CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3711-2022 Radicación n.° 79593 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN NEIRA SALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Hernán Neira Salguero llamó a juicio a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 2 Agropecuario- Idema, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997; que el finiquito contractual se dio sin justa causa por parte del empleador; que tiene derecho a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, a partir del 6 de agosto de 2012 cuando cumplió los 50 años.
Solicitó que se declarara que la mesada pensional debía liquidarse aplicando las reglas de la CCT, actualizarse la base salarial y, por haberse causado en 1997, pagarse con 14 mesadas anuales. Pretendió, de manera principal, que se condenara a la convocada a pagarle una mesada equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios o, subsidiariamente, el 75 % debidamente actualizada a la fecha de exigibilidad, de acuerdo con la fórmula de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; que se le cancelara de manera retroactiva, con los intereses de mora a la tasa más alta permitida, liquidados sobre cada una de las mesadas o, en su defecto, la indexación de lo adeudado, así como lo probado y las costas.
Narró que el Instituto de Mercadeo Agropecuario- Idema fue una empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto Ley 133 de 1976, hasta su supresión y liquidación ordenadas mediante el 1675 del 27 de junio de 1997; que su existencia jurídica concluyó el 31 de diciembre de 1997 y, a partir del 1° de enero de 1998, La Nación- Ministerio de Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 3 Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales y pensionales de la desaparecida entidad.
Adujo que prestó sus servicios para el Idema durante más de 15 años, en los extremos señalados en las pretensiones, siempre en calidad de trabajador oficial y regido por el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido n.° 001490 del 10 de diciembre de 1981, al cual se incorporaron los derechos salariales y prestacionales consagrados en la CCT 1996-1998, vigente entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998.
Añadió que el 30 de diciembre de 1997, el liquidador de la entidad le notificó la decisión de terminarle ese nexo sin justa causa, «decisión que consignó en la Carta n.° 000549 del 19 de diciembre de 1997»; que aquel reconoció inequívocamente el hecho del despido injustificado y el efecto indemnizatorio pactado convencionalmente al pagarle $59.753.566, conforme el artículo 25 de la CCT.
Señaló que el salario promedio mensual percibido durante su último año de servicios fue de $2.745.367, producto de la sumatoria de los salarios y demás conceptos pagados en las nóminas mensuales, junto con lo cancelado de acuerdo con la Liquidación Definitiva n.° 971408 «constitutivos de salario por definición convencional». Explicó que es afiliado a Sintraidema; que de acuerdo con la CTT celebrada entre dicha organización sindical y la convocada, el despido sin justa causa del trabajador oficial Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 4 que lleve más de 15 años al servicio de la empresa, da derecho a la «pensión de jubilación, del artículo 98 del citado instrumento; que el 6 de agosto de 2012 cumplió con el requisito de exigibilidad de la prestación, porque arribó a los 50 años.
Apuntó que el 22 de noviembre de 2013 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión convencional, pero le fue negado con fundamento en que la edad era un requisito de causación del derecho. Precisó que no percibe pensión alguna (f.° 2 a 25, cuaderno principal). La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se resistió a las súplicas; aceptó la naturaleza jurídica del extinto Idema; la asunción de las obligaciones laborales y pensionales de aquel; la petición administrativa de la prestación y su decisión de no reconocerla.
Manifestó, respecto de los restantes supuestos fácticos, que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó en su defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «falta de integración por pasiva e integración del contradictorio» (f.° 221 a 237, ibidem).
