CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 371-2013 Radicación No. 44000 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR OSORIO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.
ANTECEDENTES Oscar Osorio Hernández demandó a la Nación – Ministerio de Cultura para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Músico B, código 7702, grado 07, que desempeñaba al momento de su despido, en la Orquesta Sinfónica de Colombia, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle “los salarios con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como bonificaciones, vacaciones, quinquenio, dotación cesantías (sic), primas legales y convencionales y demás prestaciones sociales convencionales”; las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social Integral causadas entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En subsidio solicitó que se condenara a la demandada a pagarle el “incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero de 2003 y la parte proporcional de febrero de 2003”; así como a reliquidarle la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales legales y convencionales. Señaló que el 9 de junio de 1975 se vinculó a la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura, para desempeñar el cargo de Músico B Oboísta, mediante contrato de trabajo; que por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporado al Ministerio de Cultura, sin solución de continuidad; que prestó sus servicios hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la que “se causó el ‘despido de manera efectiva’.
Con base en el Decreto 03210 del 27 de diciembre de 2002, dado que (…) se encontraba en vacaciones colectivas”; que el 30 de diciembre de 2002 y encontrándose en vacaciones, el Ministerio de Cultura le envió una carta a su lugar de residencia informándole que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 3210 de 2002, había ordenado la supresión de 142 cargos de la planta de Trabajadores Oficiales de ese Ministerio, motivo por el cual su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 31 de diciembre de 2002, “teniendo derecho a ser indemnizado”; que estaba afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA; que dicha organización sindical “fue resquebrajada” por parte del Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 3210 de 2002, “que ordenó la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales del MINISTERIO DE CULTURA, entre los cuales se encontraban 135 afiliados a la organización sindical, los cuales corresponden a la totalidad de los músicos profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional”; que su despido, el cual se produjo junto con el de los 135 afiliados de la organización sindical, no había sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social, como lo prevé el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que la Ministra de Cultura había manifestado públicamente que “La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece (…) se está generando un nuevo modelo que apunte: primero, a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una convención colectiva, o sea a un régimen sindical”; que en el estudio “Técnico-Misional para la modificación de la Planta de Personal que no tiene ni autoría ni fecha” se afirmó que los beneficios convencionales habían contribuido al debilitamiento institucional de la Orquesta Sinfónica de Colombia, sugiriendo así que era incompatible el ejercicio del derecho de asociación con el desempeño del cargo de músico; que agotó la reclamación administrativa.
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Consideró el ad quem que era visible el yerro cometido por la juez de primer grado en cuanto “su modelo argumentativo optó por recorrer un camino que nadie le sugirió, en tanto el aspecto jurídico que abordó sobre la naturaleza el vínculo ya había sido plenamente superado por los sujetos procesales de la presente acción, dada la aceptación expresa que el Ministerio hiciera sobre el particular”; que estaba demostrado que el actor había prestado sus servicios inicialmente al Instituto Colombiano de Cultura, a partir del 9 de junio de 1975, desempeñando el cargo de Músico B de Orquesta III en la Orquesta Sinfónica de Colombia y que, posteriormente, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Colcultura y el Ministerio de Cultura, se había incorporado a éste Ministerio, sin solución de continuidad, como Músico B de la Orquesta Sinfónica Nacional, en la Dirección de Artes; que la terminación del vínculo laboral se había producido a partir del 31 de diciembre de 2002, “indistintamente que el demandante estuviese o no disfrutando de su periodo de vacaciones”; que dentro del régimen legal aplicable al actor no se encontraba disposición alguna que le impidiera al Ministerio terminar la relación laboral encontrándose el trabajador disfrutando de vacaciones, máxime cuando dicha decisión había sido fruto de la supresión del cargo y el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 admitía la compensación en dinero de las vacaciones.
Con relación al reintegro solicitado por el demandante, estimó el Tribunal que dicha pretensión “se edifica en los presupuestos contenidos en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, disposición que en sentir de la parte actora fue ampliamente vulnerada por el Ministerio demandado”; que reiterada jurisprudencia ha enseñado que dicho precepto legal no resulta aplicable a “trabajadores y empleados públicos”.
