CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61121 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3712-2019 Radicación n.° 61121 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y LA-NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Eda Leonor Mosquera de Rodríguez llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Ayudante de Servicios Diurno» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 1° de septiembre de 1989 y finalizó el 28 de febrero de 2009; que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $398.745,82 por salario básico, más $39.874,58 por concepto de prima de antigüedad y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $487.097,95 para el año 1999.
Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales de las primas de antigüedad y de alimentación. Igualmente, se ordene la cancelación de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 y los que se causen en el futuro; al pago de las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, la cual debe ser reajustada anualmente; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó que en caso de no concederse la pensión de jubilación extralegal, se condene a las demandadas al pago de los aportes a la seguridad social, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la data de terminación del contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 1º de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009; que el cargo con el cual se le contrató fue el de «Ayudante de Servicios Diurna»; que esa era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en todo lo que toca con sus relaciones con empleados; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Relató que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron función en dicho lapso, hasta cuando presentó el 11 de febrero de 2009 renuncia motivada al cargo, al tenor de lo preceptuado en los numerales 4, 6 y 9 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Explicó que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, la Fundación accionada efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión, así mismo no incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.
Indicó que presentó sendos derechos de petición a las entidades demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».
Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.
Aseguró que no es cierto que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios por razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que no existe relación causal entre ese ente departamental y la promotora del proceso.
Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningún tipo con la demandante, de ahí que debía tenerse en cuenta que la acción laboral aplica para efectos de solucionar controversias entre el trabajador y su empleador, pero no respecto de terceros frente a la relación laboral que es el caso de ese ente ministerial.
Enlistó como excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y ese ministerio e improcedencia a la aplicación de la convención colectiva. Posteriormente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en el libelo inaugural.
En su defensa, resaltó que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni tampoco impuso las consecuencias que pretende derivar la accionante en esta acción judicial, por tanto, las pretensiones incoadas estaban llamadas a fracasar.
Explicó que, en todo caso, los efectos de la declaración de nulidad mencionada eran «ex tunc», es decir, desde siempre y, por ende, se debía considerar que las personas que prestaron sus servicios a la extinta Fundación San Juan de Dios eran servidores públicos por regla general, condición que impedía el reconocimiento de acreencias de origen convencional como las aquí reclamadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo.
Formuló como excepciones previas las de prescripción y las de falta de jurisdicción y como de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso también a las pretensiones.
Expuso en razón de su defensa, que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público de la actora.
Enlistó como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y como de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación – Ministerio de Protección Social al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente a las pretensiones. Como razones de su defensa, expuso que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente de ese ente ministerial, en consecuencia, no tenía ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hace esa entidad y menos aún sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.
Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción; como de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, claridad y precisión, ya que esas pretensiones se circunscribían a «indicaciones vagas, genéricas y por ello abstractas que no pueden satisfacer el ordenamiento legal con relación a su prosperidad, porque por el contrario denotan de manera clara que son equivocas».
Agregó que en todo caso, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en su decisión en el año 2005, se precisó que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y en consecuencia, sus trabajadores son servidores públicos, por tanto, no pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, de ahí, que las pretensiones tampoco están llamadas a prosperar.
Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2010 (f.° 1004 a 1007), inicialmente declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión que apeló la parte demandante y conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en proveido del 23 de julio de 2010 (f.° 20 a 26 cuaderno 2 del Tribunal) revocó esa decisión y en su lugar, ordenó «posponer su resolución hasta el momento de proferir la sentencia de primera instancia».
Posteriormente, el a quo en audiencia del 1º de septiembre de 2010 (f.° 1011 a 1015) declaró no probadas las demás excepciones previas propuestas por las convocadas a juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSULTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia calendada 28 de septiembre de 2012, en la cual resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Juez Octava Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante entre el Io de septiembre de 1989 y el 21 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, así: a) la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los aportes causados entre el 1º de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1993.
Conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la administradora correspondiente. b) a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, respecto de los aportes causados en el periodo comprendido entre el Io de enero de 1994 hasta el 21 de octubre de 2001, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la entidad correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - COSTAS. En primera instancia a cargo de las demandadas, sin lugar a ellas en la alzada. Indicó que la controversia a resolver, consistía en determinar si el a quo con su decisión absolutoria, desconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora particular, pues según la promotora del proceso, esa vinculación laboral se acreditó con las pruebas documentales allegadas al plenario.
Definido lo anterior, el Tribunal resaltó que era pertinente referirse a la naturaleza jurídica la Fundación San Juan de Dios y para ello se remitió al análisis jurídico que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual si bien, se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional y en virtud de ello esa entidad regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, debía tenerse en cuenta que esta situación no incidía en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante Eda Leonor Mosquera de Rodríguez con su empleador Fundación San Juan de Dios.
Argumentó que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado se retrotraen a la fecha de expedición del decreto cuya nulidad se declara, lo que de contera implicaría ipso iure la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como empleados públicos tal como lo señaló el operador judicial de primer grado, lo cierto es que no resulta procedente prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la referida sentencia del Consejo de Estado, por ser derechos adquiridos.
En tal sentido, mencionó la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649. En ese orden, aseguró que le asistía razón a la actora en su reproche, en cuanto a que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, no podía soslayar los derechos laborales adquiridos, como erróneamente lo consideró el a quo, sin embargo, indicó que ello no era suficiente para acceder a las pretensiones extralegales incoadas desde la demanda inaugural, por las siguientes razones.
En primer lugar, sostuvo que según la certificación expedida por el Departamento de Personal Sección, Ingreso y Registro (f.° 117), se estableció que la actora se vinculó con la Fundación San Juan de Dios a partir del 1º de septiembre de 1989 y que, para efectos de determinar el extremo final de esa relación laboral, era necesario acudir a la sentencia CC SU-484 de 2008, en la cual se estableció que todas las relaciones laborales de esa Fundación tuvieron como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001.
Explicó que definidos los extremos temporales de la relación, resultaba totalmente improcedente la declaración de la sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, ya que no se cumplieron los presupuestos señalados por el artículo 67 del CST el cual prevé que para que opere dicha figura, no sólo debe subsistir el establecimiento o giro de actividades del anterior al empleador, sino que debe demostrarse la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador frente a quien aduce es su nuevo empleador, supuestos que en el caso de marras no se observaron.
En cuanto el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no se acredita la prestación de los servicios personales por parte de la demandante para la Beneficencia de Cundinamarca. En ese orden, aseveró que frente al reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los intereses a las cesantías reclamadas por la actora, debía tenerse en cuenta que la Fundación demandada mediante las Resoluciones 1336 del 11 de mayo de 2007, 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 0582 del 16 de julio de 2009, reconoció por concepto de «salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías la suma de $16.128.639,66,00», pago que la demandante al absolver interrogatorio de parte confesó haber recibido; y en tales condiciones, no había lugar a acceder a su reconocimiento, máxime cuando las sumas canceladas resultan ser ostensiblemente superiores a las reclamadas respecto del mismo periodo.
Además de lo anterior, aseveró el ad quem que tampoco podrían salir avante tales pretensiones, toda vez que las entidades convocadas a juicio propusieron la excepción de prescripción, la cual al tenor del artículo 488 del CST se debía declarar probada en este aspecto, ya que la relación laboral entre las partes cesó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación ante la Fundación San Juan de Dios hasta el 12 de febrero de 2009, esto con posterioridad al término trienal establecido, por ello no puede considerarse interrumpido el fenómeno prescriptivo y en esas circunstancias, todas y cada una de las pretensiones se encontrarían prescritas.
De manera particular, el Tribunal se refirió a la pensión de jubilación extralegal reclamada, respecto de la cual dijo que la trabajadora no había reunido los requisitos consagrados para ello, particularmente, el asociado al tiempo de servicios, por lo que se imponía absolver a la demandada por tal concepto. Finalmente, al examinar la pretensión subsidiaria a la prestación pensional convencional, referente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, el Tribunal consideró que al no existir en el material probatorio prueba que acredite la cancelación de tal obligación, resultaba procedente ordenar su pago, entendiendo que estos conceptos no se encuentran sujetos al término prescriptivo, citando en su respaldo la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083.