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, falló:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 30 de octubre de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA- después de más de diez años de servicios prestados por el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO, de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 06 de agosto de 2012, en cuantía de $3.401.178 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales incluso la mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto del retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora [sic] y en adelante, hasta el 30 de septiembre de 2016, ascienden a la suma de $209.197.829, sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas por el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: DECLARAR que la pensión acá decretada tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido o reconozca en el futuro el ISS hoy COLPENSIONES o cualquier otro fondo en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta a HERNÁN NEIRA SALGUERO, para decretar la pensión restringida de jubilación convencional por despido sin justa causa, por tanto a cargo del Ministerio de Agricultura quedará únicamente el mayor valor, debiendo el señor HERNÁN NEIRA SALGUERO informar al Ministerio de Agricultura tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. […] (acta de f.° 617 a 619, en concordancia con el CD de f.° 616, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de los contendientes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, el 31 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4° de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de la presente anualidad corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales, según los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 7° de la sentencia de primer grado, para en su lugar AUTORIZAR a la entidad accionada para que, en el caso de que se acredite que el demandante disfrute de una pensión de orden legal, solo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos pensiones, igualmente a descontar los valores que corresponda en caso de que se acredite ese hecho, y así mismo, realizar los descuentos con destino al Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de seguridad social en salud que correspondan del retroactivo pensional, conforme fue definido en la presente decisión.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Dijo que le correspondía establecer i) si al solicitante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la CCT 1996-1998 y, en caso de que así fuera, ii) si el IBL tenido en cuenta para liquidar la prestación, así como su tasa de remplazo y, en el grado jurisdiccional de consulta era el correcto, iii) si procedían las demás condenas impuestas a la accionada.
Apuntó que la Corte analizó la cláusula 98 de la CCT en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, fijando su entendimiento en el sentido que, para acceder a la pensión debatida, deben cumplirse los siguientes requisitos: […] el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial […] Coligió que al accionante le correspondía demostrar un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y que el despido se hubiese dado de forma unilateral por parte del empleador, siendo la edad un requisito de mera exigibilidad más no de causación. Tuvo por acreditado que el promotor de la acción laboró al servicio del extinto Idema entre el 14 de diciembre de 1981 «hasta el 31 de diciembre de 1997»; que fue despedido sin Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 8 justa causa, según Oficio del empleador fechado el 30 de agosto de 2000, en el que reconoció que le asistía derecho a la pensión referida, quedando solo pendiente el cumplimiento de los 50 años, como se verificaba de folios 51 y 52 del expediente.
Expuso que los extremos laborales también fueron confirmados con la Certificación del 9 de mayo de 2015, pero en dicho documento, contrario a lo manifestado en el medio de convicción anterior, la entidad aseveró que no le asistía derecho a la prestación deprecada, por considerar que el texto convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, según se leía a folios 55 y 56 ibidem.
Añadió que los mojones temporales también se corroboraron con el contrato de trabajo de folio 46 y con la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada a folio 50, de donde afloró con certeza que el reclamante prestó sus servicios durante 16 años y 12 días, cumpliéndose así el primer requisito de la norma convencional. Precisó que el empleador, mediante Comunicado del 19 de diciembre de 1997, le manifestó al demandante su intención de dar por terminado el contrato de trabajo, de donde era dable concluir que hubo un despido injusto, en tanto no se sustentó en ninguna causa legal y, si en gracia de discusión se tuviera como tal la liquidación de la entidad, ello no conllevaba a que se tomara como tal, al tenor de lo que ha decantado la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 mar.
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 9 2009, rad. 36534. Consideró que, contrario a lo manifestado por la accionada, el derecho extralegal no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el solicitante cumplió con los requisitos de causación el «31 de diciembre de 1997» relacionados con el tiempo de servicios y la modalidad del despido, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de mera exigibilidad, por lo que se constituyó en un derecho adquirido que debía ser respetado.
Aseveró que, aunque la jurisprudencia ha señalado que el artículo 98 de la CCT tiene una redacción similar al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que no podía invocarse esta disposición, pues no se encontraba vigente para la finalización del vínculo laboral, toda vez que el contrato de trabajo finalizó «el 30 de diciembre de 1997», por lo que si bien la norma ofrece un marco interpretativo similar por la identidad de la sanción contemplada por causa del despido, no significaba que debiera tomarse de manera íntegra por tratarse de una disposición ya derogada a la culminación del vínculo laboral.
Explicó que en la CCT 1996-1998 no se determinó la tasa de remplazo, por lo que, «acogiendo los precisos términos de la jurisprudencia radicada con el número 34480 del 30 de marzo del 2009», donde la Corte decantó que la cuantía sería proporcional a la que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial, lo procedente era confirmar la decisión del juez de primera instancia de reconocerla de Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 10 manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
Indicó que la prestación reclamada no podía asimilarse a una pensión plena, como pretendía hacer ver el apoderado del demandante, pues el hecho de que la proporcionalidad no se hubiera plasmado en el acuerdo vigente en los años 1996- 1998, no podía significar que se equiparara a aquella, por cuanto la finalidad de la prerrogativa contenida en el artículo 98 fue precaver el hecho de que no se alcanzara el derecho a la jubilación plena.
