Micelio
SL3713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64436 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3713-2019 Radicación n.° 64436 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OSVALDO SARMIENTO JIMÉNEZ y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Osvaldo Sarmiento Jiménez y Serafina Caballero de Sarmiento convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener las siguientes declaraciones: i) que su hijo Oswaldo José Sarmiento Caballero laboró para la Constructora O.S. Ltda. y se desempeñó en el cargo de oficios varios de albañil; ii) que éste falleció el 22 de enero de 2011 por « muerte de origen no profesional»;

(iii) que al momento del deceso se encontraba afiliado a la AFP demandada, vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y había cotizado más de 50 semanas; y iv) que ellos, en calidad de padres, eran los legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron que la accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 23 de enero de 2011, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio católico el 30 de agosto de 1980; que producto de esa unión, el 1º de abril de 1990 nació Oswaldo Jose Sarmiento Caballero; que él estuvo vinculado laboralmente como empleado de la sociedad denominada Constructora O.S. Ltda; donde cumplió tareas de « oficios varios de albañil» percibiendo una asignación mensual de $515.000 y que falleció el 22 de enero de 2011 como consecuencia de una enfermedad de origen común denominada « leucemia ».

Expusieron que para la época del fallecimiento su hijo convivía con ellos bajo un mismo techo, tanto así que lo acompañaron hasta su último momento de vida; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A.; que había cotizado más de 50 semanas por lo tanto [les] transmite el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, como padres, dependían económicamente del causante.

Relataron que solicitaron ante la AFP accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero que la entidad negó tal petición mediante la Resolución 2011-28138 del 21 de junio de 2011, bajo el argumento de que en realidad no se había comprobado una dependencia económica respecto del afiliado fallecido; y que la entidad les otorgó la devolución de aportes que el difunto había reportado, esto por la suma de $935.997; determinación que no fue objeto de recursos.

Por último, aseveran que, para el momento de su muerte, Oswaldo José Sarmiento era de estado civil soltero y no tenía descendencia alguna, por tanto, eran los padres los legítimos beneficiarios de la prestación pensional reclamada. Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado, la respuesta negativa a la solicitud pensional que efectuaron los demandantes y la devolución de los aportes; de los demás dijo que no le costaban. En su defensa, precisó que no accedió al derecho pensional reclamado porque no se encontró demostrada la dependencia económica de los solicitantes frente al fallecido, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la jurisprudencia, es condición para dicho reconocimiento que la aludida dependencia económica sea de tal entidad que el padre o la madre se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le proporcione el hijo afiliado, circunstancia que no se presentó en el sub lite.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO, la pensión de sobreviviente a partir del 23 de enero de 2011, en proporción del 50% para cada uno, con ocasión a la muerte de su hijo Oswaldo Sarmiento Caballero y por aplicación de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas a partir del 23 de enero de 2011, en proporción del 50% para cada uno, de conformidad con el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar (Acto Legislativo No 01/05) y los reajustes anuales de ley.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2011 hasta que se cancele lo adeudado.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a realizar las medidas tendientes a evitar un doble pago de la prestación con ocasión de la muerte del señor Oswaldo Sarmiento Caballero en razón al reconocimiento de la devolución de saldos en un 50% para cada actor mediante el oficio del 21 de junio de 2011 No. 2011-28138.

SEPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que la controversia que debía examinarse en la alzada, se circunscribía a establecer sí los promotores del proceso cumplieron o no con el requisito de la dependencia económica para acceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para dirimir la apelación, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40.698 oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral, indicó que el concepto de dependencia económica no podía equivaler, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes, a que el beneficiario de la misma deba «descender a un estado ignominioso de indigencia o pauperización humana», sino que los recursos propios que posea o le sean dispensados, de cualquier fuente, carezcan de la virtualidad de proporcionarle independencia económica; situación que debe ser analizada minuciosamente en cada caso concreto.

Bajo ese referente jurisprudencial, el Tribunal descendió al caso concreto y dijo que en instancia se recibieron los testimonios de Santiago Sarmiento Rodríguez, Luz Mery Martínez Castillo e Isaac Barrios Zambrano, quienes fueron coincidentes en afirmar que el causante era quien ayudaba al sostenimiento económico de los padres demandantes en forma continua, toda vez, que el demandante «Osvaldo Sarmiento Jiménez no labora y los hermanos del finado aportan ocasionalmente a los gastos de estos».

