Radicación n.° 49958 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL371-2018 Radicación n.° 49958 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO ARIZA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES José Alfonso Ariza Cruz llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declarara que al momento de producirse su despido gozaba del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales.
Igualmente se declarara que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial y, producto de ello, se dispusiera su reintegro, en los términos arriba anotados; se declarara que la demandada violó el Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria 319 de 20 de septiembre de 1996 y, consecuencialmente, se le condenara a «readmitir » al actor al empleo que ostentaba al producirse su despido, con el pago de salarios y los aumentos pactados en la convención colectiva o en el laudo arbitral, causados entre la desvinculación y la readmisión, incluyendo su indexación. Pidió subsidiariamente, se declarara que Bavaria S.A. inaplicó la sentencia T-348/02 y se le condenara a reconocerle y pagarle la indemnización de perjuicios que se demuestre en el juicio, a título de daño emergente y lucro cesante, así como la pensión convencional consagrada en la cláusula 52, la indemnización moratoria y por despido de que trata el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como su indexación (fls. 119 a 129).
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la empresa el 17 de enero de 1977, mediante contrato de aprendizaje y posteriormente fue vinculado laboralmente el 1 de febrero de 1979; que no se acogió al régimen laboral de la Ley 50 de 1990 y a la fecha de su despido tenía más de 10 años de servicios; que Sinaltrabavaria, organización sindical a la que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones antes de producirse su despido, y por comunicación de 9 de enero de 2003, enviada por su Vicepresidente al sindicato, le informó que lo discutiría, junto con una supuesta denuncia a la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 30 de diciembre de 2002.
Explicó que como no hubo acuerdo entre el sindicato y Bavaria S.A., se solicitó por el primero un Tribunal de arbitramento, convocado por Resolución 000481 de 4 de abril de 2003 y su despido se produjo el 20 de diciembre de 2002, antes de solucionar el conflicto colectivo de trabajo; que en asamblea nacional reunida entre el 3 y el 8 de septiembre de 2002, la organización sindical adoptó el pliego de peticiones y lo presentó a la demandada por comunicación 048-02 de 6 de septiembre de 2002, en la que le informó quiénes serían los negociadores, así como que la justicia penal había dispuesto abrir investigación contra varios de sus «subalternos», por lo que pidió abstenerse de realizar actos contrarios al derecho de asociación, el que había sido amparado mediante la sentencia T-348 de 2002, documento recibido por la presidencia de la demandada, quien acusó recibo a través de un sello impreso del Departamento de Administración de Documentos.
Narró que la demandada se negó a discutir el pliego de peticiones por extemporáneo y porque no se acompañó la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo cual no era cierto, porque la organización sindical presentó oportunamente el pliego de peticiones y formuló denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su vencimiento que sería el 31 de diciembre de 2002; a dicha comunicación el sindicato respondió el 12 de septiembre del mismo año; que la llamada a juicio no le permitió al demandante ejercer su derecho de defensa previo a su despido, y no se demostraron plenamente los hechos alegados como justa causa.
Adujo que su último cargo fue auxiliar primero y recibía $1.389.677 como salario; que la empresa desconoció los procedimientos establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva, y en el literal d) del artículo 70 del reglamento interno de trabajo, pues no le adelantó una investigación disciplinaria, sino por el contrario, le pagó una indemnización por valor de $59.464.662,85; que era directivo y afiliado a la organización sindical e interrumpió la prescripción por escrito recibido en la entidad el 19 de marzo de 2003, y que la demandada no le reconoció pensión de jubilación convencional.
Señaló que para la fecha de su despido, la Corte Constitucional ya había revisado, mediante sentencia C-251/97, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y su ley aprobatoria; que Bavaria suscribió con la organización sindical a la que pertenecía, una convención colectiva que en su cláusula 52 «obliga a la demandada pensionar al demandante una vez cumpla los 50 años de edad».
Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción, desistida en audiencia de 20 de noviembre de 2003 (fl. 225), y como de fondo, inexistencia de las obligaciones, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial, de desconocimiento e inaplicación de sentencias de la Corte Constitucional, de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, de violación del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria y de la acción de readmisión, del derecho consagrado en la cláusula 52 de la convención, petición antes de tiempo de la pensión, existencia de causal legal para la terminación del contrato de trabajo del actor, pago de las obligaciones, indebida aplicación e interpretación errónea, prejudicialidad y prescripción de la acción de reintegro (fls. 204 a 215).
De los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que al momento de la terminación del vínculo, el demandante tenía más de 10 años de servicio a la empresa; que no manifestó acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990; la expedición de la comunicación de 9 de enero de 2003 a la organización sindical, pero aclaró que la misma se refería a un pliego de peticiones presentado el 7 de enero de ese año, para el que sí se había presentado previamente denuncia en término legal de la convención colectiva de trabajo; que no hubo acuerdo y se convocó al Tribunal de Arbitramento pero, precisó, que el mismo se dio por virtud del pliego de peticiones presentado el 7 de enero de 2003, posterior a la desvinculación del actor.
Admitió el monto pagado por indemnización por despido, pero negó que la terminación del contrato requiriera procedimiento previo, establecido únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Explicó que la suma pagada no supone la inexistencia de una causa legal, sino que como la terminación obedeció a hechos en que no medió la voluntad de las partes, la empresa decidió cancelar un valor equivalente al consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dijo ser ciertos, además, el último cargo y salario; que no reconoció pensión porque no estaba obligado a ello, pues el demandante siempre estuvo afiliado al sistema de pensiones. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Agregó en su defensa que el actor no fue despedido; que el contrato finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues terminó su objeto o causa; que tales contratos no se celebraron con Bavaria S.A., sino con Malterías de Colombia S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 649 a 659), por sentencia de 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial y de desconocimiento e inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional.
Impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación del accionante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal dispuso confirmar la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 715 a 726). El Tribunal le concedió razón al apelante en punto a que el juzgado no resolvió las pretensiones 1, 2, 5 y 6, en tanto la acción de reintegro se edificó sobre 3 diferentes causas: la primera, por el despido de un trabajador que tenía más de 10 años de servicios, conforme al artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, así como el 3 de la Ley 48 de 1969; la segunda, en razón del fuero circunstancial por despido en conflicto colectivo y, la tercera, que el actor denominó « la readmisión en el empleo», por la supuesta violación del Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria.
No obstante, el a quo solo resolvió el reintegro por fuero circunstancial. Como acotación previa, el colegiado resaltó que el recurrente nada dijo sobre los fundamentos del a quo para despachar desfavorablemente la aspiración de reintegro, producto del amparo por fuero circunstancial, consistentes en que el conflicto colectivo de intereses nunca nació porque el pliego presentado con el fin de cambiar la convención colectiva de trabajo 2000-2001 fue allegado extemporáneamente; además, que no se cumplió con el requisito legal de denunciar la convención dentro de los 60 días anteriores a su fecha de vencimiento, que sería el 31 de diciembre de 2001.
Así, el Tribunal aclaró que no haría mención al reintegro por fuero circunstancial, en tanto dedujo la conformidad del recurrente con dichos soportes. En punto al reintegro derivado del artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, aludió al numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, recordó los extremos de la relación laboral, fenecida el 20 de diciembre de 2002; que el trabajador reclamó a la compañía antes de que transcurrieran los 3 meses de prescripción, esto es, el 19 de marzo de 2003, y que presentó la demanda el 9 de mayo, de suerte que no operó tal fenómeno extintivo.
Explicó que la Ley 50 de 1990, eliminó dicha acción, excepto para quienes a la entrada en vigencia tuvieran más de 10 años de servicios continuos para un mismo empleador; que no había elemento demostrativo que diera cuenta de que aquel hubiera manifestado al empleador su decisión de acogerse al régimen previsto en aquella, por lo cual estaría cobijado por dicha normativa que ampara a los trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años de servicio.
En tal virtud, se hacía innecesario el estudio de las pretensiones 5 y 6 del escrito inaugural, «pues materialmente persiguen la reincorporación en el empleo del ex trabajador que fue despedido sin justa causa con el pago previo de la indemnización de perjuicios correspondiente». El juzgador de alzada advirtió que para la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas de manera principal, era necesario tomar en cuenta que en el trámite de la apelación, fue allegado al plenario información relevante, proveniente del proceso especial de fuero sindical (fls. 668-706) promovido por Ariza Cruz paralelamente al que resolvía, «por tanto, se ordena la incorporación de esta documental en aplicación del artículo 83 del CPT y SS, además que de su análisis se evidencia influencia en la procedencia de lo pretendido de manera principal».
Según la información anterior, José Alfonso Ariza Cruz promovió acción especial de fuero sindical contra Bavaria S.A., sustentado en que para el 20 de diciembre de 2002, fecha en que terminó el vínculo laboral, gozaba de fuero sindical, pues pertenecía a la Subdirectiva Sindical de Maltería de Bogotá, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales Sinaltrabavaria, dado que la empresa no había solicitado previamente el levantamiento judicial del fuero sindical para despedir, por lo que debía ser reintegrado.
Destacó que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de julio de 2007, condenó a Bavaria S.A, a reintegrar al demandante, y a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, mientras el trabajador estuvo por fuera de la empresa, desde el 22 de diciembre de 2002, hasta su reintegro a razón de $1.389.677 mensuales, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 31 de enero de 2008.
Indicó que en el acta de reintegro al cargo de auxiliar 1, de 3 de marzo de 2008, la empresa se obligó a efectuar la liquidación de salarios dejados de percibir causados desde el momento del despido, hasta el 2 de marzo de 2008, “en la forma como lo ordenó la referida sentencia pago que se efectuará a su abogado, el doctor Luis Alfonso Velasco Parrado (…)».
Consideró que el reintegro decretado en el proceso de fuero sindical, «tal como fue solicitado en este proceso ordinario, hace que se pierda la necesidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en su escrito de impugnación», toda vez que los efectos jurídicos que se pudieran producir con la sentencia, «ya se encuentran superados y subsumidos con las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical (…) ya que al observar la pretensión propuesta en este proceso ordinario, es evidente que tiene la misma finalidad, tal como consta en los numerales 1 y 2», los cuales reprodujo.
Dedujo, entonces, que la situación esbozada impedía pronunciarse sobre las pretensiones principales, pues carecería de sentido volver a condenar a la demandada dentro de este juicio ordinario, cuando en el proceso especial ya fue resuelto. Agregó: (…) resulta inocuo pronunciarse sobre la apelación puesto que si se revocara la decisión objeto del recurso (…) y se ordenara el reintegro en virtud del artículo 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965, es un efecto o consecuencia que ya quedó resuelto que ya quedó consolidado (…) por la acción especial de fuero sindical.
