Micelio
SL3712-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema Pe Justicia Sala le Casación Lineal SU le BUSINIISSINI N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3712.2022 Radicación Acta n.°79964 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RICARDO ROA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE EiOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Ricardo Roa Reyes llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión convencional por haber laborado en la empresa por más de 25 arios, que una vez integrados todos los elementos el salario, le correspondía una mesada de $9.291.24, pagadera luego de su retiro de la empresa, lo ultra y e ra petita, así como las costas.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79964 Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que inició la prestación de sus servicios mediante un contrato de aprendizaje desde el 30 de enero de 1989, luego, a través de uno a término indefinido desde el 31 de mayo de 1990; aseguró que su último salario promedio ascendía a la suma de $9.291.294, resultado de la remuneración promedio, más las primas de navidad, junio, técnica y de vacaciones; que nació el 30 de noviembre de 1967; que completaba más de 25 arios de servicios a la accionada; que era beneficiario del régimen de prima media con prestación definida; y que aún se encontraba vinculado con la demandada.

Narró que en la empresa accionada funcionaba la organización sindical Atelca; que entre esta y la ETB el 10 de abril de 1974, mediante arreglo directo, se firmó un acuerdo colectivo depositado legalmente, en cuya clausula 5 se acordó que se pensionarían los trabajadores que alcanzaran los 25 arios de labores. Indicó que era beneficiario de la convención colectiva firmada en 1992, entre la empresa ETB y los sindicatos Atelca y Sintrateléfonos; que en su acápite «3.

PENSIONES», se establecieron dos modalidades de prestación, una de ellas para quienes laboraran 25 arios, sin consideración a la edad, la otra para quienes laboraran 20 años y cumplieran 50 arios de edad. Añadió que en las cláusulas 25 y 26 del compendio de instrumentos colectivos de 1996, se reiteró lo concerniente a SCLAPT-10 V.00 2 97 Radicación n.° 7964 las dos modalidades para adquirir la pensión convencio 20 arios de servicios y 50 de edad. al: Aseguró que no se pactó ninguna cláusula pensional posterior a esa compilación y que no tenía conocimiento que la empresa la hubiere denunciado; que en el artículo 47 se pactó que se respetarían los derechos adquiridos y se aplicaría el principio de favorabilidad.

Expuso que al solicitar la1 prestación convencional la empresa, le fue negada por escrito del 28 de junio de 20I6, al no haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la misma, como se derivaba de las exigencias del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de lo esbozado en la providencia CC- SU- 555 - 2014; llamó la atención en que la empresa no dio cumplimiento a lo indicado por el Comité de Libertad Sindical (f.° 1 a 13).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió los concernientes a la vinculación, la modalidad del contrato, y que el accionante prestaba sus servicios; no admitió los demás. Como razones de defensa, esgrimió que el reconocimiento pensional anhelado, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, bajo la égida de la reforma al texto superior del 2005.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79964 Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la fuente normativa que imponga obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y «GENÉRICA». (f.° 168 a 180). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de agosto de 2017 (f.° CD 289), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y no gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en decisión proferida el 19 de septiembre de 2017 (f.° 318 a 325), confirmó la del a quo y le impuso costas. Aseguró que los instrumentos extralegales, en los cuales se reconocían derechos convencionales en materia pensional, fueron terminados por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 superior; de manera que los derechos pensionales consagrados, que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, y solamente los trabajadores que para el 31 de julio de 2010, hubieran cumplido la totalidad de requisitos SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 79964 que el acuerdo colectivo estipulaba para causar la pensién, tendrían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, y que por ser así no era derogable por normas posteriores.

Destacó que la recopilacién de convenciones colectivas 1996-1997, que recogió los acuerdos suscritos hasta ése entonces entre la ETB y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines - Atelco otorgaban pensión de jubilación a los trabajadores bajo las siguientes condiciones: i) que tuvieran 20 arios de servicios continuos o discontinuos al empleador y que cumplieran la edad de 50 arios, o ti) los trabajadores que hubieran laborado 25 arios continuos o discontinuos sin consideración a la edad.

