CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL371-2023 Radicación n.° 91896 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron SOCORRO PRIETO PIMIENTO y NICOLAS PEÑA ARDILA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 2 partir del 7 de junio de 2013, en calidad de padres de Diana Lisset Peña Prieto, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Solicitaron que esa prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL de los aportes efectuados por la afiliada fallecida, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, manifestaron que su hija Diana Lisset Peña Prieto murió el 7 de junio de 2013; que para ese momento estaba vinculada a la AFP Protección S.A.; que cotizó al sistema de pensiones un total de 275 semanas, entre el 1 de septiembre de 2007 y el 7 de junio de 2013; y que en los tres años anteriores a su deceso sufragó más de las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
Afirmaron que su descendiente no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos; que para la fecha del óbito convivía con ellos, quienes dependían económicamente de aquella, pues la causante aportaba el pago de los servicios públicos, alimentación, transporte y manutención diaria. Finalmente, indicaron que el 2 de agosto de 2013 radicaron solicitud pensional ante la accionada, no obstante, esa sociedad, mediante comunicación del 31 de octubre de ese mismo año, negó la prestación bajo el argumento de que no se tenía probada la subordinación financiera de los peticionarios frente a la difunta.
Además, expusieron que la AFP llamada a juicio en esa misma misiva ordenó una devolución de saldos en cuantía de $6.270.140. Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de fallecimiento de la afiliada, su vinculación a esa AFP, que dejó cotizadas más de 50 semanas en los tres últimos años, que aquella no tenía cónyuge, compañero ni hijos, la solicitud pensional y su respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la negativa de la prestación pensional obedeció a que no se demostró la sujeción monetaria de los demandantes frente a la asegurada, dado que en el trámite administrativo se encontró que los progenitores contaban con otros ingresos que les permitía subsistir sin el aporte que efectuaba la causante al hogar, pues, si bien la accionante Socorro Prieto Pimiento era ama de casa y estaba afiliada como beneficiaria al sistema de salud, también se evidenció que el padre Nicolás Peña Ardila era propietario y conductor de un Taxi, actividad que le permitía tener un ingreso mensual aproximado de $1.700.000 y además cotizaba al sistema de seguridad social como trabajador independiente; escenario en el cual no se predicaba una dependencia económica en los términos del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa; incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada; buena fe; prescripción; y la genérica. Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y declarar probada en forma parcial la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2014, según las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores Socorro Prieto Pimiento y Nicolás Peña Ardila […] en calidad de padres dependientes de la causante Diana Lisset Peña Prieto […] les asiste el derecho a que la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo anterior según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Protección S.A. a pagar a los demandantes en proporción del ciento por ciento (100%) en su calidad de padres dependientes de la afiliada fallecida, la pensión de sobrevivientes a partir de junio de 2013 en cuantía del S.M.L.M.V., junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre que se cause.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Protección S.A. a pagar a los demandantes señores Peña Ardila y Prieto Pimiento, por concepto de mesadas pensionales causadas y no prescritas entre el 4 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 la suma de $49.083.440, así mismo deberá pagar la entidad accionada a partir de enero de 2020 una mesada por valor de $877.803 y, en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar de las mesadas referidas el valor de los aportes que procedan con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción que corresponda y a descontar del retroactivo reconocido la suma de $6.316.558, que corresponden a la devolución de aportes efectuada a los demandantes (SIC).
SEXTO: CONDENAR a Protección S.A. a pagar a los demandantes los intereses de mora a la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre el valor de cada mesada insoluta a partir del 4 de diciembre de 2014 y en Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 5 adelante con los intereses que se causen y hasta el momento que se efectúe el pago respectivo.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada Protección S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP llamada a juicio, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: definir si en el sub examine se acreditó o no la dependencia económica de los padres demandantes con la causante y, en caso de que ello resulte afirmativo, determinar si la prescripción de las mesadas pensionales adeudadas debía contarse desde la fecha de presentación de la demanda inaugural.
