Micelio
SL3713-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1972Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3713-2021 Radicación n.° 74830 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ISMAEL GÓMEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CONCRETOS ARGOS S. A. I.

ANTECEDENTES Ismael Gómez Parra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Concretos Argos, Sinaltraconcreargos, llamaron a juicio a Concretos Argos S. A., con el fin de que se declare que el señor Gómez Parra se encontraba amparado por el fuero circunstancial, por su afiliación a dicha organización sindical. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó su reintegro al «mismo trabajo» que ostentaba, en similares o mejores condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2013 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado; la reparación integral por daños y perjuicios ocasionados por el «despido» en medio de un conflicto colectivo de trabajo; el pago de los aportes a las administradoras de pensión, salud y riesgos profesionales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Concretos Argos S. A. desde el 15 de marzo de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñándose como «Conductor de Mixer» en la planta de Puente Aranda; devengaba un salario promedio mensual de $1.800.000 y que durante todo el tiempo de la vinculación laboral no recibió ningún llamado de atención o memorando por parte de su empleador.

Sostuvo que se afilió a la organización sindical Sinaltraconcreargos el 11 de abril de 2013, siéndole informada a la empresa el 18 de junio de la misma anualidad. Por lo anterior, el 23 de agosto del mismo año pidió que la empresa le hiciera el descuento por nómina del aporte mensual al sindicato. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el 12 de agosto de 2013 la empresa terminó unilateralmente el contrato de trabajo, con fecha de finalización de labores el 14 de septiembre de dicho año, invocando como causal el «vencimiento de contrato», «despido» que se originó con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y con el objetivo de «intimidar a los trabajadores de la empresa para no afiliarse a la organización sindical».

Explicó que, ante la negativa por parte de la empresa de negociar las peticiones presentadas por el sindicato, fue sancionada por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflicto y Conciliación de la Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo mediante Resolución número 000179 de 3 de abril de 2013. Por último, indicó que al momento radicar la demanda estaba vigente el conflicto colectivo y se estaba tramitando ante el Tribunal de Arbitramento (f.os 5 a 13).

Mediante auto del 21 de agosto de 2014 únicamente se admitió la demanda interpuesta por el señor Ismael Gómez Parra (f.° 83). Al dar respuesta a la demanda, Concretos Argos S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de contrato de trabajo con el actor, aclarando que era a término fijo inferior a un año y que finalizó por expiración del plazo pactado; también admitió el cargo desempeñado y la presentación del pliego de peticiones por la referida organización sindical.

Frente a los demás supuestos de hecho indicó que no eran ciertos. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa señaló que el 12 de agosto de 2013 le fue informado al accionante la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo, con vencimiento el 14 de septiembre de 2013, siendo una causa legal de terminación de la relación laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

Afirmó que el actor no gozaba de fuero circunstancial toda vez que el pliego de peticiones fue presentado el 3 de enero de 2013, esto es, meses antes de la fecha en que fue contratado, en consecuencia, aseguró que no procedía el reintegro del trabajador ni las demás pretensiones deprecadas. Agregó que la única convención colectiva de trabajo en la empresa y la cual aplicaba por extensión a todos los trabajadores, incluyendo al actor, era la suscrita con el sindicato SUTIMAC.

Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por parte de Sinaltraconcreargos y prescripción y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.os 93 a 100). Mediante providencia del 3 de junio de 2015 el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas.

Su decisión frente a la excepción de falta de legitimación en la causa del Sindicato estuvo sustentada en que, en el auto admisorio solo se tuvo como demandante al señor Ismael Gómez Parra, por lo que, el sindicato no era parte del Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso, y como el apoderado había guardado silencio tal determinación se encontraba en firme (f.° 138).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante el señor ISMAEL GOMEZ PARRA y la demandada SOCIEDAD DE CONCRETOS ARGOS S. A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo de seis meses entre el 15 de marzo de 2013 y el 14 de septiembre del mismo año, habiéndose desempeñado el cargo de conductor de mixer, con un salario básico mensual de $1’186.274,oo pesos.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por vencimiento del plazo pactado conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada esta providencia (f.os 149 a 152). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación del actor, mediante fallo del 5 de abril de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor.

El ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no el reintegro de un trabajador Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 6 protegido bajo la figura del fuero circunstancial, cuando su contrato de trabajo a término fijo finalizó por expiración del plazo pactado. Señaló que no era objeto de controversia: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 15 de marzo al 14 de septiembre del 2013; ii) que la organización sindical Sinaltraconcreargos elevó pliego de peticiones a la empresa Concretos Argos S. A. el 3 de enero de 2013; iii) que la misma organización sindical comunicó a la demandada el 18 de junio de 2013 que el demandante se había afiliado al sindicato y, iv) que el 12 de agosto de 2013 la demandada le informó al actor que su contrato terminaba el 14 de septiembre de ese año por expiración del plazo fijo pactado.

El colegiado consideró que no operaba la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que tal disposición señala que no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada los trabajadores que presenten pliegos de peticiones, desde su radicación y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. En ese sentido explicó que, tal garantía no se extiende más allá del vencimiento del plazo estipulado entre las partes para la duración del contrato de trabajo.

Al respecto, destacó que lo que se prohíbe es el despido sin justa causa de los trabajadores que hubiesen presentado un pliego de peticiones al empleador; sin embargo, tal presupuesto no se transgredió en este caso, en la medida que la terminación del contrato se produjo por uno de los modos Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 7 legales de culminación, esto es, el cumplimiento del plazo que acordaron las partes al momento de la suscripción del convenio.

Agregó que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con un plazo determinado respecto de trabajadores aforados, cuando de manera previa y dentro de los términos legales informó su intención de no prorrogarlo (CSJ SL34412-2009). En consecuencia, la terminación del contrato se dio bajo una modalidad establecida legalmente, como es el caso del fenecimiento de la relación al cumplirse el plazo que acordaran las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ismael Gómez Parra pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá» y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados en la Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunidad debida. La Sala los resolverá de forma conjunta por adolecer de defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6, 8 numeral 1° literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 2, 16 numerales 1 y 2, y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San salvador"; los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el artículo 1° de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, señala que el juez de apelaciones adoptó una postura «obsoleta, rígida y formalista» con la que incurrió en error al desconocer los efectos de los preceptos legales indicados en la proposición jurídica, para lo cual refiere los derechos allí contenidos.

Sostiene que la «conducta antisindical» de la demandada, avalada por el ad quem, constituye una clara Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 9 violación de las disposiciones contenidas en normas internacionales, debidamente ratificadas por el Estado colombiano, incorporadas en el ordenamiento jurídico, particularmente los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

Asegura que el Convenio 87 consagra pautas para la protección de la actividad sindical, entre ellas, constituir organizaciones sin distinción, con libertad de funcionamiento, elección libre de los representantes y a organizar sus actividades y que la disolución de los sindicatos sea por vía judicial. Refiere que el Convenio 98 comprende tres asuntos elementales: protección contra la discriminación sindical, dirigido contra los actos del empleador que supedite el empleo a que el trabajador no se afilie a la organización, por lo que es «ilícito despedir o perjudicar a los trabajadores a causa de su afiliación sindical, aun haciendo uso de la facultad legal para terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa»; protección contra actos de injerencia del empleador y promoción de la negociación voluntaria.

Agrega que el Convenio 154 promueve la negociación colectiva en todas las ramas de actividad económica. Asegura que, con ocasión de los referidos convenios, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, «las conductas de la empresa demandada, avaladas por el Tribunal, deberán ser castigadas por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada e injustificada el legítimo accionar de la organización sindical».

Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que el Tribunal inobservó la garantía de los trabajadores a sindicalizarse y presentar pliego de peticiones por estar en trámite un conflicto colectivo, y a que las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo, solo pueden invocarse en el evento de «demostrarse fehacientemente la configuración de las mismas».

VII. RÉPLICA La empresa demandada aduce que las normas internacionales son instrumentos que establecen principios básicos en el trabajo, pero que no pueden ser aplicados al caso por no contener normas claras y precisas que creen derechos subjetivos y, además, el ordenamiento jurídico laboral nacional regula la negociación colectiva y la estabilidad relativa o fuero circunstancial en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, norma que fue aplicada e interpretada en la decisión recurrida.

Añade que el Tribunal acertadamente concluyó que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial con base en el literal c) del artículo 61 del CST, norma sustancial que regula el caso, sin que la censura hubiera demostrado un error jurídico. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 62 Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 6, del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

En la demostración del cargo señala que los anteriores precedentes normativos corresponden a las reglas jurídicas que regulan la protección de la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados, los que deben analizarse con las disposiciones de los convenios de la OIT. Sostiene que la protección del fuero circunstancial se extiende hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante una convención colectiva de trabajo o, en su defecto, a través de un laudo arbitral.

