Micelio
SL371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 68597 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL371-2019 Radicación n.° 68597 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZEHIRUT LTDA., CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS, CRISTINA NOHORA TAPIAS DÍAZ, ANA LUCÍA DÍAZ DE TAPIAS, CARLOS ENRIQUE TAPIAS DÍAZ, OLGA LUCÍA TAPIAS DÍAZ, FERNANDO AUGUSTO TAPIAS DÍAZ y LORENA MARÍA DE POMBO ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró FRANCISCO ERNESTO PEDROZA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO ERNESTO PEDROZA QUINTERO llamó a juicio a ZEHIRUT LTDA., CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS, CRISTINA NOHORA TAPIAS DÍAZ, ANA LUCÍA DÍAZ DE TAPIAS, CARLOS ENRIQUE TAPIAS DÍAZ, OLGA LUCÍA TAPIAS DÍAZ, FERNANDO AUGUSTO TAPIAS DÍAZ y a LORENA MARÍA DE POMBO ROMÁN, para que se declarara que con aquella sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010 y que, en consecuencia, se les condenara al pago de la cesantía desde el 2007, intereses sobre esta, primas de servicios y de navidad, vacaciones y aportes a pensión por todo el tiempo de vinculación, devolución de las deducciones por retención en la fuente, las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, moratoria y por falta de consignación de cesantía en un fondo, y la indexación. Narró, que estuvo vinculado a ZEHIRUT LIMITADA desde el 16 de abril de 2007, a través de un contrato de prestación civil de servicios; que el último salario mensual devengado fue de $3.500.000; que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2009 el cargo de gerente regional occidente de esa empresa y, desde el 17 de diciembre del mismo año, el de jefe de seguridad del Ingenio San Carlos en Tuluá Valle; que cumplía horario y desempeñaba su labor de manera personal en las instalaciones de la misma o por fuera de la sede, cuando debía atender a los clientes; que en razón de sus funciones, tenía que estar en disposición permanente, los siete días de la semana (f.° 26 a 39 del cuaderno del Juzgado).

Los demandados se opusieron a las pretensiones y aceptaron parcialmente los extremos temporales y las funciones desempeñadas, precisando que la modalidad de vinculación en el periodo indicado fue la de prestación de servicios; que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes; que la remuneración pactada fue de $2.200.000 mensuales, mas $300.000 por auxilio de combustible y movilización; que no se estableció el cumplimiento de horario alguno y que se estarían a lo que resultare probado, en cuanto a la exigencia de disponibilidad permanente y de la imposición de órdenes.

Propusieron como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, existencia de un contrato civil y no laboral, mala fe al pretender cambiar el carácter contractual y existencia de cláusula compromisoria (f.° 66 a 71 y 175 a 182, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 16 de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2010 y condenó a los demandados a pagar $17.961.475 por concepto de prestaciones sociales, $7.875.000 por indemnización por despido sin justa causa, suma que debería ser indexada y absolvió por las demás pretensiones (f.° 1623 a 1650, ibidem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, adicionó condenas por las sanciones moratorias por no pago de derechos y prestaciones sociales y no consignación de las cesantías, confirmando en lo demás la primera decisión. Explicitó que, No se discuten en el proceso, o por lo menos en esta sede judicial, los hechos relacionados con el vínculo de corte netamente laboral que ató a las partes, el cargo de Gerente Regional y los extremos cronológicos en que se desarrolló el mismo, desde el 16 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2010.

Razonó, que las sentencias CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229; CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38817, le permiten concluir: […] que si se declara la existencia de un contrato realidad, no es posible predicar la buena fe del empleador, pues resultaría contradictorio deprecar buena fe de quien ocultó bajo cualquier modalidad de contratación la existencia de un contrato de trabajo, como sucedió en el presente proceso donde el accionante funge como Gerente Regional de la entidad demandada, cargo que a todas luces no corresponde al de un contratista que desde luego no cuenta con la independencia y autonomía propia del contratista con carácter temporal; máxime cuando un cargo de estos constituye un verdadero representante del empleador al tenor del artículo 32 del CST.