Indicó que, en este asunto no estaba en discusión: la calidad de progenitores de los accionantes respecto de la afiliada fallecida; la condición de asegurada de esta a la AFP demandada y el hecho de que superó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso. Frente al tema de la dependencia económica, recordó que la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia CSJ SL1310-2019 adoctrinó que la sujeción monetaria en estos asuntos no debía ser total ni absoluta, pues los padres podían recibir «ingresos de su propio trabajo», sin embargo, en la providencia CSJ SL1219-2019, también se precisó que no era cualquier ayuda o colaboración que les otorgaba el hijo la que tenía la virtualidad de configurar la dependencia financiera que se exigía para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que eran los aportes «relevantes y preponderantes para el mínimo sostenimiento de la familia» los que generaban el derecho pensional, sobre todo, si se tenía en cuenta que la finalidad de esta prestación era servir de amparo a quienes quedaban desprotegidos ante la muerte del asegurado.
En ese contexto, trajo a colación la decisión CSJ SL6390-2016 y estimó que: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en autosuficientes (CSJ SL6990-2016 y CSJ SL11155-2017).
Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, tales como los interrogatorios de los demandantes; los testimonios de Abelardo Vera Zarate, Yasmin Franco Naranjo y Doris Sepúlveda Vera, así como de las documentales de la investigación administrativa realizada por Protección S.A. (f.° 76 a 128) y la respuesta de la accionada a la solicitud pensional dada el 31 de octubre de 2013 (f.° 26); adujo que esos medios de convicción permitían concluir que para el Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 7 momento de la muerte de la afiliada sus progenitores sí dependían económicamente de su hija, pues la ayuda brindada era «relevante para el sostenimiento de ese núcleo familiar y que ante su fallecimiento se vieron desprotegidos pues la ayuda brindada era realmente necesaria para tener cierta calidad de vida».
Explicó que los testigos Abelardo Vera Zarate y Yasmin Franco Naranjo confirmaron que la causante vivía con sus ascendientes y que aquella compraba el mercado para su casa y también aportaba para el pago de los servicios públicos e inclusive la segunda testigo precisó que «la acompañó muchas veces a hacerle mercado a sus padres». Refirió que en la aludida investigación administrativa se determinó que la asegurada aportaba la suma de $300.000 para mercado y servicios públicos y que ella comentó a sus jefes y compañeros de trabajo que laboraba para ayudar a sostener a sus progenitores.
Resaltó que no podía pensarse que esa suma era «irrisoria» para brindar una ayuda esencial a los padres de la causante, pues como quedó visto con las pruebas analizadas y tal como lo afirmaron los testigos de manera uniforme, dicho monto «ayudaba considerablemente al sostenimiento y sustento de los demandantes», dado que con ello se cubrían gastos del hogar por servicios públicos y se proveía el mercado del núcleo familiar.
Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 8 Arguyó que, a pesar de que en la investigación administrativa los accionantes afirmaron que el mercado ascendía a la suma de $600.000, también era cierto que este concepto no era asumido únicamente por la asegurada, sino que también aportaba el padre, lo que refuerza el argumento que la contribución brindada por la difunta era importante y esencial.
Bajo estas consideraciones, confirmó en su integridad la decisión condenatoria del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual se encuentra oportunamente replicado por los demandantes y que a continuación la Sala estudiará. Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción directa» de los siguientes artículos: 167 y 221 numeral 3 del CGP, «que rigen en virtud de lo establecido» por el artículo 145 del CPTSS; violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que el juez de alzada incurrió en el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Peña-Prieto dependían en términos económicos de la difunta cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando estuvo demostrado que los esposos Peña-Prieto contaban con recursos propios y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para atender su subsistencia aun sin contar con alguna ayuda de la occisa.
Afirma que este yerro fáctico se deriva de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Documentos relacionados con la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. (f.°.76 a 128, c.1). b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por los padres de la causante (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 10 c) Testimonios de Abelardo Vera Zárate, Yasmin Franco Naranjo y Doris Sepúlveda Vera (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). En el desarrollo de la acusación, la censura cuestiona la decisión impugnada afirmando que en el plenario no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica, ya que debe tenerse en consideración que, para verificar si había o no una sujeción financiera de los demandantes frente a su hija fallecida, «resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento», pues a pesar de que se ha adoctrinado que esta dependencia no debe ser total y absoluta, sí es imprescindible que «sea un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia».
Argumenta que en este asunto el juez de segundo grado «no disponía de los fundamentos probatorios mínimos para determinar que efectivamente había una supeditación económica de los papás frente a la extinta» y, mucho menos, para establecer que, en relación con los ingresos totales de la familia, el aporte de la asegurada era un verdadero sustento económico.
