CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59940 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3711-2019 Radicación n.° 59940 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO OSORIO RICAURTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
I.
ANTECEDENTES El señor Ramiro Osorio Ricaurte presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 11 de mayo de 1981 y el 2 de noviembre de 2007; que, para los años 2002 a 2007, la empleadora no reajustó los salarios, acorde con lo previsto en el artículo 53 de la CN; que la vivienda entregada para laborar y residir junto a su familia, así como los descuentos efectuados a su favor en forma ordinaria y permanente, hacían parte integral de su salario, en virtud del denominado salario en especie consagrado en el artículo 129 del CST; que los viáticos cancelados de manera permanente constituían salario en aquella parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 del CST; y que la terminación del contrato de trabajo no produjo efecto alguno, debido a que la demandada no le informó a él por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 65 del CST.
Solicitó que, como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la accionada al pago de las diferencias provenientes del no reajuste salarial respecto de las anualidades mencionadas; a reliquidar las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la prima de vacaciones, prima por quinquenio, bonificaciones de productividad y bonificaciones por mera liberalidad, ello con base en el verdadero salario; a cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales; a indexar todas las sumas adeudadas; a lo que resultare probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en la entidad convocada a juicio el 11 de mayo de 1981; que el último cargo desempeñado fue el de jefe sección de administración de personal; que, a partir del año 1997, se le comenzó a pagar un salario integral, el cual se reajustaba año a año, acorde con el IPC certificado por el Dane, pero que en el 2002 no se le canceló el incremento del 7.65%; que en los años 2001 y 2002 su salario fue de $4.521.000; en 2003 y 2004 ascendió a la suma de $4.838.000; en el 2005 equivalía a $5.129.000; en el 2006 correspondía a un monto de $5.437.000; y para el 2007 devengaba el valor de $5.681.000.
Que lo anterior reflejaba una clara vulneración del derecho fundamental a la remuneración mínima, vital y móvil y, por ende, se le debían reajustar sus salarios. También indicó que la demandada, desde el primer día de labores, le hizo entrega de una vivienda para que residiera con su familia, identificada como «empleados dos (2)», ubicada en el interior del Centro de Vacaciones de Cafam en Melgar-Tolima; que la empleadora, a fin de evadir responsabilidades económicas salariales, le hizo firmar un contrato de arrendamiento de dicha vivienda, por la suma irrisoria de $100, con lo que se demostraba, en su decir, que dicha formalidad pretendía eludir las cargas que un salario en especie generaban a favor del trabajador; que, en razón de tal circunstancia, el valor de dicha vivienda debía ser adicionado al monto del salario integral devengado, a efectos de reliquidar todas las acreencias laborales solicitadas; que Cafam le otorgaba permanentemente, como contraprestación a su servicio, un 50% de descuento en el consumo de alimentos y bebidas que realizaba en los diferentes servicios prestados por la Caja, los cuales, a su juicio, hacían parte del salario; que su asignación mensual también aumentaba por los viáticos permanentes concedidos por la accionada; que la liquidación de las acreencias laborales solicitadas debía ser reajustada, en virtud de lo devengado «por el salario en especie», representado en la vivienda, los descuentos y los viáticos acabados de relacionar; y que la demandada no le informó por escrito, al momento de la terminación del contrato ni dentro de los 60 días siguientes, sobre el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, razón por la cual no se podía dar por finalizada la relación laboral y, en ese sentido, la empleadora debía cancelar salarios, prestaciones sociales y demás conceptos deprecados, «como si estuviera trabajando durante todo el tiempo desde que fue despedido hasta el día en que se le entregue el informe de los pagos de la seguridad social y de los parafiscales».
Al dar contestación a la demanda, Cafam se opuso a las pretensiones, con excepción de la relativa a la declaratoria de la relación laboral y sus extremos temporales. Respecto a los hechos, aceptó el vínculo de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor, el salario integral pagado desde el año 1997 y la remuneración de los años 2001 a 2007.
