CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53633 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3712-2018 Radicación n.° 53633 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORINA ESTHER QUIÑONES GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, al CONSORCIO FIDUAGRARIO y FIDUPOPULAR y a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se le reconoce personería al doctor Sergio Patrocinio Junco Muñoz, identificado con la CC n.° 4.275.506 y TP. 77.563 del C S de la J, como apoderado de La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 110 del cuaderno de la Corte. La Sala se abstiene reconocer personería a los apoderados que con posterioridad otorgó poder el citado Ministerio, esto es, a los doctores Héctor Mauricio Quintero Castrillón y Sonia Nayibe Sánchez Botello, en tanto ninguno de ellos acreditó su calidad de abogado en los términos del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 33 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La señora Corina Esther Quiñones Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, el Consorcio Fiduagrario y Fidupopular y la Nación -Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se declare que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - entre el «1 de agosto de 1986 hasta el 25 de julio de 2003 » y que cumplía con las condiciones necesarias para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada.
Como consecuencia de tales declaraciones, de manera principal solicitó que le fuera reconocida la pensión anticipada junto con los intereses moratorios y la indexación; en subsidio, que fueran condenadas a constituir el cálculo actuarial necesario para efectos de realizar la conmutación pensional y con ello garantizar su pago. Finalmente pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que nació el 7 de septiembre de 1957; que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, entre el 1º de agosto de 1986 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003, proceso que culminó el 31 de enero de 2006; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; y que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, así como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada (f.° 1 a 11).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a liquidación de Telecom y la negativa al reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante; sobre los demás dijo que no le constaban o que simplemente debían probarse, esto en razón a que nunca había sostenido una relación laboral con la demandante, por tanto, sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer la pensión anticipada de jubilación por parte del PAR; imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación; prescripción y la genérica (f.° 231 a 242).
A su turno, La Nación - Ministerio de Comunicaciones aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom y el reclamo por parte de la demandante de la prestación referida al plan de pensión anticipada junto con su respectiva negativa. Sobre los demás, en esencia, dijo que no le constaban en tanto no había tenido relación laboral alguna con la demandante; y en tales condiciones no le asistía responsabilidad frente a sus peticiones.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho e inepta demanda (f.° 101 a 24). De otro lado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igual que el anterior demandado, aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom, el reclamo de la demandante de la referida prestación pensional y su correspondiente negativa.
Sobre los demás manifestó que no le constaban y que no era sucesor de Telecom ni responsable solidario de sus obligaciones. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa (f.° 65 a 91).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Corina Esther Quiñones Giraldo, a quien le impuso las costas del proceso en un 30%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para tomar esa determinación, el Tribunal comenzó por recordar que a través del Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, en cuyo artículo 12.2, en armonía con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 254 de 2000, se dispuso celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos o afines al servicio.
En seguida, estudió el Decreto 4781 de 2005, en cuyo artículo 12 numeral 12.29 se asignó al liquidador de Telecom la función de: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.
Luego analizó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y el Liquidador de Telecom, visible a folios 148 a 198 para, en detalle, referirse al objeto de dicho contrato, el cual, dijo está en total armonía con los artículos 1226 y 1233 del C.Co., para en seguida considerar lo siguiente: Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho.
(cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5. literales a y f). De lo expuesto, se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES -TELECOM- conformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 numeral 12.29. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICIONES DE TELECOM, se le asignó la función de "Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias".(…) de acuerdo con "la finalidad de PAR la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto".
Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELECOM se encuentra liquidada, se sigue que el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, solo atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. Se aviene de lo expuesto, por imperativo jurídico la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria.
Aunque en anteriores providencias se ha acogido la segunda solución, no pude desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que corresponde abogar por la primera solución, y por ende, se dispondrá la confirmación absolutoria de la primera instancia. El pronunciamiento anterior se hace extensivo frente a las restantes demandadas advirtiendo la Sala que de conformidad con lo normado por el artículo 28 del Decreto 1651 de 2003, concluida la liquidación de TELECOM, la NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, asumió la titularidad sobre el patrimonio autónomo.
