CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3712-2020 Radicación n.° 71894 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. (CONSINBE LTDA.), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen CARMIÑA GUERRERO ZURITA, en su nombre y en representación de sus hijos AVRG y LERG;
FRANK DAVID REDONDO MENDOZA; ESTHER MELINA TERRAZA DE REDONDO; JUAN BAUTISTA REDONDO ACOSTA; HEVER JOSÉ, FREDDY ALBERTO, ZULLY ESTHER, MIGUEL ANTONIO, CIELO MARÍA y MABEL MARÍA REDONDO TERRAZA, a la recurrente y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Construcciones e Inversiones Beta Ltda. - Consinbe Ltda., y al Departamento del Atlántico, para que se declare la existencia de una relación laboral entre Antonio Vicente Redondo Terraza y la mencionada sociedad, consecuentemente, que las pasivas sean condenadas a pagarles los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del operario, producto de un accidente de trabajo, con la indexación y los intereses corrientes y moratorios.
Fundamentaron sus pretensiones en que Antonio Vicente Redondo Terraza tenía un estrecho vínculo familiar con sus padres y hermanos, así como con su compañera e hijos, quienes dependían económicamente de él. En el plano laboral, relataron que el finado suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la empresa accionada, la cual hacía parte de la Unión Temporal Acueducto Noroccidental a la que se le encargó la construcción del sistema de acueducto regional noroccidental, por adjudicación que hiciera el departamento del Atlántico; que empezó a trabajar el 1° de febrero de 2007, para desempeñar el cargo de cadenero – inspector de obra.
Manifestaron que el 24 de febrero de 2007, el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte mientras desarrollaba la labor de ayudante u obrero, la cual era diferente al oficio para el cual fue vinculado; que el infortunio ocurrió mientras cargaban los tubos de hierro dúctil de 18 pulgadas a una tractomula, utilizando un montacargas, Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando uno de los tubos cayó del camión y lo golpeó, ocasionándole la muerte horas más tarde; que el empleador no implementó las medidas de seguridad necesarias para este tipo de actividades, pues no contaba con un adecuado y actualizado programa de salud ocupacional, no suministró inducción de seguridad y entrenamiento en dichas labores, y no ejecutó procedimientos seguros de trabajo, además de que no había ni una persona asignada para la supervisión. Que de acuerdo con la investigación realizada por la ARP Bolívar, las causas inmediatas del accidente fueron, la falla en asegurar adecuadamente y método o procedimientos peligrosos, mientras que entre las causas básicas se mencionó el «Inadecuado desarrollo y/o selección de estándares normas y procedimientos».
Al contestar Consinbe Ltda., se opuso a las pretensiones, arguyendo que el accidente no obedeció a falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el accidente, y que el Departamento del Atlántico le adjudicó a la Unión Temporal Acueducto Noroccidental el contrato para la construcción de esa obra, por lo que era el beneficiario del servicio.
Negó que el accidente hubiera ocurrido por su culpa, y dijo que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con la vida familiar del trabajador. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, el ente territorial convocado a juicio también objetó los reclamos de la parte actora, por estar fundados en una inexistente solidaridad.
Afirmó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, toda vez que «[…] no hemos realizado hechos u omisiones, menos aún hemos expedido ningún acto en relación a estos hechos […]». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de responsabilidad extracontractual del departamento del Atlántico y la «falta de legitimidad pasiva.
Inexistencia de responsabilidad de la gobernación del Atlántico por hechos u omisiones de la Empresa Privada Beta Ltda.». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 30 de julio de 2014, decidió: 1.-Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala. 2.-Declarar, que CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", es responsable en forma compartida con el señor Antonio Vicente Redondo Terraza, por el Accidente de Trabajo sufrido por este último, el día 24 de Febrero de 2007, el cual le ocasionó la muerte.
Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 5 3.-Condenar, a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", a cancelar a favor de CAMIÑA (sic) GUERRERO ZURITA y en representación de sus menores hijos […] el 50% de 1a indemnización plena de perjuicios que le corresponde, esto es, OCHENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($83.049.474,04), discriminados así: LUCRO CESANTE PASADO: $ 31.573.360 LUCRO CESANTE FUTURO: $ 51.476.114,04 En los siguientes montos para cada uno: CARMIÑA GUERRERO ZURITA, en calidad de Compañera Permanente, le corresponde un 50%, esto es, la suma de $41.524.737,02.
