República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Capelo Laboral Sala da Daseantsllia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3713-2020 Radicación n.° 71741 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso adelantado por JAIRO PERDOMO NARVAEZ y JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy - PROTECCIÓN SA, trámite al cual se acumuló el adelantado por ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA.
I.
ANTECEDENTES Josefina Páez de Perdomo y Jairo Perdomo Narváez, llamaron a juicio a ING Pensiones y Cesantías - hoy - SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71741 Protección SA (f.°4 a 20, cuaderno 1A), con el propósito de que se declarara su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por causa del fallecimiento de su hijo Alexander Perdomo Páez, y en consecuencia se ordenara el pago de: la prestación a partir del 30 de agosto de 2008, intereses moratorios, su indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que: su hijo falleció el 30 de agosto de 2008, estando afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, fecha en la cual acreditaba más de 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores al óbito, sin embargo, la entidad negó la prestación por falta del requisito de dependencia económica, no obstante que mensualmente y de forma permanente, les proporcionaba aportes en dinero, mercado, medicinas, pagaba los servicios públicos, y vestuario.
Apuntaron que carecían de los medios suficientes para su propia subsistencia, por cuanto no tenían ingreso alguno por arrendamientos o actividades comerciales. ING PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy - PROTECCIÓN SA, al dar respuesta a la demanda (f.°69 a 78, cuaderno 1A), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Alexander Perdomo Páez a esa administradora y, que a la fecha del deceso contaba una densidad de semanas superior a la exigida y, que les resolvió de forma adversa la petición de la prestación. SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71741 En su defensa argumentó, que negó la pensión de sobrevivientes, porque de acuerdo con la investigación que llevó a cabo Seguros Bolívar SA, los accionantes no acreditaron depender económicamente del hijo.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, ji buena fe. En el mismo escrito, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA., por cuanto debía responder de acuerdo a la póliza que amparaba los riesgos de invalidez y muerte, oque cubre en forma automática a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para pago de sumas adicionales para pensión de invalidez y sobrevivientes • •)".
La citada aseguradora no se opuso a las peticiones del llamamiento, (P132 a 140, cuaderno 1A). pero subrayó que gel reconocimiento de las mismas sólo será procedente en el evento en que llegue a ser concedida la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en la demanda ( ) por considerarse que a los demandantes les asiste efectivamente el referido derecho (• • •)".
Esgrimió que su Responsabilidad, gen virtud del contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia ( ) tan solo se limita al valor de la suma asegurada establecida en el mismo la cual corresponde al valor adicional que sea requerido SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 71741 para completar el capital necesario para financiar el monto de la eventual pensión de sobrevivientes ( )», pero insistió en que debía verificarse si estaban dados los requisitos legales para que los sobrevivientes accedieran a la prestación. Propuso a título de excepción la que denominó, «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada».
Además de lo anterior, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, que fue dirigida solo contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy PROTECCION SA, (f.°116 a 132, cuaderno 1A); y, alegó que los demandantes no demostraron la dependencia ecoonómica de su hijo. Propuso como excepciones las que designó «En El Presente Caso No Esta (sic) Probado Que Con Relación Al Señor Alexander Perdomo Páez No Existían Beneficiarios Con Mayor Derecho» y «Los Señores JOSEFINA PÁEZ Y JAIRO PERDOMO No Dependencia Económicamente Del Afiliado ALEXANDER PERDOMO PAED).
Advirtió que, con posterioridad a la reclamación que elevaron los padres del afiliado, se presentó Anabel Sanabria Piedrahita, quien adujo que había convivido más de 5 años con Perdomo Páez, razón de mas, para considerar que los accionantes no eran beneficiarios de lo reclamado. SCLAMT-10 V.00 4 8(1 Radicación n.° 71741 En proveído del 10 de noviembre de 2010, el a quo, (f.°245 a 246, cuaderno 2A), ordenó la vinculación de Anabel Sanabria Piedrahita, como litisconsorte necesario.
La vinculada, dio respuesta a la demanda (f.°249 a 253, cuaderno 2A), oponiéndose a las pretensiones; indicó que los demandantes no tenían expectativa ni derecho alguno sobre la pensión de sobrevivientes, pues era ella quien ostentaba la calidad de beneficiaria, como compañera permanente sobreviviente de Alexander Perdomo Páez, por un periodo superior a 5 arios antes del fallecimiento.