Precisa que, con fundamento en lo anterior, existe un impedimento para que el empleador utilice «la facultad legal que tiene de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización […] pero efectivamente puede terminar el contrato de trabajo, cuando se han configurado las justas causas consagradas en la ley […]»; sin embargo, en su caso, no se logró demostrar una justa causa para culminar el vínculo laboral.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que el fuero reclamado busca que el empleador no tome retaliaciones contra sus trabajadores, de ahí que lo pretendido con la prohibición, es evitar que el empleador utilice la facultad de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el Tribunal «aplicó indebidamente el problema jurídico de la configuración de la justa causa» y la protección para los conflictos colectivos.

Señala que, al desconocer los efectos jurídicos de las normas legales, supralegales y constitucionales, erró al haber dado «por demostrada, sin estarla, la justa causa alegada por la empresa para proceder a la terminación del contrato con justa causa». Por último, refiere el contenido y temáticas de los artículos 7 a 12, 58, 60, 62 y 109 del CST, 25, 29, 53 y 93 de la Constitución, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

IX. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que la censura le atribuye al juzgador una aplicación indebida de normas que denunció genéricamente, sin especificar lo que éstas prevén, sin fijar su contenido y sin realizar un razonamiento que demuestre el silogismo lógico de la violación de las disposiciones creadoras del derecho perseguido, omitiendo exponer una tesis o un juicio lógico que rompa con la presunción de legalidad de la sentencia. Aduce que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra una protección de estabilidad especial, en virtud de la cual, durante el conflicto colectivo está prohibido despedir a los trabajadores sin justa causa.

Al respecto, señala que en la decisión CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, se aclaró que el Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 13 acto de despido sin justa causa comprobada es la decisión unilateral del empleador, lo que no se configura cuando la terminación de la relación laboral ocurre por el vencimiento del plazo fijo pactado, modo de terminación que está consagrado en el artículo 61, literal c, del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; norma que se ajusta al comportamiento adecuado del empleador.

Explica que la expiración del plazo fijo pactado no constituye terminación del contrato por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino que corresponde a una forma de finalizar el vínculo contractual, tal y como se consideró en decisión CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33396. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Acorde con la acusación formulada por la censura, al analizar los cargos precedentes se puede advertir que presentan graves falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, si es una parte de la providencia acusada, o la totalidad que debe casarse, conforme a las circunstancias del caso; precisado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente se limita a pedir que la Corte en su labor de tribunal de instancia Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 15 revoque la decisión de primer grado, pero sin indicar qué decisión debe disponerse como reemplazo. Ahora, si teniendo en cuenta el sentido de la decisión de primer grado se entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto. 2.

Las dos acusaciones formuladas se encuentran dirigidas por la vía directa, sin embargo, en la demostración el casacionista se limitó a enunciar múltiples normas y a señalar qué consagra o regula cada una, pero en modo alguno justifica de forma concreta y desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales estima que el colegiado violó tales disposiciones, en concordancia con las consideraciones efectuadas al respecto en su providencia. En efecto, cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que seleccione, el recurrente, debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación indebida o la inaplicación de la ley, o su errada intelección y explicar las razones de su disenso, dado que, tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción acierto y legalidad.

No obstante, lo anterior, el recurrente en el cargo primero aduce que se desconocieron las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que la conducta de la empleadora es antisindical, luego refiere los principios y Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 16 temáticas de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. De ahí, concluye que se inobservó la garantía que tienen los trabajadores de sindicalizarse y presentar pliegos y que las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo solo pueden invocarse en el evento de demostrarse fehacientemente su ocurrencia. Por su parte, en el cargo segundo, refiere el contenido y temáticas de varias disposiciones, señala que el fuero circunstancial propugna por evitar que el empleador utilice la facultad de despedir para afectar el devenir la negociación colectiva, en virtud de lo cual, dice, existe un impedimento para que el empleador utilice «la facultad legal que tiene de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización […]»; sin embargo, aduce que en su caso no se logró probar una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, acusa al Tribunal de equivocarse al haber dado «por demostrada, sin estarla, la justa causa alegada por la empresa para proceder a la terminación del contrato con justa causa».