En ese orden, revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, en este particular asunto, y en su lugar condenó al reconocimiento pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados a favor de la accionante entre el 1º de septiembre de 1989 y el 21 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, obligación que dijo, debía ser asumida en forma solidaria, según lo expuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008 entre La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2009 00288 01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, modificando dicha providencia en el sentido de: ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 28 de febrero de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Confirmar la condena en costas.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011, y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el Io de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009. 2.4.
Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $487.093.95. 2.6. Que se declare que la demandante EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2009. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. d) Las primas dé Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día en que la demandante inicial cumplió los 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1º de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto, a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, afirma que también se produjo la violación indirecta, bajo la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos (sic) 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho: […] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La comunicación del 11 de febrero de 2009, de los folios 31 y 32, por la cual la demandante inicial da la terminación unilateral de su contrato de trabajo. b) La reclamación escrita a diferentes entidades en enero 2 de 2007, obrante a folios 62 a 77, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. c) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 121 a 125, del 20 de enero de 2009, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 473 a 487, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. e) El Oficio No. 0035 del 18 de enero de 2002, del folio 689, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le informa a mi mandante que le fue concedida la licencia sin remuneración por 4 días a partir del 9 de enero de 2002.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de terminación de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba», por cuanto no existía ningun medio de convección que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se probó una finalización por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como existente el contrato de trabajo».
Explica que tampoco podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de culminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, ya que la señora Mosquera de Rodríguez no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, pues ello desconocería la seguridad jurídica y «las situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas».
Asevera que se evidencia el desacierto fáctico, consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios hasta el 28 de febrero de 2009 y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral por parte de la empleadora.
Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como probada la mala de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, ya que sostiene que la Corte Constitucional estableció en la sentencia CC SU-484 de 2008, que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que trabajaron en el Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, decisión que debía ser adoptada al tener efectos erga omnes, por lo que no podía ser desconocida por ningún ciudadano; de ahí que no es de recibo la argumentación expuesta por la recurrente.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expone que la consideración del Tribunal de haber tomado como extremo final de la relación laboral la estipulada en la sentencia CC SU-484 de 2008, no contiene ningun yerro que conduzca a quebrar la sentencia impugnada, pues además de estar tal decisión en sujeción al ordenamiento constitucional, lo cierto es que la parte demandante no demostró que el vínculo se hubiese extendido hasta el término que indicó la actora.
Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación. Argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; por tanto, al margen de la fecha de terminación de la sentencia, no es posible otorgar las prestaciones extralegales reclamadas.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que al analizarla en su contexto, es posible deducir que lo que pretende la censura es endilgar un yerro fáctico al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que acreditara la finalización de tal relación y sin haber sido parte la promotora del proceso, de las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional en esa providencia de unificación, en la que fijó tal extremo temporal.
En cuanto a dicho aspecto, como se observó, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios que laboraron para el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001; decisión que se extendía a todos los trabajadores de dicha entidad por expresa disposición de la Corte Constitucional.
En ese orden, la recurrente sustenta su ataque en casación, denunciando la falta de valoración de varias documentales que en su decir demuestran ostensiblemente un desacierto del Tribunal al establecer como extremo final del vínculo laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, refiriéndose a la comunicación del 11 de febrero de 2009 (f.° 31 y 32), a través de la cual la propia demandante terminó unilateralmente el contrato de trabajo; a las reclamaciones escritas del 2 de enero de 2007 (f.° 62 a 77) y del 20 de enero de 2009 (f.° 121 a 125) en donde solicitó el pago de las prestaciones económicas aquí impetradas; a la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso seguido por Oswaldo Borraez en contra de la Fundación San Juan de Dios, en la que se reconoció el carácter privado de la relación laboral más allá del 29 de octubre de 2001 (f.° 473 a 478); y el oficio n.° 0035 del 18 de enero de 2002 (f.° 689), en donde se le concedió a la actora una licencia sin remuneración por 4 días a partir del 9 de enero de 2002.