Propuso excepción que llamo, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». Posteriormente, en providencia del 16 de mayo de 2011 (f.° 6 a 7, cuaderno 1C), el juzgador de primer nivel, resolvió acumular el proceso adelantado por Anabel Sanabria Piedrahita, en contra de ING Pensiones y Cesantías - hoy - Protección SA, en el que reclamaba la pensión derivada del deceso de Alexander Perdomo Páez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de julio de 2012 (L°158 a 186, cuaderno 1C), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A. debe reconocer a favor de los señores JOSEFINA PAEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Alexander Perdomo Narváez (sic), a partir del 30 de agosto de 2008. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71741 SEGUNDO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍA a pagarle al demandante JAIRO PERDOMO NARVAEZ, la suma de trece millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos ($13.754.333) debidamente indexada al momento del pago, por concepto de mesadas adeudadas desde el 30 de agosto de 2008 a julio de 2012, valor al que se le descontará el 1,5%, es decir que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍA a pagarle a la demandante JOSEFINA PAEZ DE PERDOMO, la suma de trece millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y tres pesos ($13.754.333) debidamente indexada al momento del pago, por concepto de mesadas adeudadas desde el 30 de agosto de 2008 a julio de 2012, valor al que se le descontará el 1,5%, es decir que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A a pagarles a los señores JOSEFINA PAEZ DE PERDOMO Y JAIRO PERDOMO NARVAEZ los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 30 de septiembre de 2009.
QUINTO: ORDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales del señor JAIRO PERDOMO NARVAEZ, las que para 2012 ascienden a $283.350 ( ) que equivale al 50% de la pensión de sobrevivientes y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación. Incluida la mesada catorce.
SEXTO: ORDENAR al (sic) ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO, las que para 2012 ascienden a $283.350 (que equivale al 50% de la pensión de sobrevivientes) y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación. Incluida la mesada catorce.
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida a los señores JOSEFINA PAEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ, y de (sic) hasta el monto asegurado.
OCTAVO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas "Inexistencia de la Obligación", "Cobro de lo no Debido", "Falta de Causa en las Pretensiones de la Demanda", "Buena Fe" y "Prescripción", propuestas por la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A., al contestar la demanda SCLAJPT-10 V.00 6 90 Radicación n.° 71741 propuesta por JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ.
NOVENO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. "en el presente caso no esta (sic) probado que con relación al señor Alexander Perdomo Páez no existían beneficiarios con mayor derecho" y "los señores Josefina Páez y Jairo Perdomo no dependían económicamente del afiliado Alexander Perdomo Páez" propuestas al contestar el llamamiento en garantía efectuado por ING pensiones y cesantía S.A. al contestar la demanda promovida por los señores JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVÁEZ.
DÉCIMO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada "La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada" propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al contestar el llamamiento en garantía efectuado por la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A. al contestar la demanda promovida por los señores JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVÁEZ.
UNDÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las pretensiones de la demanda promovida por la señora ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍA SA.
DUODÉCIMO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas "inexistencia de la obligación", "cobro de lo no debido", "falta de causa en las pretensiones de la demanda" y "buena fe" propuestas por la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A al contestar la demanda promovida por la señora ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada. "En el presente caso no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, en tanto no demostró la existencia de unión marital de hecho con el afiliado" propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al contestar el llamamiento efectuado por la demandada ING Pensiones y Cesantía S.A. al contestar la demanda propuesta por ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A. a pagar el 25% de las costas a favor de los demandantes JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVÁEZ. Liquídense por secretaría.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A al pago del 10% de las costas a favor de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71741 los demandantes JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ. Liquídense por secretaria.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR a la demandante ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA al pago del 25% de las costas a favor de los demandantes JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ; pago del 20% de las costas de las costas (sic) del proceso a favor de la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A., y al pago del 20% de las costas del proceso a favor de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Liquídense por secretaría.
DÉCIMO SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho a favor de los demandantes JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO y JAIRO PERDOMO NARVAEZ, y [a] cargo de la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA, la suma de dos millones ciento sesenta y seis novecientos sesenta y ocho pesos ($2.166.968). El pago se distribuirá de la siguiente manera, un 40% de esa suma estará a cargo de ING Pensiones y Cesantía S.A, el otro 40% estará a cargo de Anabel Sanabria Piedrahita y el otro 20% estará a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Liquídense con las otras costas.