En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2003, radicado 20845. Sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, consideró el ad quem que las mismas no se encontraban llamadas a prosperar dado que el fundamento de las mismas era que el contrato de trabajo que se suscitó entre las partes se había extendido hasta el 5 de febrero de 2003, por lo que al estar demostrado que la relación laboral había fenecido a partir del 31 de diciembre de 2000, era “fácil concluir que el incremento aplicable para la vigencia 2003 no es aplicable a la situación particular del señor Osorio Hernández, porque al 1º de enero de esa anualidad ya no había nexo contractual entre las partes.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “reforme la decisión de primer grado como se solicito (sic) en el recurso de apelación por la parte actora.” Con esa finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39, literal b) de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, en cuanto la demandada incurrió en la prohibición de despedir suspender (sic) o modificar las condiciones de trabajo del actor.” En la demostración aduce la censura que el ad quem “no valoró las pruebas que demuestran la persecución sindical de que fue objeto el demandante junto con los demás afiliados a la organización sindical, que en la práctica desencadenó en el despido, punto que fue objeto de controversia con ocasión al (sic) recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que la Sentencia de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta, como se observa los Jueces de Primera y Segunda instancia no consideraron ni valoraron las pruebas que demuestran la violación del derecho fundamental de asociación por parte de la entidad demandada.” Añade que: “(…) El error de hecho al no valorar y apreciar las pruebas es manifiesto y evidente, ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos no analizados por los juzgadores de primera y segunda instancias, la persecución sindical, los cuales me permito enumerar: “a. Folios (178 al 198) El estudio Técnico en que se fundamentó el Decreto 3210 del 2002 de modificación de planta del Ministerio de Cultura y que suprimió el cargo del demandante en la (Págs. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: ‘…Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan los trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social…’ (hecho 17 de la demanda).
“b. Folio (18) C.D. (hecho 16 de la demanda) La Ministra de entonces, Consuelo Araujo Castro, manifestó El 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City TV, siendo las 8:29 a.m. en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético al proceso): ‘La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece … se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical “c. Folios (254 al 259) La sentencia del 13 de Octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura.
“d. Folios (31 al 63) Tutela incoada por los trabajadores oficiales incluido el demandante (folio 33) de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional. “e. Folio (64 al 72) fallo de Tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la cual a folio (72) ratifica la improcedencia de la tutela de la primera instancia por existir otros medios de defensa judiciales.” Agrega la recurrente que el Tribunal no analizó la postura del Ministerio de Cultura, de hacer incompatible el ejercicio del derecho fundamental de asociación con el desempeño del cargo de músico de la Orquesta Sinfónica Nacional, “claramente expresada en los documentos que se aportaron al proceso”; que no se analizó la conducta del “Representante Legal del Ministerio de Cultura para ese entonces”, quien, desconociendo las normas denunciadas en la proposición jurídica del ataque, prácticamente privaba a los trabajadores del derecho que tenían de asociarse libremente en defensa de sus intereses; que el error de hecho que contiene la sentencia gravada es manifiesto y ostensible “porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, como es la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos éste (sic) estuvo precedido (sic) de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función como Músico cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo.
Afirma que el cargo no se ajusta a las exigencias técnicas que requiere este tipo de recurso; que, en ese orden, no se formula adecuadamente el alcance de la impugnación y que la proposición jurídica es incompleta, dado que no se indican las normas sustantivas de alcance nacional relacionadas con las pretensiones de la demanda. Agrega que la censura no expresa claramente cuál era el verdadero sentido de las pruebas dejadas de valorar o indebidamente analizadas por el Tribunal y su incidencia en el reconocimiento de los derechos que se reclaman; que la sentencia del Tribunal no presenta vicios jurídicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe decirse, como lo pone de presente la réplica, que el recurrente no especifica claramente el alcance de su impugnación, por cuanto se limita a pedir que se case la sentencia dictada por el Tribunal y que, en sede de instancia, se modifique la emitida por el a quo, pero no precisa cuál es el proceder que debe adelantar la Corte al transformar dicha decisión, ni cuáles derechos debe conceder y en qué términos. No obstante lo anterior, para la Corte es posible identificar la pretensión del recurso extraordinario, puesto que, a la vez que se le solicita de la Corte que case la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia, se le pide que modifique la proferida por el a quo “como se solicito (sic) en el recurso de apelación.” y en el referido recurso de alzada la parte actora insistió en la prosperidad de la pretensión de reintegro y de la subsidiaria relativa al incremento salarial para el año 2003; asimismo, en el incremento salarial consagrado en el laudo arbitral obrante en el proceso, sobre la base de que la relación laboral que se suscitó entre los litigantes se había extendido hasta el 5 de febrero de 2003.