Así, la censura no realiza un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar de forma lógica por qué consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se infringieron los artículos denunciados en la proposición jurídica ni menos aún las razones por las que estimaba que se aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, relacionando los soportes de la decisión recurrida con los postulados normativos cuya aplicación reclama.

En consecuencia, es claro que la parte recurrente no sustentó Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 17 debidamente en qué consistieron los yerros jurídicos por los cuales acusa al colegiado. En tal sentido, le asiste razón a la opositora al señalar que el recurrente omite exponer una tesis o un juicio lógico que rompa con la presunción de legalidad de la sentencia y que demuestre la violación de las normas creadoras del derecho perseguido. 3.

El casacionista en algunos apartes muestra inconformidad con el fallo de segundo grado al dar por probada, sin estarlo, la causal alegada por la empresa para finalizar el nexo laboral. En efecto, en el cargo primero aduce que la causal señalada solo puede invocarse cuando se acredita debidamente en el proceso su configuración; por su parte, en el cargo segundo dice que se dio «por demostrada, sin estarlo, la justa causa alegada por la empresa para proceder a la terminación del contrato con justa causa».

Lo anterior implicaría un cuestionamiento fáctico, ajeno a la senda escogida, por cuanto, en últimas, está dirigido a sostener que existió error de hecho al tener por probada la causal alegada por la empresa convocada a juicio, la cual, según lo definido por el Tribunal, correspondió al vencimiento del plazo fijo pactado como duración del contrato de trabajo.

En tal sentido, si la parte demandante estaba inconforme con la conclusión fáctica sobre este tópico, debió dirigir un cargo por la senda indirecta, enlistar los errores de hecho en Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 18 que pudo haber incurrido el colegiado; indicar las pruebas y piezas procesales que fueron o no valoradas, o indebidamente apreciadas y que estimaba originaron los yerros; explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; efectuar una confrontación correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; señalar qué es lo que en verdad informaban estos elementos y manifestar en qué consistió el error de apreciación en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que cuando se cuestiona aspectos fácticos de la decisión recurrida, debe acudirse a la senda de los hechos y la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). 4.

Además, los dos cargos formulados parten de supuestos equivocados. En efecto, el recurrente en algunos apartes de las dos acusaciones da por sentado que el Tribunal estableció que el contrato de trabajo del demandante terminó por el despido efectuado por el empleador y, por ende, que se violaron los derechos de negociación colectiva y la protección por fuero circunstancial.

Además, estima que la decisión recurrida dio por acreditada la justa causa del rompimiento del nexo. Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el recurrente entiende que en la decisión controvertida se concluyó que la culminación del contrato se dio por la decisión unilateral del empleador y, además, que se demostró la existencia de una justa causa.

Sin embargo, en verdad, el colegiado arribó a una conclusión distinta, pues dijo que la finalización del nexo laboral ocurrió por un modo previsto legalmente, esto es, por vencimiento del plazo pactado por las partes, lo cual no correspondía a un despido, por consiguiente, es claro que el impugnante desvía el ataque. Pese a las claras consideraciones del Tribunal, el recurrente en su acusación parte equivocadamente de unas conclusiones a las que no arribó, esto es, considerar que dio por establecida la existencia del despido y su justa causa, cuando, en realidad, nunca estimó acreditadas tales circunstancias.

Así las cosas, los cargos lucen completamente desenfocados pues parten de supuestos que no estableció el fallador, «lo que implica su desestimación», ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, «nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).

Recuérdese que quien pretenda a través del recurso Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 20 extraordinario el quebrantamiento de un fallo de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, de ahí que, plantear el ataque partiendo de supuestos distintos a los que arribó el fallador, genera que la acusación esté desenfocada, tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL10120-2015). 5.

Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones a las que arribó el fallador, esto es, la finalización del contrato a través de un modo legal consistente en el vencimiento del plazo acordado, el cual fue notificado dentro del término legal y, por ende, que no resultaba aplicable el fuero circunstancial previsto en el Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en la medida que operaba tratándose de despidos sin justa causa.

Al no haberlo hecho y referir planteamientos que el colegiado no realizó, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas y jurídicas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Por último, la Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 22 carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal en concordancia con la motivación de su decisión, al no hacerlo la providencia se mantiene incólume debido a la doble presunción que la protege.

De acuerdo con lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor Ismael Gómez Parra. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora Concretos Argos S. A., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2016 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de proceso ordianrio laboral que instauró ISMAEL GÓMEZ PARRA contra CONCRETOS ARGOS S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 74830 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.