Expone que en la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. (f.° 76 a 128), quedó registrado que los recursos del núcleo familiar para atender las necesidades básicas del hogar se obtenían con el aporte de la finada equivalente a la suma de $300.000 y también Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 11 con la contribución realizada por el progenitor y por otra hija supérstite de nombre Dayana (f.° 86); lo que llevaba a concluir «implícitamente» que «los padres sí disponían de recursos propios y suficientes para costear la totalidad de la manutención de su familia aun sin recibir un solo peso de la occisa»; lo que descarta de tajo cualquier posibilidad de que puedan acceder a la pensión deprecada.
Para reforzar tal aseveración, dijo que debía analizarse los interrogatorios de parte rendidos por los actores, en los que fueron uniformes y enfáticos en confesar que quien se encargaba de pagar los gastos del hogar era el padre Nicolás Ardila (minutos 8:37 y 16:04), «sin hacer ni la más mínima alusión» a la contribución que supuestamente efectuaba la asegurada y, por el contrario, aceptaron ser dueños de la casa en la que vivían, del taxi que les dejaba el dinero para cancelar sus gastos y admitieron que ambos progenitores estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud, «él como contribuyente y ella como beneficiaria de su marido».
Destaca que en estos asuntos no es posible considerar, como elemento de prueba de la aludida dependencia financiera, el «hecho de que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darles una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos», pues esto se asemeja a los buenos actos que los hijos tienen con sus ascendientes, pero no corresponden a una contribución que resulte imprescindible para su sostenimiento.
Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 12 En otras palabras, precisa la censura que,si en gracia de discusión se aceptara que la fallecida entregaba a sus padres una subvención periódica, lo cierto era que ello «se trataba de algo suntuario, que seguramente les permitía una vida más cómoda pero que no era un dinero generador de una dependencia económica».
Finalmente, estima que el juez plural asentó su fallo en los testimonios de Abelardo Vera Zárate, Yasmin Franco Naranjo y Doris Sepúlveda Vera, los cuales, en efecto, afirmaron uniformemente que los demandantes estaban sometidos en términos monetarios a su descendiente; sin embargo, al estudiar con cuidado sus respuestas, «se evidenciaba su inocuidad»; por lo tanto, su relato no podía ser el cimiento del fallo condenatorio proferido en segunda instancia. Bajo los anteriores argumentos, concluye que no quedó probado que la subsistencia de los progenitores estuviese sujeta a la subvención económica de su hija, por tanto, el cargo prospera y se debe casar la sentencia fustigada.
VII. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad de la ataque, ya que consideran que lo que pretende la censura es «demeritar el apoyo económico» suministrado por la hija a favor de ellos; no obstante, la sentencia impugnada estuvo soportada en las pruebas incorporadas al proceso, las cuales dejaron en evidencia que la contribución de la asegurada era Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 13 de vital importancia y relevante para el núcleo familiar, pues con independencia de que existían aportes o contribuciones de su padre y su hermana Dayana Peña Prieto, lo cierto es que con la suma de dinero que entregaba la causante se atendían los servicios públicos y una parte de la alimentación, lo cual se traduce en que «si era un verdadero sustento económico para resolver las necesidades de la familia».
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la entidad recurrente, en el ataque propuesto cuestiona la conclusión obtenida por la colegiatura referente a que los padres demandantes, Socorro Prieto Pimiento y Nicolás Peña Ardila, sí dependían económicamente de su hija fallecida Diana Lisset Peña Prieto y, en virtud de ello, podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Dicho reproche es planteado desde el punto de vista fáctico, pues considera la censura que el ad quem valoró erradamente la investigación administrativa (f.° 76 a 128) y lo manifestado por los actores en los interrogatorios de parte absueltos, así como la prueba testimonial; ya que de estos elementos de prueba se puede inferir que los progenitores no estaban sujetos financieramente a su hija, pues confesaron ser dueños de la casa en la que vivían; aceptaron que el progenitor era dueño de un taxi a través del cual obtenía ingresos mensuales y que, en todo caso, los gastos del núcleo familiar eran atendidos con la contribución de la fallecida por Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 14 la suma de $300.000, pero también con los aportes del demandante y de otra hija, presupuesto que en concepto de la AFP recurrente dejaba al descubierto que «los padres sí disponían de recursos propios y suficientes para costear la totalidad de la manutención de su familia aun sin recibir un solo peso de la occisa».