Además el reintegro ya fue un hecho materializado, según se acepta por el propio demandante (…). Ahora bien, los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante en memorial de folio 687 (…) y recibido por la Secretaría el 19 de marzo de 2010, relativos a que el demandante fue despedido nuevamente de la empresa BAVARIA S.A. son situaciones fácticas ajenas completamente a este proceso, y tendrán que ser matera de un litigio posterior y un proceso diferente al presente, pues, obedecen a hechos y circunstancias imposibles de ventilar en la presente causa ordinaria laboral.
Para decir sobre de la pensión convencional, transcribió la cláusula 52 del Convenio, del siguiente tenor: Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila. Resaltó que tal clausulado exige como presupuesto necesario el despido injusto del trabajador, lo que no se da en el presente proceso porque: (…) como vimos, si bien el 20 de diciembre de 2002 el actor es despedido sin justa causa, el 8 de marzo de 2008 es reintegrado por virtud de la acción de fuero sindical comentada arriba y que generó a su vez el decaimiento jurídico de lo solicitado en este proceso de manera principal.
Por lo tanto si se acepta que las pretensiones principales de este litigio fueron subsumidas por los efectos de la acción de fuero sindical, no hay lugar a acceder a la pensión planteada de manera subsidiaria, y que exige además como requisito para su causación el despido sin justa causa. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, se case en su totalidad la sentencia de segundo grado y, «procediendo en sede de casación», sea revocada en su integridad la del a quo para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones principales, previa declaratoria de la titularidad del fuero circunstancial de que gozaba el actor a su despido y los efectos patrimoniales a su favor, «así como la titularidad de la que gozaba a su despido el demandante por estar en el régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5º Decreto 2351 de 1965 mod.
Art. 6 Ley 50 de 1990 parágrafo transitorio y estar vigente el “Protocolo de San salvador”». En subsidio, aspira que se case la totalidad de la sentencia de segundo grado, «y en relación con la sentencia que puso fin al proceso», que se revoque en su integridad para, en su lugar, condenar a la demandada a las peticiones subsidiarias de la demanda, en tanto el demandante cumplió 50 años el 12 de mayo de 2009 y fue despedido sin justa causa, previo el pago de una indemnización. Con tal objetivo, formula cuatro cargos oportunamente replicados, el segundo y el tercero se resolverán conjuntamente, dada la identidad en su temática y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, (…) en sus arts. 25 Decreto 2351 de 1965, Art., 10º Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 478 del C. Sustantivo del Trabajo, 479 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el D.L. 616 de 1954 Art., 14, Arts., 374 Numeral 2º del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 375 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 376 del C.S. del C.S. del Trabajo modificado por la Ley 11 de 1984 en su Art., 16º y falta de aplicación del Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, Art.., 16º, Art., 467 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 1502 del C. Civil Colombiano, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación y apreciación equivocada de las documentales que el cargo presenta y desarrolla.
Atribuye al Tribunal como errores de hecho los siguientes: 1.1. No dio por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de intereses, no había nacido (sic) porque el pliego de peticiones se presentó extemporáneamente. 1.2. No dio por demostrado estándolo, que previo a la iniciación del conflicto colectivo de intereses, se había presentado denuncia a la convención colectiva de trabajo» Bajo el título «DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO COLECTIVO DE INTERESES» (subrayado y negrilla del texto), se duele de que «la demandada» negara la garantía especial de fuero circunstancial que invocó en las pretensiones 3 y 4, porque supuestamente el conflicto colectivo no nació a la vida jurídica dada la ausencia de denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente y la presentación extemporánea del pliego de peticiones.
Sostiene que los errores de hecho señalados ocurrieron a consecuencia de la falta de valoración de las cartas remisorias del pliego de peticiones presentado a Bavaria el 6 y 12 de septiembre de 2002 (fls. 19 a 22), el ejemplar del pliego de peticiones (fls. 23 a 30), la carta de despido de 20 de diciembre de 2002 (fl. 41), la liquidación de prestaciones e indemnización (fls. 12 a 14 y 41), la denuncia parcial de la convención presentada por Sinaltrabavaria el 5 de noviembre de 2002 (fl. 203), la convención colectiva de trabajo (fls. 65 a 117 y 557 a 645), el laudo arbitral (fls. 493 a 533), el recurso de anulación (fls. 508 y 509), la sentencia con radicación 23180 de 11 de febrero de 2004 (fls. 510 a 524), junto con sus salvamentos (fls. 524 a 532), las resoluciones administrativas (fls. 43 a 60 y 183 a 200) y la confesión de la demandada contenida en la contestación de la demanda.
Asevera que los desatinos del juzgador plural surgen de bulto, porque no tuvo en cuenta que la empresa recibió el pliego de peticiones desde el 6 de septiembre de 2002, y que la negativa a discutirlo, es indicativa de temeridad de la demandada, quien adujo que fue extemporáneo; que lo anterior es desvirtuado si el ad quem hubiera estimado las pruebas denunciadas, que demuestran que el mencionado pliego fue aprobado por la CVII Asamblea Nacional de Delegados, realizada del 3 al 8 de septiembre de 2002; que de haberse valorado la convención colectiva de trabajo, cláusula 60, hubiese concluido que su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002 y no hasta el mismo día y mes de 2001, de suerte que, se hubiera deducido que la «denuncia sindical» se realizó en tiempo; que de los actos administrativos mencionados se desprende: · Que no hubo denuncia sindical ni empresarial a la convención colectiva vigente a 31 de 2001 simplemente porque ésta no tenía existencia física ni jurídica como lo demostré en los Numerales anteriores 1.9. y 1.10 · Que las autoridades administrativas el (…) 5 de Noviembre de 2002 se abstenían de obligar a la demandada a tomar medidas policivo administrativas en contra de Bavaria S.A. “por cuanto no existe negativa a negociar por parte de la misma, respecto del pliego de peticiones presentado por Sinaltrabavaria el (6) de septiembre de 2002 (…) ese mismo día la denuncia sindical se hizo en los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la vigencia de la convención denunciada el 31 de diciembre de 2002 luego el yerro e[s]“manifiesto” porque se rebeló injustificadamente el ad-quem, al pasar por alto la valoración que debió hacer de la denuncia sindical a fl. 203.