Los demás supuestos fácticos los negó. Planteó como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe. En su defensa, sostuvo lo siguiente: que el actor sabía que el arrendamiento de la vivienda, los descuentos por consumo y los viáticos no eran factores integrantes de salario; que, a partir del 1 de enero de 1997, se pactó con el trabajador que la remuneración de sus servicios sería bajo la modalidad de salario integral, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; que dentro de esa clase de remuneración se encontraba comprendido todo lo relacionado con prestaciones sociales, trabajo suplementario o de horas extras y cualquier otro beneficio legal o extralegal que el empleador proporcionara al trabajador; que entre la empresa y algunos de los empleados que devengaban remuneraciones altas se determinó, de mutuo acuerdo, que el salario no se aumentaría en los años 2002 a 2004, conforme a políticas salariales; que el actor nunca efectuó reclamación alguna sobre dichos aumentos, además de que ya se encontraban prescritos; que los viáticos otorgados no fueron permanentes, puesto que el demandante se desplazaba de Melgar a Bogotá no más de 30 días al año; que los descuentos por consumo eran simplemente un incentivo para los empleados de la empresa; que la vivienda no constituía salario en especie; que afilió al trabajador al régimen de seguridad social integral durante toda la relación laboral; y que las partes acordaron que el monto de la indemnización por despido ascendería a la suma de $201.506.585.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que entre los actores existió una relación de carácter laboral, a partir del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), labores que fueron continuas e ininterrumpidas hasta el dos (2) de Noviembre del dos mil siete (2007), habiéndose desempeñado el ex trabajador, durante la última oportunidad en el cargo de JEFE SECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en el centro vacacional de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, ubicado en Melgar Tolima.
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de mérito propuesta a nombre de la demandada y denominada “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE EL DEMANDANTE PRETENDE”, por los motivos anotados en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior DENIEGASEN (sic) las pretensiones contenidas en la demanda y de las cuales se absuelve a la demandada Caja de Compensación Familiar CAFAM.
CUARTO: Costas a cargo de la parte actora. Tásense.
QUINTO: CONSULTESE con nuestro superior en caso de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada.
El problema jurídico planteado por el colegiado se contrajo a determinar si la demandada omitió reajustar legalmente los salarios del demandante desde el año 2002 «y si la vivienda suministrada por el empleador al demandante y los viáticos que devengaba» debían ser tomados como factor salarial a efectos de reliquidar los conceptos señalados en el libelo genitor.
El Tribunal comenzó por indicar que no existía controversia en el proceso, respecto de la modalidad de remuneración pactada entre las partes, cuál era la de salario integral. En primer lugar, sostuvo que, «por mandato constitucional», el ajuste salarial era obligatorio únicamente frente al salario mínimo legal mensual, ya que no existía norma que consagrara tal incremento respecto de salarios superiores.
En segundo término, frente al salario integral, señaló que su reajuste era procedente solamente cuando su valor fuera inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicional al 30% que cubría el factor prestacional de la empresa, conforme lo establecía el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 18 de la Ley 50 de 1990, situación que consideró no ocurría en el sub lite y, por tal razón, decidió absolver a la demandada por este puntual aspecto.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2002, rad. 17214, de la cual citó un fragmento. Finalmente, coligió que la pretensión relativa a que se tuviera como factor salarial la vivienda otorgada al actor por su empleador carecía de respaldo legal, toda vez que el mencionado artículo 132 del estatuto laboral establecía que el salario integral compensaba los suministros en especie, «consideración que releva a la Sala de hacer un pronunciamiento mayor al respecto».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente la sentencia de segunda instancia» para que, «una vez quebrada la misma, se constituyan en instancia para proferir la nueva sentencia que en derecho corresponda, MODIFICANDO la sentencia de primera instancia en los sentidos arriba aludidos».
Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN. La censura sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto constitucional, al colegir que el ajuste salarial procede únicamente respecto del salario mínimo, pues considera que el derecho a la «remuneración móvil» se debe predicar de toda clase de salarios, ya que, en su decir, lo que la norma constitucional protege no es el monto de los mismos, sino que tengan movilidad «acorde a periodos en que a nivel nacional se produce un reajuste de la economía, por efectos de la inflación».