Igualmente, resaltó que esas testimoniales también fueron armónicas al afirmar que el actor Osvaldo Sarmiento Jiménez devengaba ocasionalmente una suma de dinero inferior al salario mínimo, obtenida por la venta de rifas o de aportes esporádicos por parte de sus « otros » hijos; que también señalaron que el padre poseía un inmueble. En tal sentido argumentó el ad quem, que estos ingresos no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido, pues no era dable colegir que por tal circunstancia, «los demandantes eran autosuficientes económicamente» en los términos que indicó la jurisprudencia citada; de ahí, que se podía predicar que los convocantes al proceso eran dependientes económicos del fallecido, máxime, que como quedó visto, no se requiere que esta sea absoluta, sino por el contrario, relevante en el sostenimiento económico de los padres reclamantes.

Finalmente, adujo que una vez demostrada la dependencia económica de los promotores del proceso con el fallecido, era deber de la entidad convocada a juicio desvirtuar dicho presupuesto, no siendo suficiente para ello, la acreditación de ser propietarios de una vivienda o la percepción de ingresos en forma esporádica, «pues lo corriente es que una familia tenga una vivienda digna, sin que esto conlleve a que la familia sea económicamente solvente o que los padres, eventualmente, no puedan depender económicamente de uno de sus hijos, como sucede en este caso».

Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas a Protección S.A. Con tal propósito, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod.94 del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2° de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Sarmiento-Caballero estaban sujetos económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, que no hubiera provenido directamente de ellos, relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Oswaldo José Sarmiento Caballero. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su deceso con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar el mínimo vital. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Osvaldo Sarmiento Jiménez y Serafina Caballero de Sarmiento estaban legitimados para acceder a la pensión implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Asegura que tales dislates, se produjeron por la « errada o nula evaluación » de las siguientes pruebas: demanda inicial, hechos 7 y 8 (f.° 2 a 8, en especial 2 y 3); interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f.°.88 a 89l y.89 a 90); investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.° 56 a 63); testimonios rendidos por Santiago Sarmiento Rodríguez, Isaac Barrios Zambrano y Luz Mary Martínez Castillo (f.° 81 a 83, 83 a 84 y 84 a85).

Y por la falta de apreciación de la historia de aportes de Oswaldo José Sarmiento Caballero en Protección S.A. (f.°.18 a 19) y la certificación de Rafael Enrique Díaz Fuentes (f.° 21). En el desarrollo de la acusación y después de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989; la entidad recurrente sostiene que, bajo la óptica de esos referentes jurisprudenciales, resulta evidente la «ausencia de las demostraciones que los demandantes han debido aportar» para dejar acreditada la supeditación financiera al fallecido, probanzas que no pueden provenir de su participación, ya que riñe con el principio de que nadie puede crear sus propias pruebas con el objetivo de beneficiarse de estas.

Argumenta que lo anterior tiene su fundamento en que es innegable que en este proceso no se comprobó que el causante contase con dinero para ayudar a sus padres desde varios meses antes de su muerte, así como tampoco, se cuantificaron los gastos de ellos y el valor del hipotético aporte; por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el difunto contaba con los medios necesarios para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores, pues es indiscutible que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria a otra persona, es porque esta última posee los recursos suficientes para asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su protegido.

Indicó que quedó «confirmado a plenitud» que el difunto, a causa de su leucemia, dejó de trabajar en forma dependiente desde el mes de septiembre de 2010, es decir, cuatro meses antes de su deceso, como consta en el historial de aportes certificado por la AFP Protección S.A. (f.°18 y 19); lo cual se ratifica con la certificación del empleador señor Rafael Enrique Díaz Fuentes (f.° 21) quien fue el que efectuó los aportes correspondientes a Oswaldo José Sarmiento Caballero en la Administradora (f.°18) y que el Tribunal no tuvo en cuenta; que en este documento se evidencia que las incapacidades se radicaron en la EPS Famisanar hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha que coincide con la de la última cotización registrada en «Porvenir» (sic).

Aduce que la inexistencia de vinculación laboral del actor en los cuatro meses anteriores a su muerte, también se corroboraba con lo dicho por la propia señora Caballero de Sarmiento dentro del interrogatorio de parte que absolvió, cuando adujo que «su hijo duró siete meses en el Hospital San Ignacio de Bogotá (al que el patrono dirige la carta a f.21, c.l) y de los cuales "me dieron 5 quincenas de los 7 meses que estuvo hospitalizado" (fs.88 y 89, c.l), época en la cual fueron los otros dos hijos de la pareja, Nataly y Esneider, quienes les brindaron a los progenitores su apoyo económico para subsistir (fs.88 y 89, c. 1)».

