Micelio
SL3711-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1257 de 2008Ley 1496 de 2011Ley 248 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3711-2020 Radicación n.° 78688 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL CONFERENCIA DEL ROSARIO DE ITAGÜI, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue ZOÉ BEATRIZ PÉREZ LOPERA.

I.

ANTECEDENTES Zoé Beatriz Pérez Lopera demandó a la Sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí, para procurar la nivelación salarial con el cargo de Secretaria General del Colegio del Rosario, durante los años 2006 a 2013, y consecuentemente con ello, que le reliquide las prestaciones sociales, le pague la indemnización por Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación del contrato sin justa causa, todo ello, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada desde el 28 de febrero de 1990 –empezó como Secretaria Auxiliar– hasta el 1º de febrero de 2013, cuando ejercía el cargo de Secretaria General. Relata que, en el año 2005 su salario fue reajustado a la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) y se mantuvo en ese valor hasta la finalización del contrato, es decir, no se volvió a incrementar, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente sin éxito.

En apoyo de los pedimentos del reajuste salarial la señora Zoé Beatriz Pérez Lopera, argumentó que sus labores se habían incrementado desde el año 2005 cuando reemplazó al Secretario General, de sexo masculino, ejerciendo las funciones, pero sin la nivelación salarial que el Colegio El Rosario aplicaba para ese cargo y en el que fue nombrada la señora Luz Marina Escobar Ríos como Secretaria General con una asignación salarial de tres millones quinientos mil pesos ($3.323.890).

Destacó que el 1º de febrero de 2012 fue nombrada Secretaria General del colegio el Rosario, informándole del listado de funciones para el cargo, sin realizar el ajuste del salario en el monto en que lo venía recibiendo el secretario anterior, configurándose una discriminación de género que sustentó en la Ley 1496 de 2011. Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, controvirtió la fecha de iniciación del contrato de trabajo, adujo que, realmente el contrato que lo fue a término fijo, no indefinido como indicó la actora, empezó el 28 de abril de 1990, por cuanto entre el 28 de febrero y aquella fecha no había contrato, y estaba en período de prueba de dos (2) meses.

Destacó además que el contrato a término fijo se fue renovando cada año permaneciendo durante 22 años, 11 meses y 1 día, hasta cuando prescindió de sus servicios con el pago de la correspondiente liquidación e indemnización. Aceptó que la demandante no tuvo incrementos en su salario a partir del año 2006 debido a la grave situación económica de la institución educativa Colegio El Rosario, motivada por la disminución del número de estudiantes que pasó de 900 a 300.

Sin embargo, indicó que esa ausencia se compensó con la concesión de becas para el estudio de sus hijos entre 1994 y 2012. Reconoció que la demandante solicitó en varias oportunidades aumentos de sueldo que no pudieron ser atendidos favorablemente. Precisó que inicialmente la demandante era secretaria auxiliar. En cuanto a la discriminación salarial por género, la descartó. Explicó que el secretario anterior Juan José Muñoz Salazar, ya venía vinculado a la institución como docente, así en el momento de ser nombrado como secretario general no fue posible disminuir el salario, conservando el correspondiente al cargo anterior, hasta el día en que fue pensionado.

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la actora, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el día 24 de abril de 2014, absolvió a la demandada San Vicente de Paul Conferencia del Rosario, de todas las pretensiones de la demandante relativas a los reajustes de salario y la indemnización por despido injusto (f.° 97).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante Zoé Beatriz Pérez Lopera, revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y declaró que ella laboró al servicio de la sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí en el cargo de Secretaria Auxiliar de colegio El Rosario, entre el 28 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2012 y, como secretaria general encargada de la institución educativa desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013 sin solución de continuidad.

Centró el problema jurídico en establecer la viabilidad o no de la nivelación salarial en el tiempo en que la demandante ejerció el cargo de secretaria general y en la existencia o no de una diferencia salarial originada en el sexo. Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 5 Reflexionó respecto a que, de la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda podría entenderse que se pedía la nivelación salarial desde el año 2005, pero del acervo probatorio, solo pudo establecer que la demandante fue nombrada y ejerció como Secretaria General de la institución entre febrero 1º de 2012 y el 30 de enero de 2013, por lo que restringió el estudio de la pretendida nivelación a ese período.