Al respecto, debe comenzar por advertir la Sala que la misiva de terminación y las reclamaciones formuladas por la demandante los días 2 de enero de 2007 y 20 de enero de 2009, no son medios de convicción que permitan inferir que la señora Mosquera de Rodríguez estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios para esas fechas, pues estas documentales se sustentan en propias afirmaciones de la demandante y, por ende, no pueden conducir a que se acredite una prestación del servicio en favor de la Fundación San Juan de Dios.
Igualmente, corre con la misma suerte la sentencia expedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de Oswaldo Borraez contra la Fundación San Juan de Dios, que aquí es denunciada como una prueba no apreciada, pues con independencia de los razonamientos en que se hubiera soportado esa providencia judicial, lo cierto es que tampoco resulta un medio de convicción conducente a demostrar que la señora Eda Leonor Mosquera de Rodríguez laboró con la Fundación San Juan de Dios, inclusive, hasta el 28 de febrero de 2009, como lo afirma desde la demanda inaugural, esto por cuanto dicha decisión se profirió respecto de una persona diferente a la demandante, por lo que no resulta vinculante.
Finalmente, debe advertirse que si bien se observa que el oficio n.° 0035 del 18 de enero de 2002, hace referencia a que la Fundación demandada le concedió a la promotora del proceso una licencia sin remuneración en una fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que esta probanza no le permite a la Sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la Fundación, ya que debe recordarse, que esa determinación fue adoptada teniendo en cuenta la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, por lo tanto, no se puede desconocer.
Recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto similar al aquí planteado en contra de la Fundación San Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de 2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación. Así se puntualizó: Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 31), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 32 y 38 a 42).
Estas reclamaciones formuladas los días 21 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2010, no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 37, 167 a 175 y 180 a 191, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que a través de la Resolución 1155 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y mediante Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.
En ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado prelación a esa decisión de unificación sobre las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019, en las que se ha señalado lo siguiente:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión SU-484 de 2008, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.
Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Puestas así las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así se dispuso expresamente:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por la censura, la Sala debe resaltar que esta Corporación ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el fallador de alzada hubiese incurrido en un desacierto fáctico, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión en sede de instancia prontamente se encontraría que esta no está llamada a prosperar, ya que a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, máxime que tal temática tampoco fue objeto del recurso de apelación de la parte actora (f.° 1010 a 1031).
Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CJLC., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T; y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art., 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
Enuncia que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: […] negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos á que aquellas sé refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pagó dé los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en. 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completas, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal las siguientes: a) La comunicación del 11 de febrero de 2009, de los folios 31 y 32, por la cual la demandante inicial da la terminación unilateral de su contrato de trabajo. b) La reclamación escrita a diferentes entidades en enero 2 de 2007, obrante a folios 62 a 77, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. c) La Resolución de pago No. 1336 de 2007, de los folios 78 a 80, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando debía tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. d) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 121 a 125, del 20 de enero de 2009, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. e) El Acta Individual de Reparto del folio 126, del 30 de marzo de 2009. f) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 127 y 128. g) Las notificaciones por aviso de los folios 203, 204, 205, 206, 207 y 208, 210, 211, 212, 213, 214y 215 h) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 770 a 875, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. i) La Resolución No. 0540 de 2008, junto con el anexo, de los folios 664 a 674, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. j) La Resolución No. 0582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 675 a 686, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos.
En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el dislate fáctico en que incurrió el Tribunal, consistió en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se configuró el fenómeno de la prescripción, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas - La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al cancelar las obligaciones económicas reclamadas, con origen en la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción. Sostiene que el Tribunal erró al considerar que dicho fenómeno prescriptivo había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo «incluso hasta la fecha de presentación de la demanda ».
Argumenta que el colegiado pasó por alto, que en el presente asunto se produjo una renuncia tácita a la prescripción, en los términos en que se refiere el artículo 2514 del Código Civil, la cual se configuró con el pago de las acreencias económicas a favor de la actora deprecadas en la demanda inicial, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, siendo estos hechos consistentes en el reconocimiento y cancelación a la trabajadora de algunas obligaciones laborales, ello mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente, cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.
