CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3712-2021 Radicación n.° 71383 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIE contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CUNDINAMARCA – CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del cual se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2020, CSJ SL3268-2020, y se decidió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2014, únicamente en cuanto confirmó la absolución frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales por encontrarla prescrita, al considerar que para este tipo de reclamación no operaba dicho fenómeno jurídico.
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante decisión CSJ SL3268-2020, esta corporación decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró José Francisco Zabala Hincapié contra la Corporación Autónoma Regional – CAR y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, únicamente en cuanto confirmó la absolución frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales por encontrarla prescrita.
En dicha providencia, la Sala decidió no casar la sentencia de segunda instancia respecto de los demás aspectos abordados, relacionados con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en concreto la reliquidación de la misma por la inclusión de conceptos en el ingreso base de liquidación y el reconocimiento de incrementos por personas a cargo.
Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a efectos de que allegara, con destino a este proceso, certificación de los valores pagados a favor del demandante, a título de mesada de jubilación convencional desde su reconocimiento, esto es, el 22 de marzo de 1999, a la fecha. En respuesta a la anterior orden, el jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad, mediante comunicación Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 3 visible de folio 232 a 242 (cuaderno Corte), remitió, en 11 folios, la siguiente documentación: i) relación mensual de pagos efectuados a José Francisco Zabala Hincapié entre el 1 de diciembre de 1999 y septiembre de 2020; ii) copia de la Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999; iii) constancia suscrita por la jefe de División de Recursos Humanos el 25 de mayo de 2001, respecto a la calidad de pensionado del actor y el valor de la mesada para el año 2001; iv)certificado expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero, con destino al ISS «para tramitar la Pensión de Vejez (…) y establecer el posible derecho del patrono a continuar pagando solamente el mayor valor si lo hubiere».
Así mismo, y atendiendo a un nuevo requerimiento efectuado por este despacho, el 9 de abril de 2021 se allegó una nueva respuesta firmada por el jefe de la Oficina de Talento Humano, mediante la cual se certificó que «no existen pagos anteriores al 25 de noviembre de 1999, a título de mesada de jubilación convencional, toda vez que el reconocimiento de la Pensión de Jubilación se otorga a partir del 14 de octubre de 1999, pero, con efectos, fiscales a partir del 22 de marzo de 1999».
Al efecto, se reportó que, dentro del archivo central de la entidad, se encontró un pago efectuado el 25 de noviembre de 1999 por valor de $3.689.349, sobre el cual remitió la respectiva constancia documental (folio 256 cuaderno Corte), así como la copia del acto administrativo a través del cual hizo el reconocimiento pensional. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 4 De estos documentos se corrió traslado a las partes por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES La juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la CAR y Colpensiones, «frente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario» con fundamento en que, desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento pensional (14 de octubre de 1999), y hasta aquella en la cual se hizo la reclamación sobre este derecho (7 de septiembre de 2012), había transcurrido un término ostensiblemente superior a los tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.
La anterior conclusión es controvertida por el apoderado del demandante quien, para el efecto afirma, en términos generales, que el derecho es cambiante, y que, las posiciones jurisprudenciales como aquellas que invocó el juzgado en sustento del fallo, han variado, no son unánimes; que la suma de dinero cuyo reconocimiento se discute es relevante; que se impone aplicar el postulado de favorabilidad, así como el artículo 4 de la CP para efectos de resolver la controversia planteada con el fin de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formalidades; y que, la decisión absolutoria con fundamento en este punto constituye una «injusticia» que justifica el examen y Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 5 replanteamiento de los respectivos criterios jurisprudenciales.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, actuando como Tribunal de instancia, consiste en determinar si, el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la CAR mediante Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.
Para resolver lo pertinente, basta oponer el actual criterio jurisprudencial que, sobre prescripción del derecho a reclamar la reliquidación pensional por efectos de inclusión de factores salariales, ha desarrollado esta corporación, y que, en extenso, fue invocado por esta Sala al resolver el recurso extraordinario formulado por el actor, a través del cual, se dejó claro que el derecho a reclamar el reajuste de la mesada por inclusión de factores salariales es imprescriptible, y que el transcurso del tiempo solamente puede afectar las diferencias que se originan sobre cada una de las mesadas (ver p. 32 y ss).