DÉCIMO OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho a favor de ING PENSIONES Y CESANTIA y a cargo de ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA la suma de setecientos veintidós mil trescientos veintitrés pesos ($722.323). Liquídense con las otras costas.
DÉCIMO NOVENO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, y cargo de la señora ANABEL SANABRIA PIEDRAHITA la suma de suma de setecientos veintidós mil trescientos veintitrés pesos ( ).
VIGÉSIMO: Consúltese ( ) (negrillas del texto original) Disconformes, los 3 demandantes, la administradora demandada y la llamada en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLART-10 V.00 8 91 Radicación n.° 71741 Santiago de Cali, profirió fallo el 30 de octubre de 2013 (f.°32 a 48, cuaderno 6), en el que discupo confirmar el de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Comenzó por analizar el recurso interpuesto por Anabel Sanabria Piedrahita. Expuso que, aunque los testigos Pedro María Trujillo Fiesco, Sandra Milena Moreno Calderón, y María del Carmen Trujillo Suárez, informaron que la accionante había sido compañera permanente del afiliado, durante aproximadamente 6 arios, sin embargo, consideró que no había certeza sobre su dicho, toda vez, que no dieron cuenta de los factores de tiempo, modo y lugar, sino que sus expresiones fueron «simples acotaciones sin fundamento probatorio».
Agregó que esas declaraciones, perdían total credibilidad, al ser confrontadas con lo dicho por la accionante en la entrevista que sostuvo con la llamada en garantía, a través de Consultando Ltda., por cuanto en esa oportunidad, relató que se veía con Perdomo Páez, cada 15 días, de lo que infirió que, no hubo convivencia bajo el mismo techo.
Posteriormente, procedió a estudiar las impugnaciones de la administradora demandada y de la llamada en garantía, que se concretaron a discutir la dependencia económica que declaró probada el a quo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71741 Para resolver este cuestionamiento, esgrimió que la dependencia no debía ser total y absoluta, que en cada caso específico, lo procedente era estudiar, si la contribución del causante para con sus ascendientes, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones de vida digna.
Trajo a colación varias sentencias, entre otras, la CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919. De lo expuesto por los testigos, acotó que fueron coincidentes en afirmar, que los padres del afiliado eran personas de avanzada edad, que no trabajaban, y que sus hijos prodigaban lo que requerían para satisfacer sus necesidades básicas; oque el causante vivía con los demandantes siendo el que velaba por la manutención de ellos».
Para el Tribunal, las manifestaciones de los deponentes demostraron con suficiencia la dependencia económica, pues no tenían otro ingreso. Para finalizar, en lo tocante al desacuerdo planteado por los promotores del juicio, frente a la fecha desde la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios, luego de su análisis, avaló lo dispuesto por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora PROTECCION SA Y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA, solo se concedió por el Tribunal a la aseguradora llamada en garantía, fue admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que SCLAJPT-10 V.00 lo 92 Radicación n.° 71741 se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque lo resuelto por el juez de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74 literal c) (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 77 de la Ley 100 de 1993. Como causa eficiente de la violación normativa, enlista los siguientes yerros: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Josefina Páez de Perdomo y Jairo Perdomo Narváez, dependían económicamente de su hijo Alexander Perdomo Páez (q.e.p.d.). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido vivía con sus padres, ahora demandantes. 3. No dar por demostrado estándolo, que tanto antes como después del fallecimiento del afiliado, otros hijos de los demandantes Josefina Páez de Perdomo y Jairo Perdomo Narváez, asumían la responsabilidad económica de la familia. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los señores Josefina Páez de Perdomo y Jairo Perdomo Narváez, para la época del SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 71741 fallecimiento del señor Alexander Perdomo Páez (q.e.p.d.), estaban afiliados al sistema de salud, la primera en calidad de trabajadora independiente y el segundo en calidad de beneficiario de ésta. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Anabel Sanabria Piedrahita estaba afiliada en calidad de cónyuge al sistema general de salud, como beneficiaria del señor Alexander Perdomo Páez (q. e. p. d.). 6. No dar por demostrado estándolo, que el propio fallecido en su momento declaró extraprocesalmente que la señora Anabel Sanabria Piedrahita era su compañera permanente, con quien vivía en unión libre y que dependía económicamente de él. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Anabel Sanabria convivió con el fallecido por espacio de casi 5 arios, desde el ario 2003, hasta la fecha del fallecimiento del señor Alexander Perdomo Páez. Sostiene que los yerros fueron el resultado de la preterición de: • Declaración extraproceso de los señores Alexander Perdomo y Anabel Sanabria Piedrahita del 19 de agosto de 2005 (cuaderno 1B, folio 7 y cuaderno 1 A folio 169) • Certificado expedido por la E.P.S. Coomeva del día 28 de enero de 2010, que indica que la señora Anabel Sanabria Piedrahita fue beneficiaria del fallecido desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008 (cuaderno 13, folio 23 y cuaderno 1A, folio 172) • Certificado de pago de Coomeva (cuaderno 2A folios 257 y 258) • Certificado de afiliación de Josefina Páez de Perdomo (cuaderno 2A folio 259) • Cuestionario para la señora Anabel Sanabria Piedrahita dentro la investigación administrativa (cuaderno 13, folios del 150 al 160 y cuaderno 1A, folios 151 a 157) • Cuestionario para los señores Josefina Páez de Perdomo y Jairo Perdomo Narváez dentro la investigación administrativa (cuaderno 13, folios 167 a 176; cuaderno 1C, folios del 57 al 67; cuaderno 1A, folios del 82 al 92 y cuaderno 1A, folios 158 a 167) • Cuestionario para Josefina Páez de Perdomo dentro del interrogatorio de parte (cuaderno 2A, folio 211) SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71741 • Cuestionario para el señor Jairo Perdomo dentro del interrogatorio de parte (cuaderno 2A, folio 212) • Historia laboral (cuaderno 2A, folios 287 a 295 y cuaderno 1B folio 14 a 22) • Historia laboral ISS (cuaderno 1A, folios 25 y 26) • Certificación laboral (cuaderno 1A, folio 29) • Historia laboral (cuaderno 1A, folios 30 a 37) • Extracto de fondo de pensiones (cuaderno 1A, folios 38 a 40) • Certificaciones de semanas cotizadas en E.P.S. (cuaderno 1A, folios 173 y 174) • Interrogatorio de parte de la señora Josefina Páez de Perdomo (cuaderno 2A, folios 207 y 208) • Interrogatorio de parte del señor Jairo Perdomo (cuaderno 2A, folios 208 y 209) Ademas, de la errada apreciación de los testimonios de Guillermina Silva Narváez, José Antonio Espinosa Apache y Rosalba Valenzuela Solano (fl.°217 a 220, cuaderno 2A).
En el desarrollo señala, que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, le correspondía a los actores la carga de «demostrar que jurídicamente había nacido en su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes ( )», sin embargo, el ad quem «dio un valor probatorio diferente», al que tenían los testimonios de Guillermina Silva Narváez, José Antonio Espinosa Apache y Rosalba Valenzuela Solano, en tanto no precisaron a cuánto ascendían los gastos de los accionantes, ni el valor de la colaboración que les podría prodigar su hijo fallecido.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71741 Expone que «en el plenario hay prueba», que acredita que con los ingresos de Perdomo Páez, era imposible que sufragara los gastos de sus padres, máxime si se tiene en cuenta que debía viajar cada 15 días a Garzón - Huila. Para corroborar que lo devengado por el afiliado era precario, remite al IBC en el sistema de seguridad social en pensiones, destaca que, desde junio de 2005, devengaba $609.000, en el 2006 $692.700, luego de mayo de 2007 a octubre del mismo ario $686.000, en noviembre de 2007 $389.000, y finalmente $1.013.000, entre los meses de abril a agosto de 2008, cuando falleció. Agrega que en el «cuestionario extraprocesal», los padres del fallecido confesaron que él gastaba para su propia subsistencia la suma de $620.000, de lo que infiere el recurrente, que lo devengado era gastado en su totalidad en su propia subsistencia. Refiere, que en el mismo documento, aceptaron que dependían económicamente de otros hijos, «siendo Darwin el que aportaba con mayor peso económico ( ) en cuantía de $400.000», mientras que «la ayuda recibida de Alexander era de $150.000», lo cual, no constituye prueba de dependencia económica, si se tiene en cuenta que los padres requerían $750.000 para subsistir.