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar en casación consiste en que se determine si el juez plural se equivocó al concluir que los accionantes dependían económicamente de la afiliada fallecida, lo cual hacía que tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala abordará el estudio de las pruebas denunciadas, así: 1.
Investigación administrativa realizada por la AFP Protección S.A. (f.° 76 a 128). Lo primero que debe advertir la Sala frente a este medio de convicción es que las documentales obrantes de folios 76 a 87 corresponden a los formatos denominados «INFORMACIÓN DE SOLICITANTES - PADRES» expedidos directamente por la AFP Protección S.A. y los cuales fueron diligenciados por los demandantes en el trámite de solicitud de pensión y que serán objeto de análisis.
No obstante, no ocurre lo mismo con los documentos que corren a folios 88 a 126, pues estos corresponden al informe presentado por la empresa Servicios de Consultoría, Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 15 Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales SERCOIN con destino a la AFP Protección S.A., que no está suscrito por los demandantes, en el cual se comparten los resultados obtenidos en el proceso de visitas y entrevistas al grupo familiar de la afiliada Diana Lisset Peña Prieto, con ocasión del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Dicha situación pone de presente que esta corporación no puede asumir el estudio del aludido informe, toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021. Explicado lo anterior, volviendo a las documentales de folios 76 a 87, correspondientes a la investigación administrativa adelantada directamente por la AFP llamada a juicio, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por la recurrente, este medio de convicción sí demuestra probatoriamente la sujeción monetaria de los demandantes respecto de la afiliada, pues en los formatos de información de solicitantes, así como en los de «investigación de dependencia económica», quedó en evidencia que la hija Diana Lisset Peña Prieto realizaba un aporte mensual de Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 16 $300.000 que era destinado a los servicios públicos; presupuesto que en el contexto del núcleo familiar sí configuraba un aporte trascendental y de vital importancia para el sostenimiento del hogar.
Así se extrae de estos formularios: Aspectos económicos del reclamante Ingresos del reclamante Salario Variable $1.700.000 Mes Egresos del reclamante Gastos familiares $600.000 Mes […] Otros créditos $1.125.000 Mes Egresos del grupo familiar: Como se puede ver en la información consignada y obtenida por Protección S.A., la asegurada asumía en su totalidad y de manera mensual los gastos destinados principalmente a servicios públicos dentro de su núcleo familiar, lo que significa que su aporte adquiere el carácter de trascendente y relevante para el sostenimiento de sus progenitores y, por ende, es un hecho generador del derecho pensional implorado.
Cabe resaltar que el argumento esbozado por la censura, al decir que el padre demandante tenía ingresos propios y con éstos podía sustentar autónomamente a su VALOR PERIODICIDAD QUIEN LO APORTA PARENTESCO ALIMENTACIÓN 600.000$ MES NICOLAS PEÑA PADRE SERVICIOS PÚBLICOS 300.000$ MES AFILIADA ARRENDAMIENTO -$ CUOTA CRÉDITO HIPOTECARIO -$ OTROS CRÉDITOS 1.125.000$ MES NICOLAS PEÑA PADRE OTROS EGRESOS 200.000$ MES DAYANA PEÑA HERMANA Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 17 familia, no corresponde a un presupuesto que logre ser acreditado con esta documental, pues, como se observa, los ingresos del promotor del proceso no eran fijos ni permanentes, sino que obedecían a una remuneración variable dependiendo de su labor como conductor de Taxi y, si bien aquel afirmó recibir una suma mensual de $1.700.000, lo cierto era que, dentro de los gastos del núcleo familiar reportados tal cantidad no resultaba suficiente para predicar una autosuficiencia económica, pues el progenitor asumía el pago de una obligación crediticia por valor de $1.125.000 y además destinaba $600.000 para la alimentación de su familia.