Esta situación, en verdad va en contravía de los derechos que se ha reconocido por parte del legislador a los trabajadores; probándose la mala fe por parte de la demandada, siendo procedente por ello, las sanciones previstas en los artículos 99 de Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en este caso, esta última sanción se pagará únicamente por 24 meses, y en adelante, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (f.° 37 a 48 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado (f.° 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; todo dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 13, ibidem ). Los anteriores quebrantos normativos se produjeron, dicen, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que demostrada la existencia de un contrato realidad, no es posible predicar buena fe del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados demostraron haber obrado con la creencia absoluta de estar ligado con el demandante mediante un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber desempeñado el cargo de Gerente Regional, era representante del empleador y por lo tanto, su relación necesariamente se hizo a través de un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Gerente Regional puede ser desempeñado a través de un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente. 5.

No dar por demostrado que los demandados obraron de buena fe y, por lo tanto, no eran acreedores de la condena por la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Errores en los que incurrió el sentenciador, aducen, por dejar de apreciar el contrato de prestación de servicios, la certificación del 29 de julio de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la comunicación con la cual le fue entregado un carné que lo identifica como contratista, la tarjeta de presentación del demandante como gerente de la empresa Jiao Xin Sociedad Limitada, el certificado de cámara de comercio de esta sociedad, la Resolución 0176 del 28 de enero de 2004 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la confesión contenida en el interrogatorio de parte, la oposición al recurso de apelación y, como mal apreciada, la contestación de la demanda.

Aseveran, que el Tribunal dejó de apreciar casi la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del expediente, porque tan solo se remitió a la contestación de la demanda, que apreció erradamente, pues en esta se expuso coherentemente la creencia de estar ante un contrato de prestación de servicios; que en el documento que contiene tal tipo de vínculo, se dejó constancia de su naturaleza, con lo que se reafirma la convicción de los demandados y la buena fe de su actuar; que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó, al responder la pregunta 2ª, que había suscrito un contrato de prestación de servicios y las circunstancias de su ejecución, que en nada se oponen a las exigencias propias de cualquier contrato civil de esta naturaleza; que en las respuestas 3ª, 4ª, 6ª aquél reconoce que es abogado y administrador de empresas; que, por tanto, el servidor era una persona estructurada, que conocía perfectamente el negocio que estaba celebrando, razón por la que no obró con lealtad y pulcritud, pues pese a saber que se estaba estructurando un contrato realidad, firmó los documentos que ataba a las partes civilmente; que en la respuesta 11, el accionante reconoce que al mismo tiempo en que prestaba servicios para los demandados, fungía como representante legal de su propia empresa, de donde se infiere que gozaba de autonomía y tiempo suficiente para ejercer la representación legal de esta; que los documentos que respaldan este hecho, tampoco fueron valorados por el Tribunal.

Agregan, que las respuestas 14 y 15 evidencian que, La buena fe de los demandados permaneció siempre, en razón a que siempre se le pagó la remuneración al demandante por concepto de honorarios y combustible, como un pago justo y digno, equivalente para la época a algo más de cinco salarios mínimos legales vigentes, honorarios que siempre fueron reajustados, culminando en equivalencia de siete punto cero cuatro salarios mínimos vigentes para la época, de forma que el Tribunal hubiera encontrado que los demandados jamás quisieron atropellar al demandante o causar daño al patrimonio del trabajador, de forma que de haber considerado la contratación de índole laboral no hubieran tenido inconveniente en reconocer con esos mismos emolumentos las necesidades del trabajador demandante.

Sostienen, que de las respuestas 17 y 18 se infiere que entre las partes nunca hubo una relación laboral, sino meramente una civil de prestación de servicios, pues el demandante reconoce que no pagó la seguridad social por ser un militar retirado con asignación de retiro; que en el escrito de oposición a la apelación, afirmaron no haber efectuado ningún llamado de atención al accionante, por ser el representante legal de su propia empresa, en vista de su firme convencimiento de la autonomía de que este gozaba para ejecutar sus labores.

Concluyen, que de la segunda instancia haber valorado todo el caudal probatorio, no se hubiera impuesto ninguna sanción moratoria, por estar demostrada su creencia razonable de haber celebrado un contrato civil (f.° 13 a 27, ibidem ). CONSIDERACIONES Evoca la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, en el cargo examinado, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Las falencias que se advierten en la acusación, son: En relación, con el primero: 1. La censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, en el desarrollo del cargo, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Olvidan los impugnantes, que para que su acusación, por la senda optada en el ataque inicial, quede debidamente fundada, han de exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador o qué efectos tiene en el fallo controvertido su falta de valoración; demostración que exige un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en el que se confronte la conclusión que arroje este proceso argumentativo, con la acogida en la resolución judicial; por tanto, no basta con que simplemente se exponga una alternativa valorativa de las pruebas, como en el caso acontece, la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre, acreditando los yerros de apreciación probatoria que le enrostra a la sentencia del Tribunal, su incidencia en la estructuración de los errores fácticos denunciado y como todo ello precipitó que la sentencia recurrida, trasgrediera la ley sustancial incorporada a la proposición jurídica del ataque.