No obstante, el recurrente concreta su recurso de casación en un cargo, formulado por la vía indirecta y, en tal sentido, acusa al Tribunal de omitir la apreciación y valoración de varias pruebas, para reprocharle no haber dado por probada la existencia de una persecución sindical en contra del demandante. En este sentido, debe destacar la Sala que en el cargo no se ataca ninguno de los fundamentos reales que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la pretensión de reintegro.
El juzgador de segundo grado explicó, para tales efectos que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no le resultaba aplicable a los trabajadores oficiales y, por lo tanto, no se necesitaba autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir al actor. Esta consideración, además de no haber sido rebatida, ostenta una estirpe netamente jurídica y se emitió sin consideración a los hechos del proceso, por lo que, al estar referida a la existencia, validez y alcance de normas, cualquier reproche al respecto ha debido dirigirse por la vía directa.
La premisa sobre la que el juez de apelaciones desestimó el reintegro del demandante no se cuestiona en el recurso de casación, pues, como ya se vio, la parte recurrente circunscribió su impugnación a denunciar la falta de apreciación de una persecución sindical. Cumple recordar, en este punto, que teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que “no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.” (Sentencia del 3 de febrero de 2009, Rad. 31284).
Como ya se dijo, la decisión atacada se cimentó en una premisa que no fue rebatida por el censor y, por tal razón, habrá de permanecer incólume. También se observa que la proposición jurídica incluida en el cargo se muestra deficiente, puesto que, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos que, según el censor, habría cometido el Tribunal, se acusa la violación de un grupo de normas que nada dicen frente al pretendido derecho de reintegro.
Así se afirma por cuanto en la proposición jurídica del ataque se mencionan los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. Tales normas reafirman la especial protección que brinda el Estado al derecho de asociación sindical y la prohibición para cualquier persona de atentar contra el mismo, so pena de incurrir en sanciones penales o multas impuestas por “el respectivo funcionario administrativo del trabajo”.
Sin embargo, ninguna de ellas se relaciona directamente con las pretensión de reintegro propuesta en la demanda, por lo que, por sí solas, no pueden constituirse en la base sustancial de los derechos reclamados, que de haber sido aplicada correctamente por el Tribunal, habría dado viabilidad a los mismos. Significa lo anterior que si bien las normas incluidas en la proposición jurídica establecen principios y reglas de protección al derecho de asociación sindical, ninguna de ellas consagra un derecho particular y concreto al reintegro que se pretende en la demanda, y nada sobre el particular se aduce en el recurso.
Por último, importa mencionar que al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al Tribunal haber dejado de apreciar un conjunto de documentos, para lo cual cita como pruebas dejadas de valorar un estudio técnico para la modificación de la planta de personal de la entidad accionada; un disco que contiene una entrevista realizada el 20 de febrero de 2003 a la entonces Ministra de Cultura; una sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se ordenó la cancelación de la personería del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Cultura; una acción de tutela incoada por el actor; y la decisión de segunda instancia frente a la misma.
No obstante, además de que no todos los elementos de prueba enunciados corresponden a un documento auténtico, la censura no aclara, así como la relevancia de los mismos en la definición del derecho debatido, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que demuestran que la supresión de los cargos estaba precedida de una persecución sindical del Ministerio de Cultura, pero no con la carga de demostrar de manera precisa y clara, frente a cada una de ellos, qué es lo que acreditan y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley.
Igualmente, es pertinente reiterar que le asiste razón al ad quem al deducir que, en tratándose de trabajadores oficiales, para disponer su despido no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues así lo ha reiterado insistentemente la Corte, entre otras, en las sentencias del 30 de enero de 2003, radicado 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, radicado 19281, 30 de abril de 2003, radicado 19947, 13 de agosto de 2003, radicación 20199, 20 de septiembre de 2003, radicado 20845 y más recientemente, en la del 17 de junio de 2009, radicación 35077, en cuanto se dijo: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales". “…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo".
“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)".
Finalmente, tampoco se atacó en el cargo la conclusión del Tribunal de que la relación laboral que se suscitó entre las partes había finalizado el 31 de diciembre de 2002, que fue el fundamento para que esa corporación desestimara las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial. En conclusión, no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR OSORIO HERNÁNDEZ promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 15