Sostiene que en el interrogatorio de parte, expusieron que el hijo les suministraba $150.000 en dinero y $450.000 en mercado, lo que resulta una falsedad, por cuanto los ingresos no alcanzaban para esa cuantía. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71741 Afirma que el juez de apelaciones, dejó de apreciar documentos que demuestran la existencia de una unión libre entre Alexander Perdomo Páez y Anabel Sanabria Piedrahita, entre los que se encuentran, la declaración extraproceso rendida por el hijo desaparecido y las certificaciones de la EPS, sin embargo, aclara que no se acreditó que la pareja hubiera convivido al menos 5 arios.
En relación con el concepto de dependencia económica, transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088, y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691. Para insistir en que el Tribunal dejó de valorar la prueba documental, y critica, que haya fundado su decisión en las declaraciones de los testigos. WI. RÉPLICA Jairo Perdomo Narváez y Josefina Páez de Perdomo, manifestaron que, de las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, no se extracta confesión, por cuanto, se consideran documentos declarativos emanados de terceros, medio no calificado en casación. Se refieren al interrogatorio de parte, la certificación de la EPS y la declaración extrajuicio, para asegurar que no son prueba suficiente para determinar la existencia de una unión libre entre el causante y Anabel Sanabria Piedrahita; explican que la dependencia económica no debe ser total y absoluta.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, antes ING Pensiones y Cesantías SA, resalta SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71741 que la demanda de casación presenta falencias de carácter técnico como proponer el estudio de testimonios; no obstante, considera que le asiste razón a la recurrente por cuanto los accionantes no están llamados a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes que reclamaron, y que el Tribunal apoyó su decisión sin tener en cuenta que los ingresos que percibía el fallecido «a duras penas le alcanzaba para costear su propia subsistencia».
Se apoya entre otras, en sentencia CSJ SL4103-2016. VIII. CONSIDERACIONES El embate se centra exclusivamente en censurar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ordenada en primera instancia y confirmada por el Tribunal en la sentencia que es objeto del recurso, pues la censura considera, que no estaba acreditado que Jairo Perdomo Narváez y Josefina Páez Perdomo, dependieron economicamente del afiliado fallecido.
Debe memorarse, como se plasmó al registrar los antecedentes del caso, que fue a la sociedad ING Pensiones y Cesantías - hoy - PROTECCION SA, a la que se demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, toda vez, que en relación con la recurrente, la condena se restringió a q( ) pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida a los señores JOSEFINA PAEZ DE PERDOMO y JA IRO PERDOMO NARVAEZ, y hasta el monto asegurado».
SCLAJPT-10 V.00 16 9B Radicación n.° 71741 Se recuerda, que en relación con la aludida administradora, el sentenciador colegiado no concedió el recurso extraordinario, por ende, la condena al reconocimiento y pago de la pensión, con la que fue gravada, cobró firmeza. De lo precedente deviene, que a la Compañía de Seguros Bolívar SA., quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera ING Pensiones y Cesantías - hoy - Protección SA, con base en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir la pensión que no le fue reclamada, ni su pago impuesto.
También se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigieron los accionantes, dado que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó la administradora convocada ajuicio, por lo que, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el a quo, y fue confirmada en segundo grado, se concretó, como se acaba de transcribir, al pago de la suma adicional requerida, (para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida ( )», lo que constituye su obligación contractual que aceptó desde su vinculación al proceso, no discutió en el recurso de apelación y tampoco cuestiona o ataca en este recurso extraordinario, por ende, no está legitimada para censurar el derecho pensional.
En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 71741 al analizar una situación de similares contornos, enserió que el interés jurídico de la aseguradora, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, la providencia citada, dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: 'La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario'. 'La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor'.
(-) Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa. Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a 'responder en los términos y condiciones del contrato de seguro'.
SCLAJPT-10 V.00 18 G‘co Radicación n.° 71741 En consecuencia, refulge que el cargo, enfilado a devastar la concesión del derecho, desborda su interés jurídico, sin que nada discuta en relación con la parte de la condena que le corresponde. En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el periodo de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos estos, que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en los cargos.