Se ve compelida la Corte a recordar, que los errores de hecho se configuran cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el segundo sentenciador, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, presupuesto que no se ve desconocido en el fallo de segundo grado.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. 2. En línea con lo anterior, cumple acotar que para imponer la sanción moratoria, el sentenciador tuvo en cuenta que la labor desempeñada por el demandante no fue independiente y autónoma, no fue temporal y que el cargo desempeñado es de los establecidos en el artículo 32 del CST como de representantes del empleador, situaciones de las cuales dedujo la actuación de mala fe, además con referencia en la aplicación del principio de primacía de la realidad, razonamientos que no se cuestionaron puntualmente, en tanto que la acusación optó por esgrimir, de manera genérica que no actuó de mala fe, porque las partes actuaron con la firme convicción de estar unidos mediante un contrato de prestación de servicios.

En consecuencia, al no atacar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, la sentencia mantiene la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, tornando el cargo inicial en inestimable, pues esa es la consecuencia que se impone, según lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sublite, que sirvieron para arribar a ella.

La Sala repite con frecuencia esta regla, como lo hiciera en la sentencia CSJ SL1439-2018, en la que se expresó: Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del colegiado permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. 3. Además, la mera alegación de que, para efectos de la indemnización moratoria, debe tenérsele en cuenta que siempre actuó bajo la convicción de estar atada al accionante, a través de un contrato de prestación de servicios, tampoco es suficiente para desquiciar la legalidad de una sentencia como la gravada por el recurso, según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, que dice: Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936-2018, la Corte dijo: Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto. 4.

En relación con la contestación y el escrito de oposición a la apelación presentada por el demandante, como piezas del proceso, a las que también alude el primer cargo, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicado que con esas piezas del proceso es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, pero solo cuando el Tribunal las haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error, criterio que ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL8995-2016, CSJ SL14542-2016, CSJ SL1391-2018 y CSJ SL1516-2018.

Empero, tales eventos no están presentes en el caso, porque el sentenciador limitó su estudio a la procedencia de las sanciones moratorias, quedando fuera de discusión el tema relativo a la existencia de una relación laboral, por lo que no pudo tergiversar la postura litigiosa expuesta en tales piezas procesales, pues lo que ellas enseñan expresamente es que el documento suscrito entre las partes alude a una vinculación civil, aspecto que ahora se plantea como hecho indiciario de la convicción con que actuó la parte, para demostrar la buena fe. 5.

La primera impugnación también se apuntala en el interrogatorio de parte de FRANCISCO PEDROZA QUINTERO, respecto de lo cual es importante anotar que este no es prueba calificada en casación, pues solo lo es la confesión que pueda contener, contexto en el que cumple recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que esta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no es posible desprender de la declaración del sujeto procesal.

Efectivamente, los recurrentes pretenden establecer la confesión del actuar de buena fe de la empresa, a partir de la aceptación del demandante de haber suscrito un contrato de prestación de servicios; de ser, para la época, un estudiante de derecho y profesional en administración de empresas; de haber informado al empleador que en su opinión se estaba ante un contrato realidad y, ante la renuencia de la sociedad a cambiar la naturaleza contractual, haber firmado los documentos en los términos iniciales, así como en ser representante legal de su propia sociedad; respuestas que no reúnen los requisitos de la confesión, pues no producen efectos adversos al declarante y, directamente, no favorecen a los demandados, en esencia, porque parten de una premisa que se aleja de lo rigurosamente decidido por el Tribunal.

En efecto, los impugnantes sostienen que el contrato suscrito fue de prestación de servicios, como se dejó consignado en el respectivo documento y se aceptó en el interrogatorio de parte por el demandante, olvidando que para el segundo sentenciador, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 53 CN, este es un evento en donde aplica el principio de la primacía a la realidad sobre las formalidades, tornando así inadmisible la sustentación, en cuanto, totalmente desenfocada del principio constitucional, denuncian la estructuración de equivocaciones fácticas por no haber verificado que existían probanzas en donde se indicaba, formalmente, que el contrato suscrito era de prestación de servicios, cuando en rigor, a partir del contenido de esos medios de prueba, la segunda instancia optó, como podía hacerlo, por echar mano de aquél principio, como se lo autoriza la norma constitucional citada y también la jurisprudencia, como se advierte en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que se sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».

Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en sentencia CSJ SL16528-2016, donde se reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo. 6.

Este reparo es pertinente también frente al carné de contratista que le fue entregado al demandante, en comunicación del 1º de junio de 2007, así como en cuanto a la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, a la Resolución n.° 176 de 2004 expedida por el Ministerio de Defensa y al Certificado de Cámara de Comercio de Cali, pues ninguna de tales probanzas tiene la entidad suficiente para destruir el soporte argumental principal del Tribunal, referente a que más allá de lo que enseñen cada uno de esos documentos, la aplicación del principio de primacía de la realidad, le forjaba el convencimiento de que las partes estuvieron atadas a través de un contrato laboral.

Con todo, debe la Corte precisar a los recurrentes, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de pruebas aportadas, haya optado por derivar su convencimiento solo de algunas, desechando hacerlo de otras, no apareja, en principio, a primera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.

Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: « en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusan la sentencia por violación de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 32 y 65 del CST, todo dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 77, cuaderno de casación). Exponen, que al Tribunal le correspondía analizar los elementos subjetivos de la buena o mala fe y no proceder de manera automática, pues apoyó su decisión exclusivamente en jurisprudencia de esta Corporación, sin verificar si existió engaño, intención, o cuál fue la conducta del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, desconociendo así la verdadera interpretación de la jurisprudencia sobre el tema.

Añaden, que también fue interpretado equivocadamente el artículo 32 del CST, porque de él no se desprende que los representantes de los empleadores necesariamente deban estar vinculados mediante contrato de trabajo (f.° 27 a 31 ib. ). RÉPLICA Sostiene, que la conclusión del Tribunal deriva del análisis de todo el acervo probatorio; que el cargo de gerente regional occidente para el que fue contratado, no es de aquellos que pueda llevarse a cabo con independencia y autonomía, mucho menos cuando desarrolla actividades propias del objeto social de la empresa; que así lo ha establecido la jurisprudencia laboral de vieja data, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 10 sept. 1986;

CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 40864. Agrega, que el reglamento de trabajo y la declaración de James López Pérez, evidencian elementos subordinantes de la relación laboral, que impiden sostener que los demandados actuaban bajo la creencia de estar ante un contrato civil (f.° 34 a 40, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Ciertamente la jurisprudencia de la Sala ha permitido, que se censure la sentencia de un Tribunal, en punto de la indemnización moratoria que cuestiona la acusación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 y 99 del CST, cuando dicho sentenciador impone esa carga mecánicamente, es decir, sin examinar con rigor la conducta de la empleadora de no pagar oportunamente o de hacerlo pero deficientemente, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador ( primera norma); o por no consignar la cesantía, o hacerlo insuficientemente (segunda norma), como si asumiera que una u otra conducta, por sí sola, precipitara esa drástica consecuencia. Sin embargo, ese presupuesto no se cumple en el caso, para que se configure el yerro de apreciación jurídica que le adjudica la impugnación a la sentencia de segunda instancia, pues si se repara en esta se advierte, que el Tribunal impuso el tipo resarcitorio que se comenta, no solo tras referirse a copiosa jurisprudencia de la Corte, sino también después de escudriñar la conducta de la empleadora, de la que cuestionó que buscó ocultar, bajo cualquier modalidad contractual, la existencia del vínculo laboral, a pesar que el demandante se desempeñó como gerente regional, cargo que no corresponde al de un contratista, porque no cuenta con la autonomía e independencia propias de este, el cual, además, corresponde al de un verdadero representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST (f.° 45, cuaderno de segunda instancia), aseveraciones que evidencian que la imposición de la condena indemnizatoria sobre la que se reflexiona, más allá de su acierto jurídico normativo, no pende exclusivamente de la referencia jurisprudencial a la que se remitió la segunda instancia, como lo sostiene tajantemente el ataque.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FRANCISCO PEDROZA QUINTERO a ZEHIRUT LTDA., CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS, CRISTINA NOHORA TAPIAS DÍAZ, ANA LUCÍA DÍAZ DE TAPIAS, CARLOS ENRIQUE TAPIAS DÍAZ, OLGA LUCÍA TAPIAS DÍAZ, FERNANDO AUGUSTO TAPIAS DÍAZ y LORENA MARÍA DE POMBO ROMÁN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00