Subrayó que dichas condiciones, no fueron cumplidas por el demandante antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues i bien había servido por 21 arios, 4 meses y 2 días a la entiidad, solo tenía para el 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Abto Legislativo,42 arios. Expuso que las Recometulaciones 2434 y 2958 del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tenían el carádter de normas supra constitucionales.

Afirmó a propósito, ( ) al margen de tal discusión y el Tribunal tampoco advierte una contradicción lógica entre el cOntenido de los citados Convenios y el Acto Legislativo 1 de 2005, pues en ellos el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas que estimulen y fomenten los procedimientos de negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, pero dejó a criterio de cada Estado la definición de cuáles de esas medidas resultaban adecuadas a las condiciones internas de cada país. A SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79964 dichas condiciones el Convenio 98 de 1976 las llama "condiciones nacionales".

Bajo este precepto, la reforma Constitucional que introdujo el Acto legislativo 01 de 2005 fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República previo estudio sobre las "condiciones nacionales" en materia de sostenibilidad financiera y de niveles de equidad e igualdad de los trabajadores en Colombia, de lo cual resulta también, bajo esta óptica, que no existe una contradicción entre los convenios referidos y el Acto legislativo, que se repite, fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, para todos los efectos interpretativos con el rango de una reforma constitucional.

Enfatizó que la reforma constitucional de 2005, reguló en forma expresa la terminación de cualquier régimen pensional extralegal, salvo aquellos a los que el mismo parágrafo excluyó de la regla general, como por ejemplo el régimen del presidente de la República. Resaltó la coherencia de la norma constitucional, desde el punto de vista sistemático, que excluía la interpretación gramatical propuesta por el apoderado de la parte demandante, por favorabilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación del fallo y «Una vez ( ) se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda».

SCLAJPT-10 V.00 6 clq Radicación n.° 79964 1 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta, dado que comparten normas, argumentos y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Formulo la acusación por vio ación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C de P. L., artículo 60, decreto 528 de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso, es decir, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2017, es una sentencia violatoria de ley sustancial por hacer una aplicación indebida de las siguientes normas: del 4; parágrafo transitorio 2 y de la parte final del parágrafo transitorio 3, ambos parágrafos son del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.; y del art. 17 de la ley 153 de 1887.

Como consecuencia de esa aplicación indebida, la sentencia no aplicó, debiendo hacerlo, la parte inicial de dicho parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005 y el inciso cuarto del mencionado A L. No. 1 de 2005 y el art. 228 de la C-P. sobre prevalencia del derecho sustancial; tampoco aplicó, debiendo hacerlo, las siguientes nomas: los artículos 25, 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, los artíc los 467 y 478 del C. S. del T. el artículo 10 de la ley 797 de 20Ç3, los artículos 11, 33 y 242 de la ley 100 de 1993, el artículo ° del decreto 254 de 2000; los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil.

Y el Convenio 98 de la OIT ratificaélo por Colombia mediante Ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 de la misma OIT, Comité de Libertad Sindical. Asegura que no es objeto de discusión: (i) Que el demandante, desde el 31 de mayo de 1990, hasta la presente fecha, ha laborado sin interrupción en la empresa demandada con contrato a término indefinido; y antes lo hizo mediante contrato de aprendizaje (del 30 de enero de 1989 a 2 de abril de 1990), (ü) Que existe la organización sindical ATELCI. a la cual pertenece mi poderdante, quien es beneficiario de as convenciones colectivas suscritas entre la ETB y SINTRATELEFONOS y ATELCA y del Pacto suscrito entre eta última y la ETB.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79964 Luego de referirse a los argumentos del fallo, aduce que no se tuvo en cuenta, ( ) la integralidad del mencionado parágrafo 3 y en que no fue acertado el ad-quem al fundamentar también su decisión en el parágrafo transitorio 2 del A. L. No. 1 de 2005. Ocurre que la condición principal para la pensión convencional en la ETB es la del tiempo de servicios, que puede ser de 25 arios sin consideración a la edad, o de 20 arios de servicios y 50 arios de edad.