(negrilla y subrayado del texto). Por último, expresa que el Tribunal pasó por alto la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando al relacionar como medio de prueba el folio 203, dijo expresamente haber « RECIBIDO POR MI PROCURADA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL CUAL SE INFORMA DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DEL SINDICATO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2002 RECIBIDO EN LA VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA así corroborado por el sello y logo de Bavaria S.A. con el No 674 (…)» (negrilla del texto).
RÉPLICA Como reparos de orden técnico, apunta que el impugnante no se ocupa del sustento fundamental de la decisión del ad quem, sino que ataca las razones que tuvo el juzgado para considerar que no había lugar al reintegro fundado en el fuero circunstancial, dado que no existía conflicto colectivo en el momento del despido, argumentos que para el Tribunal no fueron cuestionados en la apelación, y por ello no los podía revisar en su sentencia, por lo que hay total divorcio entre lo que dijo el colegiado y lo que en este cargo sostiene el recurrente.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto el impugnante no controvierte los cimientos del fallo en lo que tiene que ver con el fuero circunstancial y la pretensión de reintegro. Basta examinar la precisión que hizo el colegiado en este punto, para inferir que el planteamiento del cargo y su demostración no son pertinentes, en tanto no guardan relación con lo resuelto en la sentencia atacada, en la que se expuso: La Sala observa que el recurrente nada dice sobre las razones que tuvo el a quo para despachar desfavorablemente el reintegro del actor como consecuencia del amparo de fuero circunstancial invocado, las cuales se ciñeron a que nunca nació el conflicto colectivo de intereses dado que el pliego de peticiones presentado con el propósito de cambiar la convención colectiva de trabajo 2000-2001 fue presentado extemporáneamente, además que no se cumplió con el requisito legal de denunciar la convención dentro de los sesenta (60) días anteriores a su fecha de vencimiento, que databa el 31 de diciembre de 2001, por lo tanto no existió fuero circunstancial o etapa de conflicto colectivo.
La censura no hizo una sola mención a la razón aducida por el juzgador plural para abstenerse de estudiar la temática aludida, lo cual traduce que, claramente el cargo no constituye un embate al fallo gravado; lo que se observa es que los errores de hecho se estructuran a partir del análisis que desplegó el juzgado para adoptar su decisión, por manera que, no le resulta posible a esta Sala de la Corte emprender el estudio del asunto, pues el verdadero fundamento del Tribunal en lo que atañe al fuero circunstancial y el reintegro, quedó libre de reproche.
En ese orden, no se estudia esta acusación. CARGO SEGUNDO Se formula bajo el título « DEMOSTRACIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO DERIVADA DEL ART. 8º NUMERAL 5 DECRETO 2351/65 » (negrilla y subrayado del texto), en los siguientes términos: Acuso la sentencia de (…) violar indirectamente la ley sustancial en su Art., 64 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el Art. 8º Numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma ésta (sic) a su vez modificada por el Art., 6º de la Ley 50 de 1990 parágrafo transitorio y Ley 48 Art., 3º Numeral 7º en la modalidad de aplicación indebida del Art., 83 del C de Procedimiento Laboral Modificado por la Ley 712 de 2001 en su Art. 41 así como el Art., 145 del C. de Procedimiento Laboral que ordena la aplicación analógica del Art., 332 del C. de Procedimiento Civil en relación con los Arts., 405 del C.S. del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 Art., 1º, Art., 117 del C. de Procedimiento Laboral Modificado por la Ley 712 de 2001 Art., 47 y falta de aplicación del Art., 25 del C. de Procedimiento Laboral Modificado por la Ley 712 de 2001 Art., 18.
Expone que su inconformidad con el fallo del Tribunal tiene que ver con que se decretaron pruebas en segunda instancia que no fueron solicitadas por las partes, ni decretadas por el a quo, tampoco aportadas con la demanda o su contestación, y que se dedujo de las mismas, identidad entre los juicios de fuero sindical y el ordinario; por ello, atribuye al juzgador como errores de hecho los siguientes: 1.- No dio por demostrado estándolo, que el trámite de los juicios de fuero sindical y ordinario son distintos y que las pruebas decretadas en segunda instancia en los juicios ordinarios laborales, sólo (sic) pueden ser decretadas por el Tribunal en sede de instancia cuando no ha mediado culpa del interesado y siempre que las considere necesarias para fallar la apelación 2.- No dio por demostrado estándolo, que la observancia al principio que de “cosa juzgada” tenía la sentencia de fuero sindical proferida contra la demandada no podía ser desconocida por el ad quem quien debía acatarla y no modificarla bajo el pretexto de que como ordenaba el reintegro esta pretensión era igual a la pretendida en el juicio ordinario que concluyó con la sentencia materia de casación. Aduce que el juzgador valoró con desatino su apelación, «cuyo alcance no permitía estar dentro de la previsión del supuesto de hecho de que trata el Art., 83 C.P. del T. Mod.