Las mencionadas resoluciones, en decir de la censura, son prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias laborales para los años 2007, 2008 y 2009, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca sostiene que no es dable predicar que en el presente asunto existió una renuncia tácita a la prescripción, con el pago efectuado por parte de la Fundación San Juan de Dios después de la sentencia CC SU-484 de 2008, ya que no se puede desconocer, que allí solamente se otorgaron pagos de origen legal y no los de naturaleza convencional que aquí se reclaman, por lo tanto, el cargo no puede prosperar.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresa que no es válido invocar la aplicación de la figura de la renuncia tácita a la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil en los términos invocados por la censura, ya que en el curso del proceso se evidenció que el momento en que estos se retiraron del servicio tuvo lugar con antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que no es dable predicar una afectación de la situación particular de la accionante.
La Beneficencia de Cundinamarca, expone que ninguna de las pretensiones formuladas esta llamada a prosperar toda vez que, debía recordarse que la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, tiene efectos ex tunc, es decir, desde siempre, por tanto, al ostentar la actora la condición de servidora pública, no puede beneficiarse de ninguna convención colectiva de trabajo, al tenor de lo adoctrinado en el artículo 416 del CST.
CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que las pretensiones incoadas en la demanda inaugural no podían salir avante, toda vez que las entidades convocadas a juicio propusieron la excepción de prescripción la cual se encontraba probada, ya que como la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos ante la Fundación San Juan de Dios hasta el 12 de febrero de 2009, resultaba evidente que no se interrumpió el término prescriptivo y que se superó ampliamente el lapso trienal previsto legalmente.
Recordándose, como quedó visto en el cargo anterior, que para establecer la fecha en que terminó la vinculación laboral de la actora, el Colegiado tuvo en cuenta la sentencia CC SU 484 de 2008; sin embargo, en cuanto a los aportes a la seguridad social para pensión, estimó que estos eran imprescriptibles y por ende, frente a ellos si procedía proferir condena, como en efecto se hizo.
En esta acusación, la recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción cuestionada por la recurrente frente a la mayoría de las súplicas. Mediante la Resolución 1336 de 2007, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
En lo que resulta pertinente para la controversia planteada en este cargo, dicho acto administrativo señaló: Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.
En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) RODRÍGUEZ MOSQUERA EDA LEONOR DE, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) RODRÍGUEZ MOSQUERA EDA LEONOR DE identificada con Cédula de Ciudadanía […], la suma de $2.961.620, discriminados así: Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Eda Leonor Mosquera de Rodríguez el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.
Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, que son de naturaleza extralegal y, por ende, no se puede concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.
Debe recordarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca.
Por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Esta Sala, recientemente, en la decisión CSJ SL1020-2019, se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad.
En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la Fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005; presupuestos que son aplicables al presente asunto e impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción. De otro lado, respecto de las Resoluciones 0540 de 2008 (f.° 664 a 674) y 0582 de 2009 (f.° 675 a 686), tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y no se dispuso la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.
Frente al escrito obrante a folios 121 a 125, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 20 de enero de 2009, debe advertir la Sala que esta prueba sí fue valorada por el Tribunal en su decisión, precisamente para determinar que aquel no interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de estimación. En todo caso, debe decirse que este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la propia accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas y mucho menos, hace referencia que se habilite el término de la prescripción. Igual suerte corren las piezas procesales denunciadas en el cargo, pues estas solamente dan cuenta de que la demanda inaugural fue instaurada el 30 de marzo de 2009, según el acta de reparto vista a folio 1126; que la misma fue admitida el 4 de mayo del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 127) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas (f.° 203 a 208 y 210 a 215).
Sin embargo, estos medios de convicción, en nada aportan para acreditar una renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción y, por el contrario, confirmaban que el razonamiento del Tribunal fue acertado en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida, pues la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación de la actora, que como se dijo, fue el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008.