Definió que el parágrafo III del artículo 97 ib. consagró que en caso de no cumplir los requisitos establecidos en la norma «[…] se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal […]», lo que permitía acudir a la ley para fijar el ingreso base de liquidación, lo que se acompasaba con lo autorizado por la Corte «en la sentencia de radicado 27101 de 2006».
Estableció que el juez unipersonal erró al determinar los factores salariales al tenor del Decreto 1848 de 1969, pues la norma vigente a la fecha de terminación del contrato del actor, «el 31 de diciembre de 1997», era el Decreto 1158 de 1994, por lo que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la entidad accionada, calculó nuevamente el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico de $1.196.997 y la doceava parte de las horas extras, dominicales y los festivos pagados por $455.309, lo que arrojó un total de $1.652.306, que indexado al 6 de agosto de 2012 ascendió a $2.287.662.
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que el término prescriptivo trienal no corrió, por cuanto el derecho se hizo exigible el 6 de agosto de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 22 de noviembre de 2013 y la demanda se radicó el 13 de agosto de 2015. Confirmó lo relativo a la compatibilidad con la pensión legal que llegare a obtener el reclamante e, igualmente, la determinación de conceder el derecho con 14 mesadas anuales, en tanto no se vio afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 642, en relación con el CD de f.° 641, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la modificación que introdujo al ordenar incluir en el ingreso base de liquidación IBL únicamente los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, así como al confirmar la tasa de remplazo proporcional, y que se mantengan las demás condenas de la misma, y en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado en cuanto a las condiciones en que liquidó la pensión y condene según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, 1996- 1998, es decir el 76 % del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, «el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 171 de 1996, así como la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998 […]».
Indica que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, en el artículo 98 tiene permitida la remisión a la ley, en cuanto al monto proporcional de la pensión convención. 2°) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, en el artículo 97, parágrafo II, expresamente prevé el monto de la pensión en un 76 % del promedio del salario percibido en el último año de servicio. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, permite la remisión a la ley sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión convencional. 4°) No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva en su artículo 124 trae expresamente catalogados los factores que se consideran salario, y que por lo tanto son los que deben tenerse en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación convencional.
Plantea que lo anterior fue consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: a) Convención Colectiva de Trabajo, 1996-1998, artículo 97 y artículo 124. Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 13 b) Liquidación de prestaciones sociales. c) Recibos de pago del salario del último año de servicios. Argumenta que los artículos 467 y 468 del CST son claros al prever que cuando existe una convención colectiva, las normas contenidas en ella son las que rigen la relación laboral, siendo válido incluir derechos que brinden más protección a los trabajadores que los consagrados en la ley.
Dice que el Tribunal tuvo por demostrada la relación laboral, el despido injusto y que estaba amparado por el artículo 98 de la CCT 1996-1998, pero aplicó indebidamente una antigua sentencia de casación laboral, en la que se razonó que la finalidad de la norma convencional era la misma de la pensión sanción, incurriendo así en la violación indirecta que denuncia, en razón a que la CCT regula integralmente el monto de la pensión. Insiste, por tanto, que el juez colegiado supuso que la regla aplicable era la proporcionalidad, siendo ostensiblemente claro que la pensión debe ser concedida en los términos de la norma convencional, es decir, con un 76 % del salario.
Asevera que el juez plural incurrió en una indebida aplicación del parágrafo III del artículo 97 de la CCT, pues consideró que dicha preceptiva remitía a normas de estirpe legal para fijar el IBL de la pensión convencional por despido injusto, «conclusión esta que es completamente falaz y que luce inventada para justificar una posición que disminuye los Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 14 derechos del actor».