Ley 712/01 en su artículo 41», aplicable solo por excepción cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas; que en el caso bajo examen ello no aconteció pese a que el Tribunal «dio por demostrado sin estarlo que el demandante en su apelación había pedido pruebas (…)», cuando de tal escrito se deduce lo contrario; que al incorporar los folios 668 a 706 al expediente y valorarlos, incurrió en un error manifiesto por tratarse de pruebas ajenas al proceso por «no hacer parte» de los medios de convicción allegados con la demanda o la contestación de la misma; que el desatino fue mayor con la conjetura de que el reintegro solicitado en la acción de fuero sindical y el que en este juicio pretende es el mismo; que Bavaria S.A. no formuló la excepción de cosa juzgada.
Asevera que el colegiado no advirtió que las causas de la acción de reintegro y las del juicio ordinario son diferentes, en tanto en el primero se discutió el fuero sindical del actor «y por eso fue reintegrado», mientras que en el segundo se discute «si el pago de la indemnización por despido injusto lo hacía acreedor al reintegro como en principio lo dedujo el ad quem»; que erró el colegiado por cuanto: (…) apreció las documentales que le informaban la injusteza del despido pero no ordenó el reintegro y lo hizo nugatorio con la ficción de que ya había sido reintegrado en el juicio de fuero sindical y que esa decisión contenida en las documentales de folios 668 a 706 (…) lo sustraían de ordenar un nuevo reintegro porque éste ya se había consolidado o materializado mediante sentencia proferida en juicio de fuero sindical.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa así: (…) en la modalidad de infracción directa del Art, 7° Literal d) de la ley 319 de 20 de septiembre de 1996 aprobatorio del protocolo adicional a la convención americana de derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de san salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, revisado en sede constitucional en sentencia de constitucionalidad C-251/97 Ref.-expediente N° L. A. T.- 091.
Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero de 28 de mayo de 1997 que declaró exequible el protocolo adicional a la convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, aprobado por la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 en su Art, 7° literal d) aprobatoria del protocolo adicional a la convención Americana de derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “ protocolo de San Salvador”, suscrito en san salvador el 17 de noviembre de 1988 en relación con normas de orden legal y constitucional así: Arts., 1556, 1557,1560 del C. civil colombiano, Arts., 1° literal b) de la ley 50 de 1990, Art., 64 del C. S. del trabajo subrogado por la ley 50 de 1990 Art., 6° parágrafo transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8° Ordinal 5°, Arts., 20, 21 C. S. del T., de la constitución nacional en sus Arts., 53 Inciso 4°, 93°,94°, Art., 150 Numeral 16., 241 Numeral 10°, 243°, 228°, 229°, 230°, Ley 270 de 1996 Art., 48° Numeral 1°, Ley 32 de 1985 aprobatoria de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados en sus Arts., 2° Literal a), 24 Numeral 1., 26°,27°,29°,31°,42°,65°,66°,67° así como Arts., 481 del C. S. del trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 69, Arts., 476, 478,479., del C. sustantivo del trabajo modificado este último por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1.
Y 2., Art., 373 Numeral 5° del C. Sustantivo del trabajo en relación con los Arts., 467, 468, 469 del C. S. del trabajo y Arts., 37,38,39 del Decreto 2351 de 1965,432 del C. S. del trabajo, 433 subrogado por el Dcto 2351 de 1965, Art., 27, 434 subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C. S. del trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, Art.-, 2°, Art., 1° C. sustantivo del trabajo.
Reprocha que el Tribunal hubiera optado por no pronunciarse sobre las pretensiones 5 y 6 de la demanda, relativas a su readmisión a la empresa, pues con ello se rebeló contra el mandato contenido en el literal “d” del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
A continuación, apunta: De esta manera, el ad quem dedujo rebeldía manifiesta a la norma que consagra la reinstalación del demandante, quien separado sin justa causa de su cargo al serle reconocido el pago de la indemnización por despido injusto, se impone reconocerle la obligación alternativa de readmitirlo o de pagarle las prestaciones sociales o indemnizarlo según los postulados que la legislación laboral consagre luego la imposibilidad de estudiar la readmisión por considerar que ya la legislación consagraba en el Art., 8º Numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue una conclusión innecesaria y a ella llegó porque hizo una negación directa del precepto que consagra la readmisión lo desconoció y dejó de aplicar (…).
Enseguida, copia varios fragmentos de la sentencia C-401 de 2005, de la Corte Constitucional y asegura que el ad quem desconoció el carácter alternativo de orden obligacional que el artículo séptimo del Protocolo contiene, en cuanto debió condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales consagradas en el pacto o las indemnizaciones que la legislación laboral consagra para los trabajadores colombianos; que la «obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas y si una de las cosas debida alternativamente –reintegro- no podía ser objeto de obligación, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella»; que como este camino interpretativo no fue adoptado por el juez plural, «(…) incurrió en la (…) teoría del abuso contrario a la seguridad jurídica».
(subrayado fuera de texto). RÉPLICA Del segundo cargo, refiere que aunque el impugnante lo endereza por la vía indirecta, su contenido es eminentemente jurídico; que lo recogido en el primer error de hecho, en el que acumula dos cuestiones diferentes pero ambas jurídicas, es que el proceso de fuero sindical y el ordinario son distintos, y que el Tribunal solo puede decretar pruebas en determinadas circunstancias, temas que no pueden analizarse por la vía indirecta; que contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal reconoció efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada en el proceso de fuero sindical.