Para tales fines, citó múltiples fragmentos de las sentencias CC T-102 de 1995, CC SU-519 de 1997, CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, CC T-012 de 2007 y CC T-345 de 2007, referidos a la procedencia del incremento de los salarios superiores al mínimo legal. LA RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar Cafam se opone a la prosperidad del cargo porque, además de que presenta algunos errores de técnica en la demostración de la acusación, considera que el salario, si bien se mantuvo sin aumento únicamente durante los años 2002 y 2004, lo cierto es que siempre «estuvo en mayor valor del mínimo integral».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: i) que entre las partes existió una relación laboral, desde el 11 de mayo de 1981 hasta el 2 de mayo de 2007; ii) que, a partir del 1 de enero de 1997 se pactó como modalidad de remuneración la de salario integral; iii) que en el año 2002 el salario integral no aumentó, puesto que se mantuvo igual al del 2001, esto es, en la suma de $4.521.000; y iv) que en el 2004 el salario integral también fue el mismo que el del 2003, cuyo monto ascendía a $4.838.000.
El Tribunal decidió no acceder al reajuste salarial de los años 2002 a 2007, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el actor, con fundamento en tres argumentos: i) que por mandato constitucional, el reajuste salarial procedía únicamente respecto del salario mínimo legal, habida cuenta que no existía norma que obligara a aumentar salarios superiores; ii) que, en los casos en que se devengara un salario integral, como sucedía en el sub lite, el reajuste era viable, siempre y cuando su monto fuera inferior a los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes más el 30% del factor prestacional de dicha cuantía, lo que aquí no acontecía; y iii) que la vivienda suministrada por el empleador no se podía tener como factor salarial, en razón a que «el salario integral compensa los suministros en especie», según lo estipulado en el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Por su parte, la censura contrae su inconformidad solamente al primero de los anteriores razonamientos, pues le atribuye un error jurídico al Tribunal por haber concluido que el reajuste salarial solo era procedente para las personas que devengaran un salario mínimo legal, ya que, en su decir, dicho incremento procede para toda clase de remuneraciones, incluso superiores, según lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así las cosas, debe advertir la Sala que en razón a que la censura se abstuvo de atacar los argumentos segundo y tercero antes reseñados, que también soportan la improcedencia del reajuste salarial implorado, referentes a la procedencia del reajuste del salario integral y al factor salarial del beneficio de vivienda, respectivamente, la sentencia impugnada permanece indemne, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.
En efecto, la sustentación del cargo gira en torno al yerro del Tribunal al determinar que el reajuste salarial procedía únicamente frente al salario mínimo legal mensual, pero nada dijo acerca de los otros dos pilares fundamentales en los que se cimentó el fallador para edificar su decisión y son precisamente estos sobre los que la misma se continúa soportando.
Así lo indicó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura en su único reproche, pues esta Sala ha sostenido que no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente ni tampoco algún precepto que faculte al juez para ordenar esta clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando de salarios mínimos legales se trata, es decir, cuando estos se ven afectados.
En la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, en la que se reiteraron las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39117, esta Sala precisó que, frente a trabajadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, no es factible incrementar automáticamente los salarios superiores al mínimo legal, por no existir norma que así lo exija y, al respecto, adoctrinó lo siguiente: En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “(…..) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(…..) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.
Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. […] Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.