Esa imprescriptibilidad, que tiene fundamento en el criterio jurisprudencial vigente (CSJ SL8544-2016) a través del cual se reevaluaron posturas precedentes como aquella que invocó el ad quem (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44032), justificó, precisamente, la decisión de casar la decisión de segundo grado en cuanto arribó a una conclusión contraria.
Así, dado que el razonamiento de la juez de primera Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia que, en lo esencial, no difiere de aquel que esbozó su superior jerárquico en el punto específico de la extinción del derecho a reclamar la reliquidación de la mesada por el transcurso del tiempo, es contrario a las reglas vigentes, se impone revocar su decisión. En esa medida, a efectos de verificar la pretensión relativa a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión extralegal, la CCT 1995- 1996 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la CAR, a la cual debe remitirse Sala por tratarse de una pensión de carácter convencional, reza en la cláusula 79: A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación (…) la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta ( 80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.(Subrayado por la Sala).
Con base en ese soporte normativo convencional corresponde determinar si existe derecho a la reliquidación solicitada, para efectos de incluir los conceptos indicados en el libelo introductorio (bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, trabajo en tiempo suplementario, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, y de servicios; bonificación por vacaciones, quinquenio y vacaciones) frente a la pensión de esa naturaleza.
En primer lugar, debe advertir la Sala que ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones, se incluye una petición especifica de la cual se pueda derivar el derecho a Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 7 la reliquidación de la pensión convencional con base en los conceptos indicados en el libelo introductorio. Así, la aspiración resulta genérica e indeterminada, pues el actor se limitó a solicitar la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta «todos y cada una (sic) de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad».
Aunque lo anterior sería suficiente para despachar en forma adversa a los intereses del peticionario, de todas formas, revisado el material probatorio se tiene que no existe omisión imputable a la entidad porque ésta incluyó, dentro de la base que sirvió a la liquidación de la primera mesada convencional del actor, los conceptos que correspondían conforme al acuerdo colectivo.
Sobre el particular se tiene lo siguiente: i) En la Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, mediante la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión convencional al actor (folios 3 a 5), la entidad dispuso la inclusión de la «Bonificación por servicios prestados», el «Subsidio de alimentación», y las «horas extras» pagadas durante el último año de servicios, dentro de la base que sirvió para calcular la primera mesada.
Al respecto, basta leer el referido acto administrativo (folios 3 a 5) para descartar la existencia de la omisión que se reputa por parte Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 8 de la entidad frente a dichos conceptos, pues, es evidente que ellos sí fueron tenidos en cuenta. En todo caso, ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones, se incluye una petición especifica en este sentido, de la cual se pueda derivar el derecho a la reliquidación con base en tales conceptos.
Así, la aspiración del demandante, planteada en el libelo introductorio, resulta genérica e indeterminada, pues el actor se limitó a solicitar la reliquidación de la pensión convencional teniendo en cuenta «todos y cada una (sic) de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad».
Hace notar la Sala que en el trámite de instancia fue aportada la copia impresa del aplicativo de nómina de la entidad, el cual obra dentro del expediente administrativo del extrabajador allegado con la contestación al escrito inaugural, mediante el cual se relacionan los pagos mensuales efectuados a éste en el último año de servicios, esto es, desde agosto de 1992 y hasta agosto de 1993 (folio 379).
En dicha relación, se corrobora el pago de tales valores, así como la correspondencia entre lo que fue recibido, y la cantidad que tuvo en cuenta la entidad para efectos de la determinación del valor de la primera mesada pensional convencional. Aun cuando en la demanda inicial se enuncian otras Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 9 cantidades presuntamente recibidas, a las que el actor atribuye la denominación de «dominicales y festivos», lo cierto es que no existe prueba tendiente a acreditar su efectiva cancelación. En todo caso, de las mismas documentales, se tiene que, durante el último año, el ex empleado recibió el valor de los «días feriados» y del subsidio o auxilio de transporte (folios 379 y 450 a 451), los cuales fueron igualmente incluidos por la entidad dentro del IBL de la referida prestación (folios 3 y 5). ii) Con respecto a la prima de antigüedad, basta remitirse a las razones expuestas por la Sala al resolver el recurso de casación, cuando, sobre el particular consideró que ésta no tenía naturaleza salarial conforme al acuerdo a través del cual se pactó su reconocimiento y en ese sentido no podría incluirse para una reliquidación pensional de naturaleza extralegal (artículo 31 de la CCT suscrita entre la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca – CAR y su sindicato de trabajadores oficiales para la vigencia 1995- 1996); y que además, la misma había sido recibida por el actor por fuera del interregno que, conforme al mismo acuerdo colectivo, se debe tener en cuenta para efectos del cálculo pensional, razones que impiden acceder a la pretensión reliquidatoria.