En lo que interesa al recurso extraordinario, accedió a la nivelación salarial porque la empleadora certificó que la demandante fue designada como Secretaria General del colegio en el año 2012 y, cuando en la empresa existe una estructura escalafonada de empleos, se debe aplicar el salario a todas las personas que desempeñen el cargo respectivo.

En ese hilo argumentativo, el Tribunal desestimó la posible discriminación salarial basada en el sexo, porque el nombramiento de la señora Pérez Lopera se hizo en reemplazo de Luz Marina Escobar Ríos y no de Juan José Muñoz. Al mismo tiempo destacó que este último ocupó el cargo de Secretario General del colegio en el año 2005, posteriormente el de bibliotecario y otros más hasta su retiro del colegio.

Así, orientó su análisis a establecer si estaban probados o no los presupuestos de la desigualdad salarial en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 y el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias de esta corporación Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 26436 y CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 44388 Con las pruebas que se aportaron, relativas al monto de la asignación salarial del cargo de secretaria general, tuvo por establecida la pretendida discriminación salarial, al realizar la comparación entre las funciones ejecutadas por la empleada saliente, la formación y el salario de Luz Marina Escobar Ríos y Zoe Pérez, las encontró equiparables, de allí dedujo la injustificada diferencia salarial que no fue desvirtuada por la demandada.

Condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $105.255.656 por reajuste de salario, cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto y a reliquidar los intereses de cesantías, absolvió del resto de las pretensiones e impuso condena en costas en ambas instancias a la demandada. Desestimó las excepciones de prescripción y pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente procura la casación parcial de Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia recurrida en cuanto condenó a la nivelación sobre un salario de $2.700.000, para que, en sede de instancia, ordene la nivelación con un salario de $1.500.000 y sobre ese valor calcule las diferencias de indemnizaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones por las que fue condenada.

Con tal propósito formuló 5 cargos, todos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los tres primeros con el objeto de obtener la casación total de la sentencia y los dos últimos el alcance subsidiario. En el cargo primero, por la vía indirecta y en el tercer cargo, por la vía directa, plantea una violación de medio de los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP, en el segundo le atribuye violación del artículo 143 del CST por la vía indirecta.

Inicialmente la Corte aborda el estudio de los cargos primero, segundo y el tercero en tanto con ellos se busca la casación total de la sentencia. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de «aplicación indebida» las siguientes normas: Los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 281 del código general del proceso (305 del Código de Procedimiento Civil) y 29 de la Constitución Política, violación de medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 28,64, (6 de la Ley 50 de 1990), 127, 128, 143, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 7 de la Ley 1496 2011; en relación con los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y artículos 25,31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 8 Invocó como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo que en la demanda se pidió la nivelación salarial de la demandante respecto a Juan José Muñoz Salazar. 2) No dar por demostrado estándolo que el soporte fáctico de la anterior pretensión consiste en la discriminación salarial por cuanto la persona que desempeñaba antes ese cargo le pagaban más por ser hombre. 3) No dar por demostrado estándolo que la defensa de la entidad demandada siempre giró en torno a la existencia de una eventual discriminación salarial entre la demandante y el señor Juan José Muñoz Salazar. 4) Dar por demostrado estándolo que la parte demandante nunca alegó circunstancia diferente a la discriminación salarial entre el señor Muñoz Salazar y ella en razón al género, especialmente en los alegatos y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5) No dar por demostrado estándolo durante todo el debate procesal se discutieron únicamente los elementos de una discriminación salarial por género entre la demandante y el señor Juan José Muñoz Salazar.

Señaló que el Tribunal apreció erróneamente el poder conferido inicialmente y presentado posteriormente con la reforma de la demanda; la demanda y su contestación; los alegatos de primera instancia; la apelación de la demandante; las alegaciones presentadas ante el ad quem, y la sentencia del Tribunal. El recurrente le enrostró a la sentencia la carencia de armonía, coherencia y correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