Es del caso resaltar que la cobertura que brinda el seguro previsional, una vez configurado el siniestro, es automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 71741 seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la condena a reconocer y pagar la prestación, fue impuesta a la administradora llamada a juicio, y el sentenciador de segundo grado no le concedió el recurso extraordinario, por ende, la firmeza de la decisión, conlleva que se active la cobertura automática de la garante, derivada del vínculo contractual indiscutido, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la prerrogativa, dentro del marco y términos de la póliza colectiva, dado que el siniestro acaeció durante su vigencia. En consecuencia, los planteamientos vertidos por la Compañía de Seguros Bolívar SA, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, lo que sí era, concerniente a la obligación que aceptó al responder el llamamiento en garantía y al interponer el recurso de apelación, no fue atacado.
De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Las costas en casación estarán a cargo de la Aseguradora recurrente en favor de Jairo Perdomo Narváez y SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 71741 Josefina Páez de Perdomo, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por JAIRO PERDOMO NARVAEZ y JOSEFINA PÁEZ DE PERDOMO en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy - PROTECCIÓN SA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, y al cual se acumuló el adelantado por ANABEL SANABRIA PIEDFtAHITA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 801 vo "t-o DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I Mtg Cf JIMENA ISABEL_GODOYX_AtIARDO \GE P Y SCLA3PT-10 V.00 21 República de Colombia Mb Suprema de Justicia 3ab de Candil Laberal tala de Desesidedide 11: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 71741 Recurrente: Compañía de Seguros Bolívar SA Opositor: Jairo Perdomo Narvitez y otros Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La sociedad recurrente Compañía de Seguros Bolívar SA, fue legalmente vinculada al proceso a través del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP, antes 57 del CPC, disposición aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS.
De acuerdo con la anterior normativa y conforme a la Ley 100 de 1993 que introdujo el régimen de ahorro individual que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, Radicación n.°71741 frente a la eventualidad de que aquel resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.
Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», conforme lo establece el art. 70 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.
La anterior acotación tiene como propósito resaltar la importancia que tiene la vinculación al proceso de la llamada en garantía, la que en el sub examine al comparecer, asumió su defensa, en la que si bien aceptó la celebración de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales pensiones, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal, al punto que si bien admitió que Alexander Perdomo Páez cumplió las semanas de cotización, negó que los demandantes dependieran económicamente del causante, lo que no los hacía beneficiarios al reconocimiento de la pensión. Pese a que en la sentencia que se trascribió en la decisión proferida en este proceso, da cuenta que, en casos como el presente en el que la convocada principal, refiriéndose a la AFP, desistió del recurso o simplemente no 2 Radicación n.°71741 lo interpuso, a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, discernimiento que acogió la Sala de la cual hago parte, discrepo de tal postura por cuanto sea lo uno o lo otro, la condena finalmente afecta los intereses de la llamada en garantía, lo que la habilitaba para discutir el derecho pensional.
Lo anteriormente expuesto, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A. al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de 3 Radicación n.°71741 garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual (Subrayas fuera del texto).
Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso la Compañía de Seguros Bolívar SA se mostró en contra de las pretensiones de la demandante, las que recayeron en la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, línea defensiva que mantuvo al momento de apelar lo resuelto por el a quo y al interponer recurso de casación, son circunstancias que conllevan la asistencia de interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas eventualmente lo pueden llegar a impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con Protección SA.
Importa traer a colación, lo dicho en la providencia CSJ 5L2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está 4 Radicación n.°71741 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
Con esta directriz se admitió el recurso extraordinario que interpuso la Compañía de Seguros Bolívar SA. En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que su responsabilidad es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se haya examinado de fondo la demanda que contenía el recurso de casación, que inclusive fue admitido por la Corte por auto de 25 de mayo de 2016, oportunidad en que se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.
En este orden, considero que al extenderse la condena a la Compañía de Seguros Bolívar SA, con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que Protección SA hubiese desistido, la aseguradora le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, le asiste el derecho a que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala a través de sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Compañía de Seguros Bolívar SA, sin que la 5 Radicación n.°71741 administradora de fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario.
En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. DONALD JOSÉ D PONNEFZ 6