Micelio
SL371-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL371-2024 Radicación n.° 98922 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBINSON OROZCO CORTEZ, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Robinson Orozco Cortez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara que: su despido fue sin justa causa, que la bonificación de asistencia y bono de productividad, eran de carácter salarial y, que su empleador le adeuda las sumas pactadas en el Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 2 anexo 1 del contrato denominado beneficios extralegales correspondientes al incentivo de productividad.

En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido; las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantía, trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes a la seguridad social; la indemnización moratoria; la devolución de descuentos y retenciones que en forma unilateral se hicieron en su liquidación; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso que laboró en ejecución de contrato de trabajo para CBI Colombiana SA del 17 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015, para desempeñarse como operador de grúa toneladas, vínculo que le fue terminado sin justa causa. Indicó que su remuneración mensual tenía un componente denominado salario básico por valor de $4.635.238 y, otro, también fijo, llamado bono de asistencia por la suma de $2.692.853, además de recibir otros rubros de naturaleza salarial como incentivo HSE, incentivo de progreso, prima técnica, bono sodexo y, bono de alimentación. Resaltó que su empleador no incluyó el bono de asistencia ni el incentivo de productividad en la liquidación y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo, a pesar que en los acuerdos que suscribió con Reficar SAS, esta última le exigió la implementación de un régimen Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 3 salarial en el que aquellos rubros debían incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, es decir, debía dárseles connotación salarial.

Para finalizar, afirmó que CBI Colombiana SA es contratista independiente de la Refinería de Cartagena SAS, siendo esta última la beneficiara de las labores que él desempeñó y, por ende, responsable solidaria de las acreencias laborales reclamadas en este juicio. CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones a excepción de la declaración de existencia de la relación laboral.

De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante y el cargo desempeñado, así como la implementación en esa empresa de la política salarial exigida por Reficar SAS. En su defensa alegó que el contrato de trabajo del demandante terminó por el plazo pactado y, que la bonificación de asistencia no se pagó como contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante, sino que correspondía a una obligación de asistencia puntual al sitio de trabajo, así como a la ausencia de fatalidades de las personas que laboraban en el proyecto de expansión de la refinería, donde se incluía al demandante.

Manifestó que, en todo caso, «en modo alguno resultaría posible asimilarla a la remuneración ordinaria del actor, que es la única prevista legislativamente para efectos de la liquidación de los fantasiosos recargos y vacaciones que enrostra el libelista». Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 94-122 cuaderno del juzgado).

Reficar SAS se opuso a los pedimentos y, manifestó que nunca fue empleadora del demandante y que de la lectura del artículo 34 del CST, no basta que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron. Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 191-196 cuaderno del juzgado).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 215-218). Esta última aseguradora -Liberty Seguros SA- se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía que existía un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.

Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA deberá Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 5 responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».

Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST. Alegó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 261-269 cuaderno del juzgado).

La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, no se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar SAS, salvo que se tratara de la indemnización moratoria. Al igual que lo hizo Liberty SA, admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se la llamó en garantía, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 6 pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa.

Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones que denominó, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (Art. 64 CST), coaseguro y, la genérica (f.° 278-290 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2020 (cd a f.° 345 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y probada la de mérito de buena fe propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a REFICAR SA a pagar al señor ROBINSON OROZCO CORTEZ en este caso, la suma de $164.945 por concepto de cesantías; la suma de $8.057 por concepto de intereses de cesantías; la suma de $134.572 por concepto de primas de servicio y, la suma de $1.614.862 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y suplementario (sic), por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a REFICAR SA, a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 7 hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR SA, las sumas que esta llegare a asumir esta como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos de la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir, en un 80.70% a cargo de Seguros Confianza SA y en un 19.30% a cargo de Liberty Seguros SA, por las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a REFICAR SA a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones de los periodos de 17 de octubre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, festivo y dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso y para tales efectos se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7,5 del valor de las condenas. Inconformes las partes y las llamadas en garantía, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 25 de febrero de 2022 (f.° 68-78 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada de fecha 13 de Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 8 febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ROBINSON OROZCO CORTEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., para en su lugar ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de todas las condenas impuestas, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.