Sostuvo que la defensa se enmarcó en las pretensiones y los soportes fácticos presentados en la demanda. Por ello, la demandada no pudo controvertir la eventual existencia de una violación al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a otra persona y tampoco frente a la eventual discordancia entre el salario Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 9 definido en la planta de cargos del colegio para el cargo de Secretaria General y el realmente pagado a la demandante, argumentos que sirvieron de apoyo al ad quem para revocar la sentencia de primera instancia, lo que materializa una violación al debido proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusó la sentencia impugnada de ser violatoria en la modalidad de Aplicación indebida», «el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 28,64, (6 de la Ley 50 de 1990), 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 7 de la Ley 1496 de 2011; artículos 164, 167, 281 del Código General del Proceso y los artículos 25,31, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Como errores evidentes de hecho contenidos en la sentencia del Tribunal señaló: 1) Dar por demostrado sin estarlo que en el Colegio el Rosario de Itagüí existe estructura escalafonada de cargos con diferente remuneración. 2) Dar por demostrado sin estarlo que en el Colegio el Rosario de Itagüí existe una tabla de salarios para determinados cargos. 3) Dar por demostrado sin estarlo que en el Colegio el Rosario de Itagüí existía un salario definido para el cargo de Secretario General. 4) No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo encargada como Secretaria General mientras que LUZ MARINA ESCOBAR RÍOS y JUAN JOSÉ MUÑOZ SALAZAR estuvieron en PROPIEDAD en ese cargo. 5) Dar por probado sin estarlo que la demandante laboró en las mismas condiciones de “puesto, jornada y eficiencia” que personas que en tiempos anteriores habían ejercido el cargo de Secretario General del Colegio el Rosario 6) Dar por demostrado sin estarlo que existió un trato discriminatorio en materia retributiva en relación a la demandante 7) No dar por demostrado estándolo que existió un acuerdo entre la demandante y la demandada sobre el valor del salario cuando Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 10 fue nombrada como Secretaria General del colegio el Rosario.

Como pruebas indebidamente apreciadas, destacó la respuesta a la prueba de oficio del noviembre 22 de 2016; su nombramiento como Secretaria General (encargada); las funciones como Secretaria Auxiliar; y las declaraciones de Marta Taborda y de Juan José Muñoz. Para demostrar el cargo, y establecer la discriminación salarial fundada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que el Tribunal olvidó que ese supuesto normativo amerita la demostración de condiciones también iguales de puesto, jornada y eficiencia. No obstante el sentenciador al encontrar que en la demanda existía una «estructura escalafonada de cargos con diferente enumeración», halló probada la discriminación invocada por la actora.

En palabras de la recurrente el Tribunal le hizo decir a la documental allegada algo que no se extrae de su contenido, en razón a que de la respuesta a la prueba de oficio visible a folio 118 del expediente, no hay referencia a una «asignación salarial específica para cargos», lo que realmente se dijo en dicho documento fue que el cargo de Secretario General del Colegio el Rosario solo fue ejercido por tres personas así: a) El señor Juan José Muñoz Salazar entre 1990 y 2005 con un salario de $3.323.890 b) La señora Luz Marina Escobar Ríos desde 2005 al 2011 con un salario inicial de $2.700.000 y uno final de $1.500.000 y c) La demandante Zoe Pérez desde el 2012 al 2013 con una asignación salarial de $1.100.000.

De lo anterior encontró demostrado que, las diferencias Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 11 salariales entre las distintas personas que ejercieron el cargo, estuvo determinada por el acuerdo con el empleador en las épocas en que se desarrolló la labor. Y en el caso de la actora, la diferencia salarial se justifica racionalmente; por su calidad de trabajadora «encargada».

A partir del análisis de la prueba testimonial, señaló que no se puede establecer la discriminación salarial respecto de personas que laboraron en épocas diferentes, y frente a la omisión en la valoración de la solicitud de incremento salarial, se le dio el alcance de que allí no se reclamaba ninguna igualdad salarial con sus antecesores, y admitía, que dada su condición de encargada, estaba al arbitrio del empleador acceder o no al incremento pretendido.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los, Artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 281 del código general del proceso (305 del Código de Procedimiento Civil) y 29 de la Constitución Política, violación de medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 28,64, (6 de la Ley 50 de 1990), 127, 128, 143, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 7 de la Ley 1496 2011; en relación con los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y artículos 25,31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aseguró que el Tribunal accedió a las pretensiones por fuera de lo planteado en el libelo de demanda y violó su competencia funcional según la cual tiene vedado conceder pretensiones por fuera o más allá de lo pedido. Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Para la opositora no se ajusta a la realidad del proceso la tesis de que las pretensiones de la demanda y el debate probatorio estuvieron orientados exclusivamente a controvertir la discriminación salarial por género, debido a que en el proceso se planteó igualmente el litigio respecto a la desigualdad salarial entre la demandante y quienes le precedieron en el cargo como Secretaria General del colegio el Rosario, los señores Juan José Muñoz y Luz Marina Escobar Ríos.