(Subraya y resalta la Sala) Incluso, en otros casos, en los que se tratan asuntos concernientes a trabajadores oficiales y servidores públicos, esta Sala ha adoctrinado que, dada la ausencia de normativa que ampare los reajustes salariales solicitados, no le corresponde al juez laboral ordenar aumentos salariales, a no ser que se vea afectado el salario mínimo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4237-2014, rad. 47746, esta Corporación manifestó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: […] “No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”. (Subraya y resalta la Sala) En ese sentido, el Tribunal no incurrió en error alguno cuando determinó que el reajuste salarial deprecado procedía en los casos en que se viera afectado el salario mínimo legal mensual vigente, situación que no es la del actor, puesto que su remuneración equivale al salario integral, el cual, valga decir, no fue inferior a los 10 SMLMV más el 30% de factor prestacional, conforme lo preceptúa el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que ameritara algún reajuste en los términos demandados, lo cual está acorde con lo expresado por la Sala en el sentido de que solamente habrá lugar a reliquidar el salario integral cuando quede por debajo del anterior tope (CSJ SL, 17. abr. 2002, rad. 17214;
CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333; y CSJ SL4237-2014, rad. 47746). Por las anteriores consideraciones, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca la decisión de segundo grado por ser violatoria de los artículos 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990;17 ibídem; y el artículo 305 del CPC.
El recurrente se duele de que el Tribunal no hubiera hecho pronunciamiento alguno acerca de la pretensión relativa a los viáticos permanentes establecidos en el artículo 130 del CST, pues, a pesar de que hizo referencia al tema en el planteamiento del problema jurídico, lo cierto es que a lo largo de sus considerandos ni siquiera lo mencionó. Manifiesta que dicha omisión constituye una grave violación de la ley, habida cuenta que, de haber efectuado el respectivo análisis, habría llegado a la conclusión de que los viáticos recibidos durante la relación laboral constituían factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales no incluidas dentro del salario integral, como lo son las vacaciones, las cotizaciones para seguridad social y la liquidación de la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, toda vez que eran otorgados de forma ordinaria y permanente.
En apoyo, trae a colación las sentencias CC C-081 de 1996 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625. Finalmente, sostiene que, al no haber aplicado el ad quem el mencionado artículo 130 del CST, se vulnera el artículo 305 del CPC que consagra el principio de congruencia, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, en razón a que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda».
LA RÉPLICA Cafam manifiesta que el cargo adolece de yerros de orden técnico, ya que el recurrente no señala los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el ad quem, además de que no indica ninguna prueba como mal apreciada o dejada de valorar. Adicionalmente, sostiene que si el actor estaba inconforme porque la sentencia de segundo grado no guardó consonancia con las pretensiones de la demanda inicial, debió pedir su complementación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CPC.
Finalmente, indica que el demandante no recibió viáticos en forma permanente y por ello no hay lugar a tenerlos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pues asegura que al devengar un salario integral no se «devengaba prestaciones sociales en las que debieran incluirse los viáticos recibidos». CONSIDERACIONES Respecto al reproche de la censura, atinente a que el Tribunal vulneró los artículos 130 del CST y 305 del CPC al no pronunciarse sobre la pretensión relativa a los viáticos, pese a haber sido propuesta en el recurso de apelación y de que fue planteada como problema jurídico por el ad quem sin que este desarrollara el tema a lo largo de sus considerandos, lo cual es cierto, es pertinente recordar que, en los eventos en que el juzgador de segundo grado omite pronunciarse sobre un tema esbozado tanto en la demanda inaugural como en el recurso de apelación, las partes cuentan con el remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión, facultad de la que no hizo uso el demandante.
Por tal razón, el recurrente no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, la Corte se encuentra imposibilitada para abordar el estudio de fondo de la aludida súplica. En torno al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL14080-2014, rad. 46748, reiterada en la CSJ SL1427-2018, rad. 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073 la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL2244-2019, rad. 69325, la Sala manifestó: En el mismo sentido la recurrente critica que en la sentencia de segunda instancia «nada se dice» sobre las mesadas pensionales suspendidas injustificadamente, pese a que en la alzada insistió en ello, pues tal reproche se funda en la falta de valoración de pruebas documentales, lo cual resulta equivocado dada la senda de ataque elegida, tal como ya se advirtió, más aún cuando la Corte tiene establecido que para estas situaciones, las partes cuentan con el remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo instancia, sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio.
Esta omisión del recurrente, le impide a la Corte asumir el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. […] Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no es solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. En virtud de las precedentes disquisiciones, no es posible atribuirle al Tribunal un error jurídico en su decisión y, en consecuencia, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMIRO OSORIO RICAURTE en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00