Del fondo del ataque, manifiesta que el recurrente olvida que los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, facultan al juez laboral para decretar pruebas de oficio; que un doble reintegro, como lo persigue el actor es un imposible, porque se terminaría imponiendo condenas duplicadas, como es el caso del pago de salarios y demás derechos laborales.
Sobre el tercer ataque, expone que no es creíble que la infracción directa del Protocolo de San Salvador se extienda a esas otras disposiciones que relaciona el impugnante, porque muchas de ellas sí fueron consideradas por el Tribunal cuando concluyó que el reintegro ya ordenado, excluía los contemplados en otras disposiciones; que el recurrente omite atacar el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, pues este no negó la existencia del Protocolo de San Salvador, ni las disposiciones que lo complementan y lo integran a la normatividad local, solo que consideró que no había lugar al reintegro, dado que en el expediente obra evidencia de que el trabajador ya había sido reintegrado.
Agrega que tal Protocolo no contempla una reincorporación distinta a aquella que consagra el artículo 8 de Decreto 2351 de 1965. CONSIDERACIONES El Tribunal halló acertada la queja del apelante de que el juez singular no resolvió las pretensiones de reintegro con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni la de «readmisión en el empleo» por violación del Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria; para resolver, luego de estudiar la norma recién mencionada y las circunstancias fácticas, dedujo que, en principio, el actor estaría dentro de los supuestos de hecho de tal disposición por lo cual, desde esa perspectiva, era innecesario pronunciarse sobre la llamada readmisión, pues materialmente también perseguía el reintegro.
No obstante, tras referirse a las pruebas allegadas en esa instancia e incorporadas en la sentencia, las cuales daban cuenta del reintegro y pago de salarios, dedujo que los efectos que se pudieran producir con su sentencia, se encontraban superados y cubiertos por las consecuencias del fallo que puso fin al proceso de fuero sindical, pues las pretensiones de uno y otro proceso tenían la misma finalidad.
En el segundo cargo, el recurrente se duele del supuesto decreto de pruebas que hizo el Tribunal y de la lectura de la documental allegada por las partes, que reposa a folios 668 a 706, pues, en su sentir, tal acto procesal solo es posible en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral. Sobre esta inconformidad, es imperioso señalar que como de antaño lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, los ataques relativos a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, deben dirigirse por la vía de puro derecho, que no por el sendero fáctico como lo hace la censura.
Así se reiteró en la sentencia CSJ SL10055-2014. En todo caso, si se quisiera hacer abstracción del desacierto anterior, la razón no está del lado de la censura cuando asegura que el ad quem dedujo de su apelación que el demandante había pedido pruebas, pues ninguna expresión en ese sentido lanzó el juzgador, en tanto precisó que: «es del caso tomar en cuenta que en el trámite de la presente apelación, fue allegado al plenario información relevante proveniente del proceso especial por Fuero Sindical, (…) promovido por la parte actora, paralelamente a este proceso, por tanto se ordena la incorporación de esa documental».
Empero, además, la documental que incorporó el colegiado, contrario a lo que expresa el impugnante, no es ajena al proceso, pues en la contestación a la demanda, la cual es mencionada en el cargo, Bavaria S.A. formuló la excepción de «prejudicialidad», que apoyó en el proceso de fuero sindical que cursaba en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes; señaló el número de radicación e informó el estado en que se encontraba, con la fecha de la siguiente audiencia, por manera que carece de lógica la manifestación del recurrente en cuanto a que la demandada no excepcionó cosa juzgada, pues para el momento en que contestó la demanda en el presente juicio, la acción de reintegro apenas comenzaba.
Por otro lado, la censura asegura que el Tribunal desconoció la cosa juzgada que obraba en virtud de la sentencia dictada en el proceso de fuero sindical, lo cual también supone una discusión de carácter jurídico que no puede adelantarse en el terreno de lo fáctico propuesto por el actor. Sin embargo, al rompe se advierte que lo que hizo el colegiado fue justamente reconocer los efectos de cosa juzgada a una sentencia que ordenó el reintegro, que hacían inane otro pronunciamiento en igual sentido.
En lo que a las inferencias fácticas obtenidas del análisis de los documentos incorporados en segunda instancia respecta, aun cuando el actor no dice cuál es la lectura adecuada de dicha foliatura aportada por la demandada con un primer memorial, que se anexaron a las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de fuero sindical (fls. 668 a 665), y luego por el demandante, quien añadió ademas el acta de reintegro y una nueva carta de despido, de 12 de mayo de 2008 (fls. 687 a 708), objetivamente se desprende que por proveído de 26 de julio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, y la autorización a la empresa para descontar lo pagado por indemnización moratoria, que fue confirmada el 31 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En el acta suscrita el 3 de marzo de 2008 por la empresa, el trabajador y dos testigos, consta el reintegro del trabajador, así como que el pago por concepto de salarios se haría a su abogado, según autorización de 7 de febrero de ese año y, por último, la carta de terminación del contrato de trabajo, que dio lugar al proceso de fuero sindical y al presente juicio ordinario, de 20 de diciembre de 2002 y aquella de 12 de mayo de 2008, que muestra que luego del reintegro, la compañía le terminó el contrato con invocación de una justa causa, por las razones que allí esgrimió la empresa.