Además, se equivocó la sentencia impugnada porque incluyó como argumentación para debilitar el derecho de mi poderdante la apreciación de que los Convenios y Recomendaciones de la OIT no pueden ostentar un carácter supraconstitucional, apreciación esta que viola el art. 93 de la C.N. Y también se equivocó al confundir las simples expectativas a las cuales se refiere el art. 17 de la ley 153 de 1887 con las obligaciones condicionales que se rigen, entre otros, por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541 del Código Civil, en concordancia con la caracterización que hace de la convención colectiva el art. 467 del C. S. del T. que fija las condiciones que regulan los contratos de trabajo.

Con este proceder la sentencia acusada desvirtúa la esencia de los derechos adquiridos y el carácter sinalagmático de lo que se pacta. Alude nuevamente al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del AL 01 de 2005 y discurre que esta reforma contiene tres proposiciones jurídicas: (i) una respecto de reglas para la pensión convencional, (ü) otra en relación con las condiciones para dicha jubilación. (iii) una tercera sobre vigencia. Pero, ocurre que esta tercera proposición no tiene sujeto expreso y debe, por lo tanto, ser integrada a las dos primeras proposiciones, lo cual no lo hizo correctamente el Tribunal.

Insiste que el Tribunal centró su atención en la última frase del citado parágrafo con lo cual, ( ) olvidó que el artículo 55 de la C.N. está vigente, norma ésta que consagra el derecho a la negociación colectiva, lo cual armoniza con el art. 93 de la misma C.N. que establece la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales — para el caso particular, el Convenio 98 de la OIT.

SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 79964 Asegura que, ( ) dejó de lado la protección a los derechos adquiridos (eilltre ellos el derecho adquirido a la cláusula sobre pensiones convencionales y el derecho adquirido por la causación de la pensión al completar determinados arios de labores); lo cual es paradójico porque la sentenc'a que se acusa también invoca el parágrafo transitorio 2 del A L. No. 1 de 2005, que, aunque menciona el 31 de julio de 2010, sin embargo, el mismo parágrafo respeta los derechos adquiridos y entre las excepciones figura lo "establecido en los parágrafos del presente artículo, lo cual lleva, necesariamente, a estudiar como cuestión fundamenta! el parágrafo transitorio tres del Acto Legislativo No.1 de 2005.

Estos derechos adquiridos están protegidos por la Constitución Política (art. 58 e inciso 4° del art. 10 del A. L. No. 1 del 2005), por el artículo 1° de la ley 797 de 2003, por el art. 11 de la ley 100 de 1993, por el art. 9 del decreto,254 de 2000. Reafirma que «no se puede desviar el verdadero alcañce del parágrafo tercero de la reforma constitucional del 2005, en el que se previó que los sistemas de seguridad social distintos al general, solo estarían vigentes hasta el 31 de julio de 2010», no obstante, dicha regla debió ser estudiada «bajo la perspectiva de los derechos adquiridos, esto es con las reglas que se esgrimieron en las providencias CSJ SL 9 y 23 de agosto de 2017, y lo señalado en el artículo 478 del CST, que se refiere a la prórroga autoMática y lo esgrimido en las sentencias CC C1050-2001 y CC- C-902 de 2003».

Asevera que las condicioiles para acceder a la penSión de vejez, son la edad y el tiempo, conforme con lo fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo ebresado en la sentencia SL289-2018. Alega que, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79964 ( ) cuando la parte final del parágrafo tercero del A. L. No 1 de 2005 establece que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" se está refiriendo a: (i) las reglas que regían en el ario 2005 —salvo el término inicialmente estipulado- y, (iii) las condiciones que fueren más favorables a las existentes antes del 2005.

El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a las condiciones señaladas" en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005. Aduce que el artículo 467 del CST, debe ser apreciado al tenor de los artículos 1530, 1536, 1541, 1602, 1603 del CC y 83 constitucional sobre la buena fe; que al no ser observadas por el Tribunal, conllevaron una aplicación indebida del artículo 17 de la ley 153 de 1887, sobre las «simples expectativas, cuando lo pertinente era tener en cuenta la suspensión propia de las obligaciones condicionales».

