Radicación n.° 76942 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL371-2020 Radicación n.° 76942 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL CARMEN SOTO VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2016, en el proceso que instauró EDILSA BOBADILLA MERCADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue acumulado el promovido por la recurrente.
Se reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en los términos del poder de folio 85 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES Edilsa Isabel Bobadilla Mercado llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de noviembre de 2013, así como a las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Relató que convivió por cerca de 5 años con Agustín González Pérez, en calidad de compañera permanente, quien falleció a consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), también adquirido por la actora; que el afiliado tuvo como último empleador al Centro Industrial Marysol Ltda y que la petición de pensión elevada a la demandada, le fue negada a través de la Resolución GNR 324814 de 18 de septiembre de 2014.
Colpensiones (fls. 43-46 del Cdno. 1) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e «imposibilidad de costas y gastos del proceso». Aceptó el último empleador del cotizante y el motivo de su muerte, así como el padecimiento de salud de la actora, la reclamación presentada y la negativa de la entidad.
Dijo que no le constaban los demás hechos. Expresó que Agustín González no dejó causado el derecho por no contar el número de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que existe conflicto entre dos posibles beneficiarias de la pensión y que la imposición de los intereses moratorios solo resulta viable ante el retardo injustificado en el pago de la mesada.
Por auto de 25 de agosto de 2015 (fls. 78-79), la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso acumular al trámite, el proceso de Rosario del Carmen Soto contra Colpensiones, adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
La demandante señaló que convivió con el afiliado hasta el día del deceso, como compañera permanente, con quien procreó 3 hijos, todos mayores de edad; que su compañero cotizó un total de 1242.14 semanas y que la Administradora demandada se abstuvo de concederle el derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto suscitado (fls. 1-6 del cdno 2).
Colpensiones se resistió al éxito de las pretensiones (fls. 31-36 del cdno 2) y formuló como excepciones: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la fecha de la muerte, la afiliación desde el 13 de enero de 1986, la reclamación de la demandante y la repuesta negativa.
Manifestó que al responder la solicitud de pensión de sobrevivientes, advirtió que Edilsa Isabel Bobadilla pretendía el mismo derecho, de suerte que ante la imposibilidad de conceder la prestación a una de las interesadas, decidió dejar en suspenso el reconocimiento hasta tanto se pronunciara la justicia ordinaria.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2015 (fls. 47-48 del Cdno 2), el Despacho previamente mencionado, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «imposibilidad de costas y gastos del proceso» y «la genérica», en relación con Rosario del Carmen Soto Vergara.
Declaró que Edilsa Isabel Bobadilla Mercado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente, y condenó a Colpensiones a efectuar el pago a partir del 25 de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo. Fijó el retroactivo en la suma de $7.520.500 y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Rosario del Carmen Soto y Colpensiones, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal adicionó la de primer grado, en el sentido de autorizar al demandado para que del monto de la condena haga los descuentos por cotización para salud. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fls. 88-89 del Cdno 2).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, para que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes y, con apoyo en la historia laboral de folios 74 a 85, encontró que González Pérez dejó causado el derecho por contar 146 semanas en el lapso indicado y 1242 en total.
Reprodujo el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 del estatuto pensional y recordó la necesidad de acreditar 5 años de convivencia anteriores a la muerte. Como pruebas aportadas por Edilsa Isabel Bobadilla, reseñó el acta de pago de prestaciones sociales, declaraciones extraprocesales, los carnets de la caja de compensación familiar y de la EPS, tanto del causante como de la accionante y sus hijas, en los cuales figuraban como sus beneficiarias y, por último, aludió al interrogatorio de parte que absolvió. De Rosario del Carmen Soto Vergara relacionó la declaración extrajudicial que rindió, en la cual afirmó haber convivido con el afiliado desde 1989; la declaración extraprocesal, ratificada en juicio, de quien dijo ser el yerno, y el interrogatorio de parte en el que manifestó, entre otras cosas, que convivió por cerca de 28 años con González Pérez.
El Tribunal le restó credibilidad al único testigo de Rosario Soto, por las contradicciones advertidas entre la información vertida en la declaración extraprocesal y la versión entregada en juicio. Analizó los interrogatorios de las demandantes, y del examen conjunto de las pruebas infirió que Edilsa Bobadilla convivió, por lo menos durante los 7 años anteriores al fallecimiento, con Agustín González Pérez, por cuanto: […] así se desprende de la declaración extraproceso visible a folio 30, la afiliación tanto a la caja de compensación familiar y EPS no solo de la actora sino de las hijas de la misma por parte del causante, también, el hecho que la empresa donde este laboraba le hubiese puesto a su disposición las prestaciones sociales a la demandante, pues en el acta de entrega se hace referencia a que “a las oficinas administrativas de la Sociedad Marisol Ltda. se aportaron documentos que hacen pruebas del derecho que le asiste como beneficiarios del trabajador fallecido a las siguientes personas: Sandra González Soto, en su condición de hija mayor de edad, Agustín David González Soto, en su condición de hijo mayor de edad, Lorena Patricia González Soto, en su condición de hija mayor de edad y Edilsa Isabel Bobadilla Mercado en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido”, incluso, puede tomarse el hecho que tanto el finado como la señora Bobadilla compartan la misma enfermedad de transmisión sexual como indicio serio de su relación marital.
Consideró que Rosario Soto Vergara no probó el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del afiliado, «siendo válido asentar que para la Sala surge de las pruebas allegadas al informativo la claridad (…) para considerar que el causante hizo vida marital con la señora Bobadilla dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento», de suerte que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal cual lo definió el a quo.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosario del Carmen Soto Vergara, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que absolvió a la demandada. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: VIOLACIÓN INDIRECTA EN LA MODALIDAD ERRÓNEA, APRECIACIÓN DE PRUEBAS DE DOCUMENTO AUTÉNTICO TESTIMONIAL, CON RELACIÓN AL ART. 24 DE LA LEY 100 DE 1993, ART. 12 DE LA LEY 797 DE 2003 Y EL ART. 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic).