Explica que el parágrafo en mención tiene por finalidad fijar un plazo de seis meses a aquellos trabajadores que, en vigencia de la relación laboral, reunieran los puntajes allí establecidos, para que se acogieran a la prestación de dicho artículo 97, so pena de considerar que optaban por la pensión legal, sin que pudiera inferirse que el contenido de la cláusula convencional remite a la ley para otros fines, como la fijación del IBL y, al hacerlo, «el Tribunal cae en una interpretación mal intencionada de esa cláusula».
Señala que el colegiado sustentó su decisión en la sentencia de la Corte «con radicado 27101 de 2006», diciendo que como en esa decisión la Sala se remitió a la ley, lo mismo debía hacerse en este caso respecto del Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores salariales, pasando por alto que en aquel proceso se aceptó que el artículo 20 de la CCT, que sustentaba las pretensiones de ese litigio, remitía a la ley respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo que la jurisprudencia no aplicaba a la actual contención. Apunta que, si no se hubieran aplicado indebidamente las disposiciones atrás indicadas, la decisión habría sido la de reconocer la prestación con una tasa de remplazo del 76 % del salario y no proporcionalmente y, además, no se hubiera determinado un IBL compuesto por los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sino por los previstos en el canon 124 convencional.
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualiza que, […] inexplicablemente el ad quem y el a quo sustraen factores de salario de naturaleza convencional tales como el sobresueldo de antigüedad (art. 122), el auxilio de alimentación (art. 110) y las primas semestrales (art. 106) y la prima de vacaciones (art. 107), a pesar de estar probado […] cada uno de los pagos realizados por el extinto IDEMA y recibidos o percibidos por [el impugnante], durante el último año de servicio, como son los que aparecen claramente en los 14 recibos o comprobantes mensuales de pago de salario de enero a diciembre del año 1997 y los solucionados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales # 971408 […] Asegura que en el proceso se reconoció que los 14 recibos de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales fueron las dos pruebas que afianzaron la decisión del juzgador de segunda instancia. Resalta que el carácter convencional de cada uno de los factores salariales está expresamente consagrado en el articulado de la CCT 1996-1998, ya que, de acuerdo con el artículo 124 ib, el salario se integra así: […] El salario básico mensual que es considerado factor de salario y se encuentra establecido en los artículos 115 y 116 de la CCT 1996-1998.
El sobresueldo mensual o incremento mensual del salario por antigüedad establecido en el artículo 122 del CCT 1996-1998 que claramente establece en el literal c) que hace parte integral del salario para todos los efectos. El auxilio de alimentación que también es factor de salario y lo establece el artículo 110 de la CCT 1996-1998. Las primas semestrales de junio y diciembre de cada año catalogadas como factor de salario establecidos en el artículo 106 de la CCT 1996-1998.
La prima de vacaciones considerada factor de salario según el artículo 197 de la CCT 1996-1998. Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 16 Y las horas extras, dominicales y festivos, que además de ser factor de salario en la ley laboral, también convencionalmente son establecidos en los artículos 45 y 47 de la CCT 1996-1998. Destaca que los recibos de pago, la relación de salarios del último año de servicio y la Liquidación de Prestaciones Sociales n.° 971408 son documentos provenientes de la convocada, que esclarecen su salario base y contienen los factores remunerativos convencionales que percibió entre enero y diciembre de 1997.
Sostiene que, en el «menos favorable de todos los eventos posibles, debería tenerse en cuenta el salario certificado por el Ministerio de Agricultura en el documento visto a folio 584 y 585 (total devengado durante todo el año $29.758.513)». Afirma que el juez plural desatendió las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1978-1980, de cuyo cotejo se deduce que los contrayentes pactaron eliminar la proporcionalidad de las pensiones por despido injusto, así como la remisión a normas legales como los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Reproduce parcialmente la parte considerativa y resolutiva de la sentencia CSJ SL19812-2017, que resolvió un asunto en contra de la aquí convocada (f.° 13 a 22, ib). VII. RÉPLICA Propone que, […] se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 17 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado el 11 de octubre de 2016.
Discute que, al tenor del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de aquella perceptiva podría ser decretada judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la CCT suscrita entre el Idema y Sintraidema, expiró el 30 de abril de 1998.