A lo anterior agrega el recurrente, que se encontró en el proceso que una vez el afiliado salió del hospital San Ignacio, fue trasladado a la ciudad de Barranquilla donde finalmente falleció. Dijo que de la confesión inmersa en los hechos 7º y 8º de la demanda inaugural, se observa con contundencia «que desde mucho antes de morir Oswaldo José Sarmiento no podía trabajar pues estaba internado en una clínica, de la cual fue sacado para llevarlo a que pereciera en casa de sus padres».

En tal sentido asevera que sí Oswaldo José solo recibió el dinero correspondiente a las incapacidades médicas, no existe duda alguna que no tenía forma de ayudar al sostenimiento de sus padres, por la sencilla razón de carecer de los recursos indispensables para hacerlo y, por el contrario, fueron ellos los que le suministraron lo necesario hasta el último día de vida; que tal presupuesto «corta de raíz» cualquier posibilidad de que hubiera una dependencia económica de los demandantes con relación a su hijo fallecido, como equivocadamente lo coligió el Tribunal.

Advierte que si en gracia de discusión se aceptara que el difunto si aportaba o contribuía económicamente para el sostenimiento de sus progenitores, resulta evidente que jamás se comprobó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante, así como tampoco, se precisó la periodicidad de tal aporte; omisiones que impiden conocer el impacto o la significancia de la presunta ayuda que daba el difunto a sus padres, por tanto, no era dable afirmar si se configuraba o no una dependencia económica entre estos.

En ese orden, la censura asegura que, con lo esbozado hasta aquí, es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues resulta evidente el desacierto fáctico en que incurrió el fallador de alzada al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los promotores del proceso. Sostiene que lo anterior abre la puerta para el estudio de la prueba testimonial, de las que afirma que, aunque los tres declarantes aludieron a que los progenitores dependían del auxilio monetario que les daba el hijo, ninguno «reportó que le hubiera constado en persona» el hecho de que el fallecido efectivamente «hiciera llegar a sus padres algunos recursos», así como tampoco ninguno mencionó la razón por la cual tenían conocimiento de la situación financiera del hogar Sarmiento Caballero.

Bajo esas consideraciones, solicita que se case la sentencia impugnada y se disponga de conformidad con lo peticionado en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque se dirige por la senda indirecta o de los hechos, no son objeto de cuestionamiento entre las partes: i) que Oswaldo José Sarmiento Caballero falleció el 22 de enero de 2011; ii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes que era sus padres;

(iii) que el causante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y iv) que en los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral. El objeto de la controversia que este ataque le propone a la Sala consiste en dilucidar, si se equivocó el fallador de segundo grado al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.

Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valoradas con error y dejadas de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, es necesario recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta Corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, dependencia que aunada a las semanas de cotización, que no están en tela de juicio en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Bajo el anterior derrotero, se tiene que en el sub judice el recurrente denuncia como erróneamente valoradas, demanda inicial, hechos 7 y 8 (f.° 2 a 8, en especial 2 y 3); interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f.°.88 a 89l y.89 a 90); investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.° 56 a 63); testimonios rendidos por Santiago Sarmiento Rodríguez, Isaac Barrios Zambrano y Luz Mary Martínez Castillo (f.° 81 a 83, 83 a 84 y 84 a85).

Y como no apreciadas, la historia de aportes de Oswaldo José Sarmiento Caballero en Protección S.A. (f.°.18 a 19) y la certificación de Rafael Enrique Díaz Fuentes (f.° 21). Al respecto cumple decir que se equivoca la censura al endilgarle error valorativo al Tribunal frente a los hechos 7 y 8 del escrito genitor, los interrogatorios de parte vertidos por los demandantes y la investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales, por cuanto el sentenciador no hizo ninguna alusión concreta a tales medios demostrativos, toda vez que la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido la encontró demostrada con la prueba testimonial.

Ahora, si la Corte por holgura entendiera que se trató de un lapsus calami por parte del recurrente, porque en verdad las pruebas se denuncian, por falta de apreciación, salvo la testimonial que si se valoró, se tendría lo siguiente: 1. Interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f.°.88 a 89l y.89 a 90).

Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo únicamente hizo referencia al interrogatorio de parte vertido por Serafina Esther Caballero de Sarmiento, en el sentido de que al absolver uno de los interrogantes aceptó que su hijo duro siete meses en el hospital San Ignacio de Bogotá y que en ese tiempo a ella le entregaron solo lo correspondiente a cinco quincenas; lo anterior de cara a demostrar que no se comprobó que el « causante contase con dinero para ayudar a sus papás desde varios meses antes de su fallecimiento», pues considera que quedó «huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el muerto contaba con los medios necesarios para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores ».

Al respecto se advierte que la madre del fallecido al absolver el interrogatorio de parte, a la pregunta ¿diga la interrogada cuando el señor Oswaldo Sarmiento Caballero laboraba, si sabe a cuanto ascendía su salario? contestó: « bueno él nunca me dijo cuanto ganaba, pero cuando él se enfermó me tocó cobrar la quincena y me entregaban $360.000 quincenal y variaba, esto era cuando estaba hospitalizado, porque yo me fui para Bogotá a atenderlo siete meses en el hospital San Ignacio, me dieron cinco quincenas de los siete meses que estuvo hospitalizado ».

Seguidamente, fue preguntada la demandante así ¿diga la interrogada si durante esta época usted o el señor Osvaldo Sarmiento Jiménez recibían ayuda económica de sus otros hijos Nataly y Esnaider? contestó: « sí recibía cuando mi hijo estaba hospitalizado, pero ahora no mi hija está parida y no trabaja y al mayor no le he visto la cara hace un año, no vino al año de muero de su hermano ».

De las respuestas citadas en precedencia, que no sobra aclarar son las únicas a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, de estas no se colige que el causante no tuviera la capacidad económica para ayudar a sus padres, simplemente informan que la demandante recibió cinco quincenas de los salarios que le correspondían a su hijo y cada una por una suma igual a $360.000.

Así mismo, el hecho de que la absolvente aceptara, que sus otros hijos le colaboraron con algún dinero durante la hospitalización de Oswaldo José, no desvirtúa la subordinación económica que tenían respecto de este último, toda vez que, como ya se dijo, tal dependencia no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de esos auxilios monetarios durante el periodo de hospitalización del causante no conlleva, por sí solo, una total autonomía financiera por parte de los accionantes, máxime que como se indica en la respuesta esta ayuda fue temporal. 2.

Demanda inicial, hechos séptimo y octavo (f.°2 a 8), los citados supuestos fácticos refieren en su orden a: « el señor OSWALDO JOSÉ SARMIENTO CABALLERO, falleció el día 22 de enero de 2011, en la ciudad de Barranquilla, como consecuencia de enfermedad común (leucemia)» y «para la fecha del fallecimiento del señor OSWALDO JOSÉ SARMIENTO CABALLERO (q.e.p.d.) se encontraba conviviendo bajo un mismo techo con sus padres señores […], los cuales lo acompañaron hasta el último instante de su vida».

El censor considera que de la confesión inmersa en estos hechos resulta evidente «que desde mucho antes de morir Oswaldo José Sarmiento no podía trabajar pues estaba internado en una clínica, de la cual fue sacado para llevarlo a que pereciera en casa de sus padres», de suerte que, si solo recibió el dinero correspondiente a las incapacidades médicas, no existe duda, que el de cujus no tenía forma alguna de ayudar al sostenimiento de sus padres, por la sencilla razón de carecer de los recursos indispensables para hacerlo y por el contrario, fueron ellos los que le suministraron a su hijo lo necesario hasta el último día de vida.

Para la Sala los citados supuestos fácticos dejan en evidencia que Oswaldo José Sarmiento Caballero falleció el 22 de enero de 2011, en la casa de su padres en la ciudad de Barranquilla a causa de una enfermedad catastrófica, las demás afirmaciones que hace el censor respecto a que, « sí solo recibió el dinero de las incapacidades médicas, no existe duda alguna, que el de cujus no tenía forma alguna de ayudar al sostenimiento de sus padres, por la sencilla razón de carecer de los recursos indispensables para hacerlo y por el contrario, fueron ellos los que le suministraron lo necesario hasta el último día de vida », no son más que simples suposiciones.

Lo anterior porque en el proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, se itera, con la prueba testimonial, la dependencia económica de los actores respecto de su hijo muerto, pero no se ocupó de establecer si para el momento del deceso de Oswaldo José contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, ya que en realidad para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus papás, aspecto que, como se dijo, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado.

