 de diciembre de 2010, a la suma de $64.211.122, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR que […] PROTECCIÓN S. A. debe reconocer y pagar a la [actora] y a los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, desde el 21 de octubre de 2011, que a la fecha de la sentencia ascienden a $54.162.357,63, teniendo en cuenta que la norma es clara y deben ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada […] (- negritas fuera de texto - CD f.° 119 en relación con el acta de f.° 120 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2019, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primer grado. Advirtió que limitaría el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la AFP demandada.
Encontró acreditada plenamente la dependencia Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 4 económica de la demandante frente al afiliado fallecido, con las pruebas aportadas al proceso, por lo que confirmó la providencia apelada; así mismo mantuvo indemne lo decidido en cuanto no se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada respecto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 19 de diciembre de 2010, toda vez que las mismas no se afectaron por el paso del tiempo.
Explicó que la demandante interrumpió el término extintivo con la petición que presentó ante el fondo, «el 21 de junio de 2011, resuelta el 20 de agosto del 2013, a través de la cual la accionada desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 24 de enero del 2012, habiendo incoado la presente acción el 26 de junio del 2015», es decir, dentro de los tres años a que aludían los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS; que resultaba entonces procedente la condena impuesta por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 19 de diciembre del 2010, dado que la AFP incurrió en mora, al rebasar el término que establece el artículo 1° de la Ley 717.
Agregó, que aun cuando dichos intereses corrían «a partir del 21 de agosto de 2011, mantendría incólume la fecha que fijó el primer juez (21 de octubre de 2011), como quiera que dicho [aspecto] no fue impugnado o apelado por la parte actora» (acta de f.° 129, en relación con el CD de f.° 127, ibidem). Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación parcial de la sentencia, […] en cuanto confirmó la condena a la indexación de la suma correspondiente a las mesadas adeudadas por concepto de retroactivo pensional y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de octubre de 2011.
En sede de instancia […] a que la Corte revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó simultáneamente al pago de los intereses moratorios y a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales para que, en su lugar, la absuelva de la indexación. Sobre las costas decidirá de acuerdo con lo que corresponda (demanda de casación expediente digital de la Corte).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, en razón a que los orienta por la misma senda y los sustenta con idénticos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 260 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887, 48 y 230 de la CP; 1617 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998».
Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 6 Asegura que al confirmar la decisión de primer grado el Tribunal terminó imponiendo una condena simultánea al pago de la indexación de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explica que denuncia esa modalidad de violación de la ley, porque parte del supuesto que, «al entender que son compatibles, el fallador tuvo en cuenta la naturaleza jurídica y los objetivos de esas dos figuras, lo cual implica un ejercicio hermenéutico de las normas legales que las consagran».
Sostiene con fundamento en la sentencia CSJ SL1381- 2019, que ese criterio es equivocado, por cuanto dichas figuras jurídicamente son incompatibles; que en ese orden no es procedente imponer su condena al unísono, ya que persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, cuando quiera que exista demora en su reconocimiento (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 230 de la CP; 1617 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998. Expone los mismos argumentos que en el ataque anterior, aclarando que «denuncia la aplicación indebida de Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 7 la ley en caso de que se entienda que el fallador no interpretó las normas legales que gobiernan la indexación y se limitó a aplicarlas» y que «la utilización de las normas que regulan la indexación es indebida por cuanto, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales son figuras jurídicamente incompatibles» (demanda de casación, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por hacer notar que los cargos incorporan cuestionamientos ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», pues atendida la finalidad de éste que no es otra que efectuar un control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos, bien sea por haber permanecidos inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018) o porque, habiendo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal pertinente (CSJ SL1427-2018).
En efecto, la censura estima que «al confirmar la decisión de primer grado el fallador terminó imponiendo condena simultánea al pago de la indexación de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», así como que al «entender que son compatibles (sic) […] tuvo en cuenta la naturaleza jurídica y Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 8 objetivos de esas dos figuras, lo cual implica un ejercicio hermenéutico de las normas legales que las consagran» (primer cargo), y que al utilizar «las normas que regulan la indexación es indebida por cuanto, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales son figuras jurídicamente incompatibles» (segundo).
No obstante, mal puede adjudicarle al juzgador de la alzada tales desatinos, en tanto esa específica temática no se incorporó a su ámbito de competencia, por no haber sido llevada a debate en la sustentación del recurso de apelación, según se constata a partir del minuto 36 del CD de f.° 119 del cuaderno principal. Así se dice, porque las inconformidades de la demandada frente al primer fallo, fueron exclusivamente en punto a: i) que el juez dio por acreditada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido cuando las pruebas decían lo contrario; ii) la forma en que se contabilizó el término prescriptivo, y iii) que, por ende, la causación de los intereses de moratorios debieron contabilizarse a partir de la expiración del término que concede la ley para dar respuesta a las pensiones de sobrevivientes, posturas específicas de disentimiento, respecto del fallo inicial, que ratificó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como se evidencia en el CD f.° 127, ibidem.
Lo expuesto significa que la recurrente estuvo conforme con las demás resoluciones del juez de primera instancia, Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 9 como la que ahora, tardíamente, trata de cuestionar de manera extemporánea frente a la Sala. Impera recordar, que la apelación no solo marca una frontera a la competencia del juez de la apelación, sino también del de casación, en perspectiva de la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento.
En la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corporación, con referencia en pronunciamientos anteriores, orientó que: «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Precisa memorar, en armonía con lo hasta aquí razonado que, en punto a la regla en reflexión, que acompasa los recursos de apelación (ordinario) y de casación (extraordinario), en la providencia CSJ SL4397-2015, la Corte había decantado que: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 10 modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede lo menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla […] sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados. Por tanto, ante la disconformidad de la apelación de la impugnante, con el recurso de casación que plantea, se desestiman los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos Radicación n.° 87339 SCLAJPT-10 V.00 11 mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ROSA MARÍA MONTAÑO DE NIETO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.