AVRG, en calidad de Hijo menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $20.762.368,51. LERG, en calidad de Hija menor. Por tanto, le corresponde un 25%, es decir, la suma de $20.762.368,51. 4.- Condenar a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA", a favor CAMIÑA (sic) GUERRERO ZURITA y en representación de sus menores hijos AVRG y LERG, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago, para cada uno de ellos; por concepto de Perjuicios Morales. 5.- Absolver a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. "CONSENBE LTDA"; de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los demandantes Frank David Redondo Mendoza, Freddy Alberto Redondo Terraza, Zully Esther Redondo Terraza, Miguel Antonio Redondo Terraza, Cielo María Redondo Terraza, Mabel María Redondo Terraza, Esther Melina Terraza De Redondo, Juan Bautista Redondo Acosta y Hever José Redondo Terraza. 6.- Absolver a la GOBERNACION (sic) DEL ATLANTICO (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes. 7.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA., "CONSENBE LTDA.", por su causación. Para tal efecto, se señalará en esta instancia, como agencias en derecho la suma de $1.660.989,48 equivalente 2% de la condena impuesta.
En Primera Instancia, se fijan agencias en la suma de $4.152.473,70; correspondiente al 5% de la indemnización reconocida. Advirtió que no hubo ninguna controversia en torno a la existencia de la relación laboral entre la empresa Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada y Antonio Vicente Redondo Terraza, desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 24 de ese mes, cuando falleció. Examinó el informe del accidente de trabajo diligenciado por Consinbe Ltda. en el formato de la entonces ARP Bolívar, el informe pericial de necropsia emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el documento denominado «Investigación y análisis de accidente mortal» elaborado por la mencionada administradora de riesgos laborales, así como el testimonio de Carlos Aurelio Medina Tejeda, y concluyó que el empleador no ofreció las condiciones apropiadas para la labor de cargue y descargue que debía direccionar el extrabajador y que, dicho procedimiento inseguro, ocasionó el accidente que lo llevó a la muerte.
Subrayó que, como causa inmediata del infortunio, se señaló la de Exponerse innecesariamente bajo cargas suspendidas, de lo cual dedujo que hubo imprudencia en el actuar por parte del trabajador al momento de la realización de sus labores, quien no era un simple operario, sino el supervisor de las actividades de cargue y descargue de tubería. Por lo tanto, concluyó que «[…] en el accidente de trabajo sufrido por el señor Redondo Terraza, en el cual perdió la vida, se encuentra suficiente probada la culpa compartida tanto en el empleador CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA como en el extrabajador […]», razón por la cual la condenó a pagarle a la compañera permanente del finado y a sus hijos la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 7 reducida en un 50% al quedar demostrada la culpa compartida.
En apoyo de su decisión, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, y CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. Absolvió al Departamento del Atlántico de la responsabilidad solidaria deprecada, luego de considerar que este no tiene como actividad normal u objeto social el cargue y descargue de tuberías, que fue la labor para la que se contrató a la empresa Construcciones e Inversiones Beta Ltda. Consinbe Ltda. Por último, profirió condena únicamente a favor de la compañera permanente del finado y de sus hijos menores, pues entendió que, como la muerte se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, había que dar aplicación a las normas del sistema de seguridad social, de modo que los padres y los hermanos solo tendrían derecho en caso de que al causante no le sobrevivieran cónyuge, compañero o compañera e hijos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se confirme la del juzgado. Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos que no fueron replicados, y que serán Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 8 examinados conjuntamente, debido a que se fundan en argumentación similar y complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia del Tribunal de incurrir en «VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO por la apreciación errónea de un documento auténtico». En la sustentación del cargo, sostuvo que el ad quem incurrió en error al fundamentar su decisión en dos informes que no eran objetivos, toda vez que no fueron realizados por testigos presenciales del accidente de trabajo, así como en un testigo que lo fue de oídas.
Afirmó que el error consistió, puntualmente, en considerar «Que el señor ex trabajador Antonio Vicente Redondo Terraza (q.e.p.d.) no tenía los elementos de protección por CULPA del empleador». Frente a ello, cuestionó cómo podían los demandantes alegar la propia falla del mismo extrabajador, cuando estaba probado en el proceso que era una persona preparada, que recibió capacitación y que estaba contratado como supervisor de obra.
Asimismo, se preguntó cómo una persona jurídica como ella, «[…] que se considera una ficción por cuanto ejecuta sus actividades a través de personas naturales […]», debía responder por fallas de una persona que precisamente fue contratada para supervisar la obra y para velar que los elementos de protección estuvieran siendo utilizados no solo por él, sino por todos los trabajadores.
Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que no podía ser inculpada por un error que le fue ajeno y que no podía controlar, como fue la falla humana de quien se accidentó, y añadió que cumplió con afiliar a su trabajador a la administradora de riesgos laborales. Citó la sentencia CSJ SL6497-2015, para sostener que no es la culpa levísima sino la leve la que da lugar a la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual adujo que siempre se comportó como un «[…] buen padre de familia en relación con las labores a realizar y con el contrato mismo de trabajo como tal como fue contratando a una persona idónea para el cargo, dándole los elementos de protección debidos y las capacitaciones necesarias y adicional a esto afiliándola a la ARP […]» VII.
CARGO SEGUNDO Nuevamente, denunció la «VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO por la apreciación errónea de un documento auténtico», el cual identificó de la siguiente forma: El hecho que no se dio por probado y que se encuentra en el testimonio de uno de los testigos PRESENCIALES DEL HECHO es que el señor ex trabajador Antonio Vicente Redondo SI (sic) CONTABA con los elementos de seguridad como casco, guantes, ropa adecuada como chaleco reflectivo y paleta guía de pare o siga al punto que ya habían realizado un cargue de tubería exitosamente.
Aseguró que el Tribunal cometió tal equivocación al no tener en cuenta el informe enviado por la Fiscalía General de la Nación, calendado el 19 de agosto de 2011, visible a folio 273, con ocasión de las diligencias preliminares adelantadas por el ente investigativo, en donde se reportó la declaración Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 10 jurada que rindió el testigo presencial Alberto Lozano Ruíz el 26 de febrero de 2007, que era quien manejaba el montacarga con el cual se transportaban los tubos a la tractomula el día de los hechos.
Sostuvo que con ese «[…] documento auténtico emanado de autoridad judicial que corresponde a la declaración jurada de un testigo presencial de los hechos», quedó demostrado que el finado extrabajador sí contaba con los elementos de seguridad para las labores que realizaba, prueba que no podía ser desvirtuada por testimonios o informes realizados por testigos que no estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Finalmente, recordó que para que se configure la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe comprobar la culpa, el nexo causal y el daño, y concluyó: Es decir, esta figura jurídica se configura cuando el empleador incumple gravemente los deberes de seguridad frente a su trabajador, y para su reconocimiento se deben demostrar, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad patronal, a saber: la culpa suficientemente comprobada, el nexo causal y el daño, elementos que no se acreditaron al plenario situación que para el presente caso no aplica al punto de que el fallador de segunda instancia no hizo mención alguna en la providencia al NEXO CAUSAL que corresponde a evidenciar el nexo causal entre la conducta del empleador con las situaciones que produjeron el accidente, situación que no opera en el presente caso porque las conductas el (sic) empleador como se encuentra probado estuvieron encaminadas a proteger al trabajador en relación con las capacitaciones y elementos de seguridad que se le entregaron y que usaba como también a proteger su papel propio de empleador como fue contratar a una persona como supervisora de obra para tener el control del cargue y descargue de las tuberías utilizadas en las obras sumado a la oportuna afiliación del mismo ex trabajador a la Administradora de Riesgos Profesionales- ARP.
Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas del recurso comprometen su prosperidad, y conducen inexorablemente a su desestimación. En efecto, aun cuando la impugnante no planteó con claridad la proposición jurídica del recurso, en un ejercicio de amplitud la Corte puede entender que la norma cuya transgresión denuncia es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es lo que se desprende del cuerpo de la sustentación. Con la misma consideración, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que si las acusaciones fueron enderezadas por la vía de los hechos, el submotivo invocado fue el de la aplicación indebida, aunque no se haya dicho expresamente, pues este es el que por regla general cabe por este sendero.
Pese a ello, y pasando por alto que la recurrente esbozó también argumentos estrictamente jurídicos, inadmisibles en el juicio fáctico propuesto, los cargos finalmente se enfrentan a un escollo que resulta insuperable: ninguna de las pruebas cuya apreciación errónea recrimina la censura, es calificada en la casación del trabajo. En rigor, el informe diligenciado el 26 de febrero de 2007 por Carlos Medina Tejeda, funcionario de la empresa demandada (f.° 48), es un instrumento eminentemente testimonial, circunstancia que luce evidente de la propia sustentación esgrimida por la recurrente, pues esta Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó que quien diligenció el informe no percibió directamente los hechos allí incluidos.