El contenido de tales documentos en modo alguno quiebra las conclusiones del fallador de la alzada a las que se hizo alusión línea atrás, las que de cualquier manera no rebatió adecuadamente la censura. Para despachar desfavorablemente el cargo tercero, basta señalar que el recurrente estaba compelido a demostrar el error del Tribunal al estimar innecesario un pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de violación del Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria, y la readmisión del demandante, con el pago de salarios y aumentos legales, porque materialmente « persiguen la reincorporación en el empleo del ex trabajador que fue despedido sin justa causa con el pago previo de la indemnización de perjuicios correspondiente»; empero, no lo hizo, pues su alegación se limitó a afirmar que el ad quem desconoció el mencionado Protocolo.
Por lo esbozado, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Titulado «COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y PENSIÓN CONVENCIONAL, Cargo Único ». Acusa el recurrente la sentencia de: (…) violar indirectamente la ley sustancial en sus Arts., 48 Numerales 1°, 2° de la ley 270 de 1996, Arts., 2341, 2347 del C. Civil colombiano en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 64 del C. S. del trabajo modificado por el Art., 8° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el Art., 6° de la ley 50 de 1990 parágrafo transitorio, Arts., 467, 468, 469, del C. S. del trabajo, Art., 118 del C. procedimiento laboral modificado por la ley 712 de 2001 en sus Arts., 41°, 48°,45°,47° así como el principio integrador consagrado en el Art., 145 del C. procedimiento laboral que remite a la aplicación del Art., 332 del C. de procedimiento civil y falta de aplicación del Art., 1546 del C. civil colombiano, Arts., 11, 289 de la ley 100 de 1993, Art., 53 Inciso 1° C.P., ley 797 de 2003 en su Art., 3° y D.R. 510 de 2003 en su Art., 1°, Art., 65 del C. S. del trabajo vigente para la época en que el actor fue despedido- indemnización por mora en el pago.
Expone que los errores de hecho cometidos por el juez de la apelación, provienen de la valoración equivocada de la documental aportada por el demandante y la demandada, la confesión contenida en la contestación del libelo introductor, así como del interrogatorio de parte absuelto por Bavaria S.A. a través de su representante legal, que condujeron a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho, y absolver a la convocada a juicio de la indemnización moratoria.
Como errores de hecho lista: 1. No dio por demostrado estándolo, que la demandada era responsable de los perjuicios ordinarios provenientes del desacato a la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Constitucional en sede de revisión y de la sentencia de control constitucional S.C. 529/94 aplicable al momento del despido del actor. 2.
No dio por demostrado estándolo, que al demandante se le había pagado la indemnización por despido injusto que lo hacía acreedor al pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al despido, al considerarlo que había sido reintegrado el 08 de marzo de 2008 por virtud de una acción de fuero sindical. 3.
No dio por demostrado estándolo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente al producirse su despido, en su calidad de afiliado a la organización sindical “Sinaltrabavaria”. 4. No dio por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la disfrutar de su pensión de jubilación por haber sido despedido injustamente desde el 12 de mayo de 2008 al cumplir los cincuenta (50) años de edad el 12 de mayo del 2009. 5.
No dio por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no consignar la suma que creía deber a título de mesadas pensionales causadas a favor del actor desde el 12 de mayo de 2009 fecha esta, en la que cumplió los cincuenta (50) años que lo hacían merecedor a ese beneficio convencional. Enseguida relaciona las pruebas de cuya deficiencia valorativa acusa al Tribunal.
Como pruebas mal apreciadas enumera las siguientes: 1. Relacionadas con la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo (fls., 103, 604) en materia pensional vigentes con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. 2. Relacionadas con las sentencias de fuero sindical que ordenaron el reintegro del demandante así como el acta de reintegro incorporada y las cartas de despido de que fuera víctima el actor en dos (2) ocasiones sucesivas (fls., 668 a 708). 3.
Relacionadas con las liquidaciones que hizo Bavaria S. A. sobre los pagos que por salarios y prestaciones sociales hiciere al demandante (fls., 12 a 14). 4. Relacionadas con la demanda presentada por el actor (fls., 119 a 129). Como pruebas dejadas de apreciar singulariza: 1. Relacionadas con la confesión de la demandada al absolver la 17ª pregunta del interrogatorio de parte mediante representante (fl., 244) respondida de manera explicativa así como el escrito de contestación de la demanda (fl., 207) al responder los hechos 26° 27°, 29°, 31° del libelo visible a fls., 122 a 123. 2.
Relacionada con el registro civil de nacimiento del actor (fl., 118). 3. Relacionadas con la sentencia de tutela que en sede de revisión profirió la H. Corte Constitucional (fls., 364 a 386) y que en sede de control constitucional profirió la H. Corte Constitucional SC- 529/94 obrante a fls., 293 a 307. Para el recurrente, con la «confesión» que hizo la demandada en el interrogatorio de parte, al aceptar que pagó por indemnización al demandante $59.664.662,85, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, se configura su derecho a la pensión consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2002, pues a la fecha del «segundo despido» contaba 29 años, 4 meses y 11 días de servicio y cumplió 50 años de edad el 12 de mayo de 2009; que la «extraña figura del “ decaimiento jurídico” » por haber sido reintegrado el demandante en un juicio de fuero sindical, fue una ficción creada por el juzgador de segundo grado para sesgar el contenido y alcance de la convención que dijo valorar pero contra el cual se rebeló aduciendo «que el actor había sido reintegrado en un juicio de fuero sindical y concluir contra toda lógica, que el efecto de cosa juzgada de las sentencias de fuero sindical puede extenderse a situaciones de hecho distintas que este juicio ordinario ha debatido».