En lo que hace relación a los viáticos, que figuran en el reporte de conceptos pagados al hoy pensionado durante el último año de servicios (folio 379), es pertinente advertir que, además de que el demandante, en la apelación, no despliega ejercicio argumentativo alguno tendiente a acreditar o Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 10 explicar de qué manera dicho concepto constituyen factor salarial o por qué debió ser incluido en la liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada, la Sala se remite a la cláusula convencional 66, referente a la mencionada acreencia, respectivamente (folio 90), y observa que su texto no contiene un acuerdo expreso consistente en la naturaleza salarial de dicho concepto, pues simplemente se establece en qué consiste y en qué forma sería cancelado, al señalar: Artículo 66 - La CAR reconocerá viáticos para el cumplimiento de las comisiones que se realicen fuera de la regional a la cual haya sido asignado el trabajador, para el cumplimiento de sus labores.
Los viáticos se pagarán conforme a la escala establecida para los Empleados Públicos, por el Gobierno Nacional. Los viáticos dentro de la regional podrán ser autorizados por el Director respectivo, previo concepto favorable del Subdirector Administrativo. Parágrafo 1º. – Para las comisiones con pernoctada, se reconocerán para el día de regreso el cincuenta por ciento (50 %) del valor del viatico completo.
Parágrafo 2º. – Para las comisiones sin pernoctada, se reconocerá el cincuenta por ciento (50 %) del viatico completo, previa deducción del valor correspondiente al subsidio de almuerzo. Ahora, aunque existe evidencia de la cual se puede considerar que dichos viáticos fueron reconocidos con carácter habitual (f° 451 vto), lo cierto es que en el proceso no se discutió, ni tampoco se acreditó la finalidad de su reconocimiento al extrabajador, para deducir entonces, que aquellos tuvieran un carácter retributivo del servicio.
Por tanto, tampoco se aprecia que pueda concurrir para los efectos reliquidatorios pretendidos. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) Aun cuando existe prueba, tendiente a acreditar que el extrabajador recibió $275.549 como prima de navidad y $206.717 como prima de vacaciones en el último año de servicios (folio 379), no se esgrimió la existencia de una disposición convencional que defina que la prima de navidad tuviera la connotación de factor salarial y prestacional a efectos de aplicarse a la reliquidación de la pensión convencional, situación diferente a si se tratara de una pensión de carácter legal, ya que dicha naturaleza sí está definida por la ley (artículos 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978).
Ahora, aunque la CAR y su sindicato acordaron que la prima de vacaciones y la bonificación por vacaciones debían ser «considerados (…) como factor de salario», tal previsión se efectuó, en forma específica, para «la liquidación de prestaciones sociales en los términos y para los casos previstos en el Decreto 1045 de 1978». Nada se dispuso respecto a su incidencia para la liquidación de derechos pensionales convencionales, como es el que ocupa la atención de la Sala.
Adicionalmente, esta corporación, al estudiar una controversia similar a la que se plantea, en la cual se discutía la naturaleza de la prima de vacaciones, consideró que su finalidad no es la de retribuir directamente el servicio, sino servir de complemento al descanso del trabajador, lo cual excluye, precisamente, la asignación de tal carácter salarial.