Aduce que, en todo caso, los extrabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario que cumplieron el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio, como ocurre con el impugnante, no lograron causar su derecho. Explica los motivos jurídicos y jurisprudenciales por los cuales considera que las instancias se equivocaron al reconocer el derecho y, además, al ordenar su pago con 14 mesadas anuales, por lo que solicita que se tenga en cuenta que la pensión a la que aspira el recurrente se causó después del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, por ministerio del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia la CCT en la que funda sus pedimentos (f.° 25 a 33, ib).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala evidencia que el único cargo enderezado para atacar la decisión del Tribunal, se dirigió por la senda de los hechos; sin embargo, en su formulación se incurrió en el extravió de involucrar en la proposición jurídica normas de la convención colectiva laboral, a pesar de que la Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.
Así mismo, en la referida proposición jurídica se denunció la infracción de normas que no fueron individualizadas, pues se indicó que el Tribunal aplicó indebidamente, además, «el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 171 de 1996 […]», obviando que según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Adicionalmente, se advierte que la censura no especificó la ubicación en el expediente de cada una de las pruebas respecto de las cuales alegó su errónea apreciación, puesto que al enlistarlas omitió referir los folios en los que militan, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el ataque, puesto que tal labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021).
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte, en la demostración de la acusación se hizo alusión a que el juez de la apelación pasó por alto las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1978-1980; empero, tales piezas procesales no fueron denunciadas como no valoradas; además, se acusó la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales y de los recibos de pago del último año de servicio, pero lo cierto es que esos medios de convicción ni siquiera fueron considerados por el Tribunal a la hora de fundamentar su decisión, por manera que lo procedente era alegar su falta de estimación. Igualmente, se advierte con relevancia que el acudiente en casación formuló indebidamente el alcance de la impugnación, porque omitió señalar lo que pretendía en sede de instancia respecto de la determinación de los factores salariales efectuada en la primera.
No obstante, esas deficiencias no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria, pues de tal ejercicio intelectivo es dable fijar un conflicto de legalidad definido por el impugnante, relacionado con la valoración que el juez colegiado efectuó de las cláusulas de la CCT 1996- 1998, en lo relativo a la tasa de remplazo y a los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión por despido injusto del artículo 98 de ese acuerdo.
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 20 Es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
En ese escenario ha dicho, en torno a la lectura de las convenciones colectivas que, dada su condición de fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052- 2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019, así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113- 2018, su comprensión debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.
Lo último trae de suyo que han de ser interpretadas, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343- 2020; CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
En tal escenario, cumple entonces examinar las normas extralegales referidas por la censura, por vía del artículo 467 del CST, con la finalidad de abordar los dos tópicos objeto de Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 21 reproche por el acudiente en casación, relacionados con la determinación de la tasa de remplazo y de los factores salariales que componen el IBL.
Al respecto se tiene que el artículo 97 de la CCT 1996- 1998 dispone: Artículo 97. – Sin perjuicio de lo dispuesto en esta convención, el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones. A partir de la vigencia de la presente Convención, el IDEMA pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.
Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio del IDEMA, sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
PARÁGRAFO I: Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales “a) y b)”, se requerirá, tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA.
PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio.
PARÁGRAFO III: El trabajador dispondrá de seis (6) meses, contados a partir del momento en que cumpla el puntaje respectivo, establecido en este artículo, bien se trata de damas o de varones, para hacer uso de esta pensión. En caso contrario, se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal. Ahora, aunque no hace parte de las cláusulas denunciadas por el censor como indebidamente apreciadas, lo cierto es que el canon 98 integra el cuerpo de la CCT 1996- Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 22 1997 sobre la que se discierne y, además, aquella es la que regula el conflicto jurídico que fue resuelto por la segunda instancia, por lo que también debe ser estudiada por la Sala, en el marco del criterio hermenéutico de sistematicidad.