Luego, las consideraciones anteriores se predican frente a la NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES derivada de la conclusión que se efectuó en relación con la indemostración de la transmisión de las obligaciones de TELECOM al PAR, como presupuesto que permita discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante con TELECOM, frente al CONSORCIO DE REMANENTES – TELECOM-.
El fallo absolutorio se extiende a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el entendido de que las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que ligó a la demandante con Telecom, no puede discutirse frente al Ministerio accionado porque no se probó la calidad de empleador ni surge acreditada una obligación solidaria.
(las resaltas y subrayas son del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados únicamente por parte del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR; conformado por la Fiduciaria Popular -Fiduciar- y por la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR; los cuales, por denunciar similar elenco normativo y perseguir igual cometido, serán estudiados de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO La censura lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso; los artículos 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (Subraya la Sala).
En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación ultractiva de la norma anterior más favorable, pero que, en este caso, dicha situación no es relevante, pues la actora tiene derecho al régimen especial establecido para empleados de correos y telégrafos en la Ley 28 de 1943.
Alega que, a partir de documentos relativos a la terminación del contrato, la liquidación de prestaciones, el plan de pensión anticipada, la certificación laboral, el derecho de petición y la correspondiente respuesta, se podía evidenciar que la voluntad de la actora era acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada. Asimismo, en términos generales, recalca que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pero sí del régimen especial derivado del Decreto 1835 de 1994, consagrado a favor de trabajadores que ocupaban cargos de excepción y estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado; que sí ocupaba un cargo de excepción, pues el Decreto 1237 de 1946 extendió dicha connotación a todos los servidores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, además de que el Decreto 3267 de 1963 incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y conservó las prestaciones del Decreto 2661 de 1960.
Que en dicha medida, sí cumplía los requisitos para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada, pues le faltaban menos de 7 años para adquirir el derecho a dicha pensión a 31 de marzo de 2003, con la aclaración de que, como el instructivo no señala si se refiere a edad o tiempo de servicios, debe entenderse que cobija cualquiera de las dos situaciones, de manera que le «…falta menos de 7 años para el cumplimiento de los 20 años de servicio, respecto a la edad, por ser trabajo de excepción no es aplicable, es decir a cualquier edad.» Finalmente, expone que la razón de ser del plan de pensión anticipada consiste en proteger a los trabajadores ante la liquidación de la entidad, de manera que sus requisitos no se deben tomar como mínimos, pues lo que exigió el acuerdo «…es que los trabajadores estuvieran incurso (sic) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que fueran trabajadores cobijados por el decreto 1835 de 1994» Afirma también que la seguridad social es un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable y que los pensionados merecen una especial protección, con arreglo a lo definido en el artículo 13 de la Constitución Política.
VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ( sic) de violar la ley sustancial, en forma indirecta los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional… (Subraya la Sala).
Dice que la referida violación ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo. - Dar por establecido sin estarlo, que la señora CORINA ESTHER QUIÑONEZ GIRALDO, no acepto (sic) de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.
Tercero. - Dar por establecido sin estarlo, que la señora CORINA ESTHER QUIÑONEZ GIRALDO, no es acreedor (sic) de la condición más beneficiosa. Cuarto. - Dar por establecido que TELECOM, le ofreció la (sic) señora CORINA ESTHER QUIÑONEZ GIRALDO, los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Quinto. - Dar por establecido sin estarlo, que la señora CORINA ESTHER QUIÑONEZ GIRALDO, no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión anticipada.
Sexto. Dar por establecido sin estarlo, que la señora CORINA ESTHER QUIÑONEZ GIRALDO, no laboro (sic) en cargos de excepción. Precisa que los mencionados yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial, la contestación a la misma, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el recibo de Servientrega, el plan de pensión anticipada, los derechos de petición y certificación laboral.
En la demostración del cargo, la censura insiste en que la demandante sí cumplía con las condiciones necesarias para acceder al plan de pensión anticipada y, en lo demás, repite fielmente los mismos argumentos del primer cargo. VIII. TERCER CARGO Está enunciado expresamente así: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sic) de violar directamente, por indebida aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (Subraya la Sala).