En ese sentido, la Sala también estimó que la omisión de las Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 12 partes en pactar ese carácter salarial no era suficiente para adjudicar ese atributo, que se deriva, esencialmente, de la finalidad y estructura del derecho. En la decisión CSJ SL3690-2020, la Sala consideró: De un análisis objetivo de las disposiciones convencionales reproducidas, en materia de las primas cuestionadas, se puede concluir que su objetivo, comenzando por la de vacaciones, es servir de complemento al descanso legal, esto es, un beneficio pactado en los procesos de negociación colectiva históricamente reconocidos en la entidad demandada, para que el trabajador a quien se le cause el derecho a disfrutar de las vacaciones, reciba en forma adicional un estipendio económico fijado en un determinado número de días de salario, para aprovechar de mejor manera ese descanso con recursos mayores a los percibidos cuando se disponga a materializar ese derecho.
En consecuencia, como lo coligió el Tribunal, dicha prima es accesoria a las vacaciones, va ligada a ese descanso, y se reconoce si se causa esa prerrogativa, de lo contrario no existiría, precisamente porque su finalidad es arropar de protección económica los gastos materiales que el trabajador realice en ese periodo de pausa laboral y reposición de fuerzas físicas y anímicas.
Igualmente, contrario a lo que sostuvo la censura, ese concepto se genera por el mero hecho de que se causen las vacaciones, y no existe una limitante que excluya su reconocimiento ante otros eventos, específicamente, si el trabajador no pudo disfrutar el descanso y el empleador lo compensó en dinero o se acumularon varios períodos, pues acorde con el contenido de las manifestaciones de las partes en la negociación colectiva en todos esos años, lo importante es que las vacaciones se hubieren causado, sin que interese si el trabajador ejercitó el descanso o el empleador lo suplió económicamente, de cualquier modo, la prima de vacaciones siempre sería reconocida, aspecto que el recurrente jamás puso en duda, tanto que en la sustentación hizo mención a que cuando hubo períodos compensados tanto el trabajador como otros compañeros de labores de la empresa, recibieron la prima de vacaciones.
En cuanto a la prima de antigüedad, las disposiciones convencionales siempre hicieron alusión a que ella se reconoce si el trabajador cumplió determinado número de años continuos o discontinuos al servicio del empleador, es decir, que se trata de un premio, gratificación o estímulo económico al empleado por Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta de su permanencia y acumulación de experiencia, y como recompensa se reconoce un dinero, el cual aumenta en la medida que haya completado mayor número de años de servicio.
Por consiguiente, esos pagos no ostentan naturaleza salarial, porque su propósito no es remunerar directamente la prestación del servicio, sino servir de complemento a un descanso obligatorio, y como incentivo a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador. Cabe precisar, que el hecho de que en los instrumentos colectivos las partes negociadoras no hayan dispuesto que esos conceptos extralegales no son factor salarial, no lleva a entender, que ese silencio automáticamente les otorga esa connotación, ya que como lo tiene explicado la Sala, esa previsión no es la que despoja el pago de incidencia prestacional, sino su finalidad y estructura, lo que permite asignarle esos efectos, lo cual se debe desentrañar independientemente del nombre que se le haya asignado y la forma escogida para su reconocimiento.
Además, se equivoca la censura al insistir, que las primas de vacaciones y de antigüedad por el solo hecho de haberse reconocido en los diversos períodos laborados y ante la existencia del contrato de trabajo, le otorgan naturaleza salarial, pues como lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia de esta Corporación, diversos emolumentos surgen por cuenta del vínculo laboral, pero eso no significa que todos merezcan el calificativo de salario, ya que aquél es el que remunera directamente el servicio, esto es, la contraprestación por lo que haga o deje de hacer el trabajador, y que se relaciona con el objeto para el que fue contratado, pero como de esa relación surgen otras prerrogativas, tales como el descanso, las prestaciones sociales o las indemnizaciones, es decir, situaciones que amparan los riesgos del trabajo, su conexión con la familia y el resarcimiento de perjuicios, ellos también merecen una retribución, que si se generan pagos con ese propósito, quedan excluidos de incidencia salarial, porque se repite, su fin no es remunerar el servicio prestado sino complementar el bienestar del trabajador.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Ahora, en relación con la «bonificación por vacaciones» regulada en el artículo 29 de la referida CCT (folio 77), lo cierto es que, se trata de un concepto diferente de la prima de vacaciones, aun cuando por mandato convencional, involucra esta última (idem.). Sin embargo, no existe prueba Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 14 de la cual se pueda inferir su pago al trabajador dentro del último año de servicios. iv) Tampoco se allegó constancia del pago de una «prima especial» y «semestral» de servicios, ni de un concepto específicamente denominado «días de descanso compensados en dinero» dentro del último año de servicios, que permitan la reliquidación de la prestación convencional solicitada con base en tales conceptos.