Refiere que en la providencia confutada, se desconocieron los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical sobre el Convenio 98, es decir, se desconoció el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 53 superior, según el cual, dichos informes son vinculantes al tenor de las providencias CC-T-1211-2000, CC-T-1303- 2001, CC-T603-2003, CCT-171-2011, CC-T-261/2012 y CC- SU-555-2014.

Expone que la equivocación del juzgador se evidenciaba en seis puntos, que pueden resumirse en que no tuvo en cuenta lo expresado en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de haber sido bajo ese tenor, hubiere respetado la pensión convencional por reunir SCLAPT-10 V.00 10 clt Radicación n.° 79964 «25 años de servicio, a la pres ntación de la demanda) o las condiciones (50 arios de edad y más de 20 de servicios 4 la presente fecha) contenidas en negociaciones colectivas desde antes del año 2005, teniendo como base la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.)».

Adiciona que debió dar prevalencia a los derechos adquiridos conforme con el artículo 58 superior, 1 de la ley 797 de 2003 que modificó el articulo 11 de la ley 100 de 1993, acorde con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 254 de 2000; que no se tuvo en cuenta que la negociación colectiva está consagrada en el artículo 55 de la C.N. y no en la citada enmienda constitucional.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el recurrente cumplió 50 arios el 30 de noviembre de 2017, es decir, por fuera de la fecha señalada en la reforma constitucional de 2005; que se equivoca cuando menciona normas de la OIT, pues slolo pueden invocarse disposiciones del orden nacional. Subraya que los ConveniOs de la OIT que protegen los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 superior, pero ello no es obstáculo para que a través de un Acto LegislatiH), este se limite con mira a garantizar principios superiores como la igualdad y seguridad social. la SCLA.IPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79964 17111.

CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, La acuso en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a las negociaciones colectivas celebradas entre la ETB y las organizaciones sindicales Atelca y Sintrateléfonos, entre ellas: la convención colectiva de 1992 que en el Acápite 3 pensiones, numeral 2 literal a (folios 70 y ss,) establece la pensión convencional en sus dos modalidades (25 arios de servicios sin consideración a la edad, o 20 arios de servicio y 50 de edad); y la recopilación de Convenciones Colectivas celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB en 1996 (folios 83 vto y 84), que repite las dos modalidades, y el Pacto colectivo de 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 67 a 69), concretamente respecto de la Cláusula 5a de dicho arreglo directo ya que estableció la pensión a los 25 arios de servicios sin consideración a la edad.

La sentencia no le dio valor probatorio a dichas cláusulas, cómo tampoco se lo dio a otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) el contrato y constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que 'mi poderdante principió a laborar con contrato a término indefinido desde el 31 de mayo de 1990 y antes con contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 hasta el 2 de abril de 1990 y aún labora en la ETB (ver fls. 43 y 31); ji) la constancia según la cual mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, luego es beneficiario de las negociaciones colectivas, según certificación de dicha organización sindical, obrante a 11. 59, iii) el hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 50 arios de edad como consta en la cédula de ciudadanía obrante al fi. 116- Al no dar valor probatorio a los elementos de prueba mencionados, se dio la aplicación indebida de las siguientes disposiciones, Parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005, base esencial del fallo controvertido; además, la no valoración de lo pactado colectivamente ocasionó violación a estas disposiciones normativas: inciso 4 y parágrafo cuarto del mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 228, 25, 48, 53, 93 y 5 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 469, 479, del C. S. del T.; el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal del Trabajo, el art. 54 A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3; la ley 100 de 1993 artículos 36; el art. 1536 del Código civil; y las SCLAJPT-10 V.00 12 99 Radicación n.° 79964 convenciones suscritas entre la ETB y SINTRATELEFONOS la recopilación hecha en 1996 (arts. 25 y 2k), y el Pacto colectivo suscrito entre ETB y ATELCA (artículo 5).