TERCERO: SIN Costas en esta instancia a cargo del demandante y se fija la suma de ½ SMLMV (sic). Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Centró los problemas jurídicos en definir: i) si el bono de asistencia tiene incidencia salarial y, de ser así, si había lugar a ordenar las reliquidaciones pretendidas y el pago de la indemnización moratoria, ii) si la excepción de prescripción se encuentra probada, iii) si Reficar SAS debe responder solidariamente por las condenas que se impongan a CBI Colombiana SA y si, a su vez, iv) las llamadas en garantía debían asumir las condenas que se impartieran a la Refinería de Cartagena SA.

Para dar respuesta al primer cuestionamiento, tuvo por demostrada la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre Robinson Orozco Cortez y CBI Colombiana SA, para desempeñar el cargo de operador de grúa, del 17 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015. Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, se remitió al tenor literal de los artículos 127 y 128 del CST, y afirmó, que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre «su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio».

De la bonificación de asistencia afirmó, que las condiciones para su causación estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento del trabajo del actor, pues para ello se requería el despliegue de su fuerza de trabajo, por lo que «era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial», además de cumplir, como dan cuenta los volantes de pago arrimados al juicio, con el presupuesto de habitualidad.

De la existencia y validez del pacto de exclusión salarial, sostuvo que «no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino que lo acordado por las partes fue excluir aquella bonificación de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes» y, resaltó que se le restó incidencia salarial a aquel rubro «frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, «y en su lugar se REVOQUE [la] sentencia [de] fecha 25 de febrero de 2022 proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».

Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, los cuales, por razones de método, enseguida se estudian en conjunto, el primero y el segundo y, el tercero y el cuarto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: por la vía «directa, por violación de los artículos los artículos (sic) 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo».

Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que no hay duda, como lo coligió el Tribunal, de que la bonificación de asistencia que se reclama en la demanda es retributiva del servicio y, por ende, es salario, por lo que, en su decir, «se torna ineficaz cualquier pacto que modifique la forma de causación y la oportunidad de pago de estos conceptos, la voluntad de las partes frente a estos tópicos es limitada y debe respetar las garantías del trabajador».

Asevera que, pese a que de conformidad con el artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de esa facultad «y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado» y, agrega que: Consideramos, el a quem (sic) realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar – conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada – si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmando en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.

Resultado contrario a derecho entonces, que en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020 (…).

VII. RÉPLICA Sostiene Liberty Seguros SA que es evidente la ausencia de técnica en la formulación del recurso extraordinario, lo Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 12 que impide su estudio, en tanto se asemeja más a un alegato de instancia. Manifiesta que, en todo caso, no existe ninguna violación de la ley por cuanto el Tribunal aplicó en la solución del caso las normas correctas además que las interpretó de forma razonable siguiendo los lineamientos y posición de esta Sala de Casación. VIII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 467, 468, 469, 470 y 471 ibídem. Señala el siguiente yerro como causa de la violación «1. Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial». Alega que, los yerros fueron el resultado de las siguientes pruebas «INOBSERVADAS O VALORADAS ERRONEAMENTE», denuncia: contestación de la demanda presentada por CBI Colombiana SA (f.° 94-122), política salarial de Reficar 2013, convención colectiva de trabajo y su anexo 1, documentos aportados con aquella contestación. Reproduce el artículo 12 de la norma convencional y el anexo n.° 1 de la misma y, sostiene que de su «valoración se debe concluir que a la luz de la convención colectiva de trabajo y en concreto su anexo uno, no existía un pacto de exclusión salarial que afectara la Bonificación de Asistencia, pues en el anexo uno queda claro que las partes en la negociación Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva no convinieron desalarizar ese pago como si lo hicieron con otros».

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el alcance de la impugnación se pide que se case la sentencia y en su lugar, se revoque la proferida por el Tribunal lo que resulta un contrasentido, habrá de entenderse que lo pretendido, es la confirmación del fallo del a quo, en tanto le dio incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y trabajo suplementario a la bonificación de asistencia, con lo que se supera tal dislate de técnica.

De otra parte, aunque omite en el cargo primero indicar la modalidad de vulneración de la ley sustantiva, habrá de colegirse que corresponde a la de interpretación errónea en tanto se duele de la que de los artículos 127 y 128 del CST, hiciera el juez de la alzada, quedando de esta manera superada cualquier falencia de técnica que pudiera dar al traste con su estudio.