En su parecer «la circunstancia de que en la demanda se haya hablado de la diferencia salarial entre el señor Juan José Muñoz y pedido la nivelación con base en lo devengado por éste, no impedía al operador judicial tomar como base para ese mismo efecto otro salario diferente, si los hechos evidencian la indiscutible discriminación remunerativa existente (sic) relación con la persona a quien la accionante sucedió en el cargo de Secretaria General del Colegio El Rosario de Itagüí, como lo fue la señora Luz Marina Escobar Ríos».

Señaló además que la interpretación de la demanda por parte del Tribunal no correspondió a una desacertada comprensión de los supuestos fácticos ni alteró el sentido y alcance de lo pretendido. Lo que sí hizo fue ajustar la decisión de segunda instancia, al encontrar acreditado que la demandante ejerció el cargo de Secretaria General del colegio el Rosario y que como retribución por esa actividad percibió una suma inferior a la de su antecesora en el empleo, sin que Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 13 el empleador haya justificado con criterios objetivos esa diferencia. Acudiendo a las diferencias entre las congruencia interna y externa de la sentencia, estima que al establecerse la discriminación salarial con la última persona que ocupó el cargo, y no con la persona nombrada en la demanda, no tiene el alcance de alterar el propósito de sus pretensiones, ni desconoce la defensa formulada por la pasiva, que no pudo justificar acertadamente la diferencia remunerativa entre la demandante y sus antecesores, ni soportar su tesis de que las diferencias obedecían al acuerdo entre las partes o a la provisionalidad del cargo.

En fin, dijo que no son atinados los cargos presentados contra la decisión impugnada tanto en lo concerniente a su casación total, como a la solicitud subsidiaria de casación parcial. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que encontró acreditada una categoría salarial para el cargo de Secretaria General de la institución educativa Colegio el Rosario, que la demandante se desempeñó como tal entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2013, percibiendo una remuneración inferior a la que le era pagada a su antecesora, por lo que examinó las funciones y el cargo de ambas, para concluir la procedencia de la nivelación salarial y ordenar la reliquidación de prestaciones e indemnizaciones.

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura radica su inconformidad en que, al haber actuado de esta forma, el Tribunal violó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma procesal cuya violación lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 28, 64, 127, 128, 143, 186, 249, 306 del C.S.T. Corresponde a la Sala determinar, por un lado, atendiendo al perfil del primer cargo, si el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 50 del CPTSS -principio de extra y ultra petita- y 281 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, relativo a la congruencia de las decisiones.

Esta Corporación ha conceptuado que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido (CSJ SL17741-2015), pero ello no obsta para que interprete la demanda, es más, constituye su deber, dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658- 2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224;

CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo dadme los hechos y yo os daré el derecho, la corporación precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario», subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley ( )» (CSJ SL911-2016).

La Corporación, ha trazado los límites del principio de congruencia, que debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda. En sentencia CSJ SL14022-2015, se dejó sentado que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En este sentido, el principio de congruencia, no propende que las pretensiones de la demanda deben ser un calco de las condenas impuestas en la sentencia, pues puede sobrevenir que la solución jurídica, consecuencia del análisis, fehaciente y sin alteración, de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 16 Efectúa tal precisión la Sala, porque en perspectiva de ello, como advirtió, no encuentra error fáctico con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en el ejercicio intelectivo que realizó el Tribunal del escrito de la demanda, porque entendió correctamente que la actora pretendía la nivelación salarial derivada de haber ejercido las funciones correspondientes al cargo de Secretaria General desde el año 2005.

Del contenido del hecho cuarto del libelo de demanda, que, si bien no es un modelo para seguir en cuanto a la claridad y la precisión, se puede entender, sin que ello resulte inadecuado, que allí la demandante relató que en el año 2005 reemplazó al Secretario General en todas o casi todas las funciones del cargo; ya en el proceso se determinó que se refería al señor Juan José Muñoz Salazar.