Al contestar los hecijios, la empresa admitió el 20 (no hubo nada en pensiones, lueg4 de la recopilación). Como errores de hecho enlista, 1-No dar por demostrado, estándolo, que existen nomas convencionales suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA Y SINTRATELEFONOS, que señalaron condición o condiciones para la Pensión convencional; y que mi poderdante es beneficiario por estar afiliado 4 la organización sindical ATELCA 2-No dar por demostrado, estándolo, que mi poderd nte completó más de 25 arios de servicio en la ETB al momentc de presentarse la demanda. 3-No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante había completado más de 20 arios de servicio en la ETB a 31 de julió de 2010 y en la actualidad tiene más de 50 arios de edad. 4-No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas que contemplaron la pensión convencional se firmaron antes del A.L. No. 1 de 2005. 5-No respetar los derechos adquiridos por Cláusula convencional que estipularon dos opciones para la pensión convencional la primera de 25 arios de servic o sin consideración a la edad, la segunda: 20 arios de servici y más de 50 arios de edad.

La sentencia habló de dos requisi os, siendo que una de las opciones para la Pensión convencional solo se requería una condición la de los 25 arios. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 14 de febrero de 2018 ha dicho, se vuelve a repetir, que la edad es requisito importante pero no es la condición básica para que la pensión se cause.

Aunque el planteamiento en la demanda fue de los 25 arios de servicio, en la actualidad mi poderdante cuenta con 50 arios de edad y la justicia material está por encima de la justicia formal (art. 228 de la C.P.). Y, de todas maneras, si bien es cierto que para el 31 de julio de 2010 no había cumplido la condición de los 25 arios, le faltaba poco tiempo para ello y por eso al completarlos presentó la reclamación ante el empleador. 6.

No tener en cuenta que hay derechos en vía de adquisición, lo cual se respalda en el artículo 30 de la Ley 153 de 1887 que señala que continúa el tiempo pactado, lo cual está en armonía con el decreto 2677 de 1971, parágrafo artículo 3, según el cual al llegar a los 10 arios ya hay Un derecho, como ya se explicó SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79964 Ratifica los hechos que, en su sentir, no ofrecían discusión, expuestos en la primera acusación y expone a qué se refería cada una de las disposiciones enlistadas en la acusación; seguidamente argumenta, Las negociaciones colectivas relacionadas en este segundo cargo contienen cláusula sobre reconocimiento de pensiones de jubilación, puesto que se dice, tanto en el Pacto como en la Recopilación de las Convenciones que 'A partir del 1° de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servido a la Entidad, sin consideración a la edad.

La tabla que relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte arios de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión" (fi. 83 vto.) Señala que la cláusula convencional transcrita establece como condición para la pensión en la ETB, completar 25 arios de servicios sin consideración a la edad; alude a los argumentos de la decisión cuestionada y destaca que «la exigencia para una de las modalidades pensionales (que fue la invocada en la demanda) solamente es la de 25 años de servicio no es necesario el otro requisito, el de la edad.

Por consiguiente, la sentencia pasó por alto la prueba obrante en negociaciones colectivas». Resalta además que el sentenciador otorgó preponderancia «a lo de la edad, siendo que la única condición era la del tiempo de servicios»; que negó un derecho convencional al que tiene derecho; que el derecho se causa con el tiempo de servicios «sin consideración a la edad»; que así se estipuló en la convención colectiva suscrita en 1974 y en convenciones posteriores; añade que esos acuerdos fueron compilados en 1996 y posteriormente no sufrieron SCLAJPT-10 V.00 14 96 Radicación n.° 79964 modificación en el tema pensional; tampoco fueron de reforma tras la promulgación del AL 01 de 2005.

Expresa, sujetos Si se pensara que los 25 arios de servicio deberían haberse cumplido antes del 31 de julio de 2010, también incurrió en equivocación el Tribunal porque no tuvo en cuenta que antes de dicha fecha mi poderdante ya había superado los 20 arios de trabajo en la ETB, como consta en las pruebas ya relacionadas anteriormente ( ).