Sobre este tópico la jurisprudencia de vieja data ha sostenido, que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. En sentencia CSJ SL 20 oct. 2010, rad.38399, reiterada en sentencias CSJ SL165-2018 rad. 64993 y más recientemente en la CSL SL2587-2019 rad.71915, la Sala expresó: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

(Subrayado fuera del texto). 3. Historial de aportes de Oswaldo José Sarmiento Caballero en Protección S.A. (f.°.18 a 19). Con este elemento probatorio el recurrente pretende demostrar que el causante dejó de laborar como dependiente desde el mes de septiembre de 2010. En tal sentido, le asiste razón a la censura, en que en este documento consta que el empleador Díaz Fuentes cotizó a favor Oswaldo José hasta el citado mes de septiembre de 2010, así mismo, se indica en la documental que la fecha de terminación del contrato fue el 1° de septiembre de igual año. No obstante, tal circunstancia no desvirtúa la dependencia económica que los convocantes al proceso tenían respecto de su hijo fallecido, porque el hecho de que el afiliado haya dejado de trabajar y, por ende, de cotizar como dependiente en los últimos meses, no excluye de ninguna manera que contara con otras fuentes de ingresos que le permitieran atender sus necesidades y las del núcleo familiar. 4.

Investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.° 56 a 63). Sobre esta clase de informes o investigaciones la Corte tiene adoctrinado que cuando no se adelantan por conducto de la entidad demandada, como ocurre en este asunto que se encuentra suscrito por el gerente de Alianza Seguros Integrales Ltda., no puede considerarse como prueba apta en la casación del trabajo, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: Así mismo, la certificación expedida de Rafael Enrique Díaz Fuentes, quien en decir del recurrente fue quien realizó los aportes al sistema general de seguridad social a favor del causante (f.° 21), documento que se enlista como dejado de apreciar, tampoco es apto en la esfera casacional para estructurar un error de hecho, por ser un documento emanado de tercero, por ende, recibe igualmente la misma connotación de la prueba testimonial, dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues se itera, solo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. 5.

Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Santiago Sarmiento Rodríguez, Luz Mery Martínez Catillo e Isaac Barrios Zambrano, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus padres era esencial, necesario y determinante y, por ende, los demandantes dependía económicamente de éste, ya que aunque ocasionalmente el papá del causante devengaba algunas sumas de dinero, inferiores al salario mínimo, obtenidas de la venta de rifas o aportes que esporádicamente le hacía sus otros hijos y que poseían un inmueble, ello no los hacía autosuficientes para desvirtuar la dependencia económica; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre.

Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo que realizó el ad quem, pone de presente que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a sus padres era cierta y no presunta; además, que resulta evidente que la colaboración que éste les suministraba era relevante en el sostenimiento económico de los demandantes.

Así las cosas, resulta desacertado lo alegado por el censor, respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba de que el fallecido contara con los medios necesario para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores y que, por ende, no se probó la dependencia económica aquí controvertida. En este punto, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por los padres del afiliado fallecido, quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.

Por último no sobra reiterar que la circunstancia que el causante no hubiera recibido ingresos por concepto de salario en los cuatro últimos meses de su vida, porque la enfermedad catastrófica que padecía le impidió seguir laborando, no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica de los progenitores, pues, en primer lugar, la AFP demandada no se ocupó de demostrar en el curso del proceso que los únicos ingresos del fallecido provenían de su salario, y, segundo, como ya se dijo, que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica, la cual en este asunto, se itera, se encontró demostrada por el ad quem, sin que se haya desvirtuado tal conclusión. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En el desarrollo de esta acusación, la AFP recurrente cuestiona de la decisión de segundo grado, el soslayar la obligación de ordenar, sobre el retroactivo pensional condenado, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los demandantes Sarmiento-Caballero, dado que su procedencia no reviste la menor duda al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

Agrega que de acuerdo con lo mencionado en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados, estos ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.

Finalmente, advirtió que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, resulta obvio que este debe ser ordenado en forma simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite al actual criterio sobre el tema, bastando para ello citar lo dicho en sentencia reciente, CSJ SL1169-2019, cuando se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, y como conforme al actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador imponga condena alguna en ese sentido, no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSVALDO SARMIENTO JIMÉNEZ y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00