En ese orden, la acusación de la censura no prospera. Por último, debe precisar la Sala, que la decisión de mantener incólume la sentencia condenatoria del Tribunal que ordenó el pago de algunos conceptos reclamados, como los aportes a la seguridad social en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » y que por tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos, conllevando la calidad jurídica de empleada pública de la actora, puesto que lo que ocurre es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como único impugnante en casación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió este mismo aspecto en contra de las mismas entidades accionadas.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la convención colectiva de trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 131 a 136. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 182 a 193. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 175 a 181. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 162 a 168. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 169 a 174. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 157 a 161. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 152 a 156. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 148 a 151. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 142 a 147. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 137 a 141. k) La certificación obrante a folio 130, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.
Aseveró que el error de derecho cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las pretensiones alegadas.
LAS RÉPLICAS La Beneficencia de Cundinamarca, sostiene que no es dable predicar un yerro del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, pues, en primer lugar, no se puede asegurar que fueron desconocidas y en todo caso, tampoco podrían efectuarse su aplicación, toda vez que en virtud de los efectos ex tunc de la decisión dictada por el Consejo de Estado, la señora Mosquera de Rodríguez es servidora pública y dicha calidad le impide acceder y disfrutar de prerrogativas convencionales.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de este cargo, pues aduce que el Tribunal no pudo incurrir en el error mencionado, respecto de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, pues no es dable afirmar que el Tribunal no las apreció o las desconoció, ya que en realidad «si fueron apreciadas por el ad quem, solo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar» producto de la relación reglamentaria que entre las partes se presentó. La Beneficencia de Cundinamarca argumenta que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que en todo caso, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, por tanto, no puede derivarse un error respecto de los acuerdos colectivos denunciados.
CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho. Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal en su decisión, respecto del reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los intereses a las cesantías reclamadas por la actora no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues sobre estos conceptos, consideró que ya habían sido cancelados por la Fundación San Juan de Dios mediante las Resoluciones 1336 del 11 de mayo de 2007, 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 0582 del 16 de julio de 2009 y que en todo caso, no podían ser objeto de discusión, pues al verificar la oportunidad de su reclamación concluyó que frente a tales conceptos operaba el fenómeno prescriptivo.
No obstante, el ad quem sí estudió los citados acuerdos colectivos, al examinar la procedencia de la pensión de jubilación reclamada por la actora, frente a la cual, aseveró que su negativa obedecía a que no se acreditó el tiempo de servicios exigido para esa prestación pensional. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro en el presente asunto, pues como se advirtió, el Tribunal sí valoro tales acuerdos colectivos al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada y si bien, no hizo mención de estos convenios extralegales ´frente a los salarios, las primas de navidad, vacaciones y semestral, y los intereses a las cesantías, ello obedeció a que el sentenciador, encontró que estos conceptos ya habían sido cancelados por la Fundación y que en todo caso la discusión de su pago, se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción. Por lo que, en tales condiciones, no es posible predicar que el Tribunal incurrió en un error de derecho frente a las convenciones colectivas de trabajo denunciadas en este cargo.
Cabe agregar que tal como se estableció al estudiar el cargo segundo, esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no resulta permitido dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura, por expresa disposición del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.
Finalmente, resulta oportuno destacar que la calidad de empleados públicos de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que debe recordarse que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y LA-NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20 SUELDO BASICO NOVIEMBRE 1999 - NOVIEMBRE 2000 TOTAL DEVENGADO 5.246.971$ DESCUENTOS EPS190.169$ PENSIÓN160.447$ PRESTAMO FONDEFUNS757.779$ PRESTACIO FUNDACION S.J.D-$ PRESTAMO COOP. BENEFICENCIA-$ PRESTAMO FDO.
EMP BENEFICENCIA1.176.956$ FOD. EMPL. B/CIA T.GES-$ JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL-$ EMBARGOS VARIOS-$ FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA-$ CIRUGIA ESTETICA-$ PRESTAMO COOTRASMI-$ JUZGADO CIVIL MENORES-$ EMBARGO POR ALIMENTOS-$ VALERAS COOPERATIVAS-$ REINTEGRO SUELDOS-$ TOTAL DESCUENTOS2.285.351$ TOTAL A PAGAR2.961.620$