IX. RÉPLICA Aduce la opositora que la censura no menciona la vía por la cual se enfila la acusación, sin embargo, al referirse a la comisión de un error de hecho, podría colegirse que se selecciona la indirecta, a lo cual se le suman argumentos de índole jurídico, que no se avienen con la técnica del recurso extraordinario; destaca que tiío encuentra fundamento el argumento según el cual las negociaciones colectivas en materia pensional se extendían más allá del 31 de julio de 2010.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor no era acreedor a la pensión convencional por no haber reunido los requisitos previstos en la compilación de convenciones colectivas de 1996, antes del 31 de julio de 2010; que si bien, el actor reunió un tiempo de servicios Sperior a 20 arios antes de la fecha señalada, para ese entonces detentaba solo 42 arios de SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79964 edad, por lo que solo poseía una expectativa legítima la cual no se amparaba en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma esta que dejó sin vigencia las estipulaciones en materia pensional.

Sobre el valor vinculante de las decisiones de los órganos de control de la OIT, subrayó que no tenían jerarquía supraconstitucional. El impugnante aduce que no se tuvo en cuenta que en la fecha límite fijada por la enmienda constitucional, tenía cumplidos los tiempos de servicio; que fue voluntad de las partes, a través de los mencionados acuerdos extralegales, otorgar la pensión sin consideración a la edad; que dichos instrumentos no fueron objeto de modificación luego del compendio de 1996; que el inciso final del parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional de 2005, debía aplicarse en concordancia con la integridad de la reforma, en especial en lo concerniente a los derechos adquiridos; y que esta enmienda constitucional no derogó las convenciones pactadas antes de su vigencia; que la afirmación del fallador, según la cual las recomendaciones de la OIT no tenían rango superior al aludido Acto Legislativo, violaban el artículo 93 CN.

El problema jurídico a resolver, gira en torno a definir si se equivocó el fallador al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con lo pactado por la demandada y la organización Atelca, se debían reunir la totalidad de requisitos antes del 31 de julio de 2010, en virtud de la limitante dispuesta en el AL. 01 de 2005.

SCLAJ PT -10 V.00 16 91 Radicación n.° 79964 Si bien uno de los ataques se dirige por la vía fáctica, no se pone en entredicho en el proceso, que para el 31 de julio de 2010, el impugnante acredi ó 21 arios, 4 meses y 2 días de vinculación a la empresa y para esa misma data, tenía cumplidos 42 arios, ya que naciÓ el 30 de noviembre de 1967 (f.° 116).

Los artículos 25 y 26 de la convención colectiva trabajo, compilada mediante acuerdo del 30 de octubre 1996 (f. ° 83 vuelto y 84) disponían: 25a. PENSIÓN DE JUBILACI N de de A partir del lo. de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) arios continu s o discontinuos al servicio d la entidad, sin consideración a 1 edad.

La tabla que se relaciOna con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) arios de servicio seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 26a. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICA LE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 E DICIEMBRE DE 1991. La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en literales a) y b) de la presenie cláusula siempre y cuando momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) arios servicio de la Empresa.

A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a ingresados a partir del lo. c14 enero de 1992 la Empresa reconocerá y liquidará la penslión de jubilación de conformi con lo establecido por las norrnas legales que regulen la mat en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite máxi del valor de la pensión. a) Requisitos 31 los al al os les ad ria o SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79964 1°.

La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) arios de edad tenga más de veinte (20) arios de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) arios. 2°.

La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) arios continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad. 3°. Los trabajadores que desempeñen los cargos de operador(a) de información, de reclamos, de conmutador, audioprobador (a), ayudante de empalmador, empalmador (a) supervisor(a) de información y de reclamos, reparador(a) de abonados, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos, instalador(a) y jefe distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) arios continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más arios continuos en los cargos mencionados tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) arios de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los(as) supervisores(as) de información y de reclamos, gozarán de este beneficio siempre y cuando se haya desempeñado anteriormente en los cargos de operadores(as) o audioprobadores (as), durante un tiempo no inferior a cinco (5) arios. b) Liquidación La Empresa reconocerá el derecho de la pensión a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos de acuerdo con la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BÁSICO 20 arios cumplidos 21 arios cumplidos 22 arios cumplidos 23 arios cumplidos 24 arios cumplidos 25 arios cumplidos 75% 80% 85% 90% 95% 100% SCLAJPT-10 V.00 18 100 Radicación n.° 79964 Parágrafo Primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo llen cuenta el promedio mensua de todo lo devengado en el últjmo ario de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva.