Es más, en el plenario quedó probado que la obligación bancaria que aludió el accionante sí corresponde a un crédito de vehículo adquirido con la entidad «CONFINAUTOS», identificado bajo el n.° 991212005, a través del cual el padre logró acceder al taxi con el cual laboraba. Tal presupuesto se acredita con el reporte financiero obtenido por los servicios de consultoría al interior de la AFP demandada (f.°92), en el cual, frente a los ingresos del demandante Nicolás Peña Ardila, se indicó lo siguiente: […] sus ingresos mensuales promedio son de $1.700.000, que de este dinero debe pagar una cuota mensual de $1.125.000 por concepto de un préstamo en CONFINAUTOS que le otorgaron para comprar el vehículo que actualmente conduce, que esta obligación fue pactada a 5 años […] Igualmente, dicha situación aparece demostrada con los anexos presentados en la aludida investigación Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 18 administrativa, dado que allí se aportó como prueba una fotocopia del comprobante de recaudo realizado en Bancolombia a favor de «CONTINAUTOS» (f.° 102), en el cual se detalla el pago de la obligación a cargo del demandante y aparece que la misma corresponde al crédito de vehículo adquirido y a la suma mencionada.
Por tal motivo, conforme a lo anterior, es posible concluir que el aporte de la asegurada fallecida, con el que en esencia se cubrían los servicios públicos, era relevante y significativo y, por tanto, permite acceder a los padres de la causante a la pensión de sobrevivientes solicitada. En este punto, vale memorar que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que tratándose de la pensión de sobrevivientes, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres respecto de la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes en materia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Ello significa que la aludida dependencia económica exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en manera alguna impone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia para acceder al derecho pensional. Por el contrario, se ha precisado que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 19 autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre este particular, es oportuno destacar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Bajo ese contexto, la Corte ha explicado que la sujeción económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, corresponde a una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, pues de ser así no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a esta prestación pensional (CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL4509-2020).
Con base en tales parámetros, se insiste en que el Tribunal no incurrió en la valoración equivocada de las aludidas documentales, pues de su contenido y analizado en Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 20 el caso particular se encontró acreditado el requisito de la dependencia económica exigido para obtener la pensión discutida, porque aunque no correspondía a una sujeción total y absoluta de los padres respecto de los ingresos económicos que percibía la causante, su aporte mensual tenía la connotación de «relevante, esencial y preponderante» para la subsistencia de los reclamantes.
Por ende, no se advierte ningún error en la valoración probatoria del colegiado, frente a estos medios de convicción objeto de análisis. 2. Interrogatorios de parte (f.°216). Debe tenerse en cuenta que, en la casación del trabajo, el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las aseveraciones del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Para la Sala, las manifestaciones de los actores en este asunto no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal y mucho menos configuran una confesión que produzca una consecuencia jurídica adversa o en su perjuicio, pues como se explicó con anterioridad, el análisis de la dependencia financiera debe realizarse de manera individual para cada caso en particular y de acuerdo al grupo familiar, teniendo Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 21 en cuenta que lo trascendente en estos asuntos es tener acreditado que el afiliado realizara un aporte de manera esencial en los gastos de subsistencia de sus padres, para así causar el derecho pensional, para lo cual, se reitera, la aludida sujeción monetaria no se desdibuja por el hecho de que existan otros aportes o ingresos para el sustento de los progenitores.
En efecto, en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se recibieron los interrogatorios de parte de los demandantes, quienes manifestaron lo siguiente: INTERROGATORIO NICOLAS PEÑA ARDILA ¿Infórmenos su profesión u ocupación que tenga? R/ Soy taxista.
¿Diga cómo es cierto sí o no que desde que usted contrajo matrimonio con la señora SOCORRO PRIETO PIMIENTO fue usted quien se encargó de todos los gastos del hogar? R/ Si señor. […] ¿Diga cómo es cierto sí o no que para fecha del fallecimiento de su hija Diana Lisset usted tenía afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social en salud a su esposa señora SOCORRO PRIETO PIMIENTO? R/ Si señor.
¿Infórmele al despacho si usted posee bienes propios? Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 22 R/ Tengo una casa con mi señora […] y un carro que lo estaba pagando cuando eso. ¿Manifieste al despacho de donde provinieron los recursos económicos (dineros) para la compra de los inmuebles de su propiedad? R/ […] yo estuve trabajando en una empresa muy grande que se llamaba Alpina por espacio de 15 años y de ahí de la empresa fue que compré mi casita a crédito y después de que salí de Alpina me compré un taxi a crédito y lo que me salió de liquidación pagué la cuota inicial. […] INTERROGATORIO SOCORRO PRIETO PIMIENTO ¿Infórmenos su profesión u ocupación que tenga? R: Al hogar.