De manera textual, la última preceptiva dispone:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que [sea] despedido sin justa causa, después de quince (15) años, continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produce después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince (15) años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75 % a los beneficiarios. De donde tales preceptos inequívocamente establecen, el primero, que la pensión de jubilación será el equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios y, el segundo, que el trabajador que sea despedido sin justa causa (como ocurrió en este caso), tendría derecho a la pensión de jubilación. Escenario en el que el juzgador no podía mutar la fuente convencional de dicho crédito contractual y examinarlo como Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 23 si proviniera de una norma legal, pues debía analizarlo como un beneficio superior al que fijara esta, producto de la negociación colectiva, es decir, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales, lo cual no le permitía ignorar lo convenido por estos y, mucho menos, acudir a interpretaciones forzadas de su texto, en detrimento de los intereses del actor y establecer una tasa de retorno proporcional, es decir, inferior a la acordada por los contrayentes del convenio colectivo.
Por tanto, como el Tribunal se equivocó en la valoración de la normativa extralegal en comento, ello precipita la anulación de la decisión confutada en lo que respecta a este específico punto. Sin embargo, por el esquema argumentativo del cargo, es imperioso abordar el segundo punto debatido, con la finalidad de precisar sobre qué factores salariales se debe aplicar la tasa de remplazo del 76 %.
Al respecto, el artículo 124 de la CCT 1996-1998 establece:
ARTÍCULO 124. Para efectos de aplicación de las normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrantes son: a. Salario básico mensual. b. Sobresueldo de Antigüedad. c. Auxilio de Alimentación. d. Auxilio de Transporte. e. Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante.
Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 24 f. Doceava parte de Prima de Vacaciones. g. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y de todo pago que constituya salario. La expresión “Salario Básico” se entenderá, como la remuneración mensual que reciba el trabajador oficial, incrementada con los Gastos de Representación y sin incluir el Sobresueldo de Antigüedad, Auxilio de Alimentación y ningún otro elemento o factor constitutivo de salario.
Al tenor de esta disposición y en consideración a que, según quedó dicho, la prestación prevista en el canon 98 de la CCT se liquida en armonía con lo dispuesto en el 97 ib. y este, a su turno, con lo reglado en el parágrafo III, que consagra que «[e]l valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio», emerge evidente que el «salario» aplicable a ese porcentaje debe estar compuesto por los factores mencionados del artículo 124 citado, con sujeción al principio de comprensión sistemática al que antes también se hizo referencia, que hace ver igualmente desacertada la remisión a normas legales para el efecto realizada por el juzgador de segunda instancia. Por tales razones, el cargo prospera y se casará la sentencia en lo que respecta a estos puntuales temas y no se impondrá condena en costas.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en casación es suficiente para que el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del promotor de la acción, salga avante en lo que respecta a la Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 25 tasa de remplazo y a los factores que integran el salario sobre el cual se liquida la prestación deprecada.
Ahora, conforme se estudió en sede extraordinaria, al tenor de las cláusulas 97, 98 y 124 de la CCT 1996-1998, la pensión debatida se calcula con el «promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio». Al respecto se tiene que el último salario promedio devengado por el peticionario a 31 de diciembre de 1997, según se constata en la relación de pagos de f.º 584 a 585 del expediente, corresponde a $2.063.023, el cual, indexado a la fecha del cumplimiento de la edad, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001- 2018, asciende a $5.136.574, suma que al aplicarle el 76 % de tasa de remplazo, como ya se indicó, totaliza $3.903.416, monto que representa la mesada inicial para el 6 de agosto de 2012 y no de $3.401.178 como equivocadamente lo determinó el primer juez, conforme se refleja en el siguiente cuadro: INICIO FIN N° DE DIAS SLARIO MENSUAL CON FACTORES ASIG BÁSICA DIFERENCI A SALARIAL AJUSTE SOBRE SUELDO ANTIGÜEDAD SOBRESUELDO ANTIGÜEDAD DOCEAVA VACACIONES DOCEAVA PRIMAS DOCEAVA H. EXTRAS AUXILIO DE ALIMENTAC IÓN 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.906.318 $ 927.350 $ 161.788 $ 0 $ 241.111 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 39.092 $ 22.934 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.717.174 $ 927.350 $ 0 $ 0 $ 252.847 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.981.838 $ 927.350 $ 251.671 $ 0 $ 265.840 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.993.632 $ 927.350 $ 269.647 $ 0 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 0 $ 22.934 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.201.891 $ 927.350 $ 269.647 $ 792.043 $ 259.658 $ 125.271 $ 388.772,00 $ 416.216 $ 22.934 360 $ 24.756.277 PENSIÓN CONVENCIONAL IDEMA- SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO Y FACTORES CONVENCIONALES Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la cuantía a pagar al accionante, como primera mesada, a partir del 6 de agosto de 2012, corresponde a $3.903.416 y para el año 2022 a $5.708.005. $ 24.756.277 $ 2.063.023 30/12/1997 6/08/2012 VA = IPC FINAL (6/08/2012) $ 2.063.023 77.7 31.21 $ 5.136.574,00 76% $ 3.903.416,00 SALARIO PROMEDIO ACTUALIZADO ULT.