Parágrafo Segundo. - A partir del lo. de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) el límite máximo de la cuantía de la penlión de jubilación en la Empresa de Telecomunicaciones de San afé de Bogotá, será el equivalente a dieciocho (18) salarios mininos legales mensuales. Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipulan la Ley. c) Préstamos al personal que salga a disfrutar pensión jubilación. de La Empresa concederá a sus trabajadores, a título de préstamo el equivalente a tres (3) sueldOs con base en su salario básiCo y sin intereses, a partir de la fecha en que le comunique su retiro para obtener su pensión de jubilación. Las sumas que el trabajador reciba por dicho concepto le serán deducidas por la Empresa al efectuarse el primer pago.

Se exceptúan de este beneficio los trabajadores cuyas pensiones, por su índole, deban ser reconocidas directamente por entidades diferentes a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. d) Inclusión de los pensionados en nómina. La Empresa incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se reúna la documentación respectiva, la presente en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las Cajas concurrentes, cuando las hubiese.

Parágrafo. Los pensionados serán reemplazados preferencialmente por trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos de idoneidad y capacidad. (Negrillas del original, subraya la Sala) La convención colectiva tal como se observa, otorg4ba la posibilidad de pensionarse a aquellos trabajadores que reunieran 20 arios de servicio, cinco por lo menos a la ETl3 y 50 arios de edad.

Estando en esa condición, los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79964 podían optar por seguir vinculados hasta completar 25 arios de servicio, caso en el cual se aplicaban las tablas de liquidación expuestas en el apartado b). Ahora bien, esta Corporación en casos adelantados contra la misma accionada, ha analizado la cláusula convencional arriba transcrita y ha llegado a la conclusión que el requisito de edad, al igual que el tiempo de servicios, es una condición de causación del derecho a la pensión de jubilación. En providencia CJS SL1636-2022 se adoctrinó, Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (literal a), numeral 1°), se pactó, exclusivamente, en favor de quienes cumplieran veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad, sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación se causaría, exclusivamente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad, más que para reclamar la pensión. Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de arios de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (literal a), numeral 10), como una imposición concurrente con la acreditación de los veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales, y por lo mismo en una exigencia para la:consolidación del beneficio pensiona] deprecado.

Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria 'es decir', con el fin de especificar que el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79964 derecho pensional se adquiere con «veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

(Subraya la Sala) Así, al tenor de lo pactado en el instrumento colectivo, debían concurrir los requisitos de edad y tiempo de servidos para que se conformara un derecho adquirido. Debe anotarse del parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, se desprende que el constituyente derivado dispuso sostener los derechos y expectativas de quienes cumplieran los requisi os para acceder a las pensiones convencionales contemplad s, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: ( ) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

En el escenario descrito, la reforma al texto superior 1:1e1 1L 2005, no permitió pactar reglas pensionales superiores a as previstas en el Sistema General de Pensiones. Ahora bien, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada se encontrara vigente al momento de entrar en vigor la enmienda al artículo 48 superior, esto es, el 29 de julio de 2005, la extinción de lo allí convenido, solo se produjo al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del CST, o por la firma de un nuevo instrumento; en todo caso, deCayeron definitivamente el 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79964 Ahora, tampoco es válido afirmar que al dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de limitar los acuerdos extralegales en materia de pensiones, se desconocieron preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios 87 y 98 de la OIT. En sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ SL1408- 2019, se señaló: [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Tampoco es posible decidir el caso de marras con base en el principio de favorabilidad, porque no es válido dar prevalencia a lo contemplado sobre la vigencia y prorroga de las cláusulas extralegales del artículo 478 del CST, sobre la reforma constitucional del 2005. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79 64 Así las cosas y sin que sean necesarias ot as consideraciones, es claro qué la censura incumplió cJon demostrar los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al sentenciador plural, de modo que la sentencia fustigada se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de cierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.