Arguye que la omisión grave del sentenciador, consistió en que no obstante estar demostrado el despido injusto, guardó silencio, siendo que el registro civil de nacimiento del actor demuestra que alcanzó 50 años de edad el 12 de mayo de 2009, de suerte que cumplió la exigencia de la cláusula 52 convencional; que al contestar la demanda, la empresa tuvo conocimiento de que Ariza Cruz reclamaba la pensión de jubilación por despido injusto, y que al 12 de mayo de 2009 alcanzaría la edad, por lo que «debiendo acatar el principio de cosa juzgada constitucional contenido en la sentencia SC 524/94 (…) debió consignarle al actor las mesadas pensionales de que trata la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo», porque la única exclusión posible era que el demandante laborara al servicio de Cervecería Águila para impedir el acceso al beneficio jubilatorio que persigue.
Finalmente sostiene: El ad quem incurrió en un yerro “garrafal” porque no obstante estar probada la culpa directa de Bavaria S.A. al pagarle la indemnización por despido injusto no dedujo efecto jurídico alguno y por lo tanto, se violó las normas (sic) en que fundó la causa petendi -subsidiaria- en cuanto esa acción del empleador no implica culpa indirecta ni mucho menos presunta, sino los de culpa directa y probada, por consiguiente lo que el demandante invocaba en su libelo en las pretensiones subsidiarias no era la presunción de culpabilidad que se deriva del hecho ajeno o del daño causado por el subordinado sino la alegación y demostración de que el demandado cometió culpa por la que debe reparar al actor pagándole la indemnización convencional por despido injusto.
RÉPLICA Señala que más que un cargo en casación, se trata de una demanda independiente dirigida a una determinada pretensión pensional; que ninguno de los errores de hecho que el recurrente atribuye a la sentencia tiene conexidad con su fundamento y que el desarrollo del cargo no es nada diferente a una alegación, sin relación con las afirmaciones fácticas que se hacen en su planteamiento, sin una explicación de la incidencia de las pruebas vinculadas a la acusación, sobre la conclusión declarada por el ad quem.
Agrega que la inferencia del Tribunal en este punto es contundente, pues si el demandante fue reintegrado y con ello regresó a prestar sus servicios, mal se le podía reconocer una pensión, si se tiene en cuenta que «las condiciones de trabajador y de pensionado son excluyentes» CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró acreditado el despido injusto para que el demandante pudiera acceder a la pensión convencional, en tanto si bien fue despedido sin justa causa el 20 de diciembre de 2002, el 8 de marzo de 2008 fue reintegrado por virtud de la sentencia emitida en la acción de reintegro, a lo que agregó: «(…) si se acepta que las pretensiones principales de este litigio fueron subsumidas por los efectos de la acción de fuero sindical, no hay lugar a la pensión planteada de manera subsidiaria».
Así, el reintegro que tuvo por acreditado el juez de apelaciones como expresión de la ineficacia del despido injusto, que se exige como presupuesto de la pensión convencional reclamada, no fue discutido en el cargo, dado que solo se menciona un «segundo despido», circunstancia a la que se había referido el Tribunal al momento de estudiar la temática del reintegro con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, de cara a lo cual señaló que si el demandante fue despedido nuevamente por Bavaria S.A., se trataba de una situación fáctica ajena completamente a este proceso, y tendría que ser materia de un litigio posterior y un proceso diferente, pues «obedecen a hechos y circunstancias imposibles de ventilar en la presente causa ordinaria».
Lo elucidado por el ad quem en torno a ese «segundo despido», no luce desacertado, pues se trata de supuestos fácticos ajenos a los que dieron origen al presente juicio, de suerte que no podría tenerse como satisfecho el requisito del despido injusto por la existencia de la comunicación allegada por el accionante (fl. 708), mediante la cual la empresa expuso unos hechos como justificación del despido, dada la garantía del debido proceso, en la medida en que no se han debatido en juicio los hechos expuestos, ni la enjuiciada ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones del demandante, de que existió un despido injusto, que no lo que expresa su contenido.
La acusación de errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, no se ajusta a la realidad, pues el juzgador entendió correctamente la modalidad pensional allí consagrada y los requisitos de su causación, solo que no encontró que José Alfonso Ariza cumpliera con ellos. También, se duele de la preterición de su registro civil de nacimiento, el que informa la fecha en que el actor cumplió 50 años, empero es claro que no fue por ausencia de la exigencia de edad que el juzgador negó la pretensión subsidiaria de pensión. En lo que tiene que ver con la presunta confesión del representante legal de la empresa, al admitir que pagó el valor de la indemnización al trabajador, es necesario aclarar que el Tribunal no desconoció que el despido injusto hubiera acaecido, solo que dio por agotado el reintegro, por lo cual ya no estaba presente dicho presupuesto en perspectiva de acceder a aquella súplica.
Se asevera que fueron mal valoradas las sentencias dictadas en el proceso de fuero sindical y las liquidaciones realizadas por la convocada a juicio. De las primeras, el recurrente no informa qué es lo que ha debido deducir de ellas el fallador, mientras que las segundas, no fueron consideradas por el Tribunal al analizar la viabilidad de la pensión perseguida, por manera que no pudieron ser mal apreciadas.
Por último, cumple acotar que la «indemnización convencional por despido injusto», es una pretensión que ni siquiera fue formulada en el escrito inicial y, por ello, es lógico que el Tribunal no hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre al tópico. En las condiciones anteriores, el cargo no prospera. Se impondrán al recurrente las costas en el recurso extraordinario.
Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ ALFONSO ARIZA CRUZ contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00