Igualmente, en el mismo hecho se expuso i) que la demandante, desde el año 2005, cumplía las funciones de Secretaria General, pero recibía un salario inferior, ii) que dicho lo ocupaba Luz Marina Escobar Ríos con un salario de $3.500.000, pero las funciones las ejercía verdaderamente la actora. La demanda fue objeto de dos subsanaciones; en la primera oportunidad, la demandante (fº.28) liquidó sus pretensiones y «aportó una tabla de Excel» con el IPC de los años 2006 a enero de 2013, que dijo, «demuestra los incrementos que está reclamando».

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese entendido fue que el Tribunal examinó el asunto, y a partir del acervo probatorio concluyó que, como la demandante solo probó que ejerció el cargo de Secretaria General del colegio el Rosario entre febrero de 2012 y enero 30 de 2013, a este lapso restringió su análisis de la nivelación salarial.

En esa perspectiva se encontró con que su antecesor no había sido un hombre, pero igualmente examinó la discriminación invocada, dada la condición de mujer de la demandante. Pierde de vista la recurrente que el solo hecho de que el señor Juan José Muñoz no haya antecedido a la demandante no deja por fuera de debate el tema de la discriminación salarial por razón del género, porque el juzgador estaba obligado a examinar la existencia o no de un trato discriminatorio dada su condición de mujer, y lo planteado en la demanda referente a la violación de la Ley 1496 de 2011.

Con la aprobación de la Ley 51 de 1981, Colombia adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), mediante la cual «los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar tal discriminación».

Del mismo modo, con la aprobación de la Ley 248 de 1995, la República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 18 cual define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado».

Estas convenciones forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución Nacional, así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-355 y C-667 de 2006, por lo que, estos estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado, pero también son normas aplicables a casos concretos.

En tal virtud, es deber de los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de eliminar todo tipo de violencia contra la mujer (CSJ SL648-2018, CSJ SL11149-2019 y CSJ SL2010-2019). El problema de la inclusión del enfoque de género en las decisiones judiciales fue abordado por la Sala en la sentencia CSJ SL1727-2020, así: [ ] En ese orden de ideas, y en particular desde el accionar judicial, surge entonces el interrogante de ¿qué significa juzgar con perspectiva de género? A pesar de que no es tarea fácil aplicar este mandato, representa la obligación para el juez que, una vez recibida la causa, advierta si en esta se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad.

Lo que se espera del juez es que logre identificar y manejar, [ ] las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está́ frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 19 juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa” (CSJ STC2287-2018) (subraya la Sala).

Por su parte la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar lo anterior, estableció́ unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012 de 2016).

En orden con lo expuesto, comoquiera que el caso objeto de estudio involucra desde su génesis explicitada en el libelo demandador, la invocación de una conducta discriminatoria contra la demandante, en virtud de la cual la única razón para establecer una diferencia salarial con respecto a ella, fue su condición de mujer, estaban dados los presupuestos para la aplicación del enfoque de género anunciado, por cuanto la noción de violencia que es objeto de protección, no es ajena al ámbito laboral conforme se desprende del contenido del artículo 2º de la Ley 1257 de 2008, según la cual, la violencia contra la mujer comprende: Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 20 Cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijín, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares y en las laborales o económicas. (Énfasis añadido). Con la Ley 54 de 1962, Colombia aprobó el Convenio Internacional del Trabajo C-100 «Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor la conferencia general de la organización internacional del trabajo de 1951»; a su vez con la Ley 22 de junio 14 de 1967 ratificó el Convenio Internacional del Trabajo 111 «relativo a la discriminación en materia de empleo y la ocupación,1958»; de tal suerte que con la Ley 1496 de 2011 «Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres», invocada por la actora en su demanda, en desarrollo de los convenios citados, se previó como acción afirmativa, la presunción del trato discriminatorio en materia salarial.

En efecto, el Tribunal en la sentencia atacada aludió al contenido de la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 7 de dicha ley, en cuanto a que «3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, al evidenciar que la demandante ocupó el cargo de Secretaria General del colegio el Rosario entre el mes de febrero de 2012 y el enero 30 de 2013, y considerando que, conforme lo aceptó la recurrente, el cargo de Secretario General del Colegio el Rosario solo fue ejercido por tres personas «i) el señor Juan José Muñoz Salazar entre 1990 y 2005 con un salario de $3.323.890.oo; ii) la señora Luz Marina Escobar Ríos desde 2005 al 2011 con un salario inicial de $2.700.000 y uno final de $1.500.000 y; iii) la demandante Zoe Pérez desde el 2012 al 2013 con una asignación salarial de $1.100.000».