Concluyó el Tribunal que no existe controversia en cuanto a que para la causación de la bonificación de asistencia se requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, por lo que «era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial», pago que, además, cumplía «a cabalidad con el presupuesto de habitualidad». Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 14 A continuación, se refirió al pacto de exclusión salarial contenido en la política salarial de Reficar SAS, alusivo a que aquella bonificación no integraría la base de liquidación para la remuneración del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pacto que para el juez de alzada no desconocía el carácter retributivo del pago, por lo que resultaba válido y vinculante para las partes, máxime cuando «lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».

Los yerros que endilga el recurrente al juzgador de segunda instancia se centran en la validez de aquel pacto. No está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Robinson Orozco Cortez y CBI Colombiana SA que encontró demostrado el ad quem, del 17 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015, para desempeñar el cargo de operador de grúa (f.° 10-17 cuaderno del juzgado).

El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 16 que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.

Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Sobre dicho emolumento, el anexo n.° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo adosado en medio magnético acompañado al folio 190, contiene la remuneración del nivel 1 al 7 del salario básico y bonificación HSE y asistencia para «Otras Disciplinas (No Incluye Disciplina de Tubería)».

Por su parte, en la política salarial de Reficar se Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 17 estableció: 5. BONIFICACIÓN Si y sólo si cumplen con los términos y requisitos para acceder a ella, los destinatarios de la política salarial tendrán derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (…) (ii) Desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE (…) Esta bonificación se paga por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios. Teniendo en cuenta que su causación depende del aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y de su desempeño y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE la misma no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

En aquellos períodos en que el trabajador disfrute de vacaciones, la bonificación se pagará proporcional a los días del mes calendario en que haya prestación efectiva del servicio. Del análisis de las documentales citadas en Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 18 precedencia, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Ahora bien, el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como para el pago de prestaciones sociales y, aportes al sistema de seguridad social, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter retributivo de aquel (CSJ SL986-2021).

En el sub lite, quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.

De otra parte, en la política salarial de Reficar SA se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el ad quem «a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 20 vacaciones disfrutadas en tiempo», lo que encontró permisible en los términos del artículo 128 del CST; no obstante, la Sala considera que sí yerra el colegiado en tal conclusión, toda vez que dicha bonificación al retribuir directamente el servicio constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hace de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, demostrado el error en el que incurrió el juzgador de alzada en relación a la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos están llamados a la prosperidad y la sentencia de segunda instancia habrá de casarse en tal sentido. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía indirecta «por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.».

Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes «ERRORES NOTORIOS»:  Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.  No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.

Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 21  No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.  No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.

Denuncia como documentos apreciados con error: el contrato de trabajo del demandante (f.° 10-21), contrato de trabajo de Willinton Avilec (f.° 29-38), política salarial de la Refinería de Cartagena 2010 (f.° 39-53) y 2011 aportada con la contestación de la demanda y, volantes de pago. A renglón seguido resalta que el error del Tribunal deviene de considerar que CBI Colombiana SA obró de buena fe al cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de trabajo, cuando el pacto allí incorporado «fue ilegal» al quitarle incidencia salarial a un pago que retribuye el servicio.

Sostiene: Al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe, situación similar a la acontecida en éste proceso, donde las horas extras se pagaban como bonificación por cumplimiento de metas y no se tenían en cuenta para liquidar cesantías, primas de servicio ni vacaciones, lo cual no es obrar de buena fe como equivocadamente entendió el tribunal de la lectura del pacto de exclusión salarial.

Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por vía indirecta «por violación al artículo 34 del C.S.T.». Denuncia como error del colegiado de instancia «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas (sic) y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador».

Por inadecuada valoración probatoria acusa los certificados de Cámara de Comercio de CBI Colombiana SA (f.° 57-65) y Reficar SA (f.° 66-76) y, la política salarial de Reficar SA para los años 2010, 2011 y 2013. Sustenta el cargo indicando que, en punto a la solidaridad demandada, «Este tema fue objeto de análisis en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente.

Se dijo en la sentencia CSJ SL607-2023 (…)», decisión que reprodujo parcialmente. XII. CONSIDERACIONES Para dar repuesta a los cargos basta indicar que no pudo incurrir el Tribunal en error, pues producto de la decisión absolutoria que impartió dispuso que «se revocará la sentencia para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas por la inclusión del bono de asistencia como factor salarial al igual que la declaratoria de solidaridad impuesta REFICAR S.A.», y agregó: «No habiendo resultado sumas a favor del demandante por salarios o Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones sociales, se releva la Sala del estudio del recurso de apelación incoado por la parte demandante, el vocero de REFICAR S.A. y los voceros de las llamadas en garantía», lo que conlleva a que sin que haya lugar a hacer consideraciones adicionales, los cargos no resulten prósperos pues, se reitera, el colegiado de instancia lejos estaba de incurrir en un error sobre unos derechos de los que ninguna manifestación esgrimió por sustracción de materia.