En el desarrollo de la acusación, el ataque busca acreditar que el Tribunal incurrió en los mismos seis errores de hecho denunciados en el segundo cargo, por la falta de apreciación de las mismas piezas procesales y pruebas y, una vez más, reproduce los argumentos que acompañan la sustentación del primer cargo, que no es necesario reiterar.
IX. LA RÉPLICA El apoderado del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR; conformado por la Fiduciaria Popular -Fiduciar- y por la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR., efectuó una réplica conjunta para los tres cargos y, en síntesis, expresa que deben ser desestimados, en tanto ninguno de ellos controvierte las verdaderas consideraciones o conclusiones del Tribunal, referidas a que en el presente asunto « no se configuraba la trasmisión de las obligaciones y que esa situación implicaba que no se podían discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom », frente a las sociedades fiduciarias demandadas.
Soporte este que, al no ser controvertido, mantiene inalterable la decisión recurrida. Agrega que el primer cargo dirigido por la vía del puro derecho involucra temas fácticos propios del sendero de los hechos, ello sin olvidar que los temas plantados en el citado cargo y en los dos siguientes jamás fueron abordados por el Tribunal. Todo esto, lo lleva a solicitarle a la Corte que desestime las acusaciones.
X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que acogió el Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance (interpretación), aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017).
Pues bien, en ese norte ha de recordar la Sala que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, no porque la actora no tuviera los presupuestos fácticos o requisitos que eventualmente le darían el derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada, tal como lo concluyó el a quo, sino por « falta de legitimación en la causa de la parte accionada » (se subraya).
A tal conclusión arribó luego de efectuar un cuidadoso y detenido estudio que tuvo como punto de partida la expedición del Decreto 1615 de 2003, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de Telecom y culminó con el análisis del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y el liquidador de Telecom visible a folios 148 a 198, pues fue de tal análisis, que, en esencia, consideró que en el sub examine: […] no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, solo atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. En este orden de ideas, la Sala evidencia que ninguno de los tres cargos, como bien lo pone al descubierto la parte opositora, están encaminados a desvirtuar o protestar en lo más mínimo los anteriores pilares sobre los cuales verdaderamente está edificada la decisión recurrida; es más, de su formulación y demostración, se puede advertir que los ataques buscan derruir los soportes argumentales de una sentencia aparentemente distinta a la que se dictó en el sub examine, pues se insiste, el fallador de segundo grado jamás arribó a la conclusión que la señora Quiñones Giraldo no cumpliera con los requisitos del plan de pensión anticipada como lo presenta la censura, en la medida que no abordó esta temática al considerar que había falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando en las tres acusaciones la recurrente insiste que fue el Tribunal Superior de «Bucaramanga» quien violó las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, cuando el que en verdad tomó la decisión fue la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, como se dijo al inicio de los presentes considerandos, es palmario que la parte recurrente no desplegó un ejercicio dialéctico y coherente dirigido puntualmente a socavar los fundamentos de la sentencia censurada, lo cual lleva a que la providencia permanezca inmodificable, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver la presente contienda.
Ello sin olvidar que el recurso de casación no está instituido para juzgar nuevamente el pleito, tal labor le corresponde a las instancias, sino para enjuiciar la sentencia recurrida de cara a su legalidad, derruyendo los verdaderos pilares de la sentencia impugnada, labor que no cumplió la impugnante, quien desvió el ataque. A más de lo anterior, es evidente que en todos los cargos se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, de manera que, por ejemplo, el primero y tercero se dirigen por la vía directa y para su demostración se valen del contenido de diferentes medios de convicción obrantes en el proceso, máxime que en el tercero, antitécnicamente, se enuncia la comisión de errores de hecho; además de que en las tres acusaciones, incluyendo la segunda que se orienta por la senda indirecta, se reclama, jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - y, al mismo tiempo, se exhorta a la Sala a que revise las pruebas del proceso; lo cual resulta inapropiado y alejado de la técnica de casación. Por lo dicho, la sentencia del Tribunal que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, se mantiene incólume.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y en favor del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR, conformado por la Fiduciaria Popular -Fiduciar- y la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Telasociadas en Liquidación PAR.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CORINA ESTHER QUIÑONES GIRALDO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, el CONSORCIO FIDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR y LA NACIÓN – MINISTERIOS DE COMUNICACIONES hoy DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00