¿Diga cómo es cierto sí o no que desde que usted contrajo matrimonio con el señor NICOLAS PEÑA fue él quien se encargó de todos los gastos del hogar? R/ Si señor. […] ¿Diga cómo es cierto sí o no que para fecha del fallecimiento de su hija Diana Lisset usted estaba afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria de su esposo NICOLAS PEÑA? R/ Si señor.
De estas declaraciones de parte no se observa que los promotores del litigio hubieran efectuado una confesión en relación con su autonomía económica y mucho menos desacreditan el aporte financiero que daba la asegurada para su núcleo familiar, pues sus dichos lo que hacen es ratificar algunos de los hechos demostrados en la investigación administrativa, tales como la existencia de un bien inmueble bajo la propiedad de los demandantes y la labor de conductor de taxi del progenitor - presupuestos que, como se explicó Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 23 previamente, no tienen la virtualidad de convertirlos en autosuficientes monetariamente.
Cumple destacar que la respuesta afirmativa a la pregunta relacionada si desde la fecha en que los actores contrajeron matrimonio el señor Nicolas Peña Ardila fue «quien se encargó de todos los gastos del hogar» no puede entenderse como una confesión que desvirtué la aludida dependencia económica en este caso, pues tal aseveración es genérica y amplia, al punto que alude a la fecha de matrimonio de los padres como referente inicial y no especifica la data final, lo que en otras palabras significa que tal cuestionamiento no se ubica en la temporalidad precisa del fallecimiento de la asegurada Diana Lisset Peña Prieto y, por tanto, no brinda la certeza que corresponda a una situación que hubiese ocurrido al momento del deceso.
En estos asuntos, debe recordarse que la jurisprudencia ha explicado que para entender demostrado el requisito de la dependencia económica los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, pero también que la aludida sujeción material a los aportes del hijo fallecido existía para el «el momento de la muerte del mismo»; lo que significa, que el espacio de temporalidad para analizar la dependencia económica, son las circunstancias que ocurrieron para la calenda en que se produjo la muerte del afiliado, sin que puedan tener incidencia hechos o circunstancias anteriores o históricos al óbito.
Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 24 Precisamente en la decisión CSJ SL4483-2021, reiterada por esta Sala en la CSJ SL3667-2022, en la cual se destacó la importancia de analizar cada caso en particular para el momento del fallecimiento, se indicó: Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, CSJ SL14539-2016.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres, no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo.
En esa dirección, al estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. De otro lado, cumple indicar que tampoco tiene trascendencia el hecho de que en los interrogatorios se haya aceptado que el padre demandante tenía afiliada a su esposa Socorro Prieto Pimiento como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, dado que esta corporación a través de la decisión CSJ SL1340-2022, en la cual se reiteró la sentencia CSJ SL4217-2018, puntualizó que la inscripción o afiliación de los padres como beneficiarios al sistema general de salud no es una circunstancia que desvirtúe la dependencia económica entre el hijo y sus progenitores o que demuestre una autosuficiencia financiera, pues la Corte ha Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 25 estimado que la vinculación al riesgo de salud debe ser considerada como una «de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona» y no puede afectar las situaciones en las que se ha encontrado demostrado que el aporte del hijo fallecido a sus padres era relevante para su sostenimiento.
Bajo estos argumentos, en definitiva, no se encuentra acreditado un error fáctico del juez de apelaciones sobre este medio de convicción y, por ende, se desestima el ataque. 3. Testimonios. Finalmente, como no se evidenció un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no es dable entrar a analizar las declaraciones realizadas por los testigos Abelardo Vera Zárate, Yasmin Franco Naranjo y Doris Sepúlveda Vera; pues para ello era menester que se demostraran los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, situación que no ocurrió en este asunto.
En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates fácticos denunciados, por tanto, el cargo examinado no puede prosperar. Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 26 Las costas están a cargo de la AFP recurrente demandada y a favor de los demandantes opositores. Como agencias en derecho se fija la suma única de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación de costas que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron SOCORRO PRIETO PIMIENTO y NICOLÁS PEÑA ARDILA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91896 SCLAJPT-06 V.00 27