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el señor AGUSTÍN GONZÁLEZ PÉREZ (…) compañero permanente de mi mandante señora ROSARIO DEL CARMEN SOTO VERGARA cotizó más 50 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 25 de noviembre de 2013. 2. No tener por demostradoa pesar de estarlo, que el señor AGUSTÍN GONZÁLEZ PÉREZ (Q.E.P.D), al momento del fallecimiento estaba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 3.
No dar por probado a pesar de estarlo, la convivencia y dependencia económica de la señora ROSARIO DEL CARMEN SOTO VERGARA con el señor AGUSTÍN GONZÁLEZ PÉREZ (Q.E.P.D). Señala que quedó acreditado con la «documental auténtica» y con la prueba testimonial que el afiliado cotizó 1245 semanas, más de 50 dentro de los 3 años anteriores a la muerte, con lo que se cumplen las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que la pretermisión de «la prueba documental aportada» dio lugar al desconocimiento de su derecho pensional. Aduce que con los testimonios se prueba la convivencia y la dependencia económica de Rosario del Carmen con el causante, «a pesar de que ella procreó junto con el fallecido tres (3) hijos, que como pruebas fueron aportados sus respectivos registros civiles».
Enseguida, manifiesta: La prueba testimonial se funda en un espacio físico, natural, social, familiar y de hermandad, sencilla y compleja a la vez, que al aportarse al proceso debe el Juez o Magistrado, absorber esta institución Jurídica Probatoria, y darle la probabilidad consustancial y de esta manera reconocer un derecho que naciendo a la vida jurídica, podemos decir que es un derecho adquirido, que son aquellos que reconocidos legalmente, no se pueden desconocer, y que el TRIBUNAL, con fundamento en las pruebas controvertidas, debió reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora ROSARIO DEL CARMEN SOTO VERGARA, al cumplir cabalmente con los cánones del Art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que si el Tribunal hubiese sopesado las pruebas, no habría transgredido la norma en que se fundamenta el derecho deprecado. 1. RÉPLICA Edilsa Isabel Bobadilla Mercado sostiene que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el fallador de segunda instancia se atuvo a la normatividad que orienta la controversia y se fundó en las pruebas oportunamente allegadas.
Afirmó que atraviesa por la última etapa de una enfermedad que le transmitió su compañero, que no padece la recurrente, en razón a que no convivió con González Pérez. Colpensiones asegura que debido a las graves e insuperables fallas de técnica, la Sala no puede emprender un estudio de fondo; destaca que se omite señalar la modalidad de violación de la ley y que los testimonios e indicios, como que la recurrente procreó hijos con el causante, no son prueba calificada en casación. 1.
CONSIDERACIONES La manera en que fue sustentado el recurso extraordinario, obliga a la Sala a reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Superado lo anterior, el éxito de la acusación dependerá de la formulación de un discurso claro y coherente, que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, sigue gravitando sobre él la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido.
En el caso bajo estudio, del análisis de la historia laboral, el Tribunal concluyó que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto superó ampliamente 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al óbito y, de los demás elementos probatorios a los cuales se refirió en detalle, consignados en la sinopsis de la sentencia recurrida, dedujo que fue Edilsa Isabel Bobadilla Mercado quien cohabitó con González Pérez, por lo menos en los 7 años anteriores a la muerte, convivencia que la recurrente no logró acreditar.
La censura opta por la senda de los hechos para controvertir la decisión colegiada; empero, omite individualizar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas; se limita a sostener la desatinada valoración de la «prueba documental auténtica y prueba testimonial» sin identificarlas, y olvida el ejercicio ponderativo que desplegó el Tribunal en función de establecer cuál de las demandantes convivió con el causante; en ese orden, deja libre de ataque la conclusión obtenida por el juzgador de alzada, de que fue Edilsa Isabel Bobadilla quien demostró convivencia. En cambio, de espaldas a las consideraciones del ad quem, la impugnante se duele de que no se hubiera tenido por demostrado que Agustín González cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, siendo que lo que abrió paso al estudio de la convivencia, fue justamente la acreditación del número de semanas cotizadas que exige la ley para la concesión de la pensión de sobrevivientes, de suerte que cualquier disquisición sobre el asunto resulta impertinente.
Así las cosas, los dos primeros errores de hecho no tienen de dónde asirse. A pesar de que en el tercer desatino fáctico se le endilga al Tribunal no haber tenido por demostrada la convivencia entre Rosario del Carmen Soto Vergara y Agustín González Pérez, la censura no hace ningún esfuerzo para demostrarlo; se confina a hacer ciertas reflexiones sobre la prueba testimonial, probablemente admisibles en las instancias, que no en sede extraordinaria, y a asegurar que el fallador de alzada ha debido reconocerle la prestación, sin que ello represente un embate admisible a los fundamentos de la sentencia impugnada.
En suma, las incorrecciones del ataque, imposibles de enderezar oficiosamente, dado el carácter rogado del recurso de casación, le impiden a la Sala resolver el juicio de legalidad que sobre aquella propone la recurrente. Por lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Rosario del Carmen Soto Vergara y a favor de Edilsa Isabel Bobadilla Mercado y Colpensiones.
Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2016, en el proceso que instauró EDILSA BOBADILLA MERCADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue acumulado el promovido por ROSARIO DEL CARMEN SOTO VERGARA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00