AÑO TASA REMPLAZO VALOR PRIMERA MESADA TOTAL SALARIOS DEVENGADOS ÚLTIMO AÑO SALARIO PROMEDIO ULTIMO AÑO FECHA DE RETIRO FECHA PENSIÓN ACTUALIZACIÓN IPC INICIAL (30/12/1997) Salario actualizado a 2012 $5´136.074 76% $3´903.416 Actualizado a: SEP. -2022 Ipc (Vf) Prescripción: N/A Año IPC (Var. Año) Desde Hasta Causada s Mesada Total 2012 2,44 6-ago-12 31-dic-12 5,83 3.903.416,00$ 22.756.915$ 2013 1,94 1-ene-13 31-dic-13 14,00 $ 3.998.659 55.981.231$ 2014 3,66 1-ene-14 31-dic-14 14,00 $ 4.076.233 57.067.267$ 2015 6,77 1-ene-15 31-dic-15 14,00 $ 4.225.423 59.155.929$ 2016 5,75 1-ene-16 31-dic-16 14,00 $ 4.511.485 63.160.785$ 2017 4,09 1-ene-17 31-dic-17 14,00 $ 4.770.895 66.792.530$ 2018 3,18 1-ene-18 31-dic-18 14,00 $ 4.966.025 69.524.345$ 2019 3,80 1-ene-19 31-dic-19 14,00 $ 5.123.944 71.735.219$ 2020 1,61 1-ene-20 31-dic-20 14,00 $ 5.318.654 74.461.157$ 2021 5,62 1-ene-21 31-dic-21 14,00 $ 5.404.284 75.659.982$ 2022 0,00 1-ene-22 30-sep-22 10,00 $ 5.708.005 57.080.052$ Valores a cancelar ===> 673.375.412$ $673´375.412 Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 27 Igualmente, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia ya identificada, en el sentido que el retroactivo a pagar a 30 de septiembre de 2016 -fecha calculada por el juzgado, corresponde a $240.076.178, mismo que a 30 de agosto de 2022 asciende a $673.375.412, sin perjuicio del que se siga causando, el cual deberá cancelarse debidamente actualizado al momento del pago efectivo.
Los anteriores cálculos sin perjuicio de que la empleadora solo deba reconocer el mayor valor, ante la compartibilidad que surgiría de esa prestación con la eventual pensión que le reconociere el sistema de seguridad social, porque el derecho concedido se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.
Sin costas en sede de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró HERNÁN NEIRA SALGUERO en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 28 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la cuantía a pagar, como primera mesada, a partir del 6 de agosto de 2012, corresponde a tres millones novecientos tres mil cuatrocientos dieciséis pesos ($3.903.416) y para el año 2022 a cinco millones setecientos ocho mil cinco pesos ($5.708.005).
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia ya identificada, en el sentido que el retroactivo a pagar a 30 de septiembre de 2016 -fecha calculada por el juzgado corresponde a doscientos cuarenta millones setenta y seis mil ciento setenta y ocho pesos ($240.076.178), mismo que a 30 de agosto de 2022 asciende a seiscientos setenta y tres millones trecientos setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos ($673.375.412), sin perjuicio del que se siga causando y que deberá cancelarse debidamente actualizado al momento del pago efectivo.
PARÁGRAFO: Los anteriores cálculos sin perjuicio de que la empleadora, solo deba reconocer el mayor valor, ante la compartibilidad que surgiría de esa prestación con la eventual pensión que le reconociere el sistema de seguridad Radicación n.° 79593 SCLAJPT-10 V.00 29 social.
TERCERO: Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.