Por lo expuesto, los cargo S no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a ca4go del accionante, a favor de la parte demandada. Se fija rkpr concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, lá Corte Suprema de Justic a, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom re de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Bogotá 0.c., el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instatuó JORGE RICARDO R A REYES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE BOGOTÁ S.A., ESP.

Costas como se indicó. SCLA.IPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79964 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE mcf -C-) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.--\RGE'%PADA SÁNCHEZ 52 /147 4 id Y SCLAJPT-10 V.00 24 República de Colombia COMI Suprema de Justicia Sale do Casulla Lima! Sata ii Duessiediu Ir 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 79964 De: José Ricardo Roa Reyes vs ETS S.A. ESP Con el respeto de usanza por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo brevemente las razones que me llevan a apartarme de la sentencia de casación. La mayoría de la Sala hizo eco de la doctrina de la Corte sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a los regímenes pensionales de origen convencional existentes a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.

Desde esa perspectiva, desestimó los argumentos de la censura, tras concluir que el Tribunal no se equivocó al colegir que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigor los beneficios pensionales estatuidos en la convención colectiva invocada como fuente del derecho.

Asimismo, consideró que no podía «decidir el caso de man-as con basamento en el principio de favorabilidad, porque no es válido dar prevalencia a lo contemplado sobre la vigencia y prorroga de las cláusulas extralegales del artículo 478 del CST, sobre la reforma constitucional del 2005h. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79964 En ese orden, debo reiterar lo que he manifestado en anteriores ocasiones, en punto a la antinomia existente entre el Acto Legislativo y las disposiciones contenidas en los artículos 53, 55, 58 y 93 del texto superior, con relación a la imposibilidad de obtener, a través de la negociación colectiva, beneficios pensionales superiores a los previstos en el sistema general.

Tal contradicción se manifiesta en la derogación abrupta de los beneficios estipulados en convenios colectivos de trabajo, que hacían parte de los contratos de trabajo de cada uno de sus beneficiarios; esto ignora la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política e implica el desconocimiento de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como de los artículos 24.4 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Precisamente, el artículo 24, numeral 4, de la Proclamación de la Declaración atrás mencionada, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79964 Se evidencia, además, que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito.

El Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo. Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico la intervención del Estado dirigida a desmontar esos beneficios y garantías, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en perjuicio de los trabajadores.

Entonces, considero pertinente enfatizar que todo sistema constitucional y democrático reconoce que la negociación colectiva es un derecho fundamental, porque además de que es fiel expresión del pluralismo social, representa los valores de justicia, equidad y libertad que deben permear la economía de mercado y la sociedad en general. Si ese derecho se vacía de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79964 contenido, el reconocimiento de los trabajadores como grupo social queda apenas en el plano formal.

Adicionalmente, debo destacar que la convención colectiva invocada como fuente normativa, no contempla expresamente la edad como requisito de constitución o causación del derecho, de suerte que se debía dar aplicación estricta al principio de favorabilidad en materia laboral, a fin de dar prevalencia a la interpretación más proclive a los intereses del trabajador.

Y es que este principio no es simplemente un instrumento para resolver dudas que puedan surgir en torno a la interpretación de preceptos normativos; en mi criterio, es una máxima universal que focaliza el estudio de las normas, legales o convencionales, a partir de la protección al ser humano trabajador. Por ende, debió considerarse que como no está en discusión que el demandante reunió 20 arios de servicio antes del 31 de julio de 2010, consolidó su derecho pensional en ese momento, quedando pendiente el cumplimiento de los 50 arios de edad para empezar a gozar de la prestación. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que es el agotamiento de la fuerza del trabajo, a lo largo de dos décadas de vida, lo que constituye la causa real y material de la protección sobre la cual se basa la existencia de una prestación periódica como la aquí analizada.

Fecha ut supra, J GE P A SÁNCHEZ c_A-a--A---ir LI Magi ado sofiapT-lo v.00 4