De esta forma, es palmaria la diferencia salarial de la accionante, que la demandada pretendió justificar de diversas maneras. Primero aparejándose en las condiciones económicas de la institución educativa, eventualidad que fue descartada por el Tribunal como eximente de la distinción. En segundo lugar, indicando que la demandante era una trabajadora vinculada «en encargo» pero simplemente dirigió su embate hacia esa manifestación, sin exponer las razones que justificaban la diferencia. Tercero, en que el trabajador que le antecedió fue igualmente del sexo femenino, con lo cual quedaba descartada la discriminación por razón del género.

Aunque el juzgador de segundo grado acogió esta última tesis, igualmente encontró acreditada la diferencia salarial predicada al comparar el salario de la demandante con el que percibía Luz Marina Escobar Ríos, ejerciendo el mismo cargo y funciones, lo que lo condujo a acceder a las pretensiones Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 22 de la demanda.

Más allá que la Corte comparta los argumentos del Tribunal en cuanto a la inexistencia de diferenciación salarial entre hombres y mujeres, que desestimó por el hecho de que quien antecedió en sus labores a la demandante fue también una mujer, lo cierto es que, de todo lo expuesto no se ofrece probada la existencia de una violación medio, por la indebida aplicación de las disposiciones que regulan la facultad extra y ultra petita, ni de la congruencia. Conforme se dejó expuesto, el Tribunal realizó el análisis probatorio del documento «respuesta a prueba de oficio», del nombramiento de la demandante como Secretaria General «encargada» y de las declaraciones de Marta Taborda y Juan José Muñoz, de las cuales extrajo la diferencia salarial aducida y que no fue desvirtuada por la demandada.

Por lo tanto tampoco se evidencia el error de hecho, el cual se concreta a aquellos eventos en que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con su actividad probatoria incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable, aspectos que son ajenos al caso examinado.

Los cargos no prosperan. XI. CARGOS CUARTO Y QUINTO Sirven estas acusaciones de apoyo al alcance supletorio de la impugnación. Mientras el cargo cuarto acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida por violar los, Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 23 Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21, 28,64, (6 de la Ley 50 de 1990), 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 7 de la Ley 1496 2011; en relación con los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y artículos 25,31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el quinto cargo se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta respecto a las mismas disposiciones. Señaló como errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el salario de la señora LUZ MARINA ESCOBAR RIOS para la fecha en la cual renunció al cargo como Secretaria General era de $2.700.000. 2) No dar por demostrado estándolo que el salario de la señora LUZ MARINA ESCOBAR RÍOS para la fecha en la cual renunció al cargo como secretaria General era de $1.500.000.

XII. RÉPLICA Al replicar los cargos que sustentan el alcance subsidiario, la opositora, critica que la censura busque adoptar como parámetro comparativo entre los salarios de las señoras Luz Marina Escobar Ríos y Zoe Pérez, y se tenga como salario comparativo el de $1.500.000, omitiendo que ese valor buscaba la retribución de una prestación de servicios entre la señora Escobar Ríos y la demandada, y no la derivada del contrato de trabajo, en virtud de la cual se certificó que percibía un salario de $2.700.000.

XIII. CONSIDERACIONES La razón está del lado de la opositora en cuanto a que, si bien el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad, se atuvo al salario más alto percibido por la señora Luz Marina Escobar Ríos, ninguna cosa distinta podía Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 24 hacer debido a que, tal como se extrae de las respuestas a los requerimientos que la Sala Laboral del Tribunal le hizo al demandado, (f.° 118 y 119), mal podría tenerse en cuenta la suma de $1.500.000 como salario, dado que estos correspondían a «honorarios» derivados del contrato de prestación de servicios que la demandada aseguró sostuvo con la señora Escobar Ríos en el año 2011.

Además, la nivelación salarial se predica de una remuneración superior. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOÉ BEATRIZ PÉREZ LOPERA contra la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL CONFERENCIA DEL ROSARIO DE ITAGÜI. Costas como quedó expuesto al resolver el recurso.

Radicación n.° 78688 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