Al respecto, resulta útil recordar el pensamiento brindado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 35297, reiterada en la CSJ SL3239-2015 y la CSJ SL5523-2018, en la que elucidó sobre el carácter de los informes allegados por el empleador que son resultado de las investigaciones adelantadas internamente, sobre lo cual explicó: Ahora bien, pese a que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en la primera parte del primer cargo y en el segundo, en relación con la supuesta confesión ficta de la actora y con la valoración del dictamen pericial rendido por fuera del proceso, no acontece lo mismo con la valoración del informe del asesor regional del banco, pues no se trata de un documento proveniente de esa entidad bancaria, sino de una declaración de un tercero, dado que quien lo elaboró no la representa.
Y el hecho de que fuese empleado subordinado del banco, no es suficiente razón para concluir que actuó en su representación, pues esa calidad no está probada, aparte de que no se trataba de un funcionario directivo. Tampoco es dable concluir forzosamente que, por provenir de un trabajador subordinado, se tratara de un documento proveniente de la parte interesada en probar un hecho que la favorece, pues, de ser así, todas las pruebas en cuya elaboración haya intervenido un trabajador de una empresa, incluyendo los testimonios, carecerían de fuerza probatoria, situación que, desde luego, no cuenta con respaldo legal.
Por consiguiente, el citado documento adquirió la condición de documento declarativo proveniente de un tercero, pues toda vez que el autor también declaró en el proceso como testigo, y no como representante legal del banco demandado, le imprimió tal condición, que es lo que se sigue del artículo 277 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en este caso específico, la comparecencia de dicha persona al proceso en calidad de tercero deponente determina que los documentos emanados de él sigan tal suerte, aunque sean aportados por las partes, de manera que, en estricto sentido, no se puede afirmar que sean provenientes de la empresa, porque su contenido está corroborado por el tercero declarante, salvo, claro ésta, que lo desconozca.
Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, el informe rendido el 28 de febrero de 2007 por la ARL Seguros Bolívar (f.° 260), que corresponde a la investigación y análisis del accidente mortal, realizada por esa entidad, también es un típico documento declarativo emanado de tercero que, por lo tanto, se asimila a un testimonio (CSJ SL3169-2018), y de contera, no es una prueba calificada en la casación laboral.
Como quiera que la prueba testimonial no es un medio de convicción apto en el recurso extraordinario, entonces es apenas lógico que ni los documentos mencionados, ni la declaración de Carlos Medina Tejeda tienen la eficacia suficiente para erigir los yerros fácticos señalados por la recurrente. En sentencia CSJ SL9012-2017 dijo la Corte sobre este tema lo siguiente: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Finalmente, una consideración adicional merece la aseveración relacionada con el informe enviado por la Fiscalía General de la Nación el 19 de agosto de 2011, pues, en estricto sentido, lo que enfocó la impugnante fue que allí se reportó la declaración de Alberto Lozano Ruíz, rendida dentro de la causa penal adelantada por ese ente investigativo.
Entonces, en la medida en que la prueba que supuestamente fue ignorada por el ad quem fue la mencionada testimonial, no cabe duda de que la acusación Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 14 soportada en ese medio demostrativo carece de la consistencia necesaria para derruir la providencia definitiva de instancia. Pero, todavía más, no podía considerarse siquiera como prueba trasladada, porque no se sabe si en el proceso penal se practicó a petición de la parte contra la cual se aduce, o con audiencia de esta, ni fue ratificado en el sub judice, como lo exigían los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para entonces (CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23685).
Al margen de las anteriores consideraciones, y en vista del énfasis que la recurrente puso sobre la culpa del trabajador en la desventura que sufrió, es menester precisar que el Tribunal no pasó por alto esa circunstancia, sino que halló demostrado que, así como el operario fue imprudente, el empleador también lo fue, al no disponer de unos procedimientos seguros para el cargue y descargue de tuberías, y por ese motivo lo condenó a pagar la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con ese raciocinio, el juzgador no aplicó indebidamente la norma, habida cuenta que la concurrencia de culpas en los infortunios ocurridos por causa o con ocasión del trabajo, no exonera al empleador de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debido a que no es posible que la responsabilidad laboral de este desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5463-2015, reiterada en la CSJ SL2335-2020, dijo la Corte: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por CARMIÑA GUERRERO ZURITA, en su nombre y en representación de sus hijos AVRG y LERG;
FRANK DAVID REDONDO MENDOZA, ESTHER MELINA TERRAZA DE REDONDO; JUAN BAUTISTA REDONDO ACOSTA; HEVER JOSÉ, FREDDY ALBERTO, ZULLY ESTHER, MIGUEL ANTONIO, CIELO MARÍA y MABEL MARÍA REDONDO TERRAZA contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LTDA. (CONSINBE LTDA.) y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Sin costas. Radicación n.° 71894 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