En todo caso, resulta necesario advertir que la entidad convocada a juicio incluyó, dentro del IBL sobre el cual calculó la liquidación de la pensión convencional, $232.103 por concepto de prima de servicios (folio 4), la cual guarda correspondencia con aquella cantidad pagada en el último año, según la respectiva certificación emitida por el empleador (folio 379).
A una conclusión similar se puede llegar en relación con los «días de descanso compensados en dinero», que, de un lado, y como se indicó, no constituyen un rubro específicamente devengado por el actor en el último año de servicios; y que, de todas formas, se podrían entender cubiertos por la inclusión de conceptos como días feriados, sábados, horas extra diurnas y nocturnas y reajuste a las horas extras, que fueron debidamente imputados dentro de la base que sirvió para liquidar la mesada pensional según la resolución correspondiente vista a folio 4. v) Sobre el quinquenio, «al cumplir 25 años de servicios Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 15 a la Corporación» (folio 367), lo cierto es que la documental aportada, y perteneciente al expediente administrativo, da cuenta de su reconocimiento el 29 de mayo de 1992 (folio 366).
Como quiera que dicho concepto no fue devengado dentro del último año de servicios que, se reitera, corresponde al interregno que va del 15 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, no hay lugar a ordenar su computo en la base salarial de la pensión extralegal. vi) Finalmente, respecto a las vacaciones, dado que, las mismas no tienen carácter salarial, pues su objeto no es retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador, sino que constituyen un descanso remunerado reconocido al finalizar un periodo determinado, no existe derecho a su inclusión dentro de la base que se toma como referencia para calcular la pensión convencional.
Por las razones expuestas, no existe derecho a la reliquidación de la primera mesada convencional reconocida al actor por la CAR a través de la Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, razón por la cual se impone confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Asimismo, resta precisar que no es posible imponer a la entidad demandada, por vía de favorabilidad u otros principios constitucionales, la reliquidación de la mesada pensional convencional teniendo en cuenta los valores recibidos durante «la pluralidad de años de la relación laboral» o «los del último año» conforme se depreca en la Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda y en el recurso de apelación ya que no se demostró la existencia de las disposiciones convencionales en unos casos, o los conceptos recibidos, en otros, que permitan la escogencia de la norma más favorable, pues, tampoco se demostró por el recurrente, la existencia de un conflicto normativo de esa índole para efectos de reclamar la aplicación de la norma que más le beneficiaba.
Máxime que, la pretensión erigida en el libelo inicial carece de sustento fáctico y argumentativo que ilustre al respecto. Es importante señalar que, en el libelo introductorio, apenas se enuncia en forma genérica e inespecífica, haber recibido diferentes conceptos por parte del trabajador, sin indicar en forma expresa los periodos en que se hicieron los respectivos pagos, los valores presuntamente pagados, ni los periodos a los cuales correspondieron.
Tampoco se esgrime como fundamento de las pretensiones, una omisión concreta, imputable a la entidad demandada, frente al pago de los rubros que se reclaman para efectos de la reliquidación de la mesada pensional. Pues en la demanda inicial solamente se indicó que la CAR «omitió efectuar la debida valoración y verificar que se otorgara como mesada el promedio del total de los ingresos del último año o pluralidad de años».
Finalmente, es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación puede valorar la totalidad de las Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que, como quedó visto, en este caso, el actor finalmente no acreditó la omisión de la entidad en incluir aquellos valores constitutivos de salario percibidos dentro del último año de servicios para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a su favor y, por ende, obtener la reliquidación reclamada, lo cual hace que sus pretensiones no puedan prosperar.
Así se expuso en decisión CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.
Las costas de primer grado a cargo del demandante que es la parte vencida, las cuales serán fijadas según el artículo 366 del CGP. En segunda instancia no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 18 PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 2014, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.