Estos dos cargos fracasan. Como quedó definido al resolver los anteriores, se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la bonificación de asistencia constituye factor salarial y, por ende, debe considerarse para la cuantificación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, pues el acervo probatorio da cuenta que su finalidad era retribuir el servicio del trabajador al punto que sufría afectación en aquellos días en los que no acudía a su sitio de trabajo, por lo que, procedió a efectuar la reliquidación deprecada en la demanda.

Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 24 Consideró, además, el actuar de CBI Colombiana SA como de buena fe, en tanto fue apenas hasta este juicio que se definió la incidencia salarial del pago que hiciera al demandante por concepto de bonificación de asistencia, quien en vigencia de la relación laboral ningún reproche hizo a su empleador sobre el particular.

Declaró la solidaridad de Reficar SA al verificar los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas y encontrar cumplidos los presupuestos establecidos para ello en el artículo 34 del CST, al no haber sido extrañas sino propias del giro ordinario del negocio de la refinería, las actividades que desempeñó el promotor del juicio, responsabilidad solidaria que derivó en la condena a las llamadas en garantía en virtud de las pólizas de seguro que se expidieron en favor de esa sociedad.

Las partes y las aseguradoras apelaron aquella decisión. El demandante fijó su inconformidad en dos aspectos en concreto: i) la prescripción que declaró parcialmente probada el juzgador y que, en su decir, no operó en el sub lite y, ii) la buena fe que encontró acreditada el juzgador que llevó a la exoneración a CBI Colombiana SA de la indemnización moratoria deprecada.

Esta última –CBI Colombiana SA- reprochó también aquella decisión y fundamentó el recurso indicando que no se solicitó en la demanda la declaratoria de salario ordinario Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 25 de la bonificación de asistencia y que el análisis que de esta realizó el a quo resulta errado. Para Reficar SA luce equivocada la declaratoria de solidaridad que en ella recayó, pues el giro ordinario de los negocios de esa sociedad y los de CBI Colombiana SA son disímiles, en tanto aquella no está en capacidad para llevar a cabo la construcción de la expansión de la refinería. Para las compañías aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA la interpretación que hizo el juzgador de primera instancia de los artículos 127 y 128 del CST, resulta desatinada, en tanto lo que debió considerarse es que la misma retribuyera el servicio amén que no tuvo en consideración que se estableció que sería considerada para la liquidación de «unas prestaciones sociales».

También se duelen de la declaratoria de solidaridad pues, no basta con el solo análisis de los objetos sociales de las codemandadas, sino que debió verificarse que las dos cumplieran las mismas funciones y, agregan que no se revisaron las exclusiones de la póliza, la que exceptuaba de su cobertura los pagos extralegales, así como los aportes a seguridad social.

Por razones de método, se dará resolución a los recursos de apelación iniciando por las inconformidades planteadas por las convocadas a juicio CBI Colombiana SA y Reficar SAS, la primera quien se duele de la naturaleza salarial dada a la bonificación de asistencia y, la segunda, de la responsabilidad solidaria que le fue imputada. Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 26 Como quedó fijado en sede extraordinaria, el beneficio convencional correspondiente a la bonificación de asistencia, le fue sufragada al demandante durante toda su vinculación laboral y como se observa de los volantes de pago adosados en medio magnético aportado al folio 190, en cantidades variables mes a mes, por lo que, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, como lo concluyó el a quo, habrá de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario y aportes a seguridad social de Orozco Cortez, quien además recibió ese pago como contraprestación directa de sus servicios, al ser necesario el despliegue de la labor para la que fue contratado para su causación, con independencia de que en algunos de los factores que la componen se requiriera del aporte del equipo o grupo de trabajo al que pertenecía, por lo que la condena impartida en tal sentido, será confirmada.

En lo que hace a la condena solidaria que se impuso a Reficar SAS, la misma no resulta errada; ha de recordarse que esta es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 27 […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).

Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A folios 66 a 76 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 28 distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).

Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Robinson Orozco Cortez fue la de operador de grúa, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 57- 65), lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social, por lo que, la condena solidaria habrá de ratificarse.

De otra parte, el demandante reprocha que el a quo hubiera dado prosperidad en forma parcial a la excepción de prescripción, como quiera que ingresó a laborar a CBI Colombiana SA, el 17 de octubre de 2014, por lo que, ninguna acreencia laboral estaría afectada por el término Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 29 trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

El juzgador de primera instancia, en punto a tal asunto, señaló: En este caso, quedó acreditado que dentro del transcurrir de la relación laboral no hubo reclamación por parte del demandante en relación al petitum de la demanda. Consecuentemente con eso, el término que debe tomarse entonces para la prescripción lo constituye la fecha de presentación de la demanda; revisado el folio número 78 se encuentra que la demanda fue presentada el 8 de agosto del 2016, así las cosas, estarían prescritas las acreencias laborales anteriores al 8 de agosto del 2013, excluyendo el pago de cesantías que en dicho caso debe hacerse o debe contarse el término prescriptivo a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Contrario a lo sostenido por el a quo, al folio 55-56 se adosó respuesta de fecha 2 de mayo de 2016, en la que se lee «Asunto: derecho de petición – reclamación administrativa», en ella Reficar SAS, responde a la solicitud elevada por Orozco Cortez el 18 de abril de 2016 (f.° 27-28 cuaderno del juzgado); la demanda, tal como da cuenta el acta de reparto del folio 78, fue instaurada el 8 de agosto de 2016, por lo que, la prescripción debió contabilizarse desde la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, lo que llevaría a la afectación por el paso del tiempo -3 años- de aquellas acreencias causadas con antelación al 18 de abril de 2013, data en la cual, como quedó visto en sede extraordinaria, aún no había surgido el vínculo contractual, el que se desarrolló entre el 17 de octubre de 2014 al 30 de marzo de 2015, por lo que, lo procedente era declarar no probada la excepción de prescripción como lo sostuvo el promotor del juicio, lo que Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 30 conlleva a que se modifique el numeral primero de la sentencia en tal sentido.

Debe precisar la Sala que, aunque el fallador unipersonal incurrió en aquel dislate, revisadas las condenas impartidas, realizó la reliquidación deprecada de todas las acreencias laborales pretendidas sin afectar ninguna por la prescripción, en tanto, aunque lo hizo en forma parcial equivocando la fecha de su contabilización, en todo caso la declaró sobre acreencias causadas con antelación al año 2013, lo que, como se vio, teniendo en consideración la vigencia del vínculo, resultaba matemáticamente imposible darle aplicación. En cuanto a la sanción moratoria –Artículo 65 CST- que también fue objeto de reproche por el accionante, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 31 Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

Así las cosas, habrá de confirmarse la absolución que sobre dicha sanción impartió el a quo, así como la condena que por indexación impuso a las llamadas a juicio. Para finalizar, en cuanto a la inconformidad de las compañías aseguradoras vinculadas en garantía, tal como lo indicó el juzgador de la primera instancia, a partir de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 294 cuaderno del juzgado), se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 32 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Robinson Orozco Cortez -17 de octubre de 2014 a 30 de marzo de 2015- y que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que esta fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

Importa advertir que en la sentencia objeto de apelación, no se profirió condena alguna que estuviera exceptuada de la cobertura del seguro como se refiere por las aseguradoras en el sustento de su recurso, pues en la decisión judicial, solamente se ordenó la reliquidación de las Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 33 prestaciones sociales legales del demandante, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por él a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

No puede confundirse la inclusión de un pago convencional como factor salarial, con una condena por concepto de prestaciones extralegales que como se observa, no impartió el juzgador; el objeto de la condena, se reitera, se contrajo a la reliquidación de prestaciones de origen legal partiendo de la remuneración salarial mensual realmente devengada por el trabajador, por lo que el reproche elevado por los apoderados de Confianza SA y Liberty Seguros SA, no está llamada a la prosperidad.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción y, se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. Costas de las instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso que instauró ROBINSON OROZCO CORTEZ contra CBI COLOMBIANA SA y la Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 34 REFINERÍA DE CARTAGENA SA, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA, en cuanto revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y NO PROBADAS las restantes, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6E9386D6BBFD79DEF183C462454BE5112D48A4E0783C592A5C1F0590F502B3